Micelio
10350(17-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No.10350 Acta No. 5 Santafé de Bogotá. D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANIBAL MUÑOZ MOLINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 26 de junio de 1.997, en el juicio seguido por el recurrente contra la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACION.

I.- ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACION para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo todos los factores que constituyen salario, a la indemnización moratoria a partir del 6 de diciembre de 1.991 y a las costas del proceso.

Afirmó el demandante haber laborado para la demandada, del 6 de octubre de 1.980 al 16 de octubre de 1.991, fecha en que se le desvinculó sin justa causa, por supresión del cargo, con reconocimiento de la indemnización según lo preceptuado en los decretos 895 de 1.991 y 1651 del mismo año. Que el salario básico tomado en cuenta para la liquidación final fue de $ 175.275,21, en el cual no se incluyeron conceptos como primas y otros factores.

Que por tal razón se adeuda la indemnización moratoria prevista en la convención colectiva a partir del 20 de diciembre de 1.991. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 1.997 condenó al pago de la pensión sanción en proporción del 41.3%, a partir de los 60 años de edad, en cuantía que no será inferior al salario mínimo legal del momento; $ 219.381,55 por concepto de reliquidación de cesantías; $6.475,51 diarios a partir del 28 de febrero de 1.992 a título de indemnización moratoria, hasta que se cancelen las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia; a las costas y declaró no probadas las excepciones propuestas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 26 de junio de 1.997, revocó el fallo del juzgado en cuanto condenó a la reliquidación de cesantías e indemnización moratoria, lo confirmó en lo demás y condenó en costas de la segunda instancia a la parte demandante.

El ad quem fundamentó su decisión de revocar el reajuste de cesantía, al valorar las documentales de folios 198 a 231, 21, 216, 227, 205, 226, 202,203, 205, y 226, según las cuales los extremos del vínculo laboral fueron del 6 de octubre de 1.980 al 15 de octubre de 1.991, lapso al cual se deben descontar 31 días no laborados y arroja un real tiempo laborado de 3.944 días y no como equivocadamente concluyó el juez de primera instancia; y en cuanto al salario tomado para el reconocimiento de esta prestación, efectuados los cómputos de los guarismos indicados a folios 270 a 291, aparece que el promedio tomado por la empleadora es superior al resultado de las operaciones hechas por el tribunal, razón por la cual absolvió de dicho pedimento.

En cuanto a la indemnización, en primer lugar quedó sin piso el soporte de la reliquidación de prestaciones sociales, concretamente de la cesantía; en segundo término la falta de claridad en el libelo demandatorio, en lo referente a la fecha de su procedencia, pues el juez de segunda instancia tiene la limitante del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral.

III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo réplica. Pretende el recurrente en el alcance de la impugnación: “… que la sentencia impugnada sea casada en lo pertinente, con el fin de que ésa Corporación constituida en sede de instancia, REVOQUE el punto primero de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá D.C. sala laboral y confirme los puntos de pensión sanción e indemnización moratoria.

Condenado a la demandada al pago de las mismas…” Para tal efecto formuló un solo cargo que se procede a examinar. CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, en relación con el 470 del C.S.T., subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de 1.965, artículo 7º.

Afirmó el recurrente que la aplicación indebida se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, al apreciar erróneamente las siguientes pruebas: 1) El boletín de personal del 18 de septiembre de 1.991 (fl.15), mediante el cual se comunicó la supresión del cargo, con efectividad a partir del 16 de octubre de 1.991. 2) El certificado del folio 297 que indica el pago de las prestaciones sociales por valor de $ 813.605,60, el 9 de diciembre de 1.991. 3) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de mayo de 1.963, en el artículo 61, el cual transcribe y consagra el pago de la indemnización moratoria.

Concluye el impugante que la demandada demoró más de los 20 días consagrados en el referido artículo de la convención para el pago de las prestaciones sociales. Como pruebas dejadas de apreciar, cita la del folio 10 en la cual se informa que el actor perteneció al Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios hasta el 15 de octubre de 1.991 y que por tanto le favorecían los beneficios convencionales IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que el recurso de casación, como recurso extraordinario y de carácter dispositivo, exige que la parte recurrente identifique de manera precisa su inconformidad con la decisión atacada.

En el caso objeto de examen se observa que el alcance de la impugnación se planteó de manera deficiente al solicitarle a la Corte: “…que la sentencia impugnada sea casada en lo pertinente…”, porque no precisa, como es de rigor, qué aspectos aspira se anulen, dejando una petición abierta y genérica de infirmación del fallo, sin que la Sala pueda suplir el papel que incumbe al recurrente, defecto que por ser insuperable conduce al rechazo del cargo.

A igual resultado conduce la omisión inexcusable de la censura de indicar qué pronunciamiento se exigía de la Corte respecto de la sentencia de primera instancia. Aunque ya no con los mismos efectos de desestimación de la acusación, conviene señalar como labor pedagógica propia de la casación otros dos defectos técnicos cometidos en el mismo capítulo de la demanda de casación, consistentes, el primero, en indicar que una vez se case el fallo en los términos genéricos anotados, pretende que esta Corporación “ … constituida en sede de instancia, REVOQUE el punto primero de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá D.C….”, con lo que pasa por alto que “ casar” una sentencia significa precisamente su anulación, por lo que por sustracción materia, no es posible su revocatoria, porque no se trata de una tercera instancia. Y el segundo, por las mismas razones, en aquellos aspectos de la sentencia en que haya conformidad del recurrente, no es necesario pedir que sean confirmados.

Además, el cargo no denuncia la violación del precepto legal sustancial que constituyó la base esencial del fallo y que consagra el derecho pretendido, dado que no obstante la absolución del ad quem por concepto de reajuste de cesantía e indemnización por mora, no invocó los textos sustanciales que estatuyen esos derechos, sin que pueda servir de pretexto haber invocado, con relación a la segunda, el artículo 1º del decreto 797 de 1949, toda vez que éste sólo tiene carácter reglamentario.

La sanción moratoria legal de trabajadores oficiales está instituída en el artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y la de estirpe convencional encuentra su apoyo normativo en el artículo 467 del C.S.T., disposiciones sustanciales que brillan por su ausencia en la proposición jurídica, aspecto adicional para que el ataque no sea de recibo. Ahora bien, cuando la sentencia se impugna por la vía indirecta - como ocurre en el sub lite -, el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral le impone al recurrente la necesidad de precisar los errores de hecho o de derecho que originaron el quebranto legal que le imputa al fallo, sin que sea suficiente singularizar las pruebas que generaron el desatino, pues además de ello, y de expresar la clase de yerro que se cometió, es menester señalar qué es lo que en verdad la prueba acredita en contravención con lo valorado y resuelto por el fallador.

Como el cargo propuesto no cumple estas exigencias indispensables, además de los defectos inicialmente señalados en cuanto al alcance de la impugnación, debe desestimarse. Al margen de lo dicho, si la Corporación pudiera adentrarse en el tema de fondo, hallaría que para no acceder a la petición de indemnización moratoria se basó el tribunal en dos aspectos inatacados en la demanda de casación, como fueron la no prosperidad del reajuste de la cesantía, lo cual implicaba ausencia de causa para la imposición de la referida sanción, y en segundo término, la falta de congruencia en cuanto a la fecha a partir de la cual se solicitó, pues en el libelo demandatorio se impetró desde el 6 de diciembre de 1.991 y en el hecho noveno a partir del 20 del mismo mes y año. Se aclara que la demanda de casación vuelve a ser inconsistente al deprecar tal concepto a partir del 16 de octubre de 1.991, lo cual no es de recibo porque implica cambiar el petitum de la demanda inicial y quebrantar las reglas del debido proceso, al igual que los principios de contradicción y de defensa.

Se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiséis (26 ) de junio de mil novecientos noventa y siete ( 1.997 ), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por ANIBAL MUÑOZ MOLINA contra la empresa FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACION.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Rad. 10350