CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 04 Santa Fe de Bogotá D.C., enero veintiuno de mil novecientos noventa y ocho. V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el PROCURADOR 64 EN LO JUDICIAL PARA ASUNTOS PENALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quince Penal de Circuito de esa misma ciudad, que condenó a JESUS MARIA SALAZAR MEJIA como autor del delito de homicidio simple cometido en exceso de legítima defensa, con la modificación consistente en rebajar la pena a cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, en lugar de los cinco (5) años y cuatro (4) meses equivocadamente impuestos por el a quo, cuando afirmó que dicho quántum correspondía a la sexta parte de veinticinco años de prisión fijados como pena mínima para el delito de homicidio simple en el artículo 29 de la ley 40 de 1993.
HECHOS El Tribunal los consignó en los siguientes términos: " Tuvieron ocurrencia en esta ciudad, en la calle 5a. con carrera 51, cerca a las instalaciones de la Ciudad de Hierro "River View Park", aproximadamente a la 1:30 a 2:00 horas de la madrugada del día 6 de noviembre de 1993, resultando herido el señor DANERIS ELIECER GRANADOS JIMENEZ, quien falleció en la misma fecha a consecuencia de las lesiones recibidas.
El primer relato de lo ocurrido lo hace el señor JUAN CARLOS RINCON, testigo presencial y ocular quien narra que todo comenzó por una cuenta, el señor del puesto tenía una empleada y mientras guardaba la mercancía ella se puso a tomar con el agresor, allí fue donde el patrón le pidió a la muchacha el dinero y el agresor trataba por todos los medios de impedirlo, había otro señor que trataba también de que ellos no hablaran, allí fue donde el procesado le buscó problemas al muchacho y este se fue, luego llegó el occiso y le dijo en buen tono que no buscara problemas, el procesado lo empujó y este le respondió con una patada y resbaló, allí fue donde el agresor le asestó dos puñaladas y salió corriendo ellos lo persiguieron, llegó la policía y lo capturó. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía Delegada 1-2 de la Unidad Especializada de Vida y Pudor Sexual declaró abierta la investigación, y luego de oir en indagatoria a JESUS MARIA SALAZAR MEJIA le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación. Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario en providencia de marzo 3 de 1994 con resolución de acusación contra el procesado SALAZAR MEJIA por el delito de homicidio contemplado en el libro 2°, Título XIII, Capítulo I del Código Penal, modificado por el artículo 29 de ley 40 de 1993.
El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali adelantó la etapa del juicio, y previa la práctica de la audiencia pública dictó sentencia condenatoria contra el acriminado en los términos antes reseñados. Además le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, y el pago de perjuicios materiales y morales causados con el punible, negándole la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo anterior por el Procurador 64 en lo Judicial para asuntos penales, el Tribunal lo confirmó con la reforma relativa a la pena principal antes indicada y revocó lo concerniente al pago de perjuicios. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor acusa la sentencia del Tribunal por transgresión directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 de la ley 40 de 1993, ya que estima que tal normatividad no era la llamada a regular los hechos materia del proceso, y en consecuencia se produjo la falta de aplicación del artículo 323 del C. P. En orden a demostrar el reproche manifiesta que el delito de homicidio sancionable con el quántum punitivo establecido por la ley 40 de 1993 es el "integrado o conexo al delito de secuestro" y al de extorsión, pues la referida ley tuvo como finalidad elevar la pena para dichos delitos y para el homicidio concurrente con ellos.
La ley 40 no deroga los artículos 323 y 324 del C. P., los cuales deben aplicarse a los delitos de homicidio que no guardan relación con los de secuestro y extorsión. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de exequibilidad de la Ley 40, y de hacer algunos comentarios sobre la misma, textualmente dice: " De tal manera que, dadas las circunstancias anotadas, con los fines de la ley 40 de 1993, no estaba el legislador en condiciones de derogar los artículos 323 y 324 del Código de Penal, Decreto ley 100 de enero 23 de 1989, solo le fue posible la modificación de la pena, cuando ese mismo hecho punible se daba en las condiciones propias de la ley 40 de 1993.
"Insistir en la aplicación generalizada de la ley 40 de 1993, de sus artículos 29 y 30, todos los hechos punibles de Homicidio, ajenos a los delitos de secuestro, o extorsión es desconocer el artículo 158 de la Constitución Nacional, y aún más, es hacer el juzgador una adecuación de un hecho atípico en la ley 40 de 1993, y que sin duda constituye una aplicación indebida de una norma sustantiva penal, y deja de aplicar las que si corresponden, como son los artículos 323 y 324 del Código Penal " Para el censor en la actualidad coexisten sendas legislaciones reguladoras del delito de homicidio, "porque los artículos 323 y 324 del Código Penal, Decreto 100 de enero 23 de 1980, continúan vigentes, para ser aplicados cuando el hecho punible contra la vida se presenta por fuera de los casos de secuestro, y si se configura el concurso, será la ley 40 de 1993 la procedente." Recapitula sus argumentaciones, frente al caso concreto así: "Tal como se puede ver fácilmente, sólo existió, se investigó y se juzgó, el delito de homicidio, y ajeno totalmente a un delito de secuestro, lo que significa que el artículo 29 de la ley 40 de 1993, fue indebidamente aplicado por el H. Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, si se tiene en cuenta la fundamentación de la causal alegada, que únicamente cabe aplicar la citada ley 40 de 1993, si el homicidio concursa, o es conexo con el delito de secuestro.
Como esto aquí no ocurre, la norma que debió aplicar el Tribunal Superior es la consagrada en el artículo 323 del Decreto Ley 100 de enero 23 de 1980, disposición que no fue derogada y menos de manera expresa como lo afirma el Tribunal". IV - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte rechazar el cargo formulado en la demanda, y por ende, no casar la sentencia atacada.
Parte de un detenido análisis del contenido, vigencia y alcance de la Ley 40 de 1993, y fija como base el principio general de que todo acto o conducta se debe regir por la ley vigente en su tiempo, para destacar, que las consecuencias jurídicas en ellas contenidas se deben imponer a las conductas que se subsumen en sus preceptos, excepto los casos en los cuales prevalece el principio de favorabilidad.
Todo lo anterior permite comprobar que los artículos 323 y 324 del Código Penal rigieron hasta su derogatoria producida por la entrada en vigencia de la Ley 40 de 1993 que expresamente los modificó. Los argumentos del censor en torno a la unidad de materia de los proyectos de ley, expuestos con apoyo en el fallo de exequibilidad de algunas normas de la Ley 40 de 1993, entre ellas los artículos 29 y 30 modificadores de los artículos 323 y 324 del C. P., carecen del alcance que espera el casacionista, pues el discurrir de la Corte Constitucional resalta la preocupación del legislador por proteger adecuadamente diferentes bienes jurídicos de connotada importancia pero de distinta especie, vinculados para conformar una unidad de materia exigida por el art. 158 de la C. N., por "su conexidad axiológica", en cuanto "los delitos de secuestro y homicidio, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad personal, la dignidad de la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la Constitución." Con relación a los aspectos considerados por el Juez Constitucional en su "Aclaración preliminar" consignados en la sentencia C-505/93, a los que se remite el actor, la Delegada trae a colación el concepto que rindió en el proceso de radicación No. 233/94, para destacar de él "la Ley 40 de 1993 busca proteger varios bienes jurídicos: la vida, la libertad personal, la propiedad, prohibiendo las conductas atentatorias contra ellos y conminándolas con penas severas cuya elevada duración constata la preocupación del legislador por la expedición de una política penal drástica como mecanismo represor de las referidas conductas delictivas.
De lo consignado por la Corte Constitucional surge que no fue solamente la razón anotada por el censor el motivo por el cual halló conforme a la Carta las normas impugnadas de la Ley 40 de 1993, sino también la constatación de que su expedición y sanción siguiente determinan una clara sucesión de normas penales en el tiempo, de modo que la nueva ley cobró vigor, como en efecto ocurrió, a partir de su promulgación, momento éste en el que igualmente dejaron de tener vigencia los art. 323 y 324 del C. P.y las demás que fueron objeto de modificación o derogación, por la Ley 40 de 1993.
Lo anterior constituye desarrollo de los principios reguladores de la vigencia de las normas a cuyos enunciados hace referencia. "Además, la estructura de la Ley 40, divide en capítulos referidos cada uno a temas diferentes aun cuando interrelacionados para los fines represores por ella perseguidos por sí misma que tuvo por objeto reformar no solo la tipificación del delito de secuestro, sino también la punibilidad del delito de homicidio ".
De modo que pretender limitar la modificación del artículo 323 con las restricciones que defiende el censor, conduce al desconocimiento de una de las funciones atribuídas por la Carta a la rama Legislativa: hacer las leyes, y al consiguiente desquiciamiento de uno de los pilares que sustentan la democracia: la tridirección de los poderes públicos.
Comprobada la plena vigencia de la Ley 40 de 1993 y la modificación y derogatoria de las normas que la antecedieron, se impone concluir que como los hechos ocurrieron cuando la disposición vigente era el artículo 29 de la citada ley, su aplicación no resulta cuestionable, pues era la que imperaba al tiempo de cometerse el acto imputado, y respecto del procesado no se da ninguna de las hipótesis de aplicación favorable de la ley.
La pretendida aplicación indebida señalada por el censor no existió, y la reclamada aplicación de la norma derogada constituye pretensión improcedente, en cuanto contraría los principios que rigen el ámbito de validez temporal de las normas penales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En varias oportunidades anteriores la Sala se ha pronunciado sobre el tema propuesto por el demandante, (sentencias de noviembre 21 de 1995; julio 25 de 1996; noviembre 5 de 1996; junio 17 de 1997; y, septiembre 25 de 1997), y en todas de manera unánime ha dicho que la Ley 40 de 1993 modificó expresamente los artículos 323, 324 y 355 del Código penal, de modo que la aplicación de las nuevas penas no depende de que el homicidio o la extorsión sean conexos con el secuestro, conclusión que se desprende no solo de la forma clara como la Ley en el capítulo VI dispone el "aumento de penas", sino también de la circunstancia de que en el numeral 11 del artículo 3o. contempla la hipótesis de cuando la muerte o las lesiones sobrevienen por causa del secuestro, lo que indica que el legislador tuvo presentes las dos situaciones y las reguló en forma separada e independiente.
Además, el legislador actuó lógicamente, pues no sería de recibo que el atentado contra el interés jurídico de la libertad individual fuera sancionado más drásticamente que el dirigido contra la vida, bien supremo sin el cual los otros derechos no tienen significación alguna. 2. En el caso que nos ocupa está demostrado que los hechos ocurrieron el 6 de noviembre de 1993, lo cual significa que hacía ya varios meses que la Ley 40 había entrado en vigencia, como quiera que su publicación en el diario oficial fue el 20 de enero del mismo año, de donde se infiere que no hay ninguna duda de que era la normatividad aplicable. 3.
La unidad de materia que el libelista solo entiende cuando el homicidio sea conexo con el secuestro es un punto despejado con suficiente claridad por la Corte Constitucional, y como puede leerse en la sentencia No. 565 de diciembre 7 de 1993, el criterio consignado es que dicha unidad "es evidente en su conexidad axiológica dada por la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, lo cual en este caso se refleja en el incremento del quantum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente".
Como es obvio, si la Corte Constitucional hubiera entendido que el incremento de penas solo era posible en virtud de la conexidad, no hubiera dicho que la modificación del mínimo y máximo de las penas operó en ambos casos, refiriéndose a cada delito en particular, ni hubiera agregado: "En cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual, lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la Constitución".
Es evidente, entonces, que el incremento punitivo para cada delito en particular lo justifica la importancia de los bienes jurídicos tutelados, de tal modo que más adelante agrega el Juez Constitucional: " cuando se vulneran los derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad a través de los delitos de homicidio y secuestro, se hace necesario por parte del Estado la imposición de una pena y ante todo un tratamiento punitivo aleccionador y ejemplarizante, atendiendo los bienes jurídicos cuyo amparo se persigue; es decir, que a tales hechos punibles se les debe aplicar las más rigidas sanciones con el objeto de que produzcan un impacto que se encuentre en consonancia con la magnitud del delito cometido y de los derechos vulnerados".
Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo no prospera, y que la Sala mantiene el criterio unánime tantas veces expuesto sobre el mismo tema. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO NILSON PINILLA PINILLA DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA WANDA FERNANDEZ LEON PATRICIA SALAZAR CUELLAR Conjuez Secretaria � Rad.No.10350.Casación Jesús Maria Salazar M �PÁGINA � �PÁGINA �15� � Rad.No.10350.Casación Jesús Maria Salazar M