Micelio
10354(09-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2164 de 1959Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10354 Acta 7 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le siguen NORBERTO ALCIDES AVENDAÑO AVENDAÑO, GUILLERMO LEON VALENCIA PEREIRA, NICOLAS ALBERTO GARCIA SALDARRIAGA y JESUS SALVADOR TANGARIFE ROMAN.

I.

ANTECEDENTES Según la demanda inicial, el juicio lo promovieron los demandantes para que se declarara que la hoy recurrente los despidió sin justa causa. En tal escrito está textualmente dicho lo siguiente: "En subsidio, impetro la indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación restringida, indemnización por mora por el no pago de los conceptos anteriores y las costas del proceso" (folio 1).

Para los efectos que al recurso interesan, basta decir que fundaron sus pretensiones en el hecho de haber sido trabajadores oficiales por haber estado vinculados a la demandada mediante contratos de trabajo y haber sido despedidos por medio de resoluciones en las cuales se aduce que participaron activamente en el cese de actividades que se realizó desde el 16 de febrero de 1993, con la toma de las instalaciones del relleno sanitario "Curva de Rodas", hasta el 23 de ese mes, en el que atentaron contra la salud pública, y por haber persistido en el paro pese a la declaración de ilegalidad del mismo por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo que afirman no fue cierto porque ellos realizaron continuas diligencias para que se terminara la paralización de actividades en la empresa, y únicamente conocieron la resolución del ministerio que declaró ilegal el cese de actividades el día en el que fue levantado el paro, puesto que dicho acto administrativo no les fue notificado como lo exige el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo; además de que el cese de actividades en los servicios públicos esenciales fue reglamentado por medio de la Ley 142 de 1994, con posterioridad al paro.

Aseveran, por ello, que en virtud de lo dispuesto en el cláusula 8a. de la compilación de normas convencionales desde 1966 hasta 1992, tienen derecho a ser reintegrados a su empleo o a que se les indemnice por el despido con el pago de todos los salarios. Al contestar la demandada aceptó haberlos despedido terminándoles el contrato de trabajo con justa causa en diferentes fechas, así: a Guillermo León Valencia Pereira el 2 de marzo de 1993, a Nicolás García Saldarriaga y Jesús Salvador Tangarife Román el 10 de ese mes y a Norberto A. Avendaño Avendaño el día 26 del mismo mes, lo que hizo porque ellos propiciaron e impulsaron un cese de actividades, en el que participaron y persistieron a sabiendas de su declaratoria de ilegalidad por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Por sentencia del 4 de junio de 1997 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró que la demandada despidió sin justa causa a Norberto Alcides Avendaño Avendaño y Nicolás Alberto García Saldarriaga y la absolvió de las pretensiones de Guillermo León Valencia Pereira y Jesús Salvador Tangarife Román. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de su inferior en cuanto declaró sin justa causa el despido de Avendaño y García y lo revocó en cuanto absolvió de las pretensiones de Pereira y Tangarife, para declarar que también ellos fueron despedidos sin justa causa.

Condenó a la demandada a pagar las costas de ambas instancias. Fundó su decisión el Tribunal en el aserto de que el alcalde municipal "hizo abstracción de la fecha de la Resolución 000414 de febrero 18 de 1993" (folio 366) y dio la orden de reiniciar labores el 5 de julio de 1993 "seguramente acogiéndose a la libertad que le ofrecía el Art. 1º de.

Dr. 2164 de 1959" (ibídem), para luego, con fundamento en el testimonio de Mario de Jesús Agudelo Vásquez (el Tribunal lo llama Fabio Agudelo V.), Luis Fernando Rivera Graciano, José Willian Jaramillo Correa, Iván de Jesús Suárez Ramírez, Fabio de Jesús Villa Rodríguez y Gilmer de Jesús Amaya Mora, asentar que " no tuvieron una participación activa en el cese de actividades y tuvieron que tomar parte en la suspensión de labores, debido a la decisión de las directivas del sindicato, pero en ningún momento tuvieron voluntad libre y espontánea de cesar en sus labores, lo que se explica con la actitud que asumieron tendiente a buscar personas de mejor rango que les ayudara(sic) a buscar alternativas tendientes a levantar el paro, valiéndose de la presentación de preacuerdos, como bien lo señalan los testigos mencionados, entre los que hay compañeros que sí estuvieron activamente en el paro, y 'jefes' políticos que en esos momentos estaban haciendo parte de las corporaciones públicas " (folios 366 y 367).

Según el fallador de alzada, y para también decirlo con sus textuales palabras " en ningún momento los demandantes participaron ni persistieron en el paro, y que si tuvieron que cesar en las actividades ello se debió a la decisión de la mayoría de los trabajadores sindicalizados; [y] también quedó evidenciado que fueron los gestores en el levantamiento del paro, mediante la presentación de preacuerdos " (folio 368).

Con fundamento en el testimonio de José Willian Jaramillo Correa también se dio por probado en la sentencia recurrida que en el mes de mayo de 1993 " acataron la sugerencia de reintegro unos 50 trabajadores, pero que los actores no estaban porque figuraban en la lista de despedidos " (folio 368) y que el 6 de junio de 1993 se produjo el reintegro del "grueso de los trabajadores a las labores", entre los cuales no se contaban los demandantes pues cuando ellos se hicieron presentes en dicha fecha "no pudieron entrar porque los supervisores no los dejaron" (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 10 a 22), que fue replicada (folios 36 a 42), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia la absuelva. Para ello le formula un cargo en el que la acusa de interpretar erróneamente los artículos 431, 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61, 62 y 65 de la Ley 50 de 1990 y 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959.

En la demostración del cargo la recurrente acepta que los trabajadores demandantes pertenecen al sindicato y que éste promovió un paro que el Ministerio de Trabajo declaró ilegal con la Resolución 414 de 18 de febrero de 1993, declaratoria de ilegalidad que fue comunicada a los trabajadores "y a toda la comunidad por la prensa hablada y escrita de la ciudad de Medellín y el Departamento de Antioquia" (folio 16), habiendo dejado de asistir los cuatro demandantes desde el cese de actividades, para presentarse el 6 de junio de 1993, más de tres meses después de haber sido declarada la ilegalidad del paro.

Dice que está conforme con los hechos que tuvo por probados el Tribunal y con las normas que aplicó, por lo que afirma que el fallo les dio una inteligencia distinta, con lo que necesariamente sacó de ellas consecuencias que no son las correctas, pues, según ella, el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 y reglamentado por el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959, permite distinguir tres situaciones, de acuerdo con la jurisprudencia, a saber: a) la del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades; b) la del empleado que toma parte en la suspensión de labores pasivamente y como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga; y c) la de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella y no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos, persistencia que no admite distinción del grado de activismo del trabajador implicado en ella.

Partiendo de este último supuesto, de no ser admisible distinguir el grado de activismo del trabajador que persiste en el paro ilegal, asevera que el Tribunal se equivocó al concluir que los trabajadores demandantes "no tuvieron participación activa en el cese de actividades y tuvieron que tomar parte en la suspensión de labores, debido a la decisión de las directivas del sindicato" (folio 19), de acuerdo con la trascripción que de la sentencia hace la recurrente, para proseguir su argumentación demostrativa aseverando que el fallador de alzada se dedicó a investigar las causas por las que ellos no trabajaron después de declarada la ilegalidad del paro, lo que sólo es válido para las dos primeras hipótesis, mas no para la última, de acuerdo con la sentencia de 31 de octubre de 1986, (Rad. 0236), de la que toma pie para fundar su acusación de haberse interpretado mal la norma aplicada, y de la cual copia los apartes en donde la Corte explica que "la persistencia presenta un situación jurídica diferente en la cual se presenta una inasistencia injustificada y ella por sí misma, sin importar su origen o duración, se encuadra dentro de la autorización de despido" (folio 20), por lo que, y siguiendo con la trascripción de la recurrente, "ello significa que no requiere calificación previa del Ministerio del Trabajo".

Por lo tanto, la autorización para despedir regulada por el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo comprende "a los trabajadores que han tenido participación activa en el cese de actividades o que has persistido en el mismo aunque hubieren tenido una participación simplemente pasiva" (ibídem). Recuerda la recurrente que esta interpretación fue reiterada en sentencia de 4 de diciembre de 1986, en la que se llegó igualmente a la conclusión de que es justo el despido de "los trabajadores que persistan en cese de actividades que haya sido calificado de ilegal, aunque su participación en él haya sido pasiva" (folio 20), incluso sin el trámite administrativo previsto en la ley.

Concluye por ello la impugnante que en este caso fue justo el despido de los trabajadores demandantes, quienes no se reintegraron a laborar después de la declaratoria de ilegalidad, sin que para tal efecto interese que la razón por la cual no asistieron a trabajar hubiera sido la de buscar un arreglo al conflicto, máxime que ellos no eran parte de la comisión negociadora, y si, como lo manifiestan, estaban en contra del paro, han debido reintegrarse a sus puestos de trabajo "y no dedicarse durante más de tres meses a otras actividades diferentes a las de cumplir con las obligaciones que el contrato de trabajo les imponía y la declaratoria del cese de actividades les reclamaba" (folio 21); y refiriéndose al artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que la providencia que declara la ilegalidad "deberá cumplirse inmediatamente", asevera que también el Tribunal lo entendió erróneamente, al no poder pensarse que "la expresión utilizada por la norma implique cosa distinta que el cumplimiento efectivo de la norma sin dilación temporal alguna" (ibídem).

La parte opositora replica el cargo diciendo que la recurrente en su planteamiento no se percata que el Tribunal no admitió como probados ni la participación ni la persistencia de ellos en el paro, convencimiento que se formó especialmente de los testigos que directamente presenciaron los hechos, por lo que sostiene que la acusación está mal formulada por cuanto para aplicar el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 y poder conocer si su actuación obedeció a su voluntad libre y espontánea y si persistieron en el paro, es necesario analizar las pruebas que se aportaron al proceso; y que si el fallador se hubiere equivocado al apreciar estas pruebas, este error debió atacarse por la vía indirecta.

Sostienen igualmente los replicantes que la recurrente menciona como prueba la Resolución 414 de 18 de febrero de 1993, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido en la empresa, pero ella no se aportó durante las audiencias y sólo se hizo una vez clausurado el debate probatorio, forma de agregar las pruebas al proceso que no es legalmente de recibo porque viola los principios de inmediación y contradicción de la prueba, que son fundamentales en el procedimiento laboral para salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso, además de encontrarse la fotocopia simple aportada afectada de "ineficacia probatoria" porque se trata de "un documento declarativo emanado de un tercero, ya que el Ministerio del Trabajo no es parte en el proceso" (folio 40).

Aducen los opositores que es incongruente la recurrente cuando se refiere a la declaración de ilegalidad del paro que hizo la Resolución 414 de 18 de febrero de 1993 del Ministerio de Trabajo, la que reiteran fue indebidamente aportada al proceso y no puede ser validamente tenida como prueba, además de que, según lo aseveran, tampoco el Tribunal le dio el alcance probatorio que la impugnante señala, pues en la sentencia se afirma que el alcalde el 5 de junio de 1993 uso en forma discrecional sus atribuciones de despedirlos, tres meses después de la supuesta declaratoria de ilegalidad, cuando ordenó que los trabajadores debían volver a laborar al día siguiente, habiéndose presentado ellos a trabajar, sin que fueran admitidos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A fin de responder al reparo de los opositores es necesario precisar cuáles son los hechos relevantes del proceso que en la sentencia se dan por establecidos, para sobre esta base determinar si la impugnante se aparta de las conclusiones a las que llega el juez de apelación, o si, por el contrario, es cierta su manifestación de hallarse plenamente conforme con el supuesto de hecho que el fallador tuvo por probado.

En este caso aunque es incontrovertible que el Tribunal fundó su convicción primordialmente en la prueba testimonial, importa anotar que también apreció la Resolución 414 de 18 de febrero de 1993, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró la ilegalidad del cese de actividades, de manera pues que resulta claro que dio por probado que el paro fue ilegal, que los trabajadores que promovieron el proceso acataron la orden de huelga, aunque no fueron partícipes activos del movimiento, y que pretendieron reincorporarse a su actividad el 6 de junio de 1993, lo que no les fue permitido.

Significa lo anterior que no le asiste razón a la réplica cuando considera que el ataque debió enderezarse por la vía indirecta de violación a fin de discutir las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso y la manera como ellos quedaron establecidos, pues es verdad que en la acusación no se discute la convicción que se formó éste de haber sido dictada la Resolución 414 de 18 de febrero de 1993 que declaró la ilegalidad del paro del trabajo que afectó la prestación de los servicios a cargo de Empresas Varias de Medellín, y que fue el 6 de junio de 1993 cuando se produjo el reintegro del "grueso de trabajadores a las labores", aun cuando con anterioridad, en mayo de ese año, "acataron la sugerencia de reintegro unos 50 trabajadores", entre los cuales no se encontraban los demandantes Norberto Alcides Avendaño Avendaño, Guillermo León Valencia Pereira, Nicolás Alberto García Saldarriaga y Jesús Salvador Tangarife Román, quienes se presentaron ese día 6 de junio de 1993 "pero no pudieron entrar porque los supervisores no los dejaron".

El desacuerdo de la recurrente con el fallo es puramente jurídico, por cuanto controvierte el entendimiento que para dicho juzgador tiene la expresión legal "persistencia" y no los hechos que el Tribunal tuvo por probados. La impugnante, con apoyo en la sentencia de la extinguida Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia de 31 de octubre de 1986, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente la ley cuando distinguió la situación de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos, vale decir, persisten en el cese de actividades, planteando la necesidad de indagar el motivo de la ausencia al trabajo.

Cuando en dicha hipótesis, y como se afirma en el cargo, "la persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella"; ya que, de acuerdo con este fallo de la Corte en el que se funda la acusación, aun cuando la ley al calificar como justa causa la participación en un paro ilegal de trabajo distingue entre el "activista que promueve o dirige el cese de actividades" y el trabajador que "simplemente acepta la decisión mayoritaria que dispone la suspensión de actividades", en lo que hace a los trabajadores que no regresan a su trabajo y que persisten en el paro una vez declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, tal situación difiere de las demás por cuanto en dicha hipótesis "se presenta una inasistencia injustificada y ella por sí misma, sin importar su origen o duración, se encuadra dentro de la autorización del despido", según el criterio jurisprudencial explicado en dicho fallo, por lo que el genuino sentido de la norma es el de que los despidos autorizados por el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo "corresponden a los de los trabajadores que han tenido una participación activa en el cese de actividades o que han persistido en el mismo aunque hayan tenido una participación simplemente pasiva".

Dentro de la anterior organización de la Sala de Casación Laboral el criterio que se rememora fue reiterado por la misma Sección Primera en sentencia de 4 de diciembre de 1986 (Rad. 0623). Para una mejor comprensión del tema y con el fin de reiterar como jurisprudencia dicha interpretación, resulta conveniente transcribir los apartes del fallo de 31 de octubre de 1986, en el cual en lo pertinente se dijo: " el despido fundado en un cese de actividades declarado ilegal, permite distinguir tres situaciones: "a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades;

"b) La del empleado que toma parte en la suspensión de labores en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente; "c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos.

La persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella. "Ello significa que la participación puede tener diversos orígenes y distintas expresiones, ubicándose en sus extremos la del activista que promueve o dirige el cese de actividades y la del empleado que simplemente acepta la decisión mayoritaria que dispone la suspensión de actividades.

"Dentro de tales nociones, la del participante activo y la del aceptante pasivo o por inercia, hay profundas diferencias en todos los órdenes y naturalmente el tratamiento normativo no puede ser igual. "Por ello la distinción correspondiente es necesaria para evitar una aplicación indiscriminada de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo que podría conducir a decisiones patronales inequitativas y contrarias al espíritu sancionatorio de la norma que obviamente puede orientarse en contra de la conducta que merece tal efecto punitivo.

Por tanto, la ' libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado ', en la suspensión de labores no puede tomarse literalmente sino referida a quienes hubieren tenido parte activa en ella. "Pero naturalmente la determinación del grado de participación no es sencilla y no puede dejarse exclusivamente al arbitrio del patrono. "Claro que el patrono puede proceder a despedir quienes considere implicados y éstos tendrán la acción judicial para demostrar lo contrario y obtener el resarcimiento consecuente con el despido injusto del cual han sido objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que preferiblemente debe de evitarse.

"Por ello la intervención del Ministerio del Trabajo para calificar el grado de participación y según el mismo determinar quienes pueden ser despedidos por estar incursos dentro de lo previsto en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, es de gran importancia, pues ello supone la autorización específica para cada despido sin riesgo de generación de situaciones injustas y sin necesidad de poner en marcha los mecanismos judiciales para resolver la controversia que de allí pueda surgir.

"De lo expresado se derivan estas consecuencias: "1. En presencia del factor de participación en el cese de actividades resulta necesario determinar la clase, origen o naturaleza de ella para resolver si el implicado merece o no la aplicación del despido autorizado en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si no ha tenido una participación activa no hay lugar a aplicarle la medida.

"2. Si a pesar de ello habiendo permanecido pasivo, el empleador procede al despido del trabajador, éste se tendrá por injusto y a través de la vía judicial podrá obtener el resarcimiento pertinente. "3. Para la definición del grado de participación, se ha previsto normativamente la intervención del Ministerio del Trabajo[,] quien procederá a calificar los trabajadores susceptibles de ser despedidos, y es frente a ellos que debe entenderse referida la libertad de despido establecida en el artículo que se viene analizando.

"Es decir, el despido de los empleados incluidos en la lista autorizada por el Ministerio se entiende amparado por la ley y en consecuencia no genera indemnización de ninguna especie. "4. La persistencia representa una situación diferente en la cual se presenta una inasistencia injustificada y ella por sí misma, sin importar su origen o duración, se encuadra dentro de la autorización de despido.

Ello significa que no requiere de calificación previa por el Ministerio del Trabajo. "5. Por tanto los despidos autorizados por el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo corresponden a los de los trabajadores que han tenido una participación activa en el cese de actividades o que han persistido en el mismo aunque hubieran tenido una participación simplemente pasiva " (Gaceta Judicial, Tomo CLXXXVI, Vol.

II, Págs. 1647 a 1649 -se subraya para destacar-). Basta entonces confrontar la interpretación que la Corte hizo en la sentencia acabada de transcribir, y que como criterio jurisprudencial aquí se reitera, con el entendimiento, a todas luces equivocado, que hizo el Tribunal de Medellín, quien, como fallador de alzada, consideró que no hubo "persistencia" de los trabajadores respecto de los que confirmó la decisión de su inferior de reintegrarlos al empleo, por la circunstancia de que ellos aunque efectivamente se presentaron a la empresa el 6 de junio de 1993, habiéndose declarado la ilegalidad de la huelga por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución 414 del 18 de febrero de ese año, durante ese tiempo, y antes de la declaración de ilegalidad del paro, desplegaron una actividad orientada a "salvar la empresa" y "terminar con el paro presentando serias propuestas", con lo cual interpretó que aunque en verdad los demandantes no regresaron a trabajar, no persistieron en el cese ilegal de actividades por no haber sido activa su participación en el paro.

Significa lo anterior que para el juez de apelación también debe estudiarse si el trabajador que no regresa a sus actividades o no acata la orden de reiniciación de los trabajos, ha tenido la intención de perseverar en el paro ilegal o, por el contrario, su propósito y su actuación ha estado orientada a lograr el levantamiento del cese de labores, cuando la jurisprudencia de la Corte interpretó el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, en un sentido diametralmente opuesto, al considerar que "la persistencia representa una situación diferente en la cual se presenta una inasistencia injustificada y ella por sí misma, sin importar su origen o duración, se encuadra dentro de la autorización de despido", porque "la persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella", y, por esta razón, los despidos autorizados en dicha norma legal "corresponden a los de los trabajadores que han tenido una participación activa en el cese de actividades o que han persistido en el mismo aunque hubieran tenido una participación simplemente pasiva".

No puede pasarse por alto que cuando se hizo la interpretación tomando en consideración el texto en vigor del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente se tuvo en cuenta que el Decreto 2164 de 1959 reglamentó dicha disposición junto con el artículo 451 del mismo código, reglamentación cuya finalidad fue precisamente evitar que los patronos por su aplicación inadecuada abusaran de la libertad de despedir a quienes habían intervenido o participado en el paro de trabajo declarado ilegal; diferenciándose por ello en dicho decreto entre la situación de aquellos trabajadores que hasta el momento de producirse la declaración de ilegalidad se limitaron a la cesación pacífica del trabajo determinada por las circunstancias creadas por las condiciones mismas del paro, y que pudieron haber sido ajenas a su personal voluntad, de la de quienes, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, "persistieren en el paro por cualquier causa", tal como textualmente lo dice el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959.

Conviene tener presente que la jurisprudencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo tiene sentado como criterio que entre la ley y el decreto que lo reglamenta se conforma una unidad normativa, por lo que el intérprete debe tomar en consideración los desarrollos reglamentarios del precepto legal que se dictan precisamente para lograr la cumplida ejecución de la ley reglamentada, y dada la presunción de legalidad que ampara los decretos que al efecto dicta el ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria, salvo los casos de manifiesta contrariedad con la Constitución Política y las leyes, en los que resulta procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, la fuerza obligatoria que tiene el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 corrobora la interpretación que la Corte hizo en la sentencia de 31 de octubre de 1986 cuando concluyó que "la persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella".

No huelga anotar que la interpretación efectuada por la Corte en la sentencia de 31 de octubre de 1986 respecto del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo --cuyo texto en lo atinente a la autorización para despedir a los trabajadores no modificó esencialmente la reforma legislativa de 1990--, armoniza con lo establecido en el artículo 61 ibídem, subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, el cual expresamente dispone que el contrato de trabajo termina "por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato"; y como una de las específicas causas de suspensión del contrato lo constituye la huelga declarada en la forma prevenida por la ley, resultaría ilógica la interpretación que privilegiara la situación del trabajador que persiste en un paro de trabajo declarado ilegal al brindarle una protección superior a la que la ley concede a aquellos trabajadores que han participado en una huelga legal y que levantada ella no regresan a su empleo.

Es por esto que la Corte fue categórica al asentar que la persistencia en un paro laboral declarado ilegal representa una situación diferente, en la cual se presenta una inasistencia injustificada que por sí misma se encuadra dentro de la autorización de despido consagrada en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, sin importar su origen y duración, y sin que sea dable distinguir, como equivocadamente lo hizo el Tribunal de Medellín, sobre el grado de activismo del trabajador que persiste en una suspensión o paro colectivo de trabajo que ya el Ministerio de Trabajo ha declarado administrativamente como ilegal.

Igualmente es pertinente recordar que por expresa disposición del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo la providencia que declara la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo "deberá cumplirse inmediatamente", en la medida en que contra ella no caben recursos por la vía administrativa y únicamente proceden las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.

Ninguna duda hay entonces de que el Tribunal al proferir su fallo violó la ley, al interpretar erróneamente el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que las restantes normas indicadas en la proposición jurídica en cuanto ellas se refieren al tema de la autorización para despedir a los trabajadores que participan en un paro de trabajo o persisten en él, una vez declarada la ilegalidad del cese de actividades por la autoridad administrativa competente.

Habrá entonces de casarse el fallo recurrido, para, en sede de instancia, revocar el proferido por el Juzgado, y en su lugar, conforme se solicita al fijar el alcance de la impugnación, absolver a la demandada recurrente de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, sin que sea necesario otra consideración adicional a la de precisar que la copia de la Resolución 414 de 18 de febrero de 1993 no constituye un documento declarativo emanado de un tercero a los que se refiere el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2º, por cuanto no se trata de la copia o reproducción de un documento privado, sino de un documento público.

Además, contrariamente a lo aseverado por los replicantes, se trata de una prueba legalmente incorporada al proceso, puesto que fue pedida por la demandada al contestar la demanda, y si bien es cierto que aparece físicamente agregada al expediente con posterioridad al auto de 20 de mayo de 1997, mediante el cual el juez de la causa citó para audiencia de juzgamiento --aunque formalmente no declaró cerrado el debate probatorio--, no lo es menos que el mismo juez revocó dicha providencia el 22 de mayo de 1997, y volvió a señalar nueva fecha para la audiencia de juzgamiento.

Inclusive si se aceptara que dicho documento se agregó inoportunamente, en los explícitos términos del artículo 84 del Código Procesal del Trabajo, debía considerarse por el superior cuando los autos llegaron a su estudio por razón de la apelación, lo que efectivamente ocurrió, ya que el Tribunal expresamente tomó en cuenta dicha resolución administrativa.

Es suficiente lo dicho como sustentación de la decisión de revocar el fallo de primera instancia y absolver a la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y actuando en sede de instancia, revoca el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para, en su lugar, absolver a la demandada Empresas Varias de Medellín de las pretensiones contenidas en la demanda presentada en su contra por Norberto Alcides Avendaño Avendaño, Guillermo León Valencia Pereira, Nicolás Alberto García Saldarriaga y Jesús Salvador Tangarife Román. Sin costas en el recurso y las de ambas instancias serán de cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10354 2