CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10349 Acta No. 5 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 25 de julio de 1997, en el juicio que le promoviera la señora MARTHA CECILIA HINCAPIE MARTINEZ.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el propósito de obtener como pretensión principal el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedida o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el mismo, por el lapso comprendido entre el rompimiento de la relación laboral y su reanudación, y la declaración de que no existió solución de continuidad.
En subsidio solicitó que la entidad bancaria accionada fuera condenada a pagarle la prima de navidad proporcional, el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses. Así como también la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción y la indemnización moratoria desde la fecha del despido y hasta cuando se le cancelen las sumas adeudadas.
Relatan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones antes relacionadas que la trabajadora estuvo vinculada al Banco mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 3 de septiembre de 1979 y terminó el 13 de abril de 1992, por decisión unilateral e injustificada de dicho empleador. Igualmente informan que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Supernumeraria 4, séptima categoría, en la sucursal de Chapinero, con una asignación promedio mensual de $227.334.08, y resaltan que ésta cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones, observando una excelente conducta.
Por otra parte, indica la parte actora que el laudo arbitral dictado el 5 de diciembre de 1987, dispuso en el artículo 10° que el Banco Central Hipotecario aplicaría en eventos de despidos individuales lo previsto en los artículos 7° y 8° del Decreto Ley 2351 de 1965. También señala que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 4 de enero de 1992, el Banco pactó con su sindicato de base ASTRABAN una indemnización por despido sin justa causa.
Así mismo, sostiene la demanda inicial que a la terminación del vínculo laboral y durante los tres últimos años la entidad accionada no canceló a la trabajadora la prima proporcional de navidad y que a la fecha de su presentación no le ha pagado las prestaciones e indemnizaciones debidas. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad bancaria llamada a juicio, a través de apoderado judicial, se opuso al reintegro y a la indemnización por despido reclamados por la demandante aduciendo que ésta fue despedida con justa causa, debidamente probada y además reseñada en la carta de terminación del contrato de trabajo firmada el 13 de abril de 1992.
En lo concerniente a las otras peticiones subsidiarias destacó que canceló a la trabajadora la totalidad de sus acreencias laborales de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia. Además propuso las excepciones de prescripción de tres meses respecto del reintegro, la ordinaria en relación con las pretensiones subsidiarias, compensación, inexistencia de las obligaciones solicitadas, así como falta de título y causa.
DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la entidad bancaria demandada a reintegrar a la señora MARTHA CECILIA HINCAPIE MARTINEZ al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus incrementos legales y convencionales, junto con las prestaciones del mismo carácter compatibles con el reintegro, hasta cuando se produzca el restablecimiento del contrato de trabajo.
Así mismo dispuso el descuento del auxilio de cesantía cancelado, por ser incompatible con el reintegro. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al no encontrar demostrado en el proceso que la demandante autorizara o recibiera una consignación de la Federación Nacional de Cafeteros, por la suma de tres mil trescientos millones de pesos.
Además por no hallar acreditado que a la trabajadora se le ordenara no aceptar ese depósito. EL RECURSO DE CASACION Solicita la casación total de la sentencia acusada en la medida que confirmó la decisión de primer grado que ordenó el reintegro del actor, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de que no existió solución de continuidad, también en cuanto confirmó el descuento de cesantía, a fin de que en sede de instancia revoque lo resuelto por el a-quo y en su lugar absuelva al Banco de todas las pretensiones del actor.
El recurrente reclama en subsidio la casación parcial del fallo de primer grado, en la medida que condenó al pago de los aumentos legales y convencionales, así como las prestaciones compatibles con el reintegro y en cuanto dispuso la no solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo, para que como tribunal de instancia absuelva por los conceptos anotados o declare probada la excepción de prescripción. PRIMER CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1° y 11 de la Ley 6a. de 1945, 48 del Decreto 2127 de 1945, 4°, 467, 468, 469, 476 y 491 del C.S. del T. Quebrantamiento legal que señala el ataque se originó en los siguientes yerros fácticos en que incurrió el sentenciador de segundo grado: "1) Dar por demostrado no estándolo que el despido de la actora fue sin justa causa." "2) No dar por demostrado estándolo que el despido de la demandante fue con causa justificada." "3) No dar por demostrado, estándolo, que existen motivos de incompatibilidad suficientes para que no sea procedente el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba en el momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales y demás derechos laborales a favor del demandante.
A continuación asevera la censura que los errores indicados se originaron en la apreciación errada, que el Tribunal hizo, de la comunicación del 13 de abril de 1992 (fl. 179 del C. de Inst.), el laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967 (fl. 15 a 57 del C. de Inst.) y los testimonios de José Fernando Díaz Martínez (fls. 129 a 133 del C. de Inst.), Gloria Esperanza Bonilla Sepulveda (fls. 134 a 137) y Alvaro Hernando Rojas Prieto (fls. 147 a 149); como también por la falta de apreciación del interrogatorio del representante legal del Banco demandado (fls. 106 a 107 del C. de Inst.) y el oficio de la Superintendencia Bancaria de 31 de mayo de 1994 (fls. 142 a 143 del C. de Inst.).
En referencia a la terminación del contrato de trabajo aduce el cargo que ésta tuvo origen en una justa causa, que la empleadora enunció en la comunicación del 13 de abril de 1992, que consistió en el desobedecimiento de una orden de sus superiores, de acuerdo con la cual debía negarse a recibir una consignación para la cuenta de ahorros de la Federación Nacional de Cafeteros, por los perjuicios que ese depósito y su retiró posterior, al día siguiente, causaban a la entidad.
Sobre este hecho menciona que el representante legal del Banco al responder el interrogatorio de parte formulado en el juicio reiteró los motivos invocados para finalizar con justa causa la relación de trabajo, con la explicación de que las consignaciones o depósitos por cuantía significativa debían ser consultadas con los superiores de la demandante; de allí deduce que al incumplir la trabajadora la orden aludida infringió grave perjuicio para los intereses del Banco.
Resalta la censura que la exposición del representante legal de la accionada encuentra respaldo en el oficio que dirigió la Superintendencia Bancaria al juez del conocimiento, el 31 de mayo de 1994, que obra a folios 141 y 142 del expediente, donde se indica claramente la facultad que tienen los establecimientos bancarios para limitar la cantidad que los clientes pueden consignar en la sección de ahorros, por esto encuentra incuestionable que el Banco en desarrollo del contrato de ahorro podía limitar o negarse a recibir un depósito o devolverlo en cualquier tiempo, de allí infiere que los motivos alegados por la entidad bancaria en la carta de despido tuvieron un respaldo legal y que la falta en que incurrió la trabajadora se debió a que no acató las ordenes de sus superiores jerárquicos.
A continuación se detiene el censor en el análisis de las exposiciones de los testigos José Fernando Díaz Martínez (fls. 129 a 133 del C. de Inst.), Gloria Esperanza Bonilla Sepulveda (fls. 134 a 137 del C. de Inst.) y Hernando Rojas Prieto (fls. 147 a 149 del C. de Inst). Más adelante sostiene que los medios de prueba individualizados en el cargo con el fin de demostrar la justa causa en que se fundó el empleador para poner fin al contrato acreditan, al menos, de manera fehaciente la incompatibilidad existente entre las partes que hacen desaconsejable la prosperidad del reintegro.
LA REPLICA Estima que la decisión acusada no contiene ninguno de los errores de hecho reseñados en el cargo y destaca que el Banco no demostró la justa causa invocada, como tampoco que fuese considerada como falta grave en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, contrato o reglamento. Agrega a lo anterior que está acreditado en el proceso que la demandante era cumplidora de su deber y que durante el tiempo de la prestación de sus servicios fue responsable, excelente compañera y persona dedicada a su trabajo, según lo informaron los testigos en sus declaraciones.
Circunstancias que en opinión del opositor desvirtúan cualquier incompatibilidad que haga desaconsejable el reintegro dispuesto en instancia. SE CONSIDERA Las explicaciones dadas por el representante legal de la entidad crediticia llamada a juicio, en el interrogatorio de parte (fls. 106 a 107 del C. de Inst.), reiteran como lo señala el recurrente cuales fueron los motivos expuestos en la comunicación escrita del despido dirigida a la trabajadora (fl. 179 del C. de Inst.); pero tales aseveraciones por si mismas no acreditan que la accionante haya cometido la falta invocada, consistente en el supuesto desobedecimiento de una orden de sus superiores que le impedía aceptar una consignación en la cuenta de ahorros de la Federación Nacional de Cafeteros, puesto que solamente pueden ser apreciadas como una versión de parte interesada, por ende desprovistas de carácter probatorio.
A lo anterior se agrega que el oficio dirigido por la Superintendencia Bancaria al juzgado del conocimiento únicamente informa la facultad que tienen los establecimientos bancarios de limitar los depósitos en las secciones de ahorro o de negarse a recibir una consignación, sin que aporte nada con relación a la existencia de la conducta imputada a la demandante en la carta de terminación del contrato de trabajo.
No acredita entonces la acusación con las pruebas referidas que el juzgador ad-quem se haya equivocado al concluir que no está probada en el proceso la justa causa invocada en la comunicación de rompimiento del contrato de trabajo; por esta razón no es pertinente el estudio de los testimonios particularizados en el ataque, dado que por no tener el carácter de pruebas calificadas en casación (Ley 16 de 1969 art.7) solamente pueden ser examinadas para ratificar los errores de hecho establecidos a través de esos medios de prueba calificados, conforme lo permite la jurisprudencia laboral.
En lo que toca con la aconsejabilidad del reintegro, es claro que las únicas circunstancias que podrían conducir a descartarlo son las mismas a que alude la comunicación de despido, pues el propio representante de la entidad reconoció que salvo los hechos invocados en ésta durante la vigencia de la relación laboral, la actora siempre cumplió con sus deberes y obligaciones laborales y observó una excelente conducta (ver folios 105 y 106, pregunta 6).
Consiguientemente, dado que según se vio no se desprende de los medios idóneos en casación las justas causas aducidas es forzoso concluir que tampoco aparecen incompatibilidades para el reintegro. El cargo, por consiguiente, no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L, 8° del Decreto 2351 de 1965 y 3°, numeral 7°, de la Ley 48 de 1968 en relación con los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945, 48 del Decreto 2127 de 1945, 4º, 461, 467, 468, 476 y 491 del C.S. del T. En el desarrollo de la acusación sostiene el recurrente que el juzgador de segundo grado incurrió en el error de hecho consistente en no dar por demostrado que la acción de reintegro se encontraba prescrita, debido a que dejó de apreciar la demanda (fls. 1 a 8 del C. de Inst.), el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 87 a 89 del C. de Inst.), la liquidación final de prestaciones sociales de la actora (fls. 10 y 11 del C. de Inst.), el laudo arbitral de diciembre 5 de 1967 (fl. 28 del C. de Inst.), la notificación del auto admisorio de la demanda del 3 de febrero de 1993 (fl. 92 del C. de Inst.), la contestación de la demanda (fls. 94 a 97 del C. de Inst.), la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 179 del C. de Inst.) y el escrito de sustentación del escrito de apelación. Señala la acusación que de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales y la carta de terminación del contrato de trabajo la relación laboral terminó el 14 de abril de 1991 e indica que en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción de 3 meses, con relación al reintegro.
Al respecto menciona que el demandante presentó un escrito al Banco para agotar la vía gubernativa, el 27 de octubre de 1992, es decir después de un 1, 5 meses y 13 días del despido; también que presentó la demanda con posterioridad a un1, 6 meses y 25 días de la finalización de la relación laboral, la cual fue notificada a la entidad accionada a los 3 meses.
Plantea el recurrente con base en los hechos anteriores que en este asunto se presentó la prescripción prevista en el artículo 3º, numeral 7 de la Ley 48 de 1968, por cuanto transcurrieron más de los 3 meses a que se refiere esta norma, que advierte está en íntima relación con el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965. En concordancia con lo anterior precisa que el artículo 10º del laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967 dispuso expresamente que en los casos de despidos individuales se aplicaría lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, lo cual conduce a que las normas que regulan esa clase de reintegro deban aplicarse en toda su extensión, porque de lo contrario se estaría frente a una especie de escindibilidad en cuanto a las normas que regulan esa situación jurídica.
Agrega a lo anterior que el sentenciador de segundo grado olvidó, al ordenar el reintegro, la estrecha conexión entre los dos textos legales mencionados, toda vez que al disponer el Tribunal de Arbitramento la aplicabilidad de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965 referidos a los trabajadores del Banco ello implicaba que necesariamente se tuviera en cuenta el fenómeno prescriptivo del artículo 3, inciso 7º, de la Ley 48 de 1968 y que al no hacerlo así dejó de aplicar en este aspecto el laudo arbitral.
LA OPOSICION Advierte que el sentenciador de segundo grado aplicó la norma del laudo en forma correcta para confirmar el reintegro, puesto que se está frente a un derecho de carácter extralegal, así el laudo remita a normas legales, puesto que tratándose de trabajadores oficiales no existe consagración de tal derecho. Anota sobre este mismo tema que al no existir consagración legal del reintegro para los trabajadores oficiales, ello se puede estipular convencionalmente; pero considera que no es viable consagrar una prescripción distinta a la prevista legalmente para este tipo de relaciones de trabajo, por ser esta materia de orden público y no susceptible de alteración por voluntad de los contratantes.
SE CONSIDERA El artículo 10 del laudo arbitral proferido el 5 de diciembre de 1967 establece en lo pertinente que “..en los casos de despidos individuales la Empresa aplicará lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965..”. Frente a este texto el censor supone implícita la aplicabilidad de la Ley 48 de 1968, artículo 3, ordinal 7, en tanto dispone que la acción de reintegro consagrada en el ordinal 5, del artículo 8, del Decreto 2351 de 1965, “…prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha del despido..”.
Por consiguiente, en el cargo se tacha de errónea la conclusión del Tribunal en punto a que no obstante haber aplicado la disposición arbitral para conceder el reintegro a la demandante, excluyó este término especial de prescripción que lo hubiera conducido a declarar prescrito dicho derecho. Al respecto la Sala observa desde un enfoque puramente fáctico, que el laudo es anterior en el tiempo a la Ley 48 de 1968 y que del texto transcrito no se desprende que los árbitros hubieran decretado la aplicabilidad de todas las reformas o reglamentos que hacia el futuro pudieran sufrir los textos legales que incorporaron al régimen contractual de los trabajadores del Banco, de manera que no incurrió en error manifiesto de hecho el fallador al no inferirlo así. El cargo, por tanto, no prospera.
TERCER CARGO Indica que la sentencia acusada incurrió en la violación directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. en relación con el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, lo que estima dio lugar a la infracción directa del artículo 3º, numeral 7º, de la Ley 48 de 1969, en relación con los artículos 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945, 48 del Decreto 2127 de 1945, 461, 467, 468, 469, 476 y 491 del C.S. del T. Explica el recurrente que la objeción se dirige por la vía directa en razón a que el Tribunal se fundamentó en una apreciación de tipo jurídico, de acuerdo a la cual la prescripción en este asunto está regida por la regla general de los 3 años y no por la norma especial de los 3 meses aplicable únicamente a la acción promovida por los trabajadores particulares.
Tesis que comparte cuando se trata de un reintegro de origen convencional, pero no para el evento en que se dispone de manera extralegal que a los trabajadores oficiales se les apliquen las normas que regulan el reintegro para los trabajadores particulares, pues juzga que si ello es pertinente y no hay prohibición alguna al respecto debe acogerse la acción de corto tiempo expresamente prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
Apunta que la razón de ser de la norma infringida directamente por el sentenciador es la de buscar la estabilidad del trabajador en el empleo o sea el mantenimiento del vínculo laboral, lo que a su modo de ver impone que el término para promover la acción respectiva es de corto plazo. LA REPLICA Estima que el cargo está mal formulado por la vía directa, por cuanto el reintegro en el asunto que se controvierte es de origen convencional, dado que el laudo tiene el mismo carácter de aquella.
SE CONSIDERA El recurrente parte de una base que no corresponde exactamente a los hechos del proceso que tuvo en cuenta el Tribunal, pues supone que mediante el laudo del 5 de diciembre de 1967, los trabajadores del B.C.H quedaron sujetos al régimen de estabilidad laboral de los trabajadores particulares en abstracto y sin consideraciones temporales, cuando la realidad es que, conforme a lo visto en relación con el cargo precedente, el fallo de los árbitros incorporó al régimen laboral de la entidad los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, sin disponer que las reformas legales que en el futuro pudieran afectar a estos preceptos modificarían también el laudo.
Así las cosas, como de los hechos fundamentales de la sentencia, referidos a la apreciación del juzgador sobre el fallo arbitral, no es dable desprender la aplicabilidad de la Ley 48 de 1968, artículo 3, ordinal 7, resulta que no es viable la acusación en tanto se dirige fundamentalmente a denunciar la infracción directa de éste precepto, fuera que desde el punto de vista formal se aparta de las reglas del recurso, ya que la vía directa acogida implica compartir las deducciones probatorias del juzgador, sin tergiversarlas ni agregarles elementos ajenos a ellas.
Además, el rechazo del cargo se impone también porque la aplicabilidad de la Ley 48 de 1968, artículo 3, ordinal 7, es derivada por el recurrente del laudo arbitral y no por virtud de la misma norma, de manera que si se predica un error por dejarla de aplicar, éste solo podría ser de índole fáctico, por mala apreciación o falta de estimación del fallo arbitral.
El cargo, por lo tanto, se desestima. CUARTO CARGO Plantea que la sentencia acusada violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 4º, 461, 467, 468, 469 y 491 del C.S. del T. Aduce el recurrente que el numeral 5º, del artículo 8º, del Decreto 2351 de 1965 prevé que cuando el trabajador sea despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá mediante demanda ordenar su reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización legal correspondiente, lo cual es aplicable al presente caso dentro del contexto del artículo 10 del laudo arbitral que obra en autos y que no es materia de controversia o discusión alguna en la presente acusación. En estas condiciones sugiere que el sentenciador, al ordenar el reintegro, debió limitarse a condenar al pago de los salarios dejados de percibir por el accionante durante el tiempo en que estuvo cesante, según la normatividad legal, sin tener en cuenta los aumentos legales y convencionales, así como tampoco las prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro.
Igualmente aduce que no tiene respaldo legal alguno la declaración atinente a que no existió solución de continuidad. Acerca de esta posición dice el impugnante que sin ningún esfuerzo mental debe entenderse que el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965 limita el pago de los salarios y que por tanto las demás condenas impuestas por los falladores de instancia son consecuencia de una interpretación jurisprudencial demasiado amplia, más cuando ésta constituye criterio auxiliar de la justicia supeditado al imperio de la ley.
LA OPOSICION Señala que el cargo esta mal propuesto por la vía directa porque el derecho controvertido no tiene origen legal, y que el simple hecho de haber sido establecido en el laudo determina que tenga las mismas características de la convención colectiva de trabajo. SE CONSIDERA Advierte la Sala que el cargo incurre en una impropiedad al atacar los alcances del reintegro ordenado en instancia por la vía directa, toda vez que esa garantía de estabilidad en este asunto tiene origen extralegal, por cuanto proviene de un laudo arbitral que puso fin a un conflicto colectivo, que en el punto en mención adoptó como norma convencional, según la sentencia acusada, los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; de manera que no es admisible la acusación por la vía de puro derecho toda vez que en realidad se estaría controvirtiendo la apreciación de una cláusula convencional, cuyo entendimiento equivocado solamente podría ser cuestionado como un error de hecho.
El cargo, en consecuencia, se desestima. Por tanto, las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por MARTHA CECILIA HINCAPIE MARTINEZ contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 10349 Reconociendo que el rigor propio del recurso extraordinario de casación plantea dificultades para la solución de algunos de los casos que llegan a conocimiento de la Corte, dadas las limitaciones que impone la técnica, considero conveniente anotar que encuentro plenamente razonable y ajustada a derecho la tesis jurídica del recurrente, pues la estipulación por medio de una convención colectiva de trabajo de una acción de reintegro al empleo, o el que ello se disponga en un laudo arbitral, no significa otra cosa diferente al establecimiento de una acción de cumplimiento del contrato; por lo que resulta lógico entender que bien sea por expresa disposición de las partes que así lo convienen o porque se desprenda de la naturaleza misma de la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento, cuando lo que se pacta en la convención o se impone en el laudo es la remisión a la acción de reintegro o cumplimiento del contrato de trabajo que preveía el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 --y que aún subsiste para aquellos trabajadores cuyo contrato es anterior a la Ley 50 de 1990--, parece más ajustado a derecho que se entienda que dicho reintegro debe pedirse dentro del término señalado por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, pues de lo contrario prescribe la posibilidad de solicitar al juez que obligue al patrono a mantener el vínculo laboral con el trabajador al que despidió sin una justa causa.
Quiero recordar que la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral así lo aceptó en sentencia de 30 de septiembre de 1992 (Rad. 5031), en la que asentó que acatando la propia voluntad de las partes que suscribieron el convenio colectivo de trabajo que " en forma expresa determinaron que para todos los efectos del reintegro debía emplearse el numeral 5º del referido artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 ( ) se está frente a un caso donde la norma aplicable para efectos de la excepción de prescripción de la acción de reintegro para la demandada es de origen legal por mandato de la propia convención colectiva de trabajo ".
De igual manera, y aun cuando reconozco que el fallo no es tan explícito, en sentencia de la antigua Sección Primera de 3 de julio de 1991 (Rad. 4104) se dijo lo siguiente: " Si la convención colectiva o el fallo arbitral establece una acción de reintegro distinta a la del artículo 8º inciso 5º del Decreto Nº 2351 de 1965, como lo hizo el artículo 17 del laudo que se examina y éste no fijó el término para su ejercicio, el lapso para la prescripción es el general u ordinario consagrado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 158 del Código Sustantivo del Trabajo " (subrayo).
En cuanto hace la expresa reserva de que al no fijarse el término para su ejercicio el tiempo de prescripción de la acción es el general, lo dicho el fallo de 3 de julio de 1991 pareciera coincidir con lo categóricamente asentado después en la sentencia de 30 de septiembre de 1992, respecto de la posibilidad legal de que la convención colectiva de trabajo o en el propio laudo se indique el lapso de prescripción. Sin embargo de lo anterior, reconozco que por las dificultades que resultan del rigor legal del recurso de casación, es acertada la respuesta que la Corte da al recurrente en el segundo cargo, cuando le anota que "desde un enfoque puramente fáctico", y debido a que el laudo es anterior en el tiempo a la Ley 48 de 1968, no es dable aseverar que se incurrió por el Tribunal en un error manifiesto de hecho al no concluir que eran aplicables las normas legales o reglamentarias futuras, por ser cierto que del texto del artículo 10 del laudo de 5 de diciembre de 1967 "no se desprende que los árbitros hubieran decretado la aplicabilidad de todas las reformas o reglamentos que hacia el futuro pudieran sufrir los textos legales que incorporaron al régimen contractual de los trabajadores del banco", conforme está dicho en la sentencia. Y en cuanto a la respuesta al tercer cargo, es igualmente indiscutible que no era procedente por la vía directa, por tratarse de una acción de reintegro prevista en un fallo arbitral, que no es norma jurídica de alcance nacional.
Ello por cuanto el impugnante deriva la aplicabilidad del artículo 3º de la Ley 48 de 1968 del laudo arbitral y no de dicha norma legal. Es por esto que, aun cuando personalmente considero que la tesis jurídica es admisible, para los efectos del recurso extraordinario no resultan procedentes los dos cargos relacionados con el tema de la aplicación de la prescripción de tres meses a la acción de reintegro por deberse entender que al incorporarse al régimen laboral de los contratos individuales del Banco Central Hipotecario lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, el derecho a pedir el cumplimiento del contrato de trabajo hay que considerarlo regulado también por la ley en lo que hace al término dentro del cual debe ejercitarse la correspondiente acción. Explico así las razones por las que no manifesté desacuerdo con la decisión adoptada, a pesar de tener por acertada la tesis jurídica del banco recurrente.
RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 19 de febrero de 1998