CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10360 Acta No. 8 Santafé de Bogotá, D.C., marzo once de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN IGNACIO VÁSQUEZ MEJIA contra la sentencia proferida el 14 de julio de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL DE COLOMBIA S.A. I.-ANTECEDENTES El actor solicitó que en sentencia de mérito se condenara a la demandada a pagarle el reajuste de sus prestaciones sociales causadas en vigencia del contrato de trabajo, la liquidación final de las cesantías, los intereses doblados y la indemnización moratoria.
Apoyó sus pretensiones en haber estado vinculado a la demandada desde el 16 de marzo de 1993 hasta el 18 de julio de 1994 en el cargo de ejecutivo de ventas y no haber recibido el pago de lo debido. Sostuvo que sus prestaciones sociales fueron liquidadas con un salario promedio de $244.528.oo, no obstante que lo verdadero eran $ 500.000.oo y por ello no le pagaron dichas prestaciones a pesar de haberle entregado el documento de la liquidación. Igualmente adujo que la demandada se negó a suministrarle copia del contrato de trabajo, de los pagos por comisiones por ventas y salarios, lo cual demostraba mala fe del empleador.
La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó unos hechos y negó otros; expresó que las deducciones autorizadas por el actor fueron superiores al valor de la liquidación final; que la cesantía causada al 31 de diciembre de 1993 fue consignada en Colfondos y que las vacaciones le fueron oportunamente reconocidas. Propuso las excepciones de compensación e inexistencia de la obligación. Conoció en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que en sentencia del 4 de octubre de 1996 condenó a la demandada a pagarle al actor las siguientes sumas por concepto de reajustes: $ 616.223.48 a la cesantía; $ 99.211.98 a los intereses; $ 83.533.oo a las vacaciones, y $ 18.651.27 diarios, a partir del 19 de julio de 1994 hasta cuando le fueran canceladas las prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria.
La absolvió en todo lo demás y le impuso las costas a la demandada en un 80%. II.-LA SENTENCIA IMPUGNADA Los apoderados de las partes apelaron en tiempo para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 14 de julio de 1997 modificó el fallo recurrido al absolver a la demandada de la condena por sanción moratoria.
Lo confirmó en todo lo demás. No impuso costas en la alzada. Razonó así el tribunal: “Observa la Sala entonces, que si de acuerdo al anterior convenio las partes estipularon que el 57.5% de la comisión la recibe el trabajador a título de ‘gastos de representación y de transporte’, el acuerdo carece de relevancia por cuanto, de acuerdo a la ley, los gatos de representación y de transporte no constituyen salario (Artículo 17 de la Ley 50 de 1990).
Siendo irrelevante en consecuencia bajo este punto de vista en cuanto agrega que no constituyen salario conforme a lo previsto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. “Y constituyendo este 57.5% parte de la comisión que para retribuir el servicio le corresponde al trabajador, su carácter de salario no puede ser controvertido en este proceso.
( ) “De acuerdo al análisis precedente, la empleadora en ningún momento ha dejado de reconocerle al actor la comisión convenida. Sólo una parte de ella, el 57.5%, en forma equivocada la consideró como no constitutiva de salario. “La Sala por lo tanto, a pesar de que encuentra equivocada la liquidación deficitaria de prestaciones hecha al demandante, no considera procedente la sanción moratoria.
Se trató de una apreciación sobre un punto jurídico, no esclarecido aún convenientemente por la Jurisprudencia. Se revocará en consecuencia la condena a la sanción moratoria.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN El apoderado del actor interpuso en tiempo el recurso de casación el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio, junto con el escrito de réplica.
Persigue la censura que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria contenida en el fallo de primer grado para que en sede de instancia la confirme. Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que el fallo impugnado violó indirectamente por aplicación indebida el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990; 210 del código de procedimiento civil y 145 del código de procedimiento laboral.
Según la censura el yerro en que incurrió el tribunal consistió en “no dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada obró de mala fe al liquidar deficitariamente las prestaciones sociales del señor Juan Ignacio Vásquez”. Estima que el error de hecho en que incurrió el tribunal se debió a la indebida apreciación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, de la demanda y de la confesión ficta, como consecuencia de la no comparecencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte.
Considera que no obstante hallar el tribunal que la liquidación deficitaria de las prestaciones sociales del actor obedeció a que no se tuvieran en cuenta las comisiones percibidas por el actor como factor de liquidación de sus prestaciones, encontró justificada la conducta de la demandada por estimar que el aserto tenía respaldo en criterios jurídicos discutibles.
Refuta al tribunal por cuanto de tiempo atrás y en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala al aplicar los artículos 127 y 128 del código sustantivo del trabajo ha hecho claridad en torno a la naturaleza salarial de las comisiones pactadas en el contrato de trabajo, percibidas por el trabajador en razón de sus servicios, en el sentido de que antes y después de la ley 50 de 1990, constituyen salario.
Advierte que la cláusula contenida en el contrato de trabajo para restarle el carácter salarial y prestacional a las mencionadas comisiones es abiertamente ilegal y leonina. Señala que a pesar de la mala fe por parte de la demandada al estipular dicha cláusula, el tribunal se abstuvo de apreciar dicha situación y se limitó a considerar que se trataba de un “punto jurídico, no esclarecido aún convenientemente por la jurisprudencia”.
Prosigue afirmando que cuando una conducta resulta abiertamente en contra de la legislación, así el proceder sea meramente culposo, tal situación impide que se desvirtúe la presunción contenida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, respecto del empleador que no paga oportuna e íntegramente a su trabajador los salarios y prestaciones adeudadas.
Con el propósito de ilustrar su planteamiento invoca la sentencia de esta Sala proferida el 26 de mayo de 1993. Agrega que la mala fe de la demandada se encuentra suficientemente comprobada, tal como se infiere de su propia confesión, en vista de no haber comparecido el representante legal a absolver el interrogatorio de parte, conducta a la que el ad quem tan solo le dio efectos parciales, toda vez que lo tuvo en cuenta para inferir el monto del salario devengado por el actor, pero lo omitió para efectos de dar por demostrada la mala fe con que obró la demandada.
Insiste en que el hecho octavo de la demanda hace referencia a la mala fe del empleador, que por tanto la apreciación indebida de la confesión ficta hace que tal hecho se tenga como cierto. EL OPOSITOR Estima que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto en el evento en que se está frente a la interpretación de una norma, no cabe predicar mala fe de quien la aplicó a su modo de entenderla, que por eso es razonable y no equivocado el criterio del ad quem al estimar que se trataba de un punto jurídico.
En cuanto a la confesión que alega el recurrente, estima que el mencionado hecho está dirigido a otras circunstancias distintas a las de la equivocada liquidación de prestaciones sociales. Por último, estima que la buena o mala fe no constituyen hechos susceptibles de prueba de confesión, porque aquellos son el resultado de una conducta que debe ser apreciada por el juzgador para efectos de su calificación. IV.
CONSIDERA CIONES DE LA CORTE En cuanto a la absolución de la indemnización moratoria “se trató de una apreciación sobre un punto jurídico, no esclarecido aún convenientemente por la jurisprudencia”, como lo pregonó el sentenciador y lo destaca el propio recurrente. Por manera que dada la naturaleza eminentemente jurídica del fundamento esencial de la decisión recurrida, mal puede atacarse, como lo hace indebidamente el impugnante por la vía indirecta y mucho menos si para ello se vale de consideraciones de puro derecho y de la jurisprudencia sobre el tema, aspectos que sólo pueden ventilarse por la vía directa.
Ese error de técnica insuperable deviene desestimable el cargo. Sin embargo, si la Corte pudiera adentrarse en la parte final de la acusación, que guarda correspondencia con los hechos del proceso, de todas maneras llegaría a la misma conclusión del tribunal, porque ciertamente en cuanto al contrato de trabajo el fallador no dijo nada diferente de lo que consta en su texto.
Otra cosa es la validez de su alcance jurídico, que no puede examinarse en un cago por la vía indirecta. Y respecto de la confesión ficta del representante legal de la convocada a este proceso, en armonía con el hecho octavo de la demanda primigenia, observa que la Sala, como con acierto lo destaca la replicante, si bien el demandante habló en ese aparte de mala fe, la estructuró en la negativa sistemática empresarial de entrega de algunos documentos, lo cual es una circunstancia totalmente diferente de la que motivó el reajuste de prestaciones sociales.
Empero, si en gracia de discusión, se estuviera frente a supuestos fácticos no asertivos, la falta de comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, dan lugar en estos eventos, según el parágrafo 3 del artículo 210 del C. de P. C., para apreciar dichas conductas como un indicio grave en contra de la parte citada, razón por la cual esta prueba no serviría en la casación del trabajo para fundar errores de hecho por la ausencia de inclusión de la prueba indiciaria como apta para estos efectos, en los términos del artículo 7º de la ley 16 de 1969.
Por lo demás, es pertinente recordar que la sanción moratoria no es una institución independiente del incumplimiento de una obligación principal. Por ello la Sala, desde antiguo y en reiteradas ocasiones ha expresado que es improcedente su aplicación automática, que por su naturaleza exige para su imposición una valoración de la conducta del empleador, cuando ha dejado de cancelar en las expresas oportunidades de ley los emolumentos que la generan.
Por lo inicialmente explicado el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario seguido por JUAN IGNACIO VÁSQUEZ MEJIA contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación: Rad. 10360