SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 10357 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA, S. A. contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que le sigue LUIS FERNANDO GARCIA SANDOVAL.
I.
ANTECEDENTES El médico Luis Fernando García Sandoval llamó a juicio a la recurrente mediante demanda en la que pidió se declarara nula la primera cláusula adicional del contrato de trabajo por desmejorar su situación "en relación con lo establecido en la legislación del trabajo" (folio 1) al imponerle la obligación de laborar adicionalmente a su jornada ordinaria sin sobrerremunerarle dicho trabajo suplementario, violando el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, y se la condenara a pagarle por todo el tiempo de duración del contrato el recargo por trabajo extra diurno y nocturno y en días domingos y festivos, los descansos compensatorios correspondientes a esos días, las primas de servicio, los intereses a la cesantía, las vacaciones, la indemnización por mora y la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo o, en subsidio de esta petición, "la bonificación ofrecida por la empresa a todos los trabajadores que se desvincularan voluntariamente" (folio 2).
Solicitó igualmente que la condena correspondiente a la indemnización por despido y "las demás peticiones de condena económica" (ibídem) se impusieran teniendo en cuenta la desvalorización monetaria. Para los efectos que al recurso interesan basta decir que fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haber prestado como médico general del hospital que la demandada tiene en San Alberto, Cesar, del 18 de febrero de 1991 al 1º de enero de 1993, lugar en el cual "tenía una vivienda que la empresa le había dado dentro de las instalaciones de la plantación, en la que normalmente tenía sus bienes y enseres personales y la que le servía de sitio normal de descanso" (folio 6), y por los que devengó un salario básico de $180.000,00 del 18 de febrero al 30 de junio de 1991, de $225.000,00 del 1º de julio a 31 de diciembre de 1991 y de $247.470,00 desde el 1º de enero de 1992 hasta la terminación del contrato, con una jornada ordinaria de 47 horas y media a la semana, debiendo trabajar por turnos en la noche y los días sábados, domingos y festivos, por lo que "estuvo obligado a estar permanentemente disponible para cumplir las funciones médicas propias de su cargo, como atender urgencias, consultas, partos, pequeñas cirugías, accidentes, quemados, cuidado médico permanente de los pacientes hospitalizados, etc.," (folio 6), porque "la empresa perversamente" (folio 3) lo involucró dentro de la figura de trabajador de confianza y manejo a fin de exigirle exceso de carga laboral en horarios fijos "con la premeditada intención de tener un pretexto para no remunerar el exceso de trabajo que, desde la iniciación del contrato laboral le estaba exigiendo dentro de horarios fijos" (ibídem).
Según el demandante, los turnos rotativos de trabajo de los médicos eran pagados así: los nocturnos con $5.000,00 pesos adicionales al salario básico y los que se cumplían en días domingos y festivos con una suma igual a un salario básico; pero sin que la demandada remunerara debidamente el trabajo suplementario que ejecutó durante la vigencia del contrato laboral, mientras que a las enfermeras sindicalizadas que estaban obligadas a trabajar en turnos no se les exigían jornadas tan prolongadas, pues ellos eran de ocho horas y se les remuneraban con los recargos legales.
También afirmó que Indupalma ofreció el 25 de noviembre de 1992 una bonificación a todos los trabajadores con contratos de duración indefinida que voluntariamente renunciaran, oferta que él aceptó y por ello renunció el 3 de diciembre de ese año, ratificándola el 22 de ese mismo mes; pero la demandada en un acto de mala fe le aceptó la renuncia en carta del 23 de diciembre y le negó el pago de la bonificación aduciendo que ella no se había ofrecido al personal técnico.
Al contestar la demandada aceptó que García Sandoval como médico general le trabajó durante el tiempo afirmado por él en el hospital que funciona en la factoría que tiene en San Alberto y en el cual atiende los servicios médicos de sus trabajadores y los familiares de éstos, sitio en el que vivía y "además tenía un cuarto en el hospital de la plantación para descansar cuando no estuviera ejerciendo sus funciones" (folio 87).
Aceptó igualmente los salarios aseverados por el demandante y que trabajaba por turnos con la remuneración adicional dicha en la demanda, forma de remuneración que admitió no era igual a la de las enfermeras, de las cuales dijo que, a diferencia de los médicos, no eran empleadas de confianza. Las demás afirmaciones del demandante las negó, y en su defensa sostuvo que los médicos que para ella trabajan son empleados de dirección, confianza y manejo por efecto de las funciones que desempeñan, entre ellas darle órdenes a sus subalternos en el hospital, ordenar la entrega de drogas a los trabajadores, practicar exámenes de ingreso y egreso, darles incapacidades a los trabajadores, valorar las secuelas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y remitir pacientes a especialistas, lo que los ubica en un nivel de especial responsabilidad y mando dentro de la empresa, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia; y en el caso del médico García Sandoval así se acordó expresamente al celebrar el contrato de trabajo, lo que le da mayor solidez al hecho real de las funciones que realizó, y hace oportunista y temeraria la afirmación del demandante de que se violó un derecho mínimo suyo o que es ineficaz el pacto, pues la cláusula precisamente se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo.
También arguyó que no despidió al médico García Sandoval, pues fue él quien unilateralmente decidió terminar el contrato sin que mediara una justa causa, por lo que sostuvo que cumplió sus obligaciones laborales, y "dentro del marco de la más prístina buena fe pagó al ex trabajador la totalidad de las sumas que legalmente debía cancelar, circunstancia concordante con la seriedad que caracteriza a la empresa Indupalma en el cumplimiento de sus obligaciones laborales" (folios 89 y 90).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago. Mediante fallo del 31 de enero de 1997 el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica declaró nula y sin efectos legales la primera cláusula adicional del contrato de trabajo celebrado entre las partes y condenó a la demandada a pagar al demandante las sumas de $4'919.692,43 por el trabajo suplementario, $263.968,00 por los descansos compensatorios, $442.859,91 por el reajuste de la prima del año 1992, $67.825,16 por los intereses moratorios de la cesantía, $329.498,96 por el reajuste de la compensación en dinero de las vacaciones del año 1992 y $564.350,91 por el reajuste de la cesantía, y como indemnización por mora $15.559,00 diarios desde el 1º de enero de 1993.
La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones y le impuso las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron y la alzada concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal, prohijando la apreciación de su inferior de no haber sido el médico García Sandoval un trabajador directivo, confirmó la sentencia del Juzgado, modificándola en cuanto a la condena correspondiente al valor del trabajo suplementario que rebajó a la cantidad de $3'464.392,00 y adicionándola para condenar a la demandada a pagar $20.806,73 por reajuste de la prima de servicio del segundo semestre del año 1991.
La revocó para declarar probada parcialmente la excepción de pago, aun cuando no precisó la suma. Para el juez de apelación, y según las textuales palabras del fallo, "se ve clara la sinrazón de la polémica en torno a la existencia de la deuda" (folio 20, C. del Tribunal), por lo cual mantuvo la condena por concepto de indemnización por mora, asentando además que hubo "malicia y temeridad" en la demandada al apoyarse "en la mera cláusula contractual" para calificar la actividad del trabajador como de dirección, confianza y manejo, con el fin de eludir el pago del tiempo suplementario, "pues de antemano debía conocer,(sic) que dadas las tareas asignadas, ésta no se adecuaba a tal calificación" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION. En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 17), que fue replicada (folios 21 a 26), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión del Juzgado de declarar nula la primera cláusula adicional del contrato de trabajo y las condenas por trabajo suplementario, descansos compensatorios, reajuste de la prima de servicio de 1992, intereses moratorios de la cesantía, reajuste de la compensación de las vacaciones, reajuste de la cesantía e indemnización por mora, y la adicionó con la condena por el reajuste de la prima de servicio de 1991, para que, en sede de instancia, revoque las condenas que dispuso el juez del conocimiento y la absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, o, subsidiariamente, para que revoque únicamente la condena por concepto de indemnización por mora.
Al efecto le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 65, 162, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 24 y 31 de la Ley 50 de 1990; 14 del Decreto 2351 de 1965 y 1º de la Ley 52 de 1975, "en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 18, 43, 55, 56, 158, 159, 160, 161, 179, 180, 182, 183, 185, 186, 192 (D. 617/54 Art. 8º) del Código Sustantivo del Trabajo; el Art. 8º del D.R. 1373/66 y los artículos 22 y 28 de la ley 50 de 1990" (folio 12).
Violación de la ley que se produjo por los ostensibles errores de hecho que en la demanda se puntualizan así: "1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante era un trabajador de confianza y manejo. "2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó al actor las acreencias laborales en forma completa y, por tanto, no existe obligación de su parte de pagar los conceptos ordenados.
"3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada obró de buena fe y tuvo motivos atendibles para no haber pagado al demandante las acreencias laborales pretendidas. "4. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales el actor declaró a paz y salvo a la demandada y, por tanto, ratificó con ello la buena fe de la empresa al practicar dicha liquidación. "5.
Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el demandante laboró habitualmente los domingos. "6. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada adeudaba al demandante sumas de dinero por concepto de horas extras, descansos compensatorios, ajuste de la prima de servicios correspondiente al 2º semestre de 1991, del auxilio de cesantía y de la compensación en dinero del auxilio de cesantía" (folios 12 y 13).
Desaciertos que atribuye a la errónea apreciación del contrato de trabajo, los informes sobre turnos médicos y los comprobantes de pago; y a la falta de apreciación de la confesión contenida en el escrito de la demanda y la liquidación final de prestaciones sociales del demandante. Para demostrar la acusación la recurrente asevera que el médico Luis Hernando García Sandoval suscribió un contrato de trabajo en el cual expresamente acepta la condición de trabajador de dirección y confianza, sin una jornada, y con una actividad discontinua e intermitente para atender el servicio de urgencias, suministrándole ella alojamiento durante este servicio especial; y dado que al celebrar un contrato por escrito la firma que se coloca por las partes en el documento evidencia la voluntad de acogerse a las condiciones expresadas por los contratantes, lo convenido obliga en virtud de la buena fe con la que debe ejecutarse el contrato, si con ello no se afecta el principio de prevalencia de la realidad.
Argumenta la impugnante que el demandante confesó al demandar que tenía vivienda dentro de las instalaciones de la empresa y que en el hospital existía una pieza para "tomar pequeños descansos cuando no se encontraba atendiendo funciones propias del cargo", lo cual es demostrativo de la intermitencia y discontinuidad del servicio; e igualmente confesó en dicho escrito que el hospital funcionaba dentro de la empresa y "cumplía una tarea de alta responsabilidad laboral y social, pues prestaba un servicio permanente a una comunidad que incluía más de 5.500 personas, entre trabajadores, cónyuges, compañeras permanentes, padres e hijos" (folio 14).
Refiriéndose a la liquidación final dice que en ese documento el demandante aceptó que no le adeudaba suma alguna y la declaró a paz y salvo cuando terminó el contrato, sin haber expresado reserva o inconformidad; y en cuanto a los informes sobre turnos médicos, sostiene que ellos permiten establecer que el trabajo del médico García Sandoval en días domingos era ocasional, lo que es ratificado por los correspondientes comprobantes.
Asevera que los desaciertos en que incurrió llevaron al Tribunal a ordenar el pago de horas extras a un trabajador de dirección y confianza que cumplía funciones discontinuas e intermitentes y además residía en la empresa, y a reconocerle compensatorios existiendo prueba que acredita una labor ocasional los domingos, así como a ordenar ajustes por vacaciones, primas, cesantía y mora de intereses sobre cesantía, tomando como base la injusta liquidación de horas extras.
Concluye su argumentación demostrativa diciendo que a las violaciones anteriores agregó la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues inclusive admitiendo la validez de la decisión que la condenó a pagar horas extras, ella no sustenta la indemnización por mora por la que se le condenó, por ser equivocada la conclusión del juez alzada al considerar maliciosa y temeraria su posición de apoyarse en "la mera cláusula contractual", pues pasa por alto que el contrato de trabajo fue suscrito sin vicio de consentimiento; que en las cláusulas adicionales se describen detalladamente las funciones que el demandante conoció y aceptó sin objeciones; que la labor que debía cumplir como médico era de especial responsabilidad laboral y social, y que al terminar la relación contractual suscribió la liquidación final sin objeción o inconformidad alguna e impartiendo expresamente un "paz y salvo" por todo concepto.
Todo lo cual muestra que tenía razones suficientes para considerarlo un trababajador de dirección, o, por lo menos, sus razones eran atendibles, lo que permite exonerarla de la pena moratoria que le fue impuesta. El opositor refuta el cargo diciendo que el Tribunal apreció las pruebas dentro de "la órbita legal del artículo 61 del C. de P.L. y, por lo mismo, desde ese aspecto la sentencia no es atacable porque en ella no se advierten los errores de hecho ostensibles que pretende ver el recurrente" (folio 22); sin que sea cierto que haya dejado de apreciar la demanda, que es una pieza procesal que necesariamente debe ser apreciada por el juez por contener las peticiones y los hechos que le sirven de fundamento, y que carece de importancia la denuncia por falta de apreciación de la liquidación de prestaciones pues el fallador no condenó por las prestaciones que aparecen pagadas en dicha acta.
Afirma que en el cargo no se cuestiona la existencia de horas extras ni el trabajo en domingo y sólo se muestra inconformidad con las condenas que de esos conceptos surgen bajo el errado entendimiento de no tener él derecho a que le fueran remunerados por haber sido un trabajador de confianza y manejo. Finalmente asevera que tanto la conclusión sobre la cláusula primera del contrato, que fue declarada nula, como la relativa a que la actividad que desarrolló en la empresa no era la propia de un trabajador de confianza y manejo, no pueden atacarse en casación porque la calificación que de ellas se hizo corresponde a un juicio de valor, estándole vedada a la Corte alguna intromisión en ese medio de convicción si no se observa la existencia de un error de hecho ostensible.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar si se dan los errores de hecho que la recurrente imputa al fallo, conviene precisar que si bien analizó otras pruebas, el Tribunal formó su convencimiento sobre la naturaleza de la actividad del médico García Sandoval basándose primordialmente en la prueba testimonial, la que en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no es idónea por sí misma para estructurar un error de hecho en casación laboral, aunque constituya una carga del impugnante criticarla cuando haya sido soporte esencial para fundar la convicción del fallador, lo cual exige que previamente demuestre la comisión de un desacierto evidente originado en la falta de apreciación o apreciación errónea de alguno de los medios hábiles, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.
En este caso la recurrente no se ocupa en su censura de la declaración de los testigos ni del interrogatorio que absolvió su representante legal, lo que inexorablemente conduce a que las conclusiones que de esas pruebas obtuvo, por no ser discutidas, permanezcan incólumes. Además, es lo cierto que el Tribunal expresamente aceptó que en el proceso obran los testimonios de María Nidia Espinel Santafé, José Ramón Castillo González, Silvia Mercedes Niño Ardila, María Mercedes Villalobos Landenes y Alberto Guarnizo Sánchez, según los cuales el médico Luis Fernando García Sandoval era un trabajador de confianza y manejo; sin embargo, en uso de la facultad que le reconoce el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo para formar libremente su convencimiento, otorgó mayor credibilidad a lo dicho por los testigos Ruperto Suárez Pablo, Luciana Ríos Sierra, Anne Cecilia Albornoz Ospino, Adolfo García Ramírez y Rafael Mantilla Rivero, por cuanto estos últimos declarantes eran "enfermeras y médicos, personas que tenían contacto directo con el hospital" (folio 15, C. del Tribunal) en donde el médico demandante ejercía sus labores, por lo que para el juez de alzada "tenían un mejor conocimiento de los hechos" (ibídem).
Vale decir, que dentro de la competencia que le confiere la ley para valorar las pruebas que se aducen al proceso, entre los dos grupos de testigos que expresaron opiniones diferentes sobre la actividad realizada por el médico Luis Fernando García Sandoval, el Tribunal otorgó mayor crédito a lo dicho por los colegas de éste y por las enfermeras que con él trabajaban, sin que a la Corte le esté permitido injerirse en esta apreciación, independientemente de la circunstancia de que la comparta o no, por lo que este soporte de la sentencia resulta inatacable dentro del recurso.
Precisado lo anterior, se procede al examen de las pruebas que afirma la recurrente originaron los errores de hecho que le imputa al fallo, revisión que llevará a cabo la Corte siguiendo el orden en que la recurrente relaciona dichos desaciertos y comenzando por las que dice fueron erróneamente apreciadas, y de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.
En el contrato de trabajo es indiscutible que expresamente se consignó que el médico Luis Fernando García Sandoval tenía el carácter de empleado de dirección y confianza "por tener personal bajo su dependencia y subordinación y la facultad de ordenar la entrega de droga a los trabajadores y familiares que asistan a consulta médica" (folio 18), conforme está textualmente dicho en la primera de las cláusulas adicionales que de manera específica se consignaron en el formulario que registra dicho contrato.
El Tribunal partió de la existencia de la cláusula por cuanto en la demanda inicial se le pidió que declarara la nulidad de ella, y si llegó a la conclusión de que en la realidad el médico García Sandoval no realizó una actividad que permitiera calificarlo como empleado directivo o de confianza, fue basado en lo dicho por los médicos y enfermeras, compañeros de trabajo del demandante, que en el proceso declararon, sin que la Corte pueda valorar dicha prueba por cuanto no fue incluida en el cargo entre las que dieron origen a los yerros atribuidos a la sentencia. Resulta entonces que no se demuestra el primero de los errores de hecho imputados a la sentencia; y dada la íntima relación que existe entre este primer desacierto y el segundo de los yerros, debe concluirse que tampoco se demuestra éste, pues las condenas y los reajustes ordenados obedecieron precisamente al hecho de haber establecido el Tribunal que el médico García Sandoval no tenía el carácter de empleado directivo y, por lo mismo, no estaba excluido de la jornada ordinaria laboral, debiéndosele sobrerremunerar como lo indica la ley el trabajo suplementario que realizara. 2.
Sin efectuar ningún análisis adicional sobre el punto el Tribunal confirmó la condena por concepto de descansos compensatorios impuesta por el juez del conocimiento, quien basándose en los informes sobre turnos médicos (folios 41 a 66) concluyó que en el lapso comprendido entre el 18 de febrero de 1991 y el 1º de enero de 1993 el demandante trabajó 21 domingos y 14 días festivos, número de días que en verdad corresponde a menos de la mitad de los que hubo en ese período; sin embargo, esta simple relación aritmética no permite concluir que el Tribunal incurrió en un error de hecho que sea dable calificar de manifiesto.
Quiere decir lo anterior que por la circunstancia de que de los informes sobre turnos y de los comprobantes de pago resulte acreditado que el médico García Sandoval no trabajó la totalidad de los días domingos y festivos comprendidos entre el 18 de febrero de 1991 y el 1º de enero de 1993, no se concluye forzosamente que no hubiera sido habitual su labor durante esos días de descanso obligatorio.
Quedan sin demostrar igualmente el quinto y el sexto de los errores de hecho denunciados. 3. Para confirmar la condena por concepto de indemnización por mora el Tribunal asentó en el fallo que " en el presente caso no puede considerarse desprovista de malicia y temeridad la posición de la empresa al apoyarse en la mera cláusula contractual para calificar la actividad del trabajador como de dirección, confianza y manejo con el fin de eludir el pago de tiempo suplementario, pues de antemano debía conocer, que dadas las tareas asignadas, ésta no se adecuaba a tal calificación " (folio 20), conforme aparece allí textualmente dicho.
Evidentemente desacertada resulta esta conclusión del juez de alzada, pues, salvo circunstancias muy especiales que pudieran respaldar tan categórico aserto, en principio la conducta de quien actúa de acuerdo con un contrato que el otro contratante no ha puesto en tela de juicio, y que por lo mismo debe considerar válidamente celebrado, no puede ser calificada como maliciosa o temeraria, sino, por el contrario, amparada por la buena fe con la que debe ejecutarse el contrato de trabajo, al igual que cualquier otro contrato, y que por lo mismo su obrar estuvo justificado por razones serias y atendibles que permitían considerar que Industria Agraria La Palma, al proceder de conformidad con ese pacto frente a quien fuera su trabajador, como patrono obró de manera leal, sin fraudes o sin realizar maniobras para inducir en error, y sin pretender ventajas indebidas, en la medida en que contaba con el respaldo del consentimiento libremente expresado del médico Luis Fernando García Sandoval.
Y aún más disparatada resulta esta conclusión si se tiene en cuenta que el propio fallador de alzada dio por sentado que en el proceso existen pruebas " según las cuales el actor era un trabajador de confianza y manejo " (folio 15, C. del Tribunal); prueba testimonial a la cual si bien no le concedió el crédito que otorgó a lo declarado por los médicos y enfermeras que trabajaban con el demandante en el hospital, no lo autorizaba para, sin ningún fundamento plausible, concluir que la conducta del patrono "no puede considerarse desprovista de malicia y temeridad", pues si bien la ley no somete a los jueces del trabajo a una tarifa probatoria, de manera que como falladores pueden formar su convencimiento en forma libre, esta libertad consagrada en los juicios del trabajo no puede ir hasta el extremo de que el juez de manera arbitraria llegue a conclusiones contrarias a los principios científicos que informa la crítica de la prueba y que desatienda las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
No desconoce la Corte que habrá casos en los cuales la manifestación que se consigna en un contrato calificando al trabajador como directivo, o como empleado de confianza o de manejo, no corresponda a la actividad o los servicios que éste en verdad presta, caso en el cual la primacía de la realidad sobre las formas obliga a que así deba reconocerse.
Sin embargo, la circunstancia de que en un juicio se concluya que es ineficaz una cláusula de esta especie, como aquí lo hizo el Tribunal de Valledupar en decisión que la formulación del cargo impide revisar, no tiene como necesaria consecuencia que se considere de mala fe al patrono que al celebrar el contrato convino con el trabajador dicha estipulación, y que por ello inexorablemente deba imponerse la condena prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en cada caso es menester estudiar si existieron razones atendibles o algún fundamento plausible para estimar que el pacto se ajustaba a la ley.
Si para el Tribunal obraban en el proceso elementos de juicio indicativos de que las actividades cumplidas por el médico García Sandoval correspondieron exactamente a lo acordado en el contrato de trabajo, lo que de ahí surge racionalmente es la conclusión de hallarse plenamente justificado el proceder de la sociedad empleadora al entender que quien fue su trabajador por virtud de la labor que realizaba tuvo la calidad de empleado directivo, conforme expresamente quedó dicho en el contrato, de manera que las razones que adujo en su defensa estaban fundadas en hechos plenamente probados y explicadas mediante argumentos sensatos y aceptables, todo lo cual es sin duda demostrativo de buena fe.
En este asunto resultaba imperativo para los falladores de instancia tener en cuenta la calidad de médico del trabajador que celebró el contrato, pues su misma condición de profesional de la medicina le permitía al patrono razonablemente suponer en él una capacidad suficiente para conocer el alcance de la estipulación que lo excluía de las regulaciones de la jornada máxima legal y lo obligaba a prestar sus servicios sin recibir la sobrerremuneración que la ley impone debe pagársele a quien realiza trabajo suplementario.
Convicción de haber actuado de buena fe al celebrar el contrato y estipular la exclusión de la jornada máxima legal que se refuerza cuando, como ocurre en este caso, no existe ningún elemento de juicio del que se pueda concluir que durante la vigencia del vínculo laboral se presentó algún reclamo por parte del médico García Sandoval sobre su calidad de empleado directivo o en relación con la duración de su jornada de trabajo.
Así las cosas, resulta desatinada la apreciación del Tribunal que le permitió concluir que la conducta de la recurrente no estuvo asistida de buena fe, desacierto que lo llevó a condenarla a pagar al demandante una indemnización por mora, cuando la diferencia entre lo pagado al efectuar la liquidación final de prestaciones sociales y lo reconocido en la sentencia obedeció a la sobrerremuneración correspondiente al trabajo suplementario, e igualmente al hecho de haberse considerado habitual la labor realizada en los días de descanso obligatorio.
De lo que viene de decirse surge con claridad que la recurrente demuestra el tercero y cuarto de los errores de hecho evidentes que le atribuye a la sentencia en el cargo, el cual prospera y obliga a casar el fallo en cuanto confirmó la condena impuesta por el Juzgado por concepto de indemnización por mora. Por cuanto con el recurso se anuló de manera parcial el fallo y subsisten condenas respecto de las cuales en la demanda inicial expresamente se pidió que se impusieran "teniendo en cuenta la desvalorización monetaria o 'indexación'" (folio 2) desde la terminación del contrato laboral, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial mayoritariamente aceptado por la Sala es procedente en algunos casos que sobre el valor por el que se condena opere la corrección judicial de la obligación, en desarrollo de las facultades consagradas en el Decreto Ley 528 de 1964, y para mejor proveer, se dispondrá que por la Secretaría se oficie al Departamento Administrativo Nacional de Estadística para que expida certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor desde enero de 1993 hasta la fecha del certificado.
Recibida la certificación se proferirá el correspondiente fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1º de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización por mora proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica en el fallo dictado el 31 de enero de 1997 en el proceso que Luis Fernando García Sandoval le sigue a Industrial Agraria la Palma, S.A., y actuando en sede de instancia, para mejor proveer, ordena que por la Secretaría se oficie al Departamento Nacional de Estadística para que certifique sobre la variación del índice de precios al consumidor desde enero de 1993 hasta la fecha de expedición del certificado.
No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación Nro. 10357 Como no compartimos la decisión de casar en este asunto la condena que impuso el Tribunal a la demandada por concepto de sanción moratoria, con el debido respeto salvamos el voto por lo siguiente: La Corte no debió calificar de manifiestamente errónea la conclusión del fallador de segunda instancia cuando afirma que: “El elemento buena fe, para el recto entendimiento del art. 65 del CST, depende de la duda justificada por parte del empleador acerca de la existencia de la obligación. En el presente caso no puede considerarse desprovista de malicia y temeridad la posición de la empresa al apoyarse en la mera cláusula contractual para calificar la actividad del trabajador como de dirección, confianza y manejo con el fin de eludir el pago del tiempo suplementario, pues de antemano debía conocer, que dadas las tareas asignadas, éste no se adecuaba a tal calificación. En consecuencia, se declara la sin razón de la polémica en torno a la existencia de la deuda y siendo así, forzoso es colegir que su conducta no estuvo asistida de buena fe, por lo cual mal podía exonerársele de la mencionada indemnización”.
Y es que el transcrito planteamiento no contiene un error evidente de hecho porque rechazarse la justificación de la conducta del empleador sustentada en la sola estipulación contractual que califica al trabajador como de dirección y confianza, se atiene a lo ya dicho por la Sala de que ese carácter depende de las funciones que se confían y cumple el trabajador y no de lo que al respecto pacten las partes, lo que es aplicación del principio constitucional y legal de la primacía de la realidad en la ejecución del contrato.
Por lo tanto, si esa realidad desborda lo que indica la literalidad de un documento, o al menos hay elementos de juicio, como los que en este caso trajo el Tribunal para sustentar su posición en contrario a lo que expresa una cláusula contractual, ese hecho, así establecido, carece de la connotación de error protuberante, la que tampoco puede otorgársele so pretexto de que el no pago del trabajo suplementario la demandada se limitó a cumplir lo acordado en un contrato.
Es de advertir, para evitar equívocos, que con lo anterior se esté aseverando que la declaratoria de ineficacia de una cláusula contractual implica de por sí la imposición de la sanción moratoria en el evento de que en virtud de tal decisión quede a cargo del empleador un crédito que dé lugar a esa indemnización, sino que, consecuentes con el criterio tradicional de la Sala, en cada asunto habrá de analizarse si hay razones atendibles o algún fundamento plausible para estimar que dicho pacto se ajustaba a la ley.
Con esto, asimismo, se puntualiza que la sola circunstancia de que el trabajador suscriba un contrato que contiene cláusulas de aquella naturaleza, tampoco de por sí permite sostener que el empleador actuó de buena fe al negarle el reconocimiento de derechos que por su naturaleza son irrenunciables De otra parte, es una exageración expresar que el Tribunal para establecer la buena o mala fe, llegó a conclusiones contrarias a los principios científicos que informa la crítica de la prueba, al no dar por acreditada la primera con base en la referencia que hizo de que había prueba testimonial que indicaba que el demandante era trabajador de dirección y confianza.
Y se afirma esto porque de esa misma circunstancia, que es cierta, permite aseverar, al existir otro grupo de testigos que expresan lo contrario, que el fallador de segundo grado no erró de manera manifiesta al inferir con sustento en esos testimonios que el empleador debía conocer que el actor, por sus funciones, no era empleado de confianza.
Asimismo, tampoco es argumento válido para exonerar a la demandada de la sanción moratoria el título profesional que ostenta el demandante ya que una cosa son los conocimientos médicos y otra los jurídicos, y si bien éste podía entender que por la cláusula contractual no se le iba a pagar remuneración por trabajo suplementario, no por ello puede concluirse y exigírsele que conociera exactamente el alcance del concepto de empleado de dirección, confianza y manejo; aspecto, este que como es sabido, aún en los estrados judiciales, no es de fácil definición. Situación esta que inclusive, en sana lógica, sí podía y debía ser más conocida por una empresa, como lo es la demandada, que por un médico.
Por último, la no reclamación durante el desarrollo del contrato de trabajo por parte del trabajador de los derechos que crea tener, trae como consecuencia legal que los mismos se puedan extinguir por prescripción. Es por esto que consideramos equivocado esgrimir tal comportamiento para deducir buena fe en el empleador para efectos del artículo 65 del código sustantivo del trabajo.
Santafé de Bogotá, D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE