Micelio
10361(18-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 10361 Pedro P. Duque Casación 10361 Pedro P. Duque Proceso N° 10361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 101 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., dieciocho de julio del dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado PEDRO PABLO DUQUE VEGA a la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en estado de ira e intenso dolor.

Hechos y actuación procesal. La noche del 3 de octubre de 1993, en el interior de la casa de habitación distinguida con el número 43-29 de la calle 128 A, Barrio Prado Veraniego de Bogotá, se presentó una discusión entre Pedro Pablo Duque Vega (residente en el lugar) y Luis Alfonso Medina (huésped), que terminó con la muerte de este último, quien recibió un impacto de bala en la región esternal izquierda, con orificio de salida en la región posterior del hemitórax derecho (fls.2-6 y 172/1).

En la diligencia de inspección del lugar y de levantamiento del cadáver, las autoridades hallaron escondida detrás del armario de la primera alcoba una pistola marca Walther, calibre 9 mm., y en la escena de los hechos una vainilla y un proyectil de idéntico calibre. Dichos elementos, al igual que la camisa y la chaqueta que vestía el occiso fueron remitidas al Instituto de Medicina Legal para estudios de balística y examen de sustancias químicas.

Se tomaron también muestras de residuos en las manos de los contendientes para análisis por el método instrumental de absorción y/o emisión atómica, y de sangre para estudios de alcoholemia (fls.2-6/1 y 140/1). En indagatoria Duque Vega manifestó que con ocasión de una charla que sostuvo días antes de los hechos con su hermana Josefina Vega, quien vive en Armenia, decidió colaborarle Luis Alfonso Medina (compañero permanente de ella), hospedándolo en su casa mientras lograba emplearse y se organizaba.

A los pocos días de haber empezado a trabajar, Luis Alfonso llegó a la casa con una pistola calibre 9 mm. manifestando haberla hallado en el lugar de trabajo y expresando su intención de venderla. La noche del insuceso, con el calor de los tragos, Luis Alfonso empezó a insultarlo y tratarlo mal porque no le había colaborado en la referida venta, exteriorizando su intención de matarlo.

Después extrajo el arma y lo golpeó con la punta del cañón en la frente causándole una herida. “Cuando él ya me pegó con la pistola en la frente -precisa el indagado- me encañonó diciéndome que me iba a matar, entonces cuando él me encañonó yo me le fui encima y tuvimos un forcejeo y sentí un disparo, entonces él se me vino encima, entonces yo llegué y lo descargué y salí a pedir auxilio al Puesto de Salud y del Puesto de Salud vino un médico y dijo que Luis estaba muerto… Nosotros estábamos sentados en el comedor, él estaba sentado, y yo estaba sentado de frente a él, entonces empezó a tratarme mal, y a decirme que H.P., entonces yo le dije que por qué, entonces yo vi que se mandó la mano aquí a la cintura y sacó la pistola y me dio con el cañón en la frente, y cuando él me dio nos paramos los dos; yo estaba sentado cuando él me dio el golpe, aclaro, cuando él me dio el golpe nos paramos los dos, entonces fue cuando entró el forcejeo, él me tenía cerquita a una distancia de unos veinticinco centímetros apuntándome con la pistola, entonces yo me le tiré a las manos de él, diciéndole que cómo me iba a matar, que él no podía hacer eso, entonces entramos en la lucha y yo traté de que el cañón lo dirija a una parte diferente de mi cuerpo y ahí viene el disparo” (fls.27, 28 y 32/1).

Bertha Ligia Mejía Pérez (compañera permanente del indagado) y Robinson Fernando Duque Mejía (hijo) sostienen que el enfrentamiento se originó porque Luis Alfonso empezó a insultar a Pedro Pablo, pero que no se dieron cuenta de lo sucedido porque cuando la discusión derivó en enfrentamiento físico, y don Luis le pegó con el arma en la frente, les dio mucho susto, y decidieron abandonar el lugar para protegerse y llamar la policía, escuchando instantes después un disparo (fls.10, 68 y 76/1).

Víctor Hugo Pinilla Alvarez, Agente de la Policía Nacional que estuvo en el lugar momentos después de los hechos, manifiesta que al ser preguntado Duque Vega por lo sucedido, comentó que hallándose en compañía de Luis Alfonso Medina, dos individuos que se movilizaban en una motocicleta dispararon en su contra, causando la muerte de este último.

E, interrogada su esposa, dijo que tan pronto los sujetos de la motocicleta empezaron a disparar, ella salió corriendo en compañía de su hijos. Agrega que el implicado presentaba una herida sangrante en la frente y que al ser preguntado por su origen, afirmó no saber cómo se la había causado (fls.117/1). Los reconocimientos médicos y las pruebas de alcoholemia y de análisis de residuos por absorción atómica correspondientes al procesado, arrojaron los siguientes resultados: FISICO: Herida lineal de un centímetro, en sentido transversal, con edema subyacente, en región fronto-facial derecha.

Incapacidad médico legal cinco (5) días (fls.95/1 y 125/2). DE ALCOHOLEMIA: Positivo. Concentración: 114.35 mg%, que corresponde a embriaguez aguda positiva grado uno (fls.95 y 108/1). DE ABSORCION ATOMICA: Negativo para ambas manos (fls.19 y 146/1). Los correspondientes al occiso permitieron, por su parte, llegar a las siguientes conclusiones: DESCRIPCION DE HERIDAS: Herida por proyectil de arma de fuego.

Orificio de entrada circular de 0.9 cms. de diámetro, con anillo de contusión en región esternal izquierda a nivel de 6º espacio intercostal a 45 cms. del vértice y a 0.5 cms. de la línea media. Orificio de salida de 1.1 x 0.4 cms. en región posterior de hemitórax derecho a 48 cms. del vértice y a 4 cms. de la línea media. Zonas afectadas: Piel, tejido celular subcutáneo, esternón, pericardio, pared anterosuperior de ventrículo derecho, aurícula derecha, hemotórax derecho de aproximadamente 2.000 c.c., músculos, tejido celular subcutáneo, piel.

Trayectoria: Antero posterior, supero inferior, izquierda a derecha (fls.40/2). DE ALCOHOLEMIA: Positivo. Concentración: 158.66 mg.%. (fl.40/2). DE ABSORCION ATOMICA: Mano derecha: Positivo. Mano izquierda: Positivo (fls.65/2). A través de las pruebas de balística y de los análisis físico-químicos y microscópicos de las prendas de vestir del occiso logró establecerse que el disparo fue realizado con la pistola marca Walther hallada en el lugar de los hechos, a una distancia no menor de 1.20 metros (fls. 140/1), y que la versión rendida por el imputado en indagatoria no coincidía con los resultados de los peritajes.

Sobre este último particular, el técnico forense precisó: “Analizada la versión del señor Duque Vega, se conceptúa que ésta es incompatible con el contenido de los elementos de juicio recopilados para el dictamen, pues mientras él afirma que estaban forcejeando a una distancia de ‘unos veinticinco centímetros’ cuando se produjo el disparo, en el protocolo de necropsia no se menciona la presencia de tatuaje, ni tampoco se hallaron residuos del mismo en la chaqueta del hoy occiso, aspectos que indican que el disparo se realizó a una distancia mayor de la señalada.

Si se observa la trayectoria seguida por el proyectil en el cuerpo de la víctima, tampoco concuerda con lo expresado por el sindicado en el sentido que después de estar dirigido el cañón del arma hacia él, trató de dirigir el mismo a una parte diferente de su cuerpo, toda vez que éste en el momento del disparo estaba dirigido concretamente hacia la región donde se localizó el orificio de entrada y la víctima no podía normalmente accionar el disparador en estas condiciones, del arma incriminada” (dictamen No.4052 de noviembre 12 de 1993. fls.129/1).

Resuelta la situación jurídica y cerrada la investigación, la Fiscalía la calificó el 21 de enero de 1994 con resolución acusatoria por el delito de homicidio, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993 (fls.51 y 166/1, 21/2). Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó el 4 de marzo de 1994 (fls.28/3).

Mediante sentencia de 30 de agosto siguiente, el Juzgado de conocimiento condenó al procesado a la pena principal de ocho años y cuatro meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de homicidio, conforme a los cargos formulados en la resolución acusatoria, pero con la atenuante del artículo 60 del Código Penal, por considerar que había actuado en estado de ira e intenso dolor “ante las ofensas verbales y físicas” del occiso Luis Alfonso Medina (fls.211/2).

Apelado este fallo por el defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante el suyo de 18 de octubre de 1994, que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.30/4). La demanda: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por errores de “derecho”, determinados por tres motivos distintos: suposición de prueba, omisión de prueba, y errónea apreciación probatoria.

Suposición de prueba: Sostiene que el Tribunal, al sustentar la decisión de condena en la premisa de que el implicado tenía el arma de fuego en su poder, y fue quien accionó el arma contra su huésped, apoya el fallo en apreciaciones puramente subjetivas, puesto que en el plenario no existe prueba alguna que permita hacer dicha afirmación. El proceso informa, por el contrario, que quien portaba el arma era Luis Alfonso, como se desprende de las versiones del inculpado, su cónyuge, y su hijo, y que fue el occiso quien la esgrimió amenazante, causando inclusive lesiones a su contertulio, lo cual constituye una grave e injusta provocación. Estas circunstancias fueron reconocidas en los fallos de instancia al haber sido declarada probada la atenuante de la ira e intenso dolor, solo que el Tribunal pregona que el sindicado desarmó a su agresor y luego le disparó, afirmación que solo puede ser tenida como producto de la imaginación de los Magistrados.

Omisión de pruebas: Con fundamento en el peritazgo de balística donde se concluye que el disparo fue realizado a 1.20 metros aproximadamente, el Tribunal descarta la versión del procesado por considerar que riñe con la verdad real. Sin embargo, ignora por completo las pruebas de absorción atómica practicadas momentos después de los sucesos a sus protagonistas, que arrojaron resultados positivos para el occiso y negativo para el sentenciado.

Dichas elementos de juicio corroboran los descargos de este último en el sentido de que entre ellos se presentó un forcejeo, haciendo que aflore, cuando menos, la presunción de inocencia en favor suyo. Recién que el Magistrado Ponente registró proyecto de decisión, se hizo llegar al proceso una ampliación del dictamen médico legal sobre las lesiones causadas en la frente al inculpado, que textualmente dice: “Teniendo en cuenta lo anterior, se deduce que la lesión ya nombrada si pudo ser ocasionada con el cañón de la pistola”.

Esta prueba demuestra que los descargos hechos por Pedro Pablo tienen respaldo fáctico. Sin embargo, al igual que aconteció con la de absorción atómica, no fue tenida en cuenta por el Tribunal. Toda esta prueba “documental”, legalmente aducida al proceso, y que los juzgadores de instancia ignoraron, constituyen contraindicios que favorecen al sindicado, en cuanto fortalecen sus explicaciones, las cuales, aunadas a otras constancias procesales, permiten plantear la tesis de la legítima defensa objetiva, puesto que fue víctima de una agresión por parte de Luis Alfonso, “pero que en el trasegar de la lucha se invirtieron los papeles, llevándose la peor parte quien fuera injusto provocador, así lo reconocen por lo menos ambos fallos”.

Apreciación errónea: El Tribunal incurre en errónea apreciación de la prueba cuando pregona que la diligencia de inspección en el lugar de los hechos corroboró suficientemente la responsabilidad del procesado, ignorando situaciones que por igual apoyan su versión de descargos, como las constancias dejadas sobre el declive del piso donde cayó agonizante el agresor, y “del por qué los peritos de Medicina Legal conceptuaron sobre la distancia que según ellos se disparó contra Medina”.

El mismo experto en armas explicó en audiencia pública la forma como eyectan las vainillas y la distancia a la cual pueden quedar después del disparo. Estas constancias quedaron consignadas en el acta de inspección, pero el ad quem no se detuvo a analizarlas, ni a controvertirlas, refiriéndose solo a ellas para afirmar, de manera general, que corroboraban aún más la culpabilidad del sindicado.

Petición subsidiaria: En sentir del casacionista, la justificante de la legítima defensa está demostrada suficientemente en el plenario, razón por la cual afirma insistir en esta petición subsidiaria. No es posible, frente a las circunstancias estudiadas, exigirle al procesado un comportamiento diferente al adoptado frente a su agresor, quien después de una riña y en virtud del resultado de una lucha, pasó a situación de inferioridad.

Estas son circunstancias que hacen perder la serenidad y el control de sus actos, ya por iracundia, ora por pánico, no siendo dable exigir compostura a una persona que ha visto en peligro su vida, como ocurrió en el presente caso. Con fundamento en los reparos a los cuales se ha hecho mención solicita a la Corte, en primer término, casar la sentencia impugnada para que en su lugar se profiera decisión absolutoria en favor de Duque Vega; y, subsidiariamente, declarar que actuó en exceso de legítima defensa, disponiendo su libertad inmediata.

Como normas sustanciales violadas relaciona por falta de aplicación los artículos 29.4 y 30 del Código Penal, y por aplicación indebida los artículos 323 (artículo 29 de la ley 40 de 1993) ejusdem, y 254 del estatuto procesal penal. Concepto del Ministerio Público. En relación con el cargo por suposición de prueba, el Procurador Primero Delegado en lo Penal sostiene que las afirmaciones del censor carecen de fundamento, puesto que en el proceso obran medios de convicción de los cuales se concluye que el procesado fue quien accionó el arma contra Luis Alfonso Medina, como la pericia de balística que describe el recorrido del proyectil, y el estudio de la chaqueta que portaba la víctima al momento de recibir el impacto, elementos de juicio que unidos al protocolo de necropsia, desmienten la versión del acusado en el sentido de que el disparo se produjo en desarrollo de un forcejeo, y a una distancia de aproximadamente 25 centímetros.

Dichas probanzas técnicas indican, sin lugar a dudas, que la víctima no pudo haber accionado el arma en las condiciones relatadas por el procesado, puesto que los orificios de entrada y salida de la bala, las lesiones causadas por el proyectil, la ausencia de tatuaje y la inexistencia de residuos de pólvora en la chaqueta que vestía Medina, permiten concluir que el disparo se efectuó a una distancia mayor de 1.20 metros.

Y si en el lugar solo estaban presentes el sentenciado y la víctima, necesariamente debe inferirse que el primero de ellos despojó del arma a su compañero para luego accionarla en su contra. Se desvirtúa, de esta manera, el cargo formulado por el actor, pues los juzgadores de instancia “de ninguna manera se inventaron las pruebas fundamento de su decisión, correspondiendo ésta a la valoración en conjunto de los diferentes elementos de juicio allegados a autos”.

Respecto de la censura por omisión de prueba, consistente en haber sido ignoradas por el Tribunal las pericias de absorción atómica, y la ampliación del dictamen médico legal donde se concluye que la lesión del procesado pudo haber sido causada con el cañón del arma (elemento contundente), sostiene que se aparta de la realidad procesal, toda vez que el Tribunal hace expresa alusión a la primera de ellas.

Cuestión distinta es que no le merezca credibilidad, y que por tal motivo haya decidido acoger las conclusiones de balística, que indican que el disparo se efectuó a una distancia superior a la indicada por el acusado. Quien termina desconociendo la confiabilidad de la prueba de absorción atómica es el demandante, pues como se consigna en el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la misma, a pesar de su alta precisión técnica, es tan solo corroborativa y/o indiciaria de acuerdo con el contexto de la investigación, dado que sus resultados positivos no indican que la persona haya disparado, sino que sus manos presentan trazas de elementos de plomo, antinomio, bario y cobre relacionados o compatibles con residuos de disparo.

Como puede verse, a pesar de su alta precisión, la prueba en mención lejos está de arrojar per se un resultado absoluto, cierto y totalmente confiable, y de constituir fundamento para reprochar la decisión de los juzgadores de instancia de desecharla para acoger las conclusiones de los peritos de balística, por merecerles mayor credibilidad.

El otro aspecto de este cargo, atinente al desconocimiento por parte de los juzgadores del informe médico legal que señala que la lesión causada al procesado pudo haberlo sido con el cañón del arma, es cuestión que nadie discute en el proceso, no siendo significativo, por tanto, para el esclarecimiento de los hechos. Tampoco se presenta “la supuesta apreciación errónea que de la inspección judicial, el libelista atribuye al Tribunal, pues incurre en ostensible error de técnica al afirmar que no se tuvieron en cuenta constancias relativas al declive del piso donde cayó agonizante MEDINA y las explicaciones relativas a la manera como eyectan las vainillas de los proyectiles, argumentación que desarrolla una crítica por omisión de prueba y no una apreciación errónea de la misma, como equivocadamente lo plantea” (fls.20 cuaderno de la Corte).

Aparte de ello, el casacionista omite indicar en forma clara y precisa de qué manera dichas constancias procesales respaldan los descargos del procesado, y qué incidencia pudo tener su desconocimiento en la decisión recurrida, careciendo por consiguiente la censura de desarrollo, y por ende de virtualidad impugnatoria. La petición subsidiaria, relativa al reconocimiento de la justificante por legítima defensa, tampoco está llamada a prosperar, siendo acertados los argumentos consignados en los fallos para su rechazo.

Y la otra propuesta del censor, consistente en la estructuración de un exceso en la legítima defensa (artículo 30 C. P.), además de haber sido planteada por fuera de las causales de casación, emerge de manera aislada, fuera de contexto, y sin desarrollo conceptual que amerite una respuesta de la Corte. Apoyado en estas consideraciones, solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.

SE CONSIDERA: En el mismo orden propuesto por el demandante la Sala aprehenderá el estudio de los cargos formulados contra la sentencia impugnada, no sin advertir que del desarrollo de las censuras se establece que el ataque se orienta por la vía de la violación indirecta, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, y no de derecho como equivocadamente se dejó consignado en su enunciado.

Errores de hecho por suposición de prueba. Las afirmaciones del casacionista en el sentido de que las conclusiones de los fallos de instancia sobre la autoría del hecho carecen en absoluto de fundamento probatorio, y solo son producto de la prolija imaginación de los juzgadores, no son ciertas. Del contenido de las sentencias surge con nitidez manifiesta que sus apreciaciones en torno a este concreto aspecto se sustentan en el dictamen de balística No.4052 de 12 de noviembre de 1993, donde se concluyó, con fundamento en el protocolo de necropsia (fls.40/2), el diagrama de recorrido del proyectil en el cuerpo de la víctima (fls.131/1), y los resultados de los análisis físico químicos de sus prendas de vestir (fls.141 y 142/1), pruebas todas que existen materialmente en el proceso, que el disparo fue efectuado a una distancia no menor de 1.20 metros de distancia, y que el occiso no pudo haber accionado el arma en la forma referida por Duque Vega.

También se apoyan en los indicios de presencia en el lugar de los hechos, mentira y actitudes posteriores, derivados, en su orden, de la circunstancia de hallarse el procesado completamente solo con la víctima cuando ocurrieron los hechos; de la versión suministrada inicialmente a los Agentes de la Policía Nacional que acudieron a la escena del crimen, en el sentido de que los autores del hecho habían sido los ocupantes de una motocicleta; y, la circunstancia de haber ocultado el arma homicida, aspectos estos últimos de los cuales dan cuenta en el proceso el Agente de Policía Víctor Hugo Pinilla Alvarez (fls.117/1), y el acta de la inspección realizada en el lugar el mismo día de los acontecimientos (fls.2-6/1).

Las siguientes constituyen, en lo sustancial, las argumentaciones vertidas sobre el tema en los fallos de instancia: “Los peritos de balística del Instituto de Medicina Legal dictaminaron respecto del cuerpo del occiso y de la chaqueta que vestía al momento de la deflagración que ésta tuvo lugar a una distancia superior a 1.20 metros, situación que no pudo ser colocada en duda por otra prueba de mayor categoría y si bien es cierto que de suyo no puede erigirse en cargo de certeza contra la justificación de PEDRO PABLO DUQUE VEGA, existen también otros elementos probatorios que dan al traste con los argumentos defensivos tales como el testimonio del Agente Víctor Hugo Pinilla Alvarez quien concurrió al lugar de la residencia del sindicado y éste y su esposa le explicaron que los autores del disparo habían sido unos sujetos desconocidos que se movilizaban en una motocicleta, situación absolutamente extraña a la que luego describieran el uno en la indagatoria y la otra en declaración bajo juramento.

“A lo anterior se suma la evidencia del hallazgo de la pistola WALTHER calibre 9 mm., la misma con la que se produjo el disparo, escondida detrás de un armario, en un lugar a donde jamás pudo llegar por impulso de la fuerza aplicada por una persona en las condiciones en que lo pretende hacer el sindicado. Demuestra ello que si su esposa e hijos eran los únicos presenciales del encuentro físico que tuvo con LUIS ALFONSO y que si ellos salieron antes de producirse el disparo y nadie más entró en la casa luego, sino únicamente la policía, nadie más que PEDRO PABLO DUQUE podía ocultar el arma en el lugar en donde se encontró, porque solamente el sindicado se quedó allí con el occiso y no es cierto que haya habido presencia de otras personas en ese inmueble para esos momentos subsiguientes a los hechos que motivaron la presencia de la Policía, solicitada por llamado telefónico de BERTHA LIGIA MEJIA PEREZ” (Sentencia de primera instancia. Fls.223 y 224).

“De otro lado, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso (periciales, aclara la Sala) se llega a la certeza de que el disparo que acabó con la vida de LUIS ALFONSO MEDINA, no se efectuó en un forcejeo entre los dos, por la posible posesión del arma. La pericia de balística descarta de plano que el obitado, en las condiciones que indica el inculpado, hubiese podido accionar el disparador.

Pero, de otra parte, la distancia a la cual se dice en el mismo informe de balística, se efectuó el disparo, (mayor de un metro con veinte centímetros), hace imposible, que el disparo se hubiese efectuado en las mencionadas condiciones” (Sentencia de segunda instancia. Fls.44 y 45/4). Cierto es que en el proceso no existe elemento probatorio alguno que señale de manera directa a Pedro Pablo Duque Vega como autor del homicidio, pero esto no significa que los juzgadores de instancia hayan supuesto la prueba de la autoría del hecho.

Las peritaciones y los indicios también son medios de prueba (artículo 248 C. P. P. ), y a través de ellos puede llegarse igualmente a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, como ocurrió en el presente caso, donde la decisión de condena se apoya en prueba de esta naturaleza. El cargo no prospera. Errores de hecho por omisión de pruebas. 1.

Este reparo carece igualmente de fundamento. Basta transcribir los siguientes apartes de la sentencia de segunda instancia para concluir que la pericia de absorción atómica echada de menos por el demandante fue analizada por los juzgadores de instancia, y que el error denunciado jamás existió. “Debe hacer referencia la Corporación, a la argumentación de la defensa en el sentido de que el Juez de Primera Instancia aceptó las pericias de balística, en cuanto a la distancia en que se produjo el disparo y no aceptó la versión del inculpado, sin tener en cuenta que la prueba de ‘ ABSORCION ATOMICA’ permite llegar a la certeza de que quien disparó el arma fue el obitado, pues para él dio positivo, en tanto que para el inculpado, fue negativa.

Realmente que es una apreciación respetable la del abogado defensor, pero, se reitera, la conclusión del perito de balística fue que el disparo se hizo a más de un metro con veinte centímetros, luego, en tales condiciones, teniendo en cuenta la trayectoria de la bala, el orificio de entrada y de salida de la misma, no es posible admitir que el disparo lo hizo quien muriera.

“Puede ser cierto que en las manos del inculpado no se haya detectado, luego del examen, residuos que indiquen haber percutido un arma de fuego, pero, debe tenerse en cuenta que en el sitio de los acontecimientos estaban únicamente los dos, lo ratifican esposa e hijo del procesado. Al ver que entre procesado y hoy occiso se presentaba un altercado, salieron del lugar y a los pocos instantes escucharon un disparo.

De los dos sujetos trabados en conflicto, uno de ellos resulta muerto y, la pericia de balística asegura que el disparo letal se hizo a distancia mayor de un metro con veinte, todo ello lleva a la conclusión clara, precisa, indubitable, que fue PEDRO PABLO DUQUE VEGA, el autor del disparo que acabó con la vida de Luis Alfonso Medina, cuestión que es aceptada por la defensa, cuando alegó una causal, que de probarse destruye la antijuridicidad de la conducta.

Por ello, los planteamientos de la defensa no pueden ser aceptados, ya que aparecen plenamente desvirtuados. “No entiende el Tribunal qué relevancia tenga en este proceso, el hecho que la prueba técnica haya arrojado resultado negativo para el procesado, cuanto está probado que él fue la persona disparó, tanto que se está alegando legítima defensa, lo que presupone la autoría del disparo, porque sería una antinomia, alegar por una parte que no se disparó y por otra, peticionar legítima defensa.

Si está probado que la única persona posible de haber disparado el arma es el procesado, porque la prueba técnica así lo está demostrando, para qué desgastarse en el aspecto de la autoría?” (fls.42 y 43 cuaderno Tribunal). El error de hecho por omisión se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso, no cuando habiéndola analizado resuelve desestimarla porque considera que no amerita credibilidad, o que carece de aptitud para dar por demostrado un determinado hecho, como aconteció en el caso sub judice, donde el Tribunal analizó la referida pericia de absorción atómica, pero le negó el alcance probatorio pretendido por la defensa, pues consideró, con razón, que sus resultados negativos no necesariamente indicaban que el procesado hubiera dejado de accionar el disparador del arma.

Esta situación fáctico procesal excluía toda posibilidad de intentar un ataque por la vía del error de hecho por omisión, en cuanto que la prueba supuestamente pretermitida ( de absorción atómica) fue apreciada y valorada por los juzgadores, y en tales condiciones resultaba improcedente cualquier alegación sustentada en un error de este tipo, el cual, como ya se explicó, presupone que la prueba obre materialmente en el proceso, y que los juzgadores hayan ignorado su existencia. Ahora bien.

Si la inconformidad del casacionista radicaba, como parece serlo, en la valoración del mérito de la prueba, o la determinación de su alcance demostrativo, debió enderezar la censura por la vía del falso raciocinio, demostrando que los juzgadores desconocieron de manera manifiesta las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración del medio probatorio, y que un tal desacierto condujo a una decisión ilegal.

Con todo, es de precisarse que la apreciación que ellos hicieron de los resultados de las pruebas de absorción atómica, coincide con los principios científicos que la presiden, en cuanto que a través de esta pericia solo es posible establecer la presencia de residuos de disparo en las manos del sospechoso (plomo, antimonio, bario y cobre), no la autoría del mismo, como equivocadamente lo entiende el libelista.

Por razones de distinta índole puede suceder que los resultados de presencia de residuos de disparo en las manos de una persona sean positivos, no obstante no haber accionado el arma, o negativos a pesar de haberla disparado, dando lugar a lo que técnicamente en balística se denomina falsos negativos y falsos positivos, aspectos a los cuales se alude con amplitud en las propias pericias (fls.65 y vto/2), y en el dictamen aclaratorio de 23 de junio de 1994, donde se insiste sobre el carácter simplemente corroborativo y/o indiciario de la prueba en mención (fls.146 y 147 /2). 2.

Respecto del dictamen complementario sobre las lesiones causadas al procesado, donde los peritos médicos conceptúan que la referida lesión “pudo ser ocasionada con el cañón de una pistola” (fls.28 del cuaderno del Tribunal), debe aclararse que este elemento de juicio fue incorporada al proceso después de haber sido proferida la sentencia de primera instancia, es decir por fuera de la última oportunidad procesal que se tenía para aducir y controvertir pruebas en el proceso (audiencia pública), y que en tales condiciones mal podían los juzgadores de instancia considerar su contenido.

Pertinente resulta precisar, sin embargo, que los hechos que la defensa pretendía acreditar con dicha prueba (agresión previa por parte de la víctima), fueron no solo acogidos como ciertos por los juzgadores, sino que constituyeron fundamento para el reconocimiento de la atenuante de la ira e intenso dolor, según se desprende de los siguientes apartes de los fallos de primera y segunda instancia, de suerte que, de haber sido tenida en cuenta, ninguna incidencia habría tenido sobre los hechos cuya demostración se declara, y que sirvieron de sustrato a la decisión de condena: “Obviamente se presentó una riña, la cual tuvo cruce de golpes y no solamente de palabras.

Es prueba de ello la lesión dictaminada en la frente de PEDRO PABLO y la declaración de GABRIELINA NIEVES DE URIBE, quien como vecina y amiga de su esposa cuesta espontánea y sinceramente que VERONICA (nombre con el que designa a la esposa del sindicado) le solicitó prestado el teléfono para llamar a la policía porque PEDRO PABLO y el otro señor ‘se estaban matando’, en clásica expresión de la existencia de la riña” (Sentencia de primera instancia. fls.225/2).

“De otra parte, bien distinto resulta para la Sala el hecho de que el procesado Pedro Pablo, realizó la conducta en las condiciones previstas por el artículo 60 del Código Penal, pues en este estado de ebriedad en que se encontraba el inculpado al momento de los hechos, lo cual se probó con el examen realizado por el Instituto de Medicina Legal, debe aceptarse que el estado de ánimo le fue alterado al escuchar palabras fuertes de labios del obitado, darse cuenta que sus documentos, los que tenía sobre la mesa, fueron arrojados al patio y que el mismo obitado le golpeara en la frente…” (Sentencia de Segunda Instancia. Fls.45 cuaderno de la Corte).

En consecuencia, se desestimará la censura. Errores de hecho por apreciación errónea. Como se recuerda, el libelista sustenta este reproche en la circunstancia de haber tenido en cuenta el Tribunal la diligencia de inspección en el lugar de los hechos como prueba afirmativa de la responsabilidad del procesado, ignorando situaciones constatadas en ella, como el declive del piso donde cayó agonizante la víctima, y desconociendo las explicaciones suministradas en audiencia por el perito forense sobre la forma como eyectan las vainillas, y la distancia a la cual pueden quedar después del disparo.

Dicho planteamiento, además de confuso, es incompleto. Lo primero, porque del contenido de la censura no logra desentrañarse la clase de error de facto que el libelista denuncia, si de identidad por haber sido apreciado el contenido fáctico de la prueba solo en parte, como pareciera inferirse del primer aserto, ora por omisión, hacia donde discurre el censor cuando afirma que el testimonio rendido por el experto de balística en la audiencia pública no fue tenido en cuenta por los juzgadores.

Incompleto, porque el casacionista omite demostrar de qué manera los referidos aspectos respaldan la versión del procesado, o desvirtúan las conclusiones de las pericias técnicas, y porque además no se ocupa de acreditar la trascendencia o incidencia que su apreciación habría tenido en las conclusiones del fallo. El cargo, en suma, debe ser desestimado, por absoluta falta de concreción, y total ausencia de fundamentación. Cargo subsidiario.

Este reparo adolece de las mismas inconsistencias técnicas del que viene de ser analizado: de una parte, falta de claridad y concreción, dado que no logra establecerse si lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la justificante del artículo 29.4 del Código Penal, en cuyo evento habría de proferirse fallo absolutorio, o de la atenuante prevista en el artículo 30 ejusdem, por haber excedido el procesado los límites propios de la misma, evento en el cual la decisión condenatoria habría de mantenerse.

De otra, carencia absoluta de fundamentación de la censura, pues como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, además de no haber sido ubicado dentro del marco de ninguna de las causales de casación, emerge de manera aislada, fuera de contexto, y sin ningún desarrollo de orden conceptual que amerite una respuesta de la Corte.

En las anotadas condiciones, se impone también su desestimación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.

CUMPLASE. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 23