CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10359 Acta No. 7 Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA DELIA ZAPATA PEREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de julio de 1997, en el juicio seguido por la recurrente contra la FUNDACION CASA CAMPESINA DE SANTA ROSA DE OSOS DE ANTIOQUIA y JAIME YEPES AGUDELO.
I.- ANTECEDENTES La actora demandó a la FUNDACION CASA CAMPESINA DE SANTA ROSA DE OSOS DE ANTIOQUIA a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, vestidos y calzado de labor, cesantía y sus correspondientes intereses, vacaciones, primas, pensión sanción, gastos médicos, indexación, indemnización moratoria y los perjuicios morales que le ocasionara la “terminación unilateral injusta” de su vinculación laboral.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestados sus servicios a la Fundación demandada entre el 6 de enero de 1982 y el 6 de octubre de 1995 desempeñado “servicios varios” tales como portería, caja, aseo, lavado y planchado, arreglo de dormitorios y celaduría, entre otros. Manifestó que como parte del salario que al efecto recibiera se le suministró la vivienda, pero que durante el tiempo laborado la demandada nunca le reconoció lo correspondiente a los conceptos que ahora reclama.
Señaló que al finalizar su relación laboral se le hizo firmar un recibo de acuerdo con el cual sus servicios “no generaron ninguna contraprestación laboral por el tipo de trabajo que realizó”, - lo que considera marca la mala fe de la demandada al querer darle de este modo una connotación diferente al vínculo que ella insiste fue de carácter laboral -, y la suma entregada por la Corporación lo fue “por solo mera liberalidad … en agradecimiento por los servicios prestados”.
(fl.1). Posteriormente, en la primera audiencia de trámite, hizo extensiva su demanda a JAIME YEPES AGUDELO “con quien se entendió en la relación laboral … de quien recibió órdenes, a quien le tuvo que rendir cuentas y de quien recibió la írrita liquidación del contrato”(fl.31). La Fundación demandada se opuso a las citadas peticiones por carecer de todo fundamento.
Destacó la mala fe de la demandante por cuanto fue ella misma quien “pidió negociar con el vocero de la CASA CAMPESINA … y por esa razón se le entregó la suma … indicada”. Cuestionó el que ahora pretenda reajustes monetarios, cuando “se queda callada con los dineros producidos por la Casa Campesina y que ella debía entregar oportunamente y no entregó”, y propuso las excepciones de pago, transacción, prescripción, inexistencia de la relación de dependencia, compensación e indebida demanda (fl.34).
Por su parte, JAIME YEPES AGUDELO negó la existencia del contrato de trabajo alegado y aclaró que lo que hubo fue un contrato de participación en ganancias en virtud del cual la demandante “administraba” la Casa Campesina, sin que alguna vez rindiera cuentas o entregara algún producido. Aseguró que la señora Zapata era dueña de su horario, que en ningún momento hubo relación de subordinación o dependencia y que su retiro se produjo voluntariamente y por mutuo acuerdo.
Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, pago, transacción, inexistencia de la relación de dependencia y subordinación, prescripción y demanda inadecuada al tipo de relación. (fls.13 y 42). El Juzgado Primero del Circuito de Santa Rosa de Osos, mediante fallo del 8 de mayo de 1997, resolvió absolver a la parte demandada de las pretensiones reclamadas (fl.86).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la determinación del a quo. Consideró en síntesis el Tribunal, luego de examinar la prueba testimonial, particularmente las declaraciones de María Esther Balbín y Dolores Roldán que obran a folios 64 y 68, y la inspección judicial visible a folio 82, “que la vinculación existente entre las partes, se inició como una obra de caridad sin el ánimo de constituir una relación de trabajo, ánimo que permaneció durante toda su vigencia, hasta el punto que la demandante se benefició junto con su familia de la vivienda y demás servicios y calidad de vida que brindaba la Casa Campesina, e igualmente se lucró en su exclusivo beneficio de la rentabilidad de tal bien” y concluyó que la casi total independencia con que obraba la actora en el manejo de la Fundación “no permite inferir una real subordinación y dependencia en beneficio de un empleador” (fl.115).
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con la decisión, la demandante interpuso el presente recurso de casación mediante el cual pretende, según lo expresa textualmente, “casar la Sentencia acusada y declarar lo solicitado en la demanda”. A tal efecto formula un único cargo en el que acusa la sentencia del Tribunal “de ser violatoria en FORMA INDIRECTA, de unas normas de derecho sustancial como consecuencia de su ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebas, y concretamente de la violación por vía indirecta fruto de la falta de aplicación de los artículos 1, 9, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 54, 64 numeral 1, 2 y 4 inciso d, 65 numeral 1, 127, 129, 133, 144, 145, 158, 159, 160, 161 inciso 1, 172, 173 numerales 1 y 2, 175 numeral 1 literal a, 177, 179, 186 numeral 1º, 189 numeral 2º, 192, 193 numeral 1º, 230, 249, 267, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta las modificaciones que a éstas normas se hacen en los artículos, y la falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución Nacional, e igualmente de la aplicación errada de los artículos 15, 24 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 53 de la Constitución Nacional y del artículo 63 del Código Civil, y además, de las normas probatorias contenidas en los artículos 1757 del Código Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 220, 226, 227, 228, 244, 246, 251, 253, 258 del Código de Procedimiento Civil…”.
Luego de transcribir el contenido de las precitadas normas señala que la valoración inadecuada de las pruebas aportadas - se refiere a la prueba testimonial, la inspección judicial, el “supuesto acuerdo de las partes o transacción” y la contestación de la demanda que contiene “confesión por aceptación del hecho de la fiscalización y control por rendición de cuentas” - condujo al tribunal a incurrir en los siguientes “errores protuberantes” de hecho: “1- Dejar de apreciar lo manifestado por los testigos en relación con la existencia del vínculo laboral … 2- Apreciar solamente las declaraciones de ESTHER BALBIN AGUDELO (folios 64 y ss.) y DOLORES (LOLA) ROLDAN DE YEPES (folios 68 y ss.), pero en una de sus partes, dejando de considerar otras partes de su contenido … 3- Hilando con lo anterior, (concluir) que no hubo subordinación y que no hubo salario … 4- Dejar de apreciar en su verdadera magnitud y valor lo percibido en desarrollo de la inspección judicial … 5- Apreciar el documento contentivo del acuerdo…entre las partes (folio 27) como una transacción que hace relación con un ‘contrato de participación’ … 6- Señalar o al menos insinuar que la suma recibida por doña Marta es suficiente por ‘aproximarse en mucho a la cantidad…que debió recibir por las prestaciones sociales básicas de ley de los últimos tres años…lo que determina una buena fe de la parte demandada’ ”.
En lo que denomina “demostración fáctica” del cargo acusa al sentenciador de haber omitido hacer un cuidadoso y riguroso análisis de las citadas pruebas y de haberlas fraccionado “individualmente consideradas, deteniéndose en aspectos de poca importancia para concluir con ellos solamente en la inexistencia del vínculo laboral” (fls. 10 a 27 cdno. Corte).
La réplica se opone a la prosperidad del recurso “en razón de ser el cargo … CONTRADICTORIO en su integración o enunciado” (fls. 35 a 37 cdno. Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues la recurrente se limitó a pedir “casar la sentencia acusada y declarar lo solicitado en la demanda” sin indicar qué debe hacerse con la sentencia del a quo, una vez casada la del tribunal.
Pero aunque se pasara por alto ese deficiente planteamiento del petitum se encuentra, ya en referencia específica al cargo, que la censura incurre en otra serie de errores técnicos que, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, impiden a la Sala su estudio de fondo. Así, se advierte en primer lugar que la recurrente involucra en su acusación, enderezada por vía indirecta, conceptos contradictorios e incompatibles de violación de la ley como lo son su “falta de aplicación” en primer lugar, y luego su “aplicación errada”, toda vez que aquella, que en casación laboral debe formularse como infracción directa, no se configura sobre errores probatorios y, en principio, solo puede ser denunciada por vía directa, con total independencia de los hechos.
De otra parte, en relación con las pruebas que la censura considera fueron inadecuadamente apreciadas y que tienen el carácter de calificadas para producir error de hecho evidente en casación del trabajo, esto es, la inspección judicial efectuada sobre los libros de contabilidad de la Fundación demandada (fl.82) y el documento visible a folio 27, se observa que en la primera se constató, en lo que toca con el punto debatido, el pago tanto de jornales y porcentajes como de éstos últimos “sin mencionar jornal alguno”, y que el segundo da cuenta de la suma que la demandante recibiera “como resultado de un acuerdo” de parte de la demandada, sin que el tribunal en su decisión dedujera nada distinto de las mismas.
En efecto, al referirse a la inspección judicial el juzgador se limitó a señalar que “se apreciaron los libros llevados por la demandante en donde hay anotaciones a título de jornal por … y unos porcentajes varios; en otras oportunidades no se habla de jornales sino de un porcentaje…” y al hacer mención del documento de folio 27 simplemente expresó que en el hipotético caso de que pudiera decirse que sí existió una relación de trabajo, tal “arreglo amigable o transacción … en virtud de la cual le fue entregada la suma de … se aproxima en mucho a la cantidad de dinero que debió recibir…” (fls. 122 y 124).
De tal modo, no habiéndose demostrado la ocurrencia de los errores de hecho sobre la prueba calificada, le está vedado a la Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el examen de la abundante prueba testimonial a que se refiere la censura para efectos de demostrar los demás errores en que dice incurrió el tribunal.
Por lo demás, no sobra advertir que cuando el material probatorio permite varias posibilidades razonables de entendimiento, como en el sub examine en que el propio tribunal destacó “que el análisis integrado de la prueba por sí solo no es suficiente para determinar si existió o no la relación de trabajo, pues se dan elementos de convicción para optar por cualquier solución” (fl.119), a menos de que se pruebe palmariamente lo contrario, debe la Corte respetar lo concluído por el sentenciador en el fallo impugnado en cuanto es de exclusivo resorte de los juzgadores de instancia la libre apreciación de las pruebas, sin que sea posible dar por existentes los errores de hecho de que habla el cargo.
No sobra finalmente anotar que fue tan acertado el examen probatorio efectuado por el Tribunal de Antioquia, que para demostrar lo deleznable del cargo bastaría con reproducir integralmente esos tinosos planteamientos. En las anteriores condiciones, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de julio de 1997.
Costas del recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación: Rad.10359