Micelio
10352(26-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10352 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad BENHABITAT LTDA. contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que en su contra le adelanta TOMÁS LOZANO. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la entidad recurrente fue llamada a juicio por Tomás Lozano, para que fuera condenada a pagarle indexados, salarios insolutos, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de cesantía, intereses sobre dicho auxilio y la sanción por su no pago oportuno, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido, dominicales y festivos y la indemnización por mora.

El demandante fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo verbal prestó servicios a la sociedad demandada desde el 3 de septiembre de 1990 hasta el 3 de mayo de 1993, ocupando el cargo de Interventor de Construcciones con horario habitual de siete de la mañana a siete de la noche; que en muchas ocasiones le tocó atender frentes de trabajo de la demandada en otros sitios del país; que inicialmente recibió un salario quincenal de $450.000.oo, el cual terminó en $1.200.000.oo mensuales, suma recibida entre los meses de enero y mayo de 1993; que no obstante que cumplió sus labores con capacidad, eficiencia e impulso, el Presidente de la demandada le comunicó la terminación de su contrato de trabajo el día 3 de mayo de 1993 de manera ilegal e injusta, y que hasta el momento no le han sido cancelados los derechos que reclama.

Benhabitat Ltda se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo en su favor que no fue trabajador suyo y que existió en cambio una relación de carácter civil en la que el demandante prestó sus servicios personales como arquitecto, recibiendo honorarios por su interventoría. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de cobro de lo no debido.

Mediante sentencia del 9 de mayo de 1997, el Juzgado absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el actor, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero: $6.201.000.oo por cesantía; $910.918.62 por intereses sobre dicho auxilio; $3.633.792.20 por primas de servicio; $1.457.863.10 por vacaciones y $5.460.000.oo por indemnización por despido, en las cuales, salvo la impuesta por los intereses sobre la cesantía, incluyó la corrección monetaria.

La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo “las COSTAS del proceso”. El Tribunal consideró que la controversia de la litis se centraba en determinar “la existencia de una relación laboral” entre los contendientes. Con el fin de dilucidar lo pertinente, examinó los interrogatorios de las partes, los testimonios de Patricia Idrovo Palacio, José Joaquín Rubiano, Darío Ernesto López, Constanza Eloisa Uribe, la inspección judicial y los documentos incorporados durante su desarrollo, tales como comprobantes de egreso, memorando y actas de la demandada, agregando a continuación lo siguiente: “De las pruebas relacionadas se desprende, sin ningún lugar a dudas, la existencia de una relación laboral entre las partes.

En efecto, no hubo discusión sobre el hecho de la prestación personal del servicio por parte del actor. La prestación de este servicio se inició cuando aún no había sido modificado el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo por la Ley 50 de 1990. En virtud del artículo mencionado antes de su modificación, toda prestación personal del servicio se debe presumir regida por un contrato de trabajo y la beneficiaria de dichos servicios tiene la carga de la prueba de que los mismos no fueron prestados bajo subordinación o dependencia sino en forma independiente.

En el presente caso no solo no se demostró por la demandada la inexistencia de la subordinación sino que, por el contrario, existen testimonios que indican que si (sic) hubo dicha subordinación consistente en que el actor debía acatar las órdenes que el (sic) impartiera el representante legal de la demandada, debía cumplir horario de trabajo y seguir siempre los parámetros que le asignaran.

De otra parte, no es cierto lo que dice el a quo en el sentido de que el servicio no era continuo sino ‘instantáneo’. Tal como se anotó, las evidencias del proceso indican que el actor prestó sus servicios en forma permanente durante el período que va entre las fechas mencionadas, lo cual incluso fue confesado por el representante legal de la demandada.

En lo que se refiere a los extremos temporales de la relación laboral, se tendrá como fecha de ingreso la que indica el Acta de folio 147, es decir el 10 de septiembre de 1990. Dicha fecha coincide con la aceptada por el representante legal de la demandada. Como fecha de terminación del contrato se tendrá el 3 de mayo de 1993, en la cual se le entregó al actor la carta que aparece a folio 5 del expediente.

En cuanto al salario, se demostró que por lo menos durante los dos últimos años de servicio el actor recibió sumas fijas quincenales por concepto de las interventorías. No se trata de anticipos como dice el representante legal de la demandada ya que nunca demostró cual fue la suma que supuestamente se pactó por cada interventoría realizada.

Es, simplemente, una remuneración fija periódica por la labor realizada”. Para absolver de la indemnización por mora, el Tribunal manifestó: “Estima la Sala que la demandada discutió con razones atendibles la existencia de una relación laboral entre las partes. En efecto, el actor inicialmente ejerció su profesión en beneficio de la demandada presentando cuentas de cobro por concepto de honorarios lo que bien pudo llevar a la Empresa a tenerlo de buena fe como un contratista independiente, al igual que los otros arquitectos a su servicio.

De otra parte, durante el curso de la relación laboral el actor no presentó ninguna reclamación de pago de prestaciones ni de otros beneficios laborales como afiliación al Seguro Social o alguna Caja de Compensación lo que indica que el entendimiento entre Empresa y actor era que se trataba de una vinculación independiente. La buena fe demostrada en el curso del proceso, exoneran a la demandada de la indemnización moratoria”.

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso Benhabitat Ltda. y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte “case totalmente la sentencia impugnada, revocándola, y que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá ”.

Con ese propósito presenta un cargo en el que acusa a la sentencia de “ser violatoria, en la modalidad indirecta, por la aplicación indebida que se hizo al caso controvertido de los artículos 19, 22, 23 (subrogado por la ley 50/90, artículo 1º.), 24, 32 (subrogado por el D.L. 2351/65, artículo 1º.), 38 (modificado por el Decreto 617/54, artículo 1º.), 47 (subrogado por el D.L. 2351/65, artículo 5º.), 61 (subrogado ley 50/90, artículo 5º.), 64 (subrogado por la ley 50/90, artículo 6º.), 65, 127 (subrogado por la ley 50/90, artículo 14), 132 (subrogado por la ley 50/90, artículo 18), 134, 159, 161 (subrogado por el D.L. 2351/65, artículo 20), 162, 179 (subrogado ley 50/90, artículo 29), 186, 189 (subrogado D.L. 2351/65, artículo 14), 249, 253 (subrogado por el D.L. 2351/65, artículo 17), y 306 del C.S.T., 1º. de la ley 52/75 y 5º. del D.R.116/76, en armonía con los artículos 50,55, 61, y 145 del C.P.T., 176, 177, 194, 195, 200, 203, 207, 208, 228, 244, 246, 251, 252, 254, 258, 276 y 279 del C.P.C., con las correspondientes modificaciones introducidas por el D.2282 de 1989, 25 del D. 2651/91, 1613, 1617, 1649, inciso 2º., 2142 y 2189 del C.C. y 8º. de la ley 153 de 1887”.

Afirma que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente las declaraciones de las partes (folios 81 a 84), la documental acompañada con la demanda (folios 5 a 50), la documental agregada en la inspección judicial (folios 125 a 131, 140 a 143 y 203 a 205) y los testimonios de Patricia Idrovo (folios 94 a 101), José Joaquín Rubiano (folios 103 a 105), Darío Ernesto López (folios 110 a 114) y Constanza Uribe (folios 114 a 118), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º.

No dar por demostrado, estándolo con suficiencia, que los servicios personales prestados por el actor a la demandada, lo fueron en forma o de manera independiente, retribuídos con honorarios, y no bajo subordinación o dependencia, remunerados con salarios. 2º. Dar por demostrado, no estándolo, que las partes litigiosas estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, iniciado el 10 de septiembre de 1990 y terminado el 3 de mayo de 1993. 3º.

No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que el vínculo que relacionó a las partes en el litigio fue de naturaleza civil, que no genera prestaciones, indemnizaciones y sanciones laborales como las que se demandaron en el proceso y se impusieron a la sociedad demandada”. La censura indica que respecto al material probatorio, los errores los singulariza de la manera como se expresa a continuación: “1.Indebida apreciación de la declaración de parte rendida por el representante legal de BENHABITAT LTDA.”.

La recurrente transcribe las consideraciones del fallo impugnado sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes y a continuación agrega: “El ad-quem no consideró con la suficiencia necesaria las respuestas a las preguntas 1ª, 3ª, 4ª., 5ª., 6ª., 8ª., 11ª., 12ª., 13ª., 15ª. y 16ª., así: No se profundizó o discutió sobre las funciones del actor como Arquitecto Contratista con la responsabilidad de Interventor, vale decir, que solamente se tuvo en cuenta el nombre de la actividad o profesión, sin observar que el interventor, en términos generales, es el profesional de la Ingenieria o de la Arquitectura, bajo cuya responsabilidad se verifica que la construcción de la obra o edificación se adelante con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizadas por los diseñadores o por los autores de los respectivos planos, como lo explicaron varios de los testigos arquitectos, en sus declaraciones; no se exploró con detalle sobre la respuesta negativa a la 3a. pregunta del temario, sobre la remuneración del actor, como tampoco sobre la explicación de los pagos como abonos al contrato de interventoria (sic); igual conducta sobre la respuesta a la 4a. pregunta del pliego en la que se informa sobre un acuerdo en la forma de facturar el trabajo del demandante; la misma conducta respecto de la respuesta a la 5a. pregunta, en el sentido de que el accionante desarrolló funciones de interventor de construcción, en calidad de contratista; no se ahondó sobre la autonomía del actor para desarrollar sus funciones contractuales, como deviene de la actividad de interventor, de que trata la respuesta a la 6a. pregunta, como tampoco a la afirmación del absolvente sobre el no sometimiento (sic) horario al demandante, tema de la 8a. pregunta; no se indagó sobre la comunicación profesional entre los litigiosos, de que trata la respuesta a la 11a. pregunta del temario, explicada por varios testigos, en las reuniones o comités semanales; la misma inactividad sobre la respuesta a la 13a. pregunta, en el sentido de que el actor debía acudir a la sede social para entregar informes sobre las anomalías o las necesidades de las obras, en desarrollo de sus funciones como interventor; igual conducta sobre la reiteración que hizo el absolvente al responder al (sic) 15a. pregunta, sobre las funciones contractuales del actor como interventor de construcciones y, finalmente, la negativa de representación de la empresa por parte del demandante, de que trata la respuesta a la 16a. pregunta, tampoco fue considerada o detallada, todo lo anterior por el análisis global de las pruebas que soportan la decisión impugnada.

Como conclusion, podemos afirmar que el representante legal de BENHABITAT LTDA. no confesó, en la declaración de parte que absolvió, la existencia de la relación o del contrato laboral alegado por el demandante, como se desprende de las transcripciones del ad�quem y de las respuestas atrás comentadas, todo lo cual estructura la indebida o equivocada apreciación de la prueba que se le endilga al H. Tribunal, en este escrito. 2.Indebida apreciación de la declaración de parte rendida por el demandante, TOMAS ALFONSO LOZANO MATIZ, (folios 85 a 89 del cuaderno principal).

El ad-quem evaluó esta prueba mediante la transcripción abreviada e inexacta, a más de incompleta, de las respuestas dadas por el absolvente, para su analisis global con las otras pruebas fundamento de su decisión, sin que se pueda identificar crítica específica al interrogatorio o, por lo menos, su revisión individual. La respuesta a la primera pregunta es pacífica, por cuanto se refiere a la prestación de servicios profesionales de arquitecto a la sociedad BENHABITAT LTDA.; la respuesta a la segunda pregunta del pliego contiene la negación de servicios profesionales como arquitecto contratista, con responsabilidad de interventor, como también la aceptación de que dichos servicios se prestaron como arquitecto interventor, vale decir, como el profesional especializado que lleva el control de la ejecución del proyecto arquitectónico o de la construcción; la respuesta a la 3a. pregunta del pliego, relacionada con la autonomía en cuanto a la técnica y a los modos de ejecutar el trabajo, fue absuelta en forma negativa por el demandante, en contradicción con los alcances de sus funciones como Arquitecto Interventor, pero con la aceptación de que el trabajo o la actividad de la sociedad se discutía y resolvía en reuniones periódicas, junto con el representante de la sociedad demandada y los arquitectos contratistas al servicio de la misma, como lo afirmó el Gerente de la demandada al absolver la 11a. y la 14a. preguntas del temario, concretando la 11a. al tema de la comunicación profesional con el actor; la respuesta a la 4a. pregunta del pliego es harto importante para los fines de la casación, por cuanto se refiere a la remuneración pagada por la demandada al demandante, ya que en ella el absolvente negó el pacto de honorarios preguntado y afirmó, confesó, que en ausencia de un contrato de trabajo escrito, se cambió periódicamente la forma de liquidar la remuneración; la respuesta a la 5a. pregunta del temario, es igualmente importante, por cuanto se relaciona con la forma de liquidación de la remuneración, como quiera que en ella el demandante relató, confesó, que entre los hoy litigiosos nunca se estableció una forma clara de contratación, que la remuneración dependía del desarrollo de la empresa demandada, que hubo durante el termino de la relación diferentes formas de acuerdo, que dichos acuerdos se iban mutando o transformando, que las liquidaciones a las que tenía derecho se iban acumulando para un acuerdo posterior, que al final del tiempo de la relación con la compañía existió un acuerdo remuneratorio del 10% de las utilidades de la compañía, que la negociación sobre la liquidación de la remuneración se postergó de un año para otro, que dicha liquidación no se realizó ni al momento de la terminación de la relación ni posteriormente y, finalmente, que todo lo anterior dio “ pie a una cancelación parcial de dichos honorarios quincenalmente, esperando siempre la liquidación que a cada momento se iba renovando, el cual originó el salario quincenal.".

La confesión precedente no fue advertida en su ligera estimación por el ad�quem, ignorando de paso que la misma confirmaba o corroboraba el dichoo del representante legal de la demandada en la absolución de las preguntas 3a., 4a. y 12a. del interrogatorio; la respuesta a la 6a. pregunta, por parte del demandante, remite a la fecha de la carta de terminación del contrato, punto pacífico, obrante en el folio 5 del cuaderno principal.

Como conclusion, podemos afirmar que el demandante en la declaración de parte que absolvió, repitió los hechos sustanciales de la demanda, pero también confesó la naturaleza civil del vínculo que lo ató con BENHABITAT LTDA., con la expresión de los distintos pactos remunerativos y del recibo de honorarios, con una periodicidad quincenal, como contraprestación por su labor contractual, en conductas hesitativas y mendaces, todo lo anterior no apreciado en su alcance por el H. Tribunal, para establecer la existencia de una relación civil, autónoma y no subordinada. 3.Indebida apreciación de la documental acompañada con la demanda (folios 5 a 50).

En la diligencia de inspección judicial se constató la autenticidad de los comprobantes de egreso que fueron presentados por el demandante y que aparecen de folio (sic) 8 a folio 50 del cuaderno principal, no obstante su reputación como auténticos, según las voces del artículo 25 del Decreto 2651/95. Los documentos en cuestión, relacionados, entre otros, por el ad-quem como soportes de la existencia de una relación laboral entre las partes litigiosas, no fueron examinados en detalle por el H. Tribunal, pero sí apreciados equivocadamente junto con las restantes pruebas relacionadas.

Dichos documentos son comprobantes de egreso de BENHABITAT LTDA. y corresponden a pagos que se le hicieron al demandante, en distintas fechas y por diferentes conceptos, de acuerdo con el siguiente detalle: 1.Número de comprobantes: 43 2.Pagos sometidos a retención: 40 3.Pagos por servicios de interventoría: 39 4.Bonificaciones: 3 5.Pago por dirección de obra: 1.

Los demás documentos, con remisión a los folios del cuaderno principal, vale decir, 8 y 9, 11 y 12, 14 y 15, 17 a 20 y 22 a 50, prueban el pago, por parte de la demandada al actor, de los servicios de interventoria, resaltando que sobre todos y cada uno de dichos pagos la demandada retuvo el 4%, porcentaje de la retención fiscal para la actividad de servicios, sin la protesta o reclamo del actor, por los años de 1991 a 1993, según y como aparece en esos comprobantes de egreso, y denotando que la retención fiscal del 4% es diferente de la retención fiscal por salarios y prestaciones, que tiene otra reglamentación por porcentaje.

El documento de folio 5 del cuaderno principal, carta de terminación de un contrato, fue igualmente apreciado de manera indebida por el ad-quem, en asocio con las demás pruebas en las que basó su decisión, por cuanto le dio alcance o efectos laborales, antes que los propios que se derivan de dicho documento, vale decir, el de ser un documento que informa única y exclusivamente la terminación de un contrato civil, las motivaciones de esa decisión y su fecha.

La documental que aparece a folios 6 y 7 el cuaderno principal, carta del actor a la demandada, es la única reclamación laboral que se vinculó como prueba al litigio, conducta de reclamo que sólo surgió el 7 de mayo de 1993, vale decir, con posterioridad a la terminación del contrato civil de interventoria. El ad-quem no tuvo en cuenta ni la improcedencia ni la extemporaneidad del reclamo laboral, razón por la cual manifestamos la equivoca apreciación de esta prueba.

Todo lo anterior me permite manifestar y concluir que las partes, durante el lapso que informan los comprobantes de egreso, tuvieron plena conciencia, creencia, convencimiento y conocimiento, de la naturaleza civil del vínculo que real y efectivamente los unió y, en momento alguno, consideraron ese vinculo como de naturaleza laboral, lo que no estimó el Tribunal ni en las consideraciones ni en las resoluciones que adoptó en la sentencia impugnada, por haber estimado estas específicas pruebas de manera equivocada, junto con las demas en las que fundamentó su decisión. En otras palabras: hay identidad entre el contrato civil de interventoría, entendido por las partes, y el contrato revisado en estas diligencias, por su indubitable realidad, la que no se predica exclusivamente del contrato de trabajo. 4.Indebida apreciación de la documental agregada en la inspección judicial, por las partes litigiosas, según detalle posterior *(folios 125 a 127, 128 a 131, 140 a 143 y 203 a 205) Con cita del articulo 25 del D. 2651/91, los documentos que fueron presentados por las partes litigiosas para su incorporación al proceso en el curso de la inspección judicial, deberán tenerse y reputarse como auténticos, con la salvedad y la limitación que trae la norma.

Entre ellos, la denominada hoja de vida aportada por la sociedad demandada, merece las siguientes observaciones y comentarios, para los fines de la casación, asi: 1.Trasladando a este punto la revisión, comentarios y alcance probatorio, que se hizo sobre los documentos acompañados con la demanda, de acuerdo con la correspondencia entre los folios del expediente y los folios de la hoja de vida, asi: (la sociedad recurrente relaciona los folios de la hoja de vida del actor con los que le corresponden en el expediente). 2.Los comprobantes de egreso que aparecen del folio 3 al folio 35 de la hoja de vida, acreditan el pago, por parte de la demandada al actor, de los servicios de interventoria que el segundo le prestó a la primera, en los meses que informan todos y cada uno de los mismos, en ejecución de un contrato civil, las cuantías pagadas, las fechas de pago y el valor de la retención, 4%, deducción esta diferente a la que rige en materia de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

Resalto igualmente, para evidenciar el error del ad-quem, que los comprobantes de folios 5 y 11 informan deducciones por llamadas de larga distancia del actor y que los de folios 15 y 16, original y copia, no tienen deducción fiscal por corresponder al pago a la cancelación de un saldo por servicios de interventoria, diferentes de los orientados o gobernados por el contrato de trabajo que, en juego probatorio sin fundamento, concretó el H. Tribunal.

Con igual alcance probatorio y afirmación de haber sido equivocadamente apreciados por el ad-quem, en asocio con las otras pruebas que relacionó en su decisión, menciono los comprobantes de egreso, por pago de servicios de interventoría, que aparecen en los folios 42, 45 a 51, 54 y 55, 57, 61 y 62, 65 y 66, 71, 72 y 75 de la hoja de vida, resaltando que el único sobre el cual no se hizo retención fiscal por servicios, 4%, es el que aparece en el folio 48 de la hoja de vida, por $240.000.oo, como también que el del folio 75 informa y prueba la cancelación del " saldo servicios interventorías del periodo de Enero a Marzo del 91, quedando a Paz y Salvo las cuentas hasta Marzo 31/'91", coincidente con el dicho de las partes sobre diferentes liquidaciones, remuneraciones y estado de cuentas, en su relación contractual civil y no laboral, por la autonomía del actor en la prestación de sus servicios de interventoría y por las modalidades de su remuneración. 3.Los comprobantes de egreso que aparecen a folios 36, 37, 39, 40 y 41 de la hoja de vida, acreditan el pago de bonificaciones al demandante, necesariamente por los servicios profesionales de interventoria que prestó a la sociedad demandada; destaco que el ad-quem en su análisis global y no metodológico de las pruebas, no identificó en su apreciación el concepto de bonificaciones y, menos aun, que las que se visualizan en loo folios 39, 40 y 41, corresponden a la Obra San Andrés Na, con débito a San Andrés Navarra.

Estos documentos, en armonía con los de los folios 38 y 56, que acreditan el pago al actor de servicios de dirección de obra, distintos de los de interventoria, permiten establecer que entre los litigiosos, además del contrato de interventoría, se ejecutó un contrato de dirección de obra, de naturaleza civil, en San Andrés, el que no sólo fue remunerado paralelamente sino también bonificado, como lo informan los comprobantes 39, 40 y 41, revisados, lo que refuerza la tesis del vinculo civil negado por el ad-quem en su ligera, por lo menos, apreciación del material probatorio. 4.Las relaciones de interventoria, folios 43, 44, 52, 53, 58, 59, 60, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 73 y 74 de la hoja de vida, originales y copias, de diferentes meses, informan las fechas y los sitios en los que el actor ejecutó su autónoma actividad como interventor de obras.

Destaco la pluralidad de lugares y, al mismo tiempo, resalto la minima permanencia del demandante en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, con el propósito de desvirtuar el punto del horario que el ad-quem, con remisión a la testimonial recepcionada en el proceso, pretendió evacuar en el curso de la inspección judicial. En efecto, el H. Tribunal en su global apreciación de las pruebas, no analizó con detalle el dicho de los testigos sobre ese punto, ni la documental que informa sobre los permanentes desplazamientos del actor, para desarrollar individual y autónomamente su labor de interventoría. 5.El Estado de Cuenta del actor, folio 76, informa sobre el precio de la interventoría, los abonos realizados y el saldo a cancelar.

Destaco el procedimiento de cancelación, cheque cancelando los saldos del listado y cheque abonos cuentas, para acreditar la existencia de un sistema de remuneración y pago contractual, propio de una relación de interventoría no regida por un contrato de trabajo. Así, son armónicos, con dicho procedimiento de pago, los comprobantes de abono cuenta que aparecen a folios 81, 82 y 83 de la hoja de vida, los de cancelación de gastos que obran a folios 79 y 80, al igual que los de cancelación de facturas que aparecen a folios 77 y 78, apreciados globalmente con error por el H. Tribunal, junto con los demás que relacionó en la sentencia impugnada, para concretar no un contrato civil sino uno de naturaleza laboral. 6.

Las cuentas del actor a la demandada, folios 86, 90, 93, 95, 98, 102, 106, 108, 110, 115, 120, 124, 128, 132, 136, 140, 144, 149, 153, 157, 162, 166, 169, 172 y 175 de la hoja de vida, por concepto de servicios como Interventor contratista, evidencian la naturaleza civil del vinculo que ató a los litigiosos, no sólo al inicio de la relación sino hasta su terminación. En efecto, en las declaraciones de parte que rindieron uno y otro, confesaron modificaciones en el modo de la remuneración, en su cuantía y en su liquidación, pero no en la actividad y ésta, de interventoría bajo contrato, permaneció incólume, vale decir, como la de control del proyecto arquitectónico y de la construcción, del resorte, la autonomia y la competencia del actor, sin subordinación a la demandada, pero sí en relación con ella y sus diferentes estamentos, lo que no advirtió el ad-quem por la estimación global del material probatorio y, a la vez, de la equívoca estimación del mismo. 7.

Los comprobantes de egreso que obran a folios 84, 85, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 96, 97, 99, 100, 103, 104, 105, 107, 109, 111 a 114, 116 a 119, 121 a 123, 125 a 127, 129 a 131, 133 a 135, 137 a 139, 141 a 143, 145 a 148, 150 a 152, 154 a 156, 158 a 161, 163 a 165, 167, 168, 170, 171, 173, 174 y 176 de la hoja de vida, acreditan los más abonos a interventorías y los menos a cancelaciones por interventorías, y están relacionados directamente con las cuentas de cobro que formuló o presentó el interventor contratista, en la primera etapa del contrato civil de interventoria.

Informan, además, la obra intervenida, el valor pagado y la retención realizada por la demandada, con acatamiento de las normas fiscales, en los comprobantes de folios 87, 96, 99, 103, 104, 107, 109, 111, 116, 117, 125, 129, 133, 137, 141, 145, 158 y 163. El H. Tribunal, por su metodología de apreciación global de las pruebas, apreció las anteriores, como las demás, de manera equivocada y no estableció la naturaleza civil del vínculo que amarró a los litigiosos, de una parte un interventor, autónomo y competente, y de la otra, una empresa de la actividad de la construcción. 8.

En el desarrollo de la inspección judicial, cuarta audiencia de tramite, la demandante presentó junto con la denominada hoja de vida del actor, las actas números 26 y 27, folios 144 a 149 del cuaderno principal; la 26 intrascendente para estas diligencias y la 27, folios 147 a 149, del 10 de septiembre de 1990, que tan sólo acredita que se presentó al demandante como el arquitecto interventor de obras a partir de esa misma fecha y, además, que se le solicitó al actor realizar visita con los arquitecto a las obras, necesariamente para desarrollar sus actividades de interventoría. Ese documento no informa la naturaleza del vínculo, ni el precio de los servicios, una y otro del resorte de la demandada y del actor.

Pero, el ad-quem, al estimarlo globalmente con las otras pruebas que relacionó en su decisión, lo apreció erradamente y le dio alcance laboral, al tenerlo como extremo inicial de la relación subordinada o dependiente que dio por existente, sin detallar o especificar qué parte o segmento del Acta No. 27, extractó o tomó para au decisión, pretermitiendo la autonomía de la actividad de la interventoría, como atrás se explicó con suficiencia. 9.

En la diligencia de inspección judicial también se incorporaron al proceso los documentos que aparecen a folios 150 a 154 del expediente, relacionado por el ad-quem en su decisión, “ como algunos memorandos recibidos." El del folio 150, del 28 de julio de 1992, informa deficiencias en una obra, necesariamente para que el arquitecto interventor verifique las mismas, como el del folio 151, si a tal manuscrito se le otorga eficacia probatoria alguna; el del folio 153, del 29 de enero de 1993, dirigido por la demandada al actor, en su condición de Arquitecto Interventor, precisa y acredita la función del demandante, como interventor de obras, en el siguiente texto: "Agradecería que junto con el Arq.

Darío López, que es la persona responsable de dicho mantenimiento se acerque para verificar lo anterior y poder dar por terminado estos arreglos y asi la entrega de la casa." Resalto, que en esta comunicación se fraccionan las responsabilidades y funciones del arquitecto que adelanta la obra y la del interventor que la controla, como también que es la única solicitud de colaboración que se acreditó en el proceso, por razón de la comunicación profesional que refirió el representante legal de la demandada y del trabajo en reuniones semanales, a las que asistió como interventor, el aquí demandante.

El documento de folio (sic) 153 y 154, del 15 de febrero de 1993, sobre planos nuevos, acredita la función del actor como interventor, pero en materia de planos o del proyecto arquitectónico, como quiera que su labor contractual, autónoma e independiente, tuvo como base los distintos planos de las obras que controló. Por lo anterior, facil es concluir que de estos documentos, junto con los demás también equivocadamente apreciados por el ad�quem, aflora con claridad la inexistencia del contrato de trabajo que concretó el ad-quem en su decisión y la existencia del contrato civil de interventoría negado. 10.

En lo que dice relación con las cuentas de costo por mantenimiento de un vehículo, pasadas por el actor a la demandada, y de los comprobantes de egreso, pagos de la demandada al actor, folios 155 a 181 del cuaderno principal, pruebas estas mencionadas por el ad-quem como soportes de su decisi6n, junto con otras igualmente apreciadas con error, por su estimación global, debemos anotar que en el proceso que (sic) acreditó que la accionada suministraba los medios al actor para el desarrollo de su especial y autónoma labor de interventoría, entre ellos, los de transporte Pero, de las cuentas de cobro, no se puede deducir nada diferente a su concepto y al periodo de que tratan.

De los comprobantes de egreso, pago, evaluado sin detalle por el ad-quem, acotamos la inobservancia en su errónea apreciación, de los descuentos que informan los comprobantes de folios 155, 156, 159, 163 y 172, por concepto de seguros, y el del 166, por abono barra antivuelco, a cargo del demandante, como también que el comprobante de folio 158 corresponde al pago de un préstamo realizado por el actor para arreglar una camioneta y el del folio 164 al reembolso al demandante de un tiquete aéreo.

Por consiguiente, con las primeras observaciones, se acredita que el actor solucionaba directamente los seguros y las seguridades adicionales, barra antivuelco, del vehículo suministrado para el cumplimiento de su actividad como interventor, bajo contrato civil, adicionales a los planos e informes de obra de las construcciones sometidas a su control, los que recibía en las reuniones semanales con la empresa y sus dependientes.

En efecto, su actividad de conrtol y verificación fue autónoma, vale decir, de su resorte y competencia, sin que el suministro de los medios necesarios para ello, entre ellos, los de transporte, puedan mutar la naturalexza civil de su contrato, como equivocadamente lo apreció el H. Tribunal”. Seguidamente la censura se ocupa, también con la misma extensión, de los testimonios que le sirvieron de fundamento al Tribunal para proferir su decisión. En el capítulo de la demanda que denomina como “DEMOSTRACION DEL CARGO”, la impugnante dice que traslada sus consideraciones sobre el material probatorio reseñado, y, básicamente, expone consideraciones reiterativas sobre su alegación en el sentido de que las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal demuestran inequívocamente la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes, lo que igual se desprende de algunos documentos de la hoja de vida del actor, que no apreció. El demandante opositor destaca que el alcance del recurrente es la confirmación de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Dieceseis Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y a continuación agrega: “La adecuada presentación del alcance debió precisar e indicar, que una vez casada la sentencia del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, la actuación de la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de instancia había de encaminarse el (sic) fallo proferido por la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, expresándose además, en qué forma debe proferirse los ordenamientos jurisprudenciales, no proceder así inexorablemente conduce la demanda al fracaso; así lo sostuvo en tales términos, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de 8 de octubre de 1992 ”.

Dice también que ese alcance pretende fundamentalmente que la Corte revoque el fallo del ad-quem, lo que resulta improcedente. De otro lado, afirma que el Tribunal valoró de manera correcta el material probatorio; que esa apreciaciòn es soberana de acuerdo con el artículo 61 del C.P.L., por lo que debe descartarse la comisión de los desatinos fácticos que le enrostra la censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación contiene una impropiedad al pedir que la Corte case la sentencia del Tribunal y luego la revoque, pues realizado lo primero, la consecuencia es la desaparición de tal sentencia y mal podría entonces revocarse una decisión judicial que ya no existe. Pero este error puede ser superado pues se entiende perfectamente el propósito de la recurrente.

La petición que hace la censura para que una vez casada la sentencia, se confirme la proferida por el “Juzgado Dieciseis Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá”, debe entenderse como un simple error de escritura que no afecta lo sustancial del cargo, sobre todo cuando en el contexto de la demanda de casación la sociedad recurrente hizo referencia inequívoca al Juzgado del conocimiento, que no fue otro que el Dieciseis Laboral del Circuito de esta ciudad.

Por tanto, los anteriores reproches que el demandante opositor le formula al alcance de la impugnación resultan insuficientes pues no impiden a la Corte el estudio del cargo. Es desatinado el argumento de la oposición, según el cual la función de la Corte se remite a la casación de la sentencia del Juzgado y luego, en instancia, a la del Tribunal.

La única manera como la Corte pueda casar un fallo de primera instancia es cuando se ha interpuesto la casación per saltum de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 89 del C.de P.C., por lo que no es cierto que en la sentencia citada por el opositor la Corporación hubiera consignado semejante despropósito. Para entrar al estudio del cargo, es necesario recordar que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral sólo cuando sea producto de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, error que por lo demás debe aparecer manifiesto y ser objeto de demostración por parte del recurrente extraordinario.

Con esa previa advertencia, debe decirse que las declaraciones rendidas por cada una de las partes del presente proceso, no contienen una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P.C., pues en estricto sentido no versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a los confesantes o que favorezcan a sus contrapartes.

En efecto, en el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada (folios 81 a 84), se limitó a declarar que con el demandante no existió un vínculo contractual de naturaleza laboral, sino que los servicios prestados fueron como arquitecto interventor entre unas fechas determinadas. Lo único que surge con claridad de este medio de prueba es la prestación personal de servicios del actor a la demandada, hecho que le sirvió de fundamento inicial al Tribunal para comenzar a estructurar su conclusión de la existencia de un contrato de trabajo entre los litigantes, con arreglo a lo que disponía el artículo 24 del C.S. del T., antes de su modificación por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990.

De manera que desde ese ángulo, no se presenta el error de apreciación que se le atribuye al sentenciador. Lo dicho comprende también el interrogatorio absuelto por el demandante (folios 85 a 88), en el que básicamente también se limitó a reiterar el carácter dependiente y subordinado de la prestación de sus servicios, lo cual fue advertido inclusive por la censura, al afirmar que el actor “repitió los hechos sustanciales de la demanda” (folios 21 y 22).

Lo que no aparece de manera clara y expresa dentro del citado interrogatorio, es que el demandante hubiera confesado la existencia de un contrato civil con la demandada, ya que ello no puede desprenderse de la manifestación que hizo relativa a que nunca estableció con la sociedad demandada una forma clara de contratación, pues por encima del convenio formal de las partes, está lo que muestren los hechos, y si esos hechos muestran una relación dependiente y subordinada, como lo acreditó el Tribunal, los convenios o acuerdos de las partes son irrelevantes.

Esas son las consecuencias del principio de la primacía de la realidad, lo que también sirve para estimar irrelevante para los efectos del recurso, dada la forma como el Tribunal resolvió el litigio, la circunstancia de que el actor sólo hubiera reclamado a la demandada derechos de naturaleza laboral con posterioridad a su retiro de la empresa, situación que sin embargo le permitió deducir la buena fe de la sociedad para exonerarla de la indemnización moratoria.

Los pagos que la sociedad demandada efectuó al demandante y que aparecen en la hoja de vida del actor y en las documentales aportadas por las partes durante el desarrollo de la diligencia de inspección judicial (folios 128 a 205), por sí solos no descartan la existencia del vínculo laboral entre las partes. Pero debe observarse que algunos de ellos son continuados y con una periodicidad generalmente quincenal.

Importa destacar específicamente los de folios 132 a 139, en donde se menciona la expresión “SUELDO BASICO”, entre cuyos destinatarios o beneficiarios aparece el actor, lo que da fuerza a la conclusión final del Tribunal sobre la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes del presente proceso. Dentro de la orientación del Tribunal resulta perfectamente viable deducir los extremos temporales del vínculo contractual laboral, tomando como base el acta del 10 de septiembre de 1990, en la que se presentó al demandante como el arquitecto interventor de obras a partir de esa fecha, y la comunicación que el Gerente de la sociedad le dirigió al actor el 3 de mayo de 1993, por lo que tampoco se encuentra en ello un error ostensible de apreciación. No se puede pasar por alto la alegación de la censura, según la cual el actor, además del contrato de interventoría, ejecutó para la demandada un contrato de dirección de obra de naturaleza civil en San Andrés. Se trata de un medio nuevo que no fue planteado jamás en las instancias y por ello resulta inadmisible su recibo en sede de casación. Como puede verse, no demostró la censura que el Tribunal hubiera incurrido en el defecto, de valoración probatoria de que lo acusa frente a lo que se ha denominado como pruebas calificadas, y mucho menos que hubiera cometido los desatinos fácticos que le atribuye.

Por ello, no es posible para la Sala entrar al análisis de la prueba testimonial de acuerdo con la restricción que impone el artículo 7º. de la ley 16 de 1969. El examen de dicha prueba, según la jurisprudencia reiterada de casación, sólo resulta viable en la medida en que previamente se demuestre un error de valoración probatoria respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el asunto bajo examen.

No prospera el cargo. Sin embargo, la Corte llama la atención del Tribunal por el error jurídico en que incurrió en la aplicación que hizo del artículo 24 del C.S. del T. sin tener en cuenta la modificación que le introdujo el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, no obstante que la relación de las partes finalizó en mayo de 1993. Tiene dicho la Sala de manera reiterada que la norma aplicable en tales casos es la que se encuentra vigente en el momento de la terminación de la relación jurídica correspondiente, lo cual supone para este caso que el precepto aplicable era el mencionado artículo 2º de la Ley 50 de 1990.

Por lo demás, los alcances de la presunción legal que consagra el artículo 24 del C.S. del T. antes y después de la reforma que le hizo la Ley 50 de 1990, están suficientemente explicados en las sentencia del 13 de diciembre de 1996 (Rad. 9146),23 de septiembre de 1997 (Rad. 9889) y 4 de febrero de 1998 (Rad. 10291). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que TOMÁS LOZANO adelanta contra la sociedad BENHABITAT LTDA. Costas del recurso a cargo de la impugnante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10352 � Casación 10352 Tomas Lozano Vs. Benhabitat Ltda. �PÁGINA � �PÁGINA �1�