SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10358 Acta No.10 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FREDDY CASTRO HERRERA frente a la sentencia del 9 de julio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario del recurrente contra el CLUB DE LA RIBERA S.A. A N T E C E D E N T E S El señor Castro Herrera demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (Valle), al Club de la Ribera S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle los siguientes conceptos con la debida indexación: indemnización por despido sin justa causa; reajuste de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1995; reajuste de vacaciones; e indemnización moratoria.
Funda sus pretensiones en que trabajó para la demandada del 16 de mayo de 1989 al 30 de marzo de 1995 cuando el contrato de trabajó terminó por decisión unilateral de la empleadora. Se desempeñó con el cargo de gerente de la entidad con salario mensual integral de $2’800.000.oo. Este último no fue reajustado para el año de 1995 “como se hizo con todos los salarios de Club de la Ribera S.A.” (folios 2 a 4 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la sociedad demandada sólo admite que la vinculación del actor terminó por despido pero replica que lo fue con justa causa.
Elude la respuesta al hecho relacionado con el aumento del salario para 1995, aduciendo que “no genera ninguna obligación” a su cargo; expresa que no le constan los extremos de la vinculación laboral, el cargo y el salario indicados en la demanda; se opone a las pretensiones y propone las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y carencia de acción o derecho para demandar.
(folios 34 a 36 del primer cuaderno) El Juez de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 17 de marzo de 1997, con la siguiente decisión: “1°.- CONDENAR al CLUB DE LA RIBERA S.A….a pagar al señor FREDDY CASTRO HERRERA…la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS CON 50 CTVS. ($18’199.712,50) Mcte., por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada.- “2°.- ABSOLVER al CLUB DE LA RIBERA S.A. de los demás cargos formulados en su contra… “3°.- COSTAS a cargo de la parte demandada…(folios 163 a 168) Ambas partes apelaron pero únicamente se concedió la alzada a la parte demandada habida cuenta de que el recurso de la parte actora fue extemporáneo.
El expediente pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el cual, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió: “1°) REVOCAR los puntos 1° y 3° de la sentencia recurrida y, en su lugar, ABSOLVER al CLUB DE LA RIBERA por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada y costas; “2°) CONFIRMAR el punto 2° de la misma sentencia. “3°) COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada…” (folios 7 a 11 del cuaderno del Tribunal) EL FALLO DEL TRIBUNAL Unicamente en la prueba testimonial se basó el ad-quem para deducir como plenamente acreditada la primera de las dos causales que la demandada esgrimió en contra del actor al comunicarle su despido; vale decir, que incurrió en malos tratos para con los trabajadores y socios del club.
Al respecto expresó el Tribunal: “…sí aparece fehacientemente probada con los testimonios de los señores José Disney Muñoz Hurtado (folio 48) y Orlando Ríos (folios 91 vto.- 92) quienes afirman haber sufrido la persecución y los insultos del actor como trabajadores y como miembros de la directiva del sindicato de la empresa…Estos testimonios son corroborados con la declaración del señor Amable Jaramillo (folios 76-78) quien dice que las razones para prescindir de los servicios del actor se fundamentaron en sus errores administrativos y en las permanentes quejas de los socios contra él por malos tratos, lo mismo que de los trabajadores…- Igualmente el señor Enrique Avila socio del club declara que habían muchas quejas contra el accionante por su mala atención y trato que les daba en su calidad de gerente de la institución a los trabajadores y socios…- A juicio de la Sala estas declaraciones son claras, serias y responsivas y por lo tanto dignas de credibilidad, para inferir de ellas que en realidad el demandante sí incurrió en malos tratos con estos trabajadores, atentando incluso contra su dignidad al darles un tratamiento discriminatorio con respecto a los demás empleados, lo cual constituye justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Aspira mi mandante con este recurso a que se case la sentencia impugnada, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, indexando el valor de la indemnización por despido”.
Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente cargo: CARGO UNICO Por la vía indirecta, acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 7° del decreto 2351 de 1965 y 5°, 6° y 18 ordinal 1° de la ley 50 de 1990. Atribuye los quebrantos legales a que dejó de apreciar unas pruebas e interpretó con error otras así: “Las pruebas dejadas de apreciar fueron el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 91 y 91v.), la diligencia de inspección judicial (folios 97 y 98), el acta No. 034 de la Junta Directiva del Club de la Ribera levantada el 14 de marzo de 1995 e incorporadas a los autos en la mencionada diligencia de inspección judicial (folios 99 y 100) y las declaraciones de Alberto Duque Restrepo (folios 72v. y 73), Guillermo Llano López (folios 73 v. y 74) y Henry Briceño Briceño (folios 85 v. y 86) “Las pruebas equivocadamente examinadas fueron la carta de terminación del contrato del señor Freddy Castro Herrera (folios 5 y 6) y los testimonios de José Disney Muñoz Hurtado (folios 84 y 85), Orlando Ríos (folios 91 y 92 v.), Amable Jaramillo (folios 76 a 78) y Enrique Avila Narvaez (folios 80 a 83 v.)” Considera que lo anterior originó los siguientes errores de hecho que el recurrente califica de manifiestos: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la decisión tomada por el Club de la Ribera para terminar el contrato de trabajo del señor Freddy Castro Herrera obedeció a razones de tipo político. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el Club de la Ribera carecía de razones para invocar una causa que justificara la terminación del contrato del señor Freddy Castro Herrera.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la Junta Directiva del Club de la Ribera consideró alegar como justa causa para desvincular laboralmente al señor Freddy Castro Herrera por la imposición de una multa por el Ministerio de Trabajo cuatro meses atrás, significaría (sic) el pago de la indemnización por despido. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Freddy Castro Herrera incurrió en malos tratos con trabajadores del Club de la Ribera y les dio un tratamiento discriminatorio con respecto a los demás empleados.
“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa invocada por el Club de la Ribera para terminar el contrato de trabajo de Freddy Castro Herrera fue el de haber incurrido en malos tratos con los trabajadores. “6. No dar por demostrado, estándolo, que la primera causa invocada por el Club de la Ribera para terminar el contrato de Freddy Castro Herrera fue la de incurrir en ‘generalizados malos tratamientos suyos a socios del Club y a trabajadores del mismo’ “7.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor Freddy Castro Herrera fue terminado en forma unilateral e injustificada por el Club de la Ribera”. DEMOSTRACION Entiende el recurrente que la decisión del Tribunal de absolver al CLUB de pagar la indemnización por despido se funda en la carta de despido y en el análisis de la prueba testimonial que a juicio del censor es “incompleto” toda vez que dejó por fuera la versión de otros testigos.
Y que si el ad-quem hubiese examinado el acta No. 034 del 14 de marzo de 1995 de la reunión de junta directiva del club que obra a folios 99 y 100 del informativo se habría percatado que el despido del actor obedeció a razones políticas tal y como se corrobora con las respuestas del demandante al absolver el interrogatorio de parte y las declaraciones de Alberto Duque Restrepo, Mónica Andrea Idárraga, Guillermo Llano López y Henry Briceño B., pruebas inexplicablemente ignoradas por el sentenciador de segunda instancia, el cual prefirió los testimonios de Enrique Avila, Orlando Ríos, José Disney Muñoz y Amable Jaramillo, pasando por alto que el primero es la persona que suscribió la carta de despido, y que el segundo reconoció que nunca se pudo “llevar bien” con el demandante, de donde bien puede inferirse que la prueba testimonial que funda el fallo acusado resulta insuficiente para acreditar justa causa de desvinculación del actor.
(folios 10 a 20 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Hace notar la deficiencia de la proposición jurídica del cargo donde no aparece ninguna norma legal relacionada con la indexación que apareja la petición sobre indemnización por despido que se plantea en el alcance de la impugnación, lo cual no puede obviarse “aun dentro de la amplitud consagrada en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.
Pero que si no obstante lo anterior, la Sala decide examinar la prueba señalada por la impugnación se encontrará con que la prueba calificada no acredita los supuestos yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado, por lo que no es posible adentrarse en el análisis de la prueba testimonial que constituye el sustento principal de la decisión acusada.
(folios 28 a 31 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Advierte la Corte que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, el examen de la prueba no calificada, según el artículo 7° de la ley 16 de 1969, sólo es procedente cuando previamente se demuestre el error de hecho a través de la falta de apreciación o valoración errónea de inspección ocular, documento auténtico o confesión judicial.
Como se anotó al momento de hacer referencia al fallo gravado, el Tribunal fundó su pleno convencimiento, acerca de la justa causa del despido del actor, exclusivamente en la prueba testimonial, en cuya valoración no puede injerirse la Corte mientras no aparezca evidenciado el error de hecho a través de la prueba calificada citada por la censura.
Sobre ésta última tiene que comentarse que el interrogatorio de parte en sí no es prueba apta, para acreditar el error de hecho, sino la confesión judicial que se encuentre dentro del mismo y cuyo valor probatorio deriva de que recaiga sobre hechos adversos al confesante o que favorezcan a la parte contraria, nunca a su propia causa. Y a la inspección ocular se refiere el censor únicamente para decir que dentro de tal diligencia se anexó al proceso el acta 034 de reunión de junta directiva.
Vale decir que la prueba apta se reduce en este caso a las documentales de folios 5-6 y 99-100, o sea la carta de terminación del contrato y el acta No. 034 de la junta directiva de la entidad demandada de fecha 14 de marzo de 1995. La carta de despido, tal y como lo deduce el ad-quem, aduce dos causales para la terminación del contrato de trabajo, a saber: 1°) los malos tratos del actor para con los socios y trabajadores del club y 2°) negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones que originó la sanción que a la empresa le impuso el Ministerio de Trabajo mediante resolución No. 2028 del 2 de noviembre de 1994.
La Sala de Instancia halló plenamente establecida la primera causal mediante la prueba de testigos y se abstuvo de examinar la segunda por considerarlo innecesario. Concretamente de la causal que encontró el fallador plenamente establecida, dice el impugnante que si el sentenciador hubiese examinado correctamente la carta de terminación del contrato se habría percatado de que “la discutible persecución sufrida por los señores José Disney Muñoz y Orlando Ríos no podía entenderse como ‘los generalizados malos tratamientos suyos a socios de club y a los trabajadores del mismo’ a que alude la carta de terminación”.
Pero, como ya se expresó, el Tribunal dedujo de la prueba de testigos no solo los malos tratos del demandante para con éstos trabajadores en particular sino también que el demandante sí incurrió en “malos tratos a socios y trabajadores” y no como lo trata de hacer aparecer el recurrente que al comprobar malos tratos respecto de José Disney Muñoz y Orlando Ríos dio por demostrada la causal en alusión que refiere un comportamiento generalizado.
Cuanto al acta de la reunión de junta directiva del Club de la Ribera S.A. del 14 de marzo de 1995, en la cual se decidió desvincular al señor Freddy Castro, aparece que se originó la discusión del asunto precisamente porque uno de los miembros de esa junta informó sobre “la inconformidad de los socios con la gestión y el trato del gerente para con ellos y para con los empleados”, y, aun cuando hubo manifestaciones en contra de ese informe, la decisión se tomó por mayoría. De tal suerte que ni de éste documento ni de la carta de despido se infiere error alguno del Tribunal y mucho menos que aparezca de modo protuberante y manifiesto como tiene que ser el que de lugar a la anulación del fallo en casación laboral.
Resulta de lo anterior que de la prueba calificada citada por la censura no emergen los yerros fácticos endilgados a la sentencia de segundo grado, por lo que no puede la Corte examinar la prueba testimonial que constituye el único soporte de la decisión impugnada. En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de julio de 1997, en el juicio ordinario de FREDDY CASTRO HERRERA contra el CLUB DE LA RIBERA S.A. Costas a cargo del recurrente.
Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Rad.No.10358