Micelio
10356(19-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2282 de 1989Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10356 Acta 5 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES Los hoy recurrentes, Leila Rosa Salas de Marulanda y Ricardo León, Rubiela y Adriana del Pilar Marulanda Salas, como madre y hermanos de Gabriel Antonio Marulanda Salas, llamaron a juicio ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín a Tejidos El Cóndor, S.A. y a Darío Balmore Ortíz Jaramillo, pidiendo se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales por la culpa en el accidente en el que su pariente falleció y se les condenara a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios, incluidos los perjuicios morales, y "la indexación de todas las resultas favorables del proceso" (folio 5). � Para lo que al recurso interesa es suficiente decir que en la demanda afirmaron que el accidente de trabajo ocurrido el 27 de julio de 1995 "se debió a la negligencia, descuido y falta de implementos de seguridad que configuran la culpa del empleador por no garantizar la seguridad y salud del trabajador en su lugar de trabajo, obligación ésta que impone la ley a los empleadores" (folio 3), porque el trabajador estuvo desprovisto de "los elementos simples que deben hacer parte en esta clase de actividades y por ello se debió el infructuoso(sic) resultado del trabajador" (ibídem), a quien no se le suministraron instrucciones para un trabajo que se realizaba a una altura superior a los cinco metros; y que Balmore Ortiz, el otro demandado, era el intermediario en las construcciones y las reparaciones o el mantenimiento de las instalaciones de la sociedad desde hacía varios años.

Al contestar la demanda Ortíz Jaramillo afirmó su condición de contratista independiente, aseverando que contrataba su propio personal y le pagaba. Se opuso a las pretensiones de los demandantes, pues si bien aceptó que el 8 de mayo de 1995 Gabriel Antonio Marulanda Salas comenzó a trabajar como ayudante de construcción, alegó que el 27 de julio de 1995, día en que se accidentó, no se estaba colocando una estructura "sino que se iba armar un emparrillado para vaciar una viga de concreto" (folio 30) y que el trabajador no se encontraba en la parte alta de los muros "sino que iba escalando el andamio cuando resbaló" (ibídem), por lo que "era imposible que estuviera ceñido de alguna manera y a alguna parte, y como el andamio estaba húmedo --o el señor Marulanda no tomó todas las precauciones del caso, o le dio algún síncope--, según el decir de muchos de sus compañeros" (folio 31), ocurrió el accidente de trabajo; y que los elementos de seguridad, o sea, "las correas, los cinturones, las manilas, las gafas, los guantes, etc., se manejan en el almacén de herramentería" (folio 31), y los trabajadores, según la tarea a realizar, previamente deben reclamarlos, de acuerdo con órdenes precisas al respecto, instruyéndoseles periódicamente sobre el particular.

Propuso como excepciones las de pago, compensación y "subrogación de todos los riesgos derivados, por estar aliado(sic) al Instituto de los Seguros Sociales" (folio 32). La sociedad demandada, por su lado, se opuso a las pretensiones sin aceptar los hechos aseverados en la demanda, y expresamente negó que Gabriel Antonio Marulanda Salas hubiera sido trabajador suyo y que Darío Balmore Ortiz Jaramillo hubiera tenido la calidad de intermediario en sus relaciones laborales.

En su defensa alegó que con Ortiz Jaramillo celebró un contrato para la construcción de una obra civil extraña a sus actividades, pero no celebró directa ni indirectamente contrato de trabajo con Marulanda Salas, y que la muerte de éste se produjo por causas diferentes a las afirmadas en la demanda y sin culpa suya. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y de título para pedir y prescripción. Mediante fallo del 21 de febrero de 1997 el juez de la causa condenó solidariamente a los demandados a pagar a los demandantes la suma total de 39'511.714,86, que discriminó así: "$2'754.651.16 a título de indemnización causada; $24'757.063.70 a título de indemnización futura y $12'000.000,00 a título de perjuicios morales" (folio 186).

Los absolvió de "la indexación reclamada" (ibídem) y les impuso costas. Inconformes apelaron ambas partes y la alzada concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo de su inferior y absolvió a los demandados. No condenó en costas. II. EL RECURSO DE CASACION Mediante la demanda con la que sustentan el recurso (folios 7 a 14), que fue replicada (folios 22 a 28), los recurrentes le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado, "excepto en cuanto absolvió de la indexación para que en esta(sic) aspecto la revoque y condene por dicho concepto, resolviendo sobre las costas en el recurso" (folio 8).

A tal efecto le formulan un cargo en el que la acusan de aplicar indebidamente los artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 63, 1604 y 1613 del C.C., Art.197 Decreto 2282 de 1989" (folio 9). Violación de la ley que dicen se produjo como consecuencia de los errores de hecho que textualmente se puntualizan así en la demanda: "No dar por demostrado estándolo que el accidente acaecido a Gabriel Antonio Marulanda Salas lo fue por culpa del empleador.

"No dar por demostrado estándolo que el empelador(sic) colocó al trabajador en situación de riesgo. "No dar por demostrado estándolo que el empleador no tomó las medidas de protección y cuidado respecto de su trabajador Gabriel A. Marulanda S. "No dar por demostrado estándolo que el andamio del que cayó el trabajador Marulanda Salas estaba húmedo y liso, y que esta fue la causa de la caída" (folio 9).

Entre las "pruebas calificadas para el cargo" singularizan como no apreciada la respuesta que al hecho quinto de la demanda dio Darío Balmore Ortiz y como mal apreciado el informe del accidente de trabajo. También señalan las declaraciones de Jhon Jairo Cañas, Rodrigo de J. Meneses y Juan Carlos Ortega, pero sin indicar si fueron mal apreciadas o inestimadas.

En lo que traen como desarrollo del cargo afirman que el demandado Darío Balmoré Ortiz confesó por intermedio de su apoderado judicial que el trabajador se encontraba laborando en condiciones peligrosas porque el andamio en el que trabajaba estaba húmedo y además liso "como se corroborara con la prueba testifical arrimada al expediente" (folio 12), por lo que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le endilgan "en cuanto no dio por establecido que el fallecido Marulanda Salas estaba laborando en condiciones de peligro y que el empleador no tomó las medidas de profilaxis(sic) necesarias para evitar la ocurrencia del insuceso fatal" (folio 12).

Según los recurrentes, al confesar el demandado Ortiz Jaramillo que el andamio estaba húmedo, resulta claro que Gabriel Antonio Marulanda Salas estaba laborando en un ambiente de trabajo doblemente peligroso: "primero por la altura y segundo por el riesgo que implicaba resbalar de una estructura que con la humedad se encuentra apta para esto" (folio 13), por lo que era intrascendente que tuviera o no cinturón de seguridad, " porque no estaba en la parte alta del andamio sino que iba ascendiendo a ésta, y para ese preciso momento no necesitaba este elemento de seguridad.

Lo que sí debió haber previsto el empleador era que el andamio estaba mojado y que por tanto el riesgo de caídas por lo resbaloso de la estructura se duplicaba, a lo que hizo caso omiso " (ibídem). Terminan los recurrentes su alegato afirmando que la prueba no calificada corrobora sus asertos y al efecto transcriben apartes del testimonio de Jhon Jairo Castaño M., Rodrigo de Jesús Meneses L. y Juan Carlos Ortega.

La parte opositora replica el cargo diciendo que se omite por los recurrentes citar el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual apoyó su decisión el Tribunal, y, además, aduce que no existe la solidaridad entre la empresa contratista de una obra de construcción (Darío Balmoré Ortiz) y la empresa que contrató la obra (Tejicondor), por cuanto el artículo 34 de dicho código la establece sólo cuando la obra se refiere a las actividades normales de la empresa o negocio, y el objeto social de la sociedad anónima es el de fabricar telas y textiles, según el certificado de la cámara de comercio que obra en el expediente.

Refiriéndose al aspecto de fondo de la acusación se afirma en la réplica que el cargo no puede prosperar porque el Tribunal se basó únicamente en la prueba testimonial para absolver y ella no es calificada para el ataque en casación por el error de hecho en atención al mandato expreso del artículo 7º de la Ley 16 de 1969; y que en la demanda de casación se hace énfasis en la falta de apreciación de la supuesta confesión del demandado Ortiz Jaramillo al contestar el quinto hecho de la demanda, pretendiéndose por los recurrentes dividir la respuesta para acoger lo que juzgan conveniente, pero no aceptarla en la parte en que textualmente se contesta el hecho diciendo: "No es exactamente cierto y por ello no se acepta; debe probarse " (folio 26), siendo la confesión indivisible, según el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, e inaplicable a todos los litis consortes como lo prevé el artículo 196 del mismo código, salvo que la confesión se hubiera hecho por los dos demandados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Dado que dentro de las disposiciones con las que se integra la proposición jurídica se indica el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma que regula las consecuencias jurídicas derivadas del hecho de que exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad profesional, estableciéndose en ella que en tal caso el patrono "está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios", resultaba innecesario indicar cualquier otro precepto, sin que para nada interese que el Tribunal haya invocado el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que él no puede considerarse la base esencial del fallo.

Es cierto, en cambio, que el Tribunal fundó su conclusión exclusivamente en la prueba testimonial, pues si bien empleo la expresión "el acervo probatorio", las únicas pruebas que tomó en consideración fueron los testimonios de Juan José Muñoz Arango, Juan Carlos Ortega Salazar, Hernando Alonso Escobar Marín, Rodrigo Antonio Múnera Castrillón, Jhon Jairo Cañas Mosquera, Pedro Pablo Guiral Vanegas, Carlos Mario Villegas Jiménez y Rodrigo de Jesús Meneses Londoño, cuyas declaraciones se limitó a transcribir.

Como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres calificadas según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por lo que le asiste razón a la réplica en su afirmación de no poderse fundar sobre ella errores de hecho manifiestos en la casación del trabajo. También tiene razón la parte opositora cuando confuta el cargo porque la parte recurrente pretende dividir la respuesta al hecho quinto de la demanda inicial que dio el demandado Darío Balmore Ortiz Jaramillo, quien de manera categórica negó el hecho al responder: "No es exactamente cierto y, por ello, no se acepta; debe probarse " (folio 30).

Sin que de la explicación que agregó a su rotunda negativa pueda, ni legal ni lógicamente, extraerse una supuesta confesión, por cuanto este demandado se limitó a afirmar que " el señor Marulanda no tomó todas las precauciones del caso, o le dio algún síncope " (folio 31). Su aserto de que el andamio estaba húmedo no tiene en este caso la virtualidad de configurar una confesión, pues la sola circunstancia de la humedad no permite afirmar que "exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo".

De cualquier manera, y como también lo dice con acierto la réplica, el artículo 200 del Código Civil consagra la indivisibilidad de la confesión, por lo que en este caso tendría que aceptarse la respuesta "con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado", pues no existe prueba que las desvirtúe. Además, de acuerdo con el artículo 196 del mismo código, por no provenir la confesión de todos los litis consortes, esta manifestación del demandado Darío Balmore Ortiz Jaramillo, únicamente tendría el valor de un testimonio de tercero frente a su litis consorte facultativo, la sociedad anónima Tejidos El Condor, aunque está ya dicho que en la respuesta al hecho quinto que dio Ortiz Jaramillo no existe el menor asomo de una confesión judicial.

No pudiendo examinarse la prueba testimonial, debe concluirse que los recurrentes no demuestran los errores de hecho que le imputan al fallo y, en consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Leila Rosa Salas de Marulanda y otros contra Tejidos El Condor, S.A. y Darío Balmoré Ortiz Jaramillo.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10356 �página \* arábico�2�