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10357EXPCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 056 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco de abril de milnovecientos noventa y cinco. VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve lo que en derecho corresponde respecto del recurso de casación que, al amparo del inciso 3o. del artículo 218 del estatuto de procedimiento penal, interpuso el defensor de la procesada Karin Aura Escorcia Buelvas, condenada como responsable de un delito de lesiones personales, causadas en accidente de tránsito al menor Alvaro Ferrer Sossa.

HECHOS En las primeras horas de la tarde del 24 de enero de 1992, cuando se encontraba en la carrera 23 con calle 15 de la ciudad de Barranquilla, el menor Alvaro Ferrer Sossa fue atropellado por un campero Trooper de placas BUB 350, que en ese momento conducía Karin Aura Escorcia Buelvas, quien se alejó del lugar de los hechos. El menor fue trasladado inicialmente al Hospital Universitario y después al Hospital Metropolitano.

ANTECEDENTES Cumplidas las etapas procesales previas, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia que profirió el 28 de junio de 1994, condenó a Karin Aura Escorcia Buelvas, como responsable del delito de lesiones personales culposas causadas al menor Alvaro Ferrer Sossa en un accidente de tránsito, quien sufrió una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días, sin secuelas.

El juez impuso a la sentenciada una pena principal de ocho meses de prisión y multa de diez mil pesos ($10.000); y como penas accesorias ordenó la interdicción de derechos y funciones públicas y la suspensión del oficio de conducir por el mismo lapso de la sanción principal. Por otra parte, el a quo condenó a la procesada y a Luis Antonio Escorcia Montaño, en su condición de tercero civilmente responsable como propietario del automotor, a pagar solidariamente a la víctima y como indemnización de perjuicios la suma equivalente a 250 gramos oro.

Para garantizar el pago de dicha indemnización, ordenó el comiso del campero involucrado en los hechos. El defensor, quien a la vez es apoderado del tercero civilmente responsable, apeló la sentencia de primera instancia, criticando la evaluación testimonial que en ella hizo el juez. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla, en pronunciamiento del 19 de octubre de 1994, desató el recurso, confirmando en todas sus partes el proveído impugnado.

Dentro del término establecido por el artículo 223 del C.P.P. para recurrir en casación, el defensor de la implicada, quien a la vez es el apoderado del tercero civilmente responsable, manifestó que acudía al recurso extraordinario de casación de carácter discrecional o excepcional establecido en el inciso 3o. del artículo 218 de la codificación citada.

Mediante auto del 16 de diciembre de 1994, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla decidió conceder el recurso de casación y dispuso que se surtiera el traslado de 30 días para presentar la correspondiente demanda. No obstante, como el recurrente puso de presente el error de procedimiento cometido por el despacho judicial de segunda instancia, éste se limitó a remitir el expediente a esta Corporación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Como enunciado de las razones que aduce para que esta Sala conceda el recurso de casación interpuesto, el recurrente manifiesta: "Para efectos de unificar el desarrollo jurisprudencial sobre el alcance de la libertad del juzgador en la apreciación de las diferentes pruebas, cuando el legislador expresamente manda lo haga siguiendo las normas de la sana crítica y con la observancia de los procedimientos previstos en la Codificación Adjetiva, concretamente en los artículos 249 (sobre imparcialidad en su recaudo), 254 (sobre su apreciación en conjunto), 260 (sobre requisitos de la inspección judicial), 267 a 273 (sobre calidades del dictamen, cuestionario previo, su contradicción, posibilidad de objeción y trámite de la misma y los criterio de apreciación), 282 (sobre excepciones lógicas, legales y constitucionales, al deber de testimoniar y la no juramentación de menores de 12 años), 283 (obligación de hacer saber al deponente sobre su derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente, etc.) 285 (amonestaciones previas), 289 (examen separado), 290 (prohibiciones al funcionario), 292 (forma de efectuar el interrogatorio), 294 (criterios predeterminados para la apreciación del testimonio de manera especialmente recomendados), 296 (sobre requisitos de la confesión), 297 (sobre procedimiento en caso de confesión), 298 (criterios para su apreciación), 300 (características del indicio y del hecho indicador), 301 (sobre la indivisibilidad del hecho indicador), 302 (prueba del hecho indicador) y 303 (forma de apreciación de los indicios), entre otros".

Como desarrollo de este punto, el impugnante hace referencias a aspectos probatorios concretos del proceso en el que interviene. Así por ejemplo, califica de errónea la apreciación que hizo el ad quem de la inspección judicial practicada al automotor. También critica que el Tribunal le hubiera tenido como concordantes los testimonios de Eugenia Ferrer Cantillo, Alfredo Cantillo Martínez (tía y primo hermano de la víctima), Juan de Dios Fontalvo, Edilberto Navarro Stefanell y Carlos Rosanía, siendo que en la denuncia el señor José Ferrer Velásquez, abuelo del menor atropellado, aseguró que el único testigo de los hechos había sido Juan Fontalvo, y que, en esas versiones existen contradicciones e inconsistencias.

De otra parte resalta que a los declarantes que son parientes no se les impuso el derecho a no declarar. Tal evaluación, en sentir del impugnante, contraría la lógica y la experiencia, porque quien formula una denuncia, afirma él, primero recopila todos los datos y lo observado por otros, y porque en esta sociedad mercantilista, los testigos utilitaristas son capaces de inculpar a quien pueda pagar una cuantiosa indemnización o exculpar al peor de los criminales.

Por otra parte, asegura el recurrente, no pueden constituir indicios graves y concordantes, la supuesta presencia de la procesada en el lugar de los hechos, que ella confiesa de buena fe porque no había cometido acto censurable alguno; ni su mala justificación, porque ninguna otra explicación puede dar quien pasa a distancia de un lugar en donde algo le sucedió a un menor; ni que el propietario del automotor, en momentos distintos y cuando ingería licor, por un gesto humanitario, ofreció su tarjeta para cubrir los gastos hospitalarios de un menor desvalido.

Apunta el eventual actor, que ninguno de los jueces de las instancias dijo nada respecto de las declaraciones que rindieron Reynaldo Reyes Recio Montaño, acompañante de la procesada y Nelly Urueña Millán acompañante del tercero civilmente responsable, en cuanto el primero aseguró que a la hora de los hechos estaba almorzando con la implicada en un restaurante; y la segunda porque expresó que los agentes del orden que identificaron el automotor, en la puerta de un estadero, tuvieron dudas a ese respecto, por la existencia de otro vehículo de similares características identificado con placas que tienen otras letras pero los mismos dígitos, sin que esa afirmación se hubiera tratado de confirmar en ningún momento.

El defensor censura que no se le hubiera dado el trámite de rigor al dictamen médico legal que habla de una sola lesión en la víctima, producida con arma contundente en la región temporoparietal derecha, sin que hubiera otras lesiones en el rostro, el tronco o las extremidades. Esas características, prosigue, son compatibles con escalabramiento por choque, caída, pedrada o tropiezo, aspecto que sólo los testigos presenciales hubieran podido precisar.

Argumenta el impugnante que los elementos de convicción racional no pueden ser reemplazados con criterios recortados, parcializados, contrarios a la experiencia, sin fundamento científico y contra la lógica. Y en este punto, cita providencias emitidas por esta Corporación el 28 de febrero de 1990, el 8 de agosto de 1952 y 26 de noviembre de 1992, para concluir impetrando que la Corte Suprema de Justicia proceda a precisar jurisprudencialmente el tema propuesto.

El defensor, expone una segunda razón para que se le conceda el recurso extraordinario, cual es, que se garanticen los derechos fundamentales del tercero civilmente responsable, a quien también representa en este proceso. Aduce el memorialista que al señor Luis Antonio Escorcia Montaño, condenado como tercero civilmente responsable, se le vinculó como procesado mediante indagatoria que rindió el 28 de febrero de 1992 y su situación jurídica se resolvió el 8 de septiembre de ese año, con la decisión de no someterlo a ninguna medida de aseguramiento.

Prosigue comentando que se ordenó poner a disposición de las partes el dictamen médico legal emitido el 23 de noviembre de 1992, pero no los que se profirieron el 30 de enero y el 15 de mayo de la citada anualidad. Al decir del petente, el cierre de la investigación se dispuso el 17 de marzo de 1993, sin que se hubiera ordenado ni intentado surtir la notificación del señor Escorcia Montaño y en el auto calificatorio, que se produjo el 14 de mayo de 1993, se le tuvo como tercero civilmente responsable.

El ad quem confirmó la decisión calificatoria el 25 de agosto de 1993, la cual fue notificada dos días después; pero, el 28 de enero de 1994, esto es transcurridos cinco meses, se ordenó sorpresivamente el traslado para la preparación de la audiencia. Los dos autos que fijaron fecha para la celebración de la audiencia pública no fueron notificados a los procesados.

El recurso de apelación que el tercero interpuso contra la sentencia no se le concedió, no se le negó y tampoco se declaró desierto. El derecho de defensa se ha hecho nugatorio porque el recurso de apelación interpuesto en mayo de 1993 fue resuelto tres meses después; y después de ello, pasaron cinco meses para que se sorprendiera a las partes con un auto de cúmplase que corría traslado para la preparación de la audiencia pública.

La sentencia se profirió un mes y medio después y diez días más tarde se fijó el respectivo edicto, violando las normas legales y las garantías constitucionales. LA SALA CONSIDERA El primer punto que se debe tratar es el de la forma irregular como el Juez del Circuito concedió y tramitó el recurso extraordinario y excepcional de casación interpuesto en este asunto, porque como bien lo advirtió el propio recurrente, esas son atribuciones exclusivas de esta Corporación, dadas las especiales características que asume esta forma de impugnación, cuando a ella se acude por la vía establecida en el inciso tercero del artículo 218 del C. de P.P. La lectura del precepto citado no deja lugar para poner en tela de juicio que solo la Sala de Casación Penal tiene competencia para admitir el recurso extraordinario de casación, cuando se propone respecto de procesos que no reúnen los requisitos previstos por esa misma disposición. Luego, el auto de 16 de diciembre de 1994, por medio del cual el Juez Trece Penal del Circuito de Barranquilla concedió el recurso de casación y ordenó surtir el traslado de treinta días para la presentación de la respectiva demanda, está viciado de nulidad, por falta de competencia y en esos términos se habrá de declarar su invalidez.

Ahora, debe la Sala analizar si se dan los presupuestos de la norma que se viene citando para que se conceda el recurso de casación en este proceso, que no fue fallado en segunda instancia por un Tribunal Superior y cuya penalidad no alcanza al quantum mínimo exigido para los efectos de la impugnación extraordinaria, pues la incapacidad ocasionada al menor lesionado fue de 45 días sin secuelas, lo que implica que la sanción a imponer podría fluctuar de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y multa de un mil a cinco mil pesos.

Por la pertinencia del tema, conviene recordar las exigencias que para la concesión excepcional del recurso de casación, ha deducido la Sala en una didáctica interpretación de la ley. En decisión del 28 de octubre de 1992, del cual fue ponente el Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, la Sala sostuvo: "1.- En ejercicio de la competencia que de manera excepcional otorga a la Sala Penal de la Corte el inciso tercero del artículo 218 del nuevo Código de procedimiento Penal para calificar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación en aquellos casos que por regla general lo excluyen, presupone de una parte el lleno de algunos de los precisos requisitos que de modo general le son comunes a esta impugnación extraordinaria, como además el cumplimiento de unas exigencias específicas orientadas a justificar la viabilidad de su aceptación discrecional en esta sede.

"Dentro de aquellas exigencias comunes o propias de este medio extraordinario de impugnación, su admisibilidad presupone: "a) que el recurso se dirija contra un fallo de segunda instancia, bien sea que haya sido proferido por un juzgado de circuito, ora por un Tribunal Superior, cuando en este último caso el delito por el cual se procede no amerita sanción privativa de la libertad, o si aún teniéndola, ella resulta inferior a los 5 años de prisión. "b) que la impugnación se intente dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado, valga decir, dentro del término de ejecutoria que le fija el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal a esa clase de providencias, y que además ratifica el artículo 223 ibídem, y "c) que como legitimados para recurrir, la impugnación provenga del procurador, su Delegado o el defensor del acusado quienes podrán actuar de manera conjunta, separada o exclusiva, siguiéndose de allí que por expresa previsión legal no podrán intentar este recurso en el caso que se estudia, ni la parte civil, ni el fiscal (artículo 222 del C. de P.P.), ni el tercero civilmente responsable (art. 155 ibídem), ausencia de titularidad que en nada obsta para entender que su intervención quedará garantizada como no recurrente y en las condiciones ordinarias del trámite subsiguiente del recurso, en el caso de ser declarada para este su admisibilidad.

"Como exigencias adicionales que se desprenden tanto de la excepcionalidad y discrecionalidad que caracterizan esta nueva vía de impugnación, como de sus motivos específicos y de su integración en frente de los fines que señala para esta sede el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal, se infieren además: "a) la necesidad de que el impugnante fundamente, así sea de manera breve pero con la suficiente claridad, cuáles son los motivos que le animan a la interposición del recurso a fin de poder examinar la viabilidad de su pedido, pues dentro de la respuesta que compete a la Corte, el ejercicio de su discrecionalidad lo exige, sea en el evento de que la petición se atienda o se deniegue, el apoyo de un debido fundamento, y ello obliga el conocimiento anticipado de las razones que a juicio del inconforme hacen de recibo el recurso, pues de otra manera podrían ellas descubrirse, ni conocerse el punto que suscita la respectiva controversia, exposición que en modo alguno perjudica o se opone a la necesidad de que en caso de admisibilidad, la impugnación extraordinaria se concrete a través de la formal y oportuna demanda de casación. "Ahora bien: dentro de una recta comprensión de los precisos fines hacia los cuales apunta la extensión de la casación a eventos que de otro modo quedarían excluídos, y cuya deformación por exceso o por defecto desnaturalizaría el instituto, ora convirtiendo en ordinario lo que por ministerio de la ley se consagra de naturaleza extraordinaria, si no sacrificando - a contrario- los derechos que le dan razón de ser dentro del ordenamiento positivo, será de esperar que cuando el escrito de impugnación aduzca la necesidad de un pronunciamiento que fije con criterio de autoridad el alcance de una norma o tienda a la sana interpretación de doctrinas encontradas, así expresamente se indique, caso en el cual será precisa la identificación nítida del tema cuyo desarrollo se impetra, dando breve pero claramente las razones que suscitan la intervención de la Corte, teniendo en cuenta que la finalidad que justifica la excepcional extensión del alcance de una norma deberá ser aquella que conduzca a su utilidad como criterio orientador o auxiliar de una actividad judicial, según función que a la jurisprudencia otorga el artículo 230 de la Constitución Nacional (219 del C. de P.P.).

"Siendo ello así, carecerá de sentido entrar simplemente a reiterar criterios ampliamente conocidos o a fijar alcances que ya en ocasiones precedentes han sido debidamente señalados, pues no se trata de instaurar una tercera instancia para que a través de ella entre la Corte a corregir las discrepancias que pueda tener un funcionario frente a la doctrina jurisprudencial mayoritaria, cuando por expreso mandato de la norma superior en cita (artículo 230), la actividad del juez solamente está ceñida al precepto de la ley, quedando la jurisprudencia, al lado de la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, solo como "criterios auxiliares de la actividad judicial".

"Tendrá entonces alcance el nuevo precepto procesal que la defensa invoca, para darle cabida a una orientación doctrinal cuando ella falte, o para permitir por esta vía la unificación de la jurisprudencia, siempre que existiendo en este caso pronunciamientos sobre un tema, ellos resulten insuficientes, vacilantes, incompletos o contradictorios.

"En el segundo caso, cuando de la efectividad de un derecho se trate, será precisa su identificación, constituyendo en este caso carga para el impugnante la de entrar a fijar su alcance como garantía fundamental, lo mismo que la de vincular su violación con las actuaciones del respectivo proceso. " " El primer fundamento que esboza el impugnante para convencer de que el recurso extraordinario se debe otorgar es precisamente la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, el cual, sin embargo, no da base para que su aspiración obtenga respuesta favorable.

Lo anterior, por cuanto el propósito del peticionario no está apoyado realmente en la ausencia o en la discrepancia de criterios jurisprudenciales sobre los temas cuyo análisis propone. Por el contrario, muchos de los aspectos que cita han merecido múltiples y uniformes pronunciamientos de la Sala, hasta el punto que el propio libelista quiso reforzar sus argumentos citando algunas decisiones de esta Corporación, las cuales, de ninguna manera revelan criterios opuestos o contradictorios.

La enunciación de principios tales como los límites de los jueces en su facultad de evaluación probatoria, y la forma de recaudar pruebas, características y evaluación de los indicios, ni son temas novedosos en la jurisprudencia nacional, ni el impugnante ha puesto de presente las contradicciones o inconsistencias que de tales pronunciamientos se pudieran desprender.

Mas bien, de su propio análisis probatorio, deja entrever que pretende que la Corte efectúe una nueva evaluación probatoria en el caso en el cual ha puesto su interés profesional, con resultados opuestos a los obtenidos por los jueces de las instancias. Luego, la viabilidad del otorgamiento del recurso, por el primer motivo, no ha sido demostrada, como correspondía al recurrente.

En cuanto al segundo motivo que el recurrente aporta como justificación para que se dé viabilidad al recurso extraordinario, pretendiendo que se garanticen los derechos fundamentales del tercero civilmente responsable, se advierte que no es posible efectuar un análisis de fondo, pues el impugnante carece de legitimidad para proponer la impugnación discrecional.

La ilegitimidad del tercero civilmente responsable para acudir a esta vía excepcional y discrecional se deduce con toda claridad del propio texto legal que taxativamente señala las partes en favor de las cuales ha abierto esta forma de impugnación. Obsérvese que el inciso 3o. del artículo 218 del estatuto procesal penal ordena: "De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales".

(Se subraya). La delimitación que ha hecho la ley en cuanto a los titulares del recurso de casación por vía discrecional no puede ser rebasada por la Sala, de tal manera que ni la parte civil, ni el fiscal, ni el tercero civilmente responsable pueden acceder a esta vía impugnativa. Así las cosas, no es viable conceder el recurso de casación que al tenor del inciso tercero del artículo 218 del estatuto procesal propone el doctor Ernesto de la Espriella Bárcenas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD del auto del 16 de diciembre de 1994, por medio del cual el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla concedió el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de la procesada y apoderado del tercero civilmente responsable.

DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación intentado en este proceso por el doctor Ernesto de la Espriella Bárcenas, defensor de la procesada Karín Aura Escorcia Buelvas y del tercero civilmente responsable, Luis Antonio Escorcia Montaño. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de procedencia. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario CEUG. � Casación Excepcional No. 10357.

Karin Aura Escorcia Buelvas. Lesiones personales culposas. � Casación Excepcional No. 10357. Karin Aura Escorcia Buelvas. Lesiones personales culposas. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�