SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10351 Acta No.11 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELISEO CONTRERAS GOMEZ frente a la sentencia del 18 de julio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra el BANCO POPULAR.
A N T E C E D E N T E S El señor Jorge Eliseo Contreras demandó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al Banco Popular para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, y previa la declaración de que “tiene derecho al reajuste de la pensión plena de jubilación, reconocida en el acta de conciliación y consagrada en la convención colectiva vigente para la fecha del retiro del demandante”, se le condenara a pagarle “la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los conceptos que constituyen salario, en cuantía del 75% del promedio salarial del último año de servicio, es decir entre el 1° de mayo de 1991 y el 30 de abril de 1992”; los reajustes de las mesadas ya causadas; igualmente, la reliquidación de cesantías, sus intereses y la indemnización por el no pago oportuno de éstos.
También la prima de antigüedad en forma proporcional al tiempo trabajado durante el último quinquenio; y la indemnización moratoria “por el no pago oportuno de las prestaciones que se reclaman”. Funda sus pretensiones en que, por contrato de trabajo, laboró para el Banco Popular del 5 de mayo de 1966 al 30 de abril de 1992, es decir más de 25 años; es pensionado desde el 10 de mayo de 1992 a través de diligencia de conciliación en la cual el Banco reconoció la pensión en cuantía equivalente al 55% del salario devengado durante el último año de servicio; pero con el compromiso de que la aumentaría al 75% cuando el actor completara los 55 años de edad, evento que acaeció el 3 de mayo de 1994.
Considera que el reajuste al 75% “debe hacerse sobre el valor inicial y a ese valor, se le debe sumar aumentos anuales de ley y así obtener el valor actual”, para cuyo cálculo se deben tener en cuenta “los salarios y primas de toda especie recibidos durante el último año de servicios, conforme con el artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969”.
Pero que al liquidar la pensión la entidad demandada no incluyó todos los factores pertinentes como tampoco lo hizo al calcular el valor de las cesantías y sus intereses; ya que descartó como factores de salario las primas de antigüedad, de servicios, extralegal semestral, y el auxilio de alimentación. (folios 5 a 10 del primer cuaderno).
Al responder el libelo el Banco admitió la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda, su calidad de pensionado por conciliación a partir del 1° de mayo de 1992 y en la cuantía que expresa el actor, así como su compromiso de elevarla al 75% a partir del 3 de mayo de 1994 cuando el actor cumpliera los 55 años de edad.
No comparte la apreciación del promotor del juicio de que el 75% debe calcularse desde la fecha del reconocimiento de la pensión y observa que para la liquidación de la pensión, de las cesantías y de los intereses “tuvo en cuenta lo legal”. Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, caducidad, compensación, buena fe, y cosa juzgada.
(folios 14 a 17 del primer cuaderno) El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 14 de diciembre de 1995, con la siguiente decisión: “PRIMERO: CONDENAR AL BANCO POPULAR, a pagar al señor JORGE ELISEO CONTRERAS GOMEZ,…las siguientes sumas: “ONCE MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 21/100 ($11’106.562,21), por concepto de saldo de cesantías.
“VEINTEMIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 47/100 ($20.619.47) diarios a partir del 15 de septiembre de 1992, hasta cuando cancele el valor adeudado por cesantías, a título de indemnización moratoria. “SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones de la demanda. “TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. “CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada…” (folios 184 a 189) Por apelación de los apoderados de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo recurrido en casación, decidió: “1°.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto dispuso el a-quo reajuste de cesantías por valor superior y en su lugar se CONDENA a la demandada a pagar al señor JORGE ELISEO CONTRERAS GOMEZ la suma de $1’557.928.70 por reajuste de cesantía… “2°.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria y en su lugar ABSUELVE a la demandada del pago de este concepto.
“3°.- CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás que fue materia del recurso. “5° (sic).- COSTAS del recurso a cargo de la parte demandante…” (folios 227 a 242) El RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia en cuanto modificó el fallo del a-quo en el sentido de condenar al banco demandado a pagar al actor la suma de $1’557.928.70 por reajuste de cesantía, en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria y en su lugar lo absolvió de esa pretensión, confirmó la absolución sobre las demás pretensiones de la demanda e impuso las costas de la apelación a cargo del demandante.
“A su vez en sede de instancia la H. Corte, deberá modificar el fallo del a quo en cuanto absolvió al Banco demandado del reajuste de la pensión de jubilación y en su lugar acceda favorablemente a esa pretensión impetrada en el libelo inicial y confirmar en lo demás la sentencia de primer grado. En subsidio confirmarla en todas sus partes.
“En cuanto a las costas de la alzada provea como es de rigor”. Al efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula tres cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por aplicación indebida, “los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, artículo 1° de la ley 4 de 1976 y 1° de la ley 71 de 1988, el artículo 1° del decreto 797 de 1949, dentro de lo establecido en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.
Atribuye la violación legal a los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante al cumplir los 55 años de edad no tenía derecho a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación (75%) cuando estaba expresamente pactado en el acta de conciliación. “2. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación reconocida extralegalmente por el Banco al cumplir los 55 años de edad.
“3. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho, no solo al reajuste pensional a partir del 3 de mayo de 1994 al cumplir los 55 años de edad sino también al reajuste de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año”. Anota que el Tribunal incurrió en tales yerros por la errónea apreciación del acta de conciliación celebrada entre las partes el día 1° de abril de 1992 (fl.53) y por falta de apreciación del interrogatorio absuelto por el representante legal del Banco (fls.33 a 35).
DEMOSTRACION Expone: “…En el texto de ese acto conciliatorio el Banco reconoció al actor una pensión de jubilación, equivalente al 55% del salario devengado durante el último año de servicio a partir del 1° de mayo de 1992, pero también en forma expresa se comprometió a que cuando el demandante cumpliera los 55 años de edad, reajustaría su monto al 75% que corresponde a la pensión de jubilación de carácter legal para los trabajadores oficiales entre los cuales está incluido el demandante, (Art. 27 del decreto 3135 de 1968.
Artículo 68 y 73 del decreto 1848 de 1969). “La equivocación flagrante del ad-quem consistió en que a pesar de que el actor al cumplir los 55 años pidió el reajuste de su pensión de jubilación el Banco lo negó, con el argumento que con los reajustes de ley se superaba el porcentaje acordado. (art. 1 Ley 4 de 1976 y 1° de la ley 71 de 1988).
“Así las cosas, cuando el fallador de instancia dedujo que con los reajustes de ley antes citado se había superado el 75% porcentaje de carácter legal, apreció equivocadamente el acta de conciliación donde expresamente se estableció la obligación legal y contractual del Banco de reajustar la pensión que inicialmente había reconocido con el 55% del salario promedio devengado durante el último año de servicio al 75% del promedio aludido por cuanto en ese momento la pensión dejaba de ser extralegal y quedaba amparada por la normatividad legal atrás mencionada.
“Al haber apreciado en forma errónea el acta de conciliación tantas veces citada, el Tribunal incurrió en los manifiestos yerros fácticos que se le atribuyen y en consecuencia quebrantó de manera notoria los textos sustanciales relacionados en la formulación de la acusación que conducirá sin lugar a dudas a la prosperidad del cargo. “En instancia, una vez casada la sentencia la H. Sala deberá revocar la absolución impuesta por el a-quo en cuanto al reajuste pensional solicitado y en su lugar despachar favorablemente esa pretensión en la forma solicitada en la demanda inicial” (fls. 9 y 10 del cuaderno de la Corte).
LA REPLICA De su parte la oposición observa que el Tribunal no desconoció los términos de la conciliación “sino que la cuantía de la pensión voluntaria reconocida inicialmente superó el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios…”, razón por la cual el Banco decidió mantener la cuantía de la pensión, que para ese entonces ya era superior al 75% del salario devengado en el último año de servicios; y de tal modo cumplió la conciliación “en exceso”, tal y como se lo comunicó al demandante según aparece a folio 48 del expediente.
(fls.23 a 25 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA La impugnación se remite a dos elementos de prueba: el acta de conciliación como erróneamente apreciada en el fallo acusado, y el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la entidad demandada, como no valorado por el sentenciador. Sin embargo, con respecto a éste último no puntualiza la censura si contiene alguna confesión que demuestre los errores de hecho indicados en el cargo; ni en la demostración de éste hace alusión alguna a tal medio de convicción. El reparo del impugnante sobre el análisis probatorio se limita entonces al acta de la conciliación celebrada entre las partes el 1° de abril de 1992, cuya copia aparece a folio 53 de informativo; en tal diligencia las partes estipularon: “…1°) El señor JORGE ELISEO CONTRERAS GOMEZ renuncia al cargo de Jefe de la División Contable de la Sucursal Bogotá …y se retira definitivamente a partir del primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). 2°) El Banco Popular acepta el retiro definitivo del señor ….- 3°) El Banco Popular se compromete con el extrabajador a otorgarle una pensión de jubilación equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario devengado en el último año de servicios, a partir del primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Al cumplir el citado exempleado la edad de cincuenta y cinco (55) años se le reajustará el monto de la pensión al setenta y cinco por ciento (75%) legal…” (folio 53). Cuando el actor cumplió los 55 años el 3 de mayo de 1994, ya la pensión originalmente reconocida más los aumentos legales de 1993 y 1994, ofrecía un monto superior al 75% del promedio mensual devengado por el demandante en el último año de servicios, de ahí que el Banco continuó pagando la cantidad que para ese entonces ya ofrecía la pensión inicial; porque encontró que era desventajoso para el ex-trabajador que en cumplimiento de la conciliación se redujera la cuantía de la pensión a un valor equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios.
El fallador de segundo grado encontró que la manera de proceder de la parte demandada con respecto a la pensión del actor no vulneraba lo estipulado en la conciliación y por tanto le absolvió de la pretensión del actor consistente en el reajuste de la pensión de jubilación desde la fecha en la cual cumplió los 55 años de edad. Para el recurrente ésta deducción del ad-quem es equivocada y obedeció a la errónea interpretación del acta de conciliación; pero, aunque denuncia ésta probanza como determinante, por su equivocada estimación, de los errores de hecho que le endilga al fallo acusado, no señala, sin embargo, en el desarrollo del ataque, cómo fue la valoración que hizo el Tribunal del medio probatorio en alusión, específicamente cómo contribuyó a los desaciertos fácticos denunciados, cuál es el sentido correcto de tal prueba, cómo habría sido la decisión final si a ésta última se hubiese dado el verdadero sentido; no pudiendo, entonces la Sala establecer oficiosamente si en realidad se cometió defecto de valoración alguno con respecto a dicha probanza, puesto que en el recurso de casación la actividad de la Corte se reduce a verificar si ocurrieron o no los desaciertos en la valoración probatoria que acusa quien impugna la sentencia, sin que le sea permitido subsanar las fallas de que adolezca el cargo.
En consecuencia el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO También por la vía indirecta acusa el fallo de segundo grado por “aplicación indebida de los artículos 1°, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945, artículo 2 de la ley 65 de 1946, decreto 1160, artículo 1°. Del Decreto 797 de 1949, artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, artículo 8 del Decreto 162 de 1969, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dentro de la preceptiva señalada en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Le atribuye al sentenciador los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $7.473.012 por conceptos de factores salariales recibidos en el último año de servicio, se debió tener en cuenta para liquidar la cesantía, sus intereses y la sanción por su no pago. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio mensual que debió tener en cuenta el Banco Popular para liquidar la cesantía era de $622.751.08.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular debió liquidar la cesantía con los mismos factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que para liquidar la cesantía debía excluir la suma de $856.290 recibido por el demandante por concepto de la prima legal de servicios de 1991 (junio y diciembre) y proporcional del semestre de 1992”.
Considera que los errores anteriores se debieron a la falta de apreciación de la confesión hecha por la representante legal de la demandada al responder las preguntas sexta y séptima del interrogatorio de parte (folio 34); así como a la apreciación errónea “de los documentos que obran a folios 159 y 160 en relación con la confesión hecha por el representante legal al responder las preguntas sexta y séptima (Fl.34) al responder que la cesantía se liquidó con los mismos factores que le tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión, prueba no apreciada como se señaló anteriormente”.
DEMOSTRACION Dice: “De haberse apreciado la confesión hecha por la representante legal al responder la séptima pregunta obrante a folio 34, por medio de la cual acepta que para liquidar la cesantía, el Banco Popular tuvo en cuenta los mismos factores que tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión y hubiera entendido correctamente los documentos que obran a folios 159 y 160 contentivos de la liquidación de la pensión de jubilación, el Tribunal hubiera concluido en que el total de factores salariales devengados durante el último año de servicio fue de $7’473.012.32 con el que debía haberse liquidado la cesantía”.(folios 10 a 12 del cuaderno de la Corte).
LA REPLICA Sobre éste cargo, la oposición hace cuatro anotaciones así: El Decreto 1045 de 1978 que establece que las primas constituyen factor del salario base para liquidar las cesantías, no es aplicable a la empresa de economía mixta, como lo era el Banco Popular en el momento de la desvinculación del actor. La confesión del representante legal debe tomarse sobre hechos, pero no sobre consideraciones de puro derecho como es la de definir si el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, es aplicable o no al Banco Popular.
El Tribunal ad-quem tomó para sus cálculos sobre cesantía correspondiente al actor la doceava parte de la prima de antigüedad cuando sólo ha debido tomar la sesentava. Sin embargo no puede rebajarse la condena puesto que la demandada ahora no es recurrente debido a que no alcanzaba la cuantía del interés. “Pero ello no significa que se le puede agravar su situación como lo pretende el recurrente”.
En la liquidación de cesantía que aparece a folio 46 y 47 se observa que sí se tuvo en cuenta el valor de todas las primas. (folios 26 a 28 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA Se concreta este ataque a que el fallo acusado pasó por alto que al liquidar las cesantías definitivas correspondientes al actor, la entidad demandada no incluyó como factor de la base salarial correspondiente la cantidad de $856.290.oo que, conforme al documento de folios 159-160, devengó el actor en el último año de servicios por concepto de primas de servicio.
Para demostrarlo se vale de la confesión que emerge de las respuestas dadas por el representante legal de la demandada a las preguntas sexta y séptima del interrogatorio de parte (folio 34), así como de la documental de folios 159 y 160; la primera omitida por el ad-quem y la segunda erróneamente valorada por el mismo. Las preguntas sexta y séptima del interrogatorio aludido expresan: “SEXTA PREGUNTA: Manifieste al Despacho qué conceptos recibidos por el trabajador demandante, tuvo el Banco para pagar la pensión. “CONTESTO: Tuvo en cuenta, sueldos, auxilio de transporte, auxilio de alimentos, prima de servicios, prima extralegal semestral, primera (sic) extralegal anual, prima de vacaciones y prima de antigüedad.
(la subraya no es del texto) “SEPTIMA PREGUNTA: Manifieste al Despacho qué concepto (sic) tuvo en cuenta el Banco Popular para pagar la cesantía del actor. “CONTESTO: Los mismos factores que le tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión” (fl.34). En el documento de folios 159-160 aparece que el actor devengó la cantidad de $856.290 por concepto de primas de servicio en el último año de vinculación. Analizados por la Corte los dos medios de convicción en referencia, debe concluir que las respuestas del interrogatorio transcritas no contienen confesión de haber excluido el Banco en la liquidación de cesantías del actor como factor salarial la cantidad correspondiente a primas de servicio.
En efecto, el fallo impugnado para calcular el reajuste de cesantías que le impuso a la entidad demandada, se fundó en la observación de que los valores que aparecen a folios 159-160 y que entraron en la liquidación de la pensión anticipada de jubilación “no se tuvieron en cuenta todos para efectos de la liquidación de cesantías”; pero únicamente refiere como descartado el de “la doceava parte de la prima de antigüedad”; y sobre la prima de servicios no dice claramente si fue incluida o nó dentro del cálculo efectuado por el Banco, se limita a expresar que “no se debía de incluir”.
De donde es imposible establecer con toda certeza, mediante los dos instructorios puntualizados por el recurrente, si en el promedio salarial que sirvió de base a la liquidación de cesantías efectuada por el Banco, se omitió o no el valor de primas de servicio. Y aun cuando es innegable que al liquidar las cesantías correspondientes al actor, el ad-quem no incluyó el valor de las primas de servicio como factor salarial, pues consideró que jurídicamente no lo constituía, debe la Sala observar que si el censor no compartía esa apreciación del ad-quem ha debido atacarla por la vía directa; pues el yerro indicado en el numeral 4 del acápite pertinente de éste cargo, que le endilga al sentenciador el haber dado por demostrado, sin estarlo, “que para liquidar la cesantía debía excluir la suma …recibida por el demandante por concepto de prima legal de servicios…”, no configura técnicamente un error de hecho pues realmente lo que se cuestiona es un punto de puro derecho, para lo cual la vía adecuada no es la indirecta.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 en relación con el artículo 1° del decreto 797 de 1949. Violaciones que, según el recurrente, obedecen al erróneo examen del acta de conciliación (Fl. 53) y a la “falta de aplicación de la liquidación de cesantía y prestaciones sociales (fl. 46 y 47)”; lo cual indujo a su vez al error manifiesto de hecho de “dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada no hizo cosa diferente que ceñirse al texto de la conciliación y por lo tanto debía predicarse la buena fe de la entidad demandada para efectos de exonerarla de la indemnización consagrada en el Decreto 797 de 1949, puesto que invocó el cumplimiento de dicha conciliación”.
DEMOSTRACION Ya en el desarrollo del cargo, le endilga al fallo acusado otro error manifiesto: “no dar por demostrado estándolo que la actitud del Banco tanto a la terminación del contrato de trabajo como durante el curso del proceso su actitud estuvo exenta de buena fe patronal”. Y se refiere a las respuestas sexta y séptima del interrogatorio de parte absuelto por la demandada (folios 33 a 36), sin expresar con claridad si fue omitido o mal valorado por el fallador ni cuál es la confesión que de allí deriva ni cuál su influencia en los yerros aquí enunciados.
Agrega: “El Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen al apreciar en forma errónea el acta de conciliación al dar por demostrado la buena fe del Banco cuando en ella reconoció expresamente que al cumplir el actor los 55 años de edad debía reajustar la pensión al 75% del promedio de lo devengado en el último año y efectivamente no lo hizo.
Entonces como se puede hablar de buena fe patronal?. “Así mismo el Banco tenía la obligación legal de liquidar y pagar la cesantía a la terminación del contrato de trabajo que solo se dio el 6 de mayo de 1992, fecha posterior a la del acta de conciliación, por lo allí pactado y en especial la frase sobre el paz y salvo de las prestaciones sociales no lo exoneraba de cancelar las deudas laborales a su cargo entre ellas la cesantía, cualquiera que fuera su monto y si el propio tribunal reconoce equivocadamente una obligación a cargo del Banco de $1’557.928.70, cómo puede hablarse de buena fe patronal?.” (folios 12 a 14 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Frente a este cargo la oposición observa que el criterio subjetivo que funda la absolución de sanción moratoria del fallo recurrido, debe ser respetado conforme a la facultad que otorga al fallador el artículo 61 del C.P.L..
Agrega que el Banco no ha obrado de mala fe e “inclusive pagó la cesantía en exceso, porque el promedio de las primas incluidas es superior al promedio de las pagadas en el último año, por lo que sería inequitativo, además condenarlo a la sanción moratoria” (folios 29 a 32 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Por el resultado de cada uno de los cargos que anteceden, debe concretarse éste al reparo de la impugnación respecto de la exoneración de la indemnización moratoria no obstante que, conforme al fallo del Tribunal, la demandada quedó a deber la cantidad de $1’557.928.70 por concepto de cesantías.
Pero, no podría la Sala desconocer, aun cuando no sea materia del recurso, que, como lo advierte la réplica al referirse al segundo cargo, esa diferencia en la cantidad correspondiente al auxilio de cesantía resultó de que el ad-quem incluyó, como parte del promedio mensual del último año, la doceava parte de la prima de antigüedad reconocida al demandante por haber completado los veinticinco (25) años de servicios; cuando, por tratarse de una prima que se origina por cada cinco años de servicio, sólo su quinta parte incide en el salario del último año. De ahí que, efectuados por la Corte los cálculos aritméticos correspondientes a las cesantías del demandante por el período comprendido del 1° de enero de 1981 al 30 de abril de 1992, a que se contrae la liquidación efectuada por el ad-quem, e incluyendo todos los conceptos que aparecen en la documental de folios 159-160, el resultado es la cantidad de $5’280.676.oo, y al restarle $272.833.32 que también dedujo el fallo impugnado, sin objeción por parte del recurrente, y que corresponde a pagos parciales, queda en $5’007.842.70 cuya diferencia con la cantidad pagada por el Banco de 4’969.757,73 (folios 46-47), sólo es de $38.088.97, suma muy inferior a la que, conforme al fallo impugnado, habrá de pagar la demandada por éste concepto.
O sea que si se tiene en cuenta que la cantidad deducida por el ad-quem como dejada de pagar por el Banco al actor por concepto de cesantías no obedece a cálculos aritméticos correctos sino a que incluyó un porcentaje que no era el correspondiente de la prima de antigüedad, debe también admitirse que se desmorona el sustento de este cargo, por lo que no está llamado a prosperar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de julio de 1997, en el juicio ordinario de JORGE ELISEO CONTRERAS GOMEZ contra el BANCO POLULAR.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �20� Rad.No.10351