CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA. Radicación: Expediente N° 10355 Acta No. 9 Santafé de Bogotá D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABER CARDONA MARTINEZ Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de agosto de 1997 en el juicio seguido por los recurrentes contra la PRODUCTORA DE HILADOS Y TEJIDOS UNICA S.A. I.- ANTECEDENTES FABER CARDONA MARTINEZ, FABIO NEL SERNA QUICENO, FERNANDO OSPINA PATIÑO, JESUS ANTONIO ARCILA ARIAS, JOSE DIDIER RUIZ HERRERA, MARTHA LUCIA PINZON DE VALENCIA y MARTHA LUCIA HOYOS RAMIREZ instauraron procesos ordinarios contra la PRODUCTORA DE HILADOS Y TEJIDOS UNICA S.A., ante diferentes juzgados laborales de Manizales, los que fueron acumulados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
Pretendieron los demandantes obtener el pago de la pensión sanción y del reajuste de la indemnización por despido, debidamente indexados, y de la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones afirmaron haber trabajado para la citada empresa entre las siguientes fechas: Demandante� Ingreso� Retiro� � FABER CARDONA MARTINEZ� 3 de enero de 1973� 29 de septiembre de 1994� � FABIO NEL SERNA QUICENO� 5 DE ABRIL DE 1966� 29 de septiembre de 1994� � FERNANDO OSPINA PATIÑO� 8 DE SEPTIEMBRE DE 1969� 29 de septiembre de 1994� � JESUS ANTONIO ARCILA ARIAS� 5 DE AGOSTO DE 1965� 24 DE MARZO DE 1994� � JOSE DIDIER RUIZ HERRERA� 1º DE OCTUBRE DE 1968� 4 DE SEPTIEMBRE DE 1994� � MARTHA LUCIA PINZON DE VALENCIA� 7 DE JUNIO DE 1971� 29 de septiembre de 1994� � MARTHA LUCIA HOYOS RAMIREZ� 16 DE SEPTIEMBRE DE1974� 29 de septiembre de 1994� � Agregaron que la demandada, de manera unilateral, dio por terminados los contratos de trabajo, alegando estar autorizada para ello por el Ministerio de Trabajo; que no obstante dicha autorización, se trata de una decisión injusta por lo que la accionada está en la obligación de pagar la pensión reclamada.
Señalaron, de otra parte, que la empresa les liquidó erróneamente la indemnización por despido (fl.4 cdno.1). La demandada se opuso a las referidas pretensiones por considerar, en síntesis, que no se dan los supuestos que permitan generar la pretendida pensión sanción, como que los demandantes estuvieron vinculados al sistema pensional de seguridad social durante el transcurso de la relación laboral.
Aseguró haber liquidado correctamente la indemnización por despido, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula pertinente de la convención colectiva y propuso las excepciones de cosa juzgada, opción cumplida del derecho alternativo, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, cobro no debido e inexistencia de las obligaciones reclamadas.
Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 6 de mayo de 1997, condenó a la demandada al pago indexado de reajustes de la indemnización por despido en favor de tres de los demandantes y la absolvió del pago de la pensión sanción (fl.255 cdno.1). II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 6 de agosto de 1997, resolvió revocar el fallo de primer grado y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas por los demandantes.
Consideró en síntesis el Tribunal, en relación con el pretendido pago de la pensión sanción, que no se cumplen en el sub lite los requisitos exigidos por la ley para el efecto, concretamente el que hace referencia al hecho de que el trabajador no haya estado afiliado, por omisión del empleador, al sistema general de pensiones, como que consta en el expediente que los demandantes no solamente estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales a lo largo de su relación laboral, sino que acumularon en ese lapso el número de semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión de vejez.
De otra parte, y para efectos de la revocar la condena por el reajuste a la indemnización por despido, encontró el ad quem que ésta carecía de soporte legal toda vez que no se arrimó al proceso “la copia de la convención sobre la cual supuestamente se basa la pretensión…” (fl. 21cdno.2). III.- LA DEMANDA DE CASACION Con el recurso extraordinario pretenden los demandantes, según lo expresan al fijar el alcance de su impugnación, que la Corte “case la sentencia acusada en cuanto confirmó la de primer grado absolviendo a la empleadora del pago de la Pensión Sanción, para que una vez constituida en Tribunal de instancia, revoque la del a quo en cuanto absolvió por la petición… y en lugar (sic) acceda a esa pretensión conforme al libelo inicial” (fl.11 cdno. Corte).
A tal efecto proponen un único cargo en el que se acusa la sentencia impugnada de violar “de manera directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 193, 259, 260 y 267 del C.S.T.; 133 de la Ley 100 de 1993, artículo 37 de la Ley 50 de 1990 … artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y falta de aplicación de los artículos 67 de la Ley 50 de 1990” en relación con los artículos 6, 7 y 40 del Decreto 2351 de 1965 y 5, 6 y 66 de la Ley 50 de 1990.
Expresa que la transgresión de normas legales se produjo porque el tribunal no dio por demostrado que: a) el despido colectivo autorizado por el Ministerio de trabajo no está contemplado legalmente como justa causa de terminación del contrato; b) la decisión de la empleadora quedó incursa dentro de la injustificación del despido; c)siendo injusto el despido se impone necesariamente la condena a la pensión sanción. Invoca pronunciamientos de esta Corporación e insiste en que la causa alegada por la demandada como justa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con los demandantes, esto es, la autorización del ministerio de Trabajo, no se encuentra contemplada en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 como tal, por lo que se trata de una decisión ilegal e injusta y, por lo mismo, “se impone necesariamente la condena a pensión sanción” (fls. 12 a 15 cdno. Corte).
La réplica destaca, como defectos de técnica en la formulación del precitado cargo, la alusión que hace el recurrente a una serie de errores de hecho no obstante haber enderezado su ataque por la vía directa, su referencia a la “falta de aplicación” de las normas que cita cuando tal concepto no existe como tal en casación laboral y la acusación simultánea por aplicación indebida y falta de aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Respecto del fondo del asunto sostiene que resulta “inaplicable la Pensión Sanción para la demandada, en virtud del cumplimiento por parte de la misma de sus obligaciones con la seguridad social” (fls.20 a 26). IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala en primer término, en relación con los reparos de orden técnico que la oposición le plantea al cargo, que si bien al inicio del ataque no se empleó la redacción mas apropiada, lo que la réplica considera como un listado de errores de hecho en realidad no tienen ese carácter, pues lo cierto es que el contenido de la acusación es estrictamente jurídico en cuanto lo que cuestiona es que la indiscutida autorización del despido colectivo impartida por el Ministerio de Trabajo pueda entenderse como justa causa de terminación del contrato conforme al artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Tampoco obliga a desechar el cargo la circunstancia de que la censura haya hecho referencia a la “falta de aplicación” de algunas normas que cita, pues a pesar de que en la casación del trabajo tal concepto de violación se denomina “infracción directa”, por amplitud puede entenderse que la acusación se refiere a ésta, dado que este específico concepto de violación legal consiste precisamente en la falta de aplicación de la ley, que fue precisamente lo planteado por el impugnante.
En lo que sí asiste razón al opositor es en la crítica frente a la acusación simultánea del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 por “aplicación indebida” y por “falta de aplicación”, pues, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, cuando la vía escogida es la del error jurídico, no es procedente que respecto de la misma disposición en un mismo cargo se acumulen los diferentes conceptos de violación posibles, vale decir, interpretación errónea, infracción directa y aplicación indebida, en cuanto cada uno de ellos obedece a una motivación distinta, siendo además los dos últimos excluyentes e incompatibles entre sí. Esta equivocada presentación del cargo sería suficiente para su rechazo; pero además encuentra la Sala que en la demostración del mismo el censor imputa al ad quem el haber ignorado “el precepto del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en cuanto se relaciona con las causales legales por las cuales el patrono puede dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa”.
Sostiene, como punto central de su ataque, que la causa alegada por la empresa como justa para terminar unilateralmente el contrato, no se encuentra contemplada dentro de las normas vigentes como tal por lo que, siendo ilegal la decisión “se impone necesariamente la condena a la Pensión Sanción”. Sin embargo, observa la Corte que el Tribunal fundó su decisión en una apreciación diferente a la cuestionada en el cargo.
En efecto, del estudio del fallo acusado se desprende que el juzgador analizó los presupuestos necesarios para que proceda la pensión proporcional por despido injusto después de la expedición de la ley 50 de 1990, asentando que uno de los fundamentales al efecto es la falta de afiliación a la seguridad social, y encontró que en realidad en ninguno de los demandantes se dio esa circunstancia, toda vez que de acuerdo con los documentos que obran a folios 153, 154 y 236 a 250 no solo estuvieron afiliados al Seguro Social durante todo el tiempo de su vinculación laboral, sino que además acumularon el número de semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de vejez.
De tal modo, estimó el Tribunal innecesario examinar los restantes requisitos que las normas citadas establecen para tener derecho a la pensión pretendida, entre ellos el de la justa causa del despido en que la censura centró su ataque. Resulta entonces que la consideración precedente del ad quem, eminentemente fáctica, que fue la base esencial del fallo impugnado, no fue atacada en la impugnación y, por tanto, la sentencia recurrida permanece inalterable en cuanto mantiene su apoyo necesario en ella, sin que esa omisión pueda ser subsanada ex officio por esta Corporación. Pero aun si no hubiese mediado esa falencia, estima la Sala que al tratarse de desvinculaciones ocurridas durante la vigencia de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, al estar demostrado en autos esa afiliación oportuna a la seguridad social, frente a lo previsto en los artículos 37 y 133, respectivamente, de las leyes citadas, carecen los demandantes del derecho reclamado, conforme a esos textos normativos y al alcance que ha derivado de ellos esta Sala en innúmeros casos.
En virtud de lo explicado, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de agosto de 1997 en el proceso ordianrio seguido por FABER CARDONA MARTINEZ, FABIO NEL SERNA QUICENO, FERNANDO OSPINA PATIÑO, JESUS ANTONIO ARCILA ARIAS, JOSE DIDIER RUIZ HERRERA, MARTHA LUCIA PINZON DE VALENCIA y MARTHA LUCIA HOYOS RAMIREZ, contra PRODUCTORA DE HILADOS Y TEJIDOS UNICA S.A..
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ secretaria �PÁGINA � � PÁGINA �13� Casación: Rad. 10355