Micelio
10348(17-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Decreto 456 de 1956Decreto 931 de 1956Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10348 Acta No.9 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DE JESUS ORTIZ ARENAS frente a la sentencia del 20 de junio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra ARQUIMEDES OCTAVIO ROMERO MORENO. A N T E C E D E N T E S El señor José de J. Ortiz A. demandó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al señor Arquimedes Romero Moreno para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara con base en las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios personales independientes entre las partes para la construcción de seis (6) bodegas.

SEGUNDA: Que se le condenara a pagarle el precio convenido por los servicios personales prestados para la construcción de seis (6) bodegas situadas en la Avenida Calle 6ª números 47-47, 47-53, 47-55, 47-61, 47-63 y 47-65 en la urbanización Puente Aranda de ésta ciudad. Subsidiaria de la petición que antecede, que se le condenara a pagarle la remuneración por dichos servicios según el valor que resultara demostrado procesalmente mediante peritos.

TERCERA: Que se le condenara a pagarle la cantidad de $128’487.932.oo discriminados así: A) $51’000.000.oo “por concepto de saldo insoluto del contrato de prestación de servicios…”.- B) $21’081.288.oo “por concepto de reconocimiento de pérdida del poder adquisitivo del dinero conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con lo certificado por el Banco de la República con base en los índices que lleva el Dane, desde el 15 de mayo de 1991, momento en que se hizo exigible la obligación de pagar las cuatro (4) bodegas inicialmente contratadas, hasta el día 31 de marzo de 1992 fecha hasta la cual se tiene el índice mencionado”.

C) $10’540.644.oo “por concepto de reconocimiento por pérdida del poder adquisitivo del dinero conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con lo certificado por el Banco de la República con base en los índices que lleva el Dane, desde el 15 de junio de 1991, momento en que se hizo exigible la obligación de pagar las dos (2) bodegas finalmente contratadas, hasta el día 31 de marzo de 1992 fecha hasta la cual se tiene el índice mencionado”.

D) $31’382.000.oo “por concepto de los intereses comerciales moratorios a la tasa del 82.20 anual, de conformidad con lo certificado en la resolución N°1542 del 30 de abril de 1992 emanada de la Superintendencia Bancaria, causados desde el 15 de mayo de 1991, momento en que se hizo exigible la obligación de pagar las cuatro (4) bodegas inicialmente contratadas, hasta el día 15 de junio de 1992 fecha en que se estima que se notificará la presente demanda”.

E) $14’484.000.oo “por concepto de los intereses comerciales moratorios a la tasa del 85.20% anual, de conformidad con lo certificado en la resolución N°1542 del 30 de abril de 1992…causados desde el 15 de junio de 1992…..”. F) La indemnización de los perjuicios “por la mora del deudor, y como daño emergente, pérdidas del poder adquisitivo del dinero dentro del período comprendido entre el 31 de marzo de 1992 hasta su pago efectivo, todo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el Dane.

G) “…a título de perjuicios ocasionados por la mora del deudor, y como lucro cesante, el valor de los intereses comerciales moratorios sobre las anteriores cantidades liquidadas de dinero, por el período comprendido entre el 15 de junio de 1992 hasta su pago efectivo, de conformidad con lo certificado en la resolución N° 1542…causados desde el 15 de junio de 1991”.

CUARTA: “En subsidio de la pretensión descrita en el numeral ‘TERCERO’ de estas pretensiones, que se condene al demandado a pagar las cantidades líquidas de dinero que se demuestren dentro del proceso, por concepto de los servicios prestados para la construcción de las seis (6) bodegas, más la actualización de dicho valor por concepto de pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, a título de daño emergente; más el valor de los intereses comerciales moratorios sobre las anteriores cantidades de dinero, a título de lucro cesante”.

QUINTA: Las costas del proceso. Funda sus pretensiones en que, en los primero días del mes de mayo de 1990, celebró con el demandado un contrato para la construcción de cuatro (4) bodegas en los lotes de propiedad del contratante situados en la Avenida 6ª números 47-47, 47-53, 47-55 y 47-61 de la urbanización Puente Aranda de ésta ciudad; cada una de las construcciones de 14.87 metros de frente por 56.50 metros de fondo y una altura de 6 metros.

Para tal efecto el demandado le entregó al actor “alguna información técnica” (estudios, planos etc.). En la negociación se acogió la contraoferta del demandado, en las siguientes condiciones: Los materiales y equipos necesarios para la construcción serían suministrados en su totalidad por el dueño de la obra, a su costa. El demandante contrataría al rededor de 60 personas para la ejecución de las obras bajo su dirección y coordinación. Pero el dueño de las obras “asumiría el valor de los salarios y prestaciones sociales”, para lo cual le entregaría al contratista semanalmente el valor de la nómina; y al finalizar el trabajo pagaría las prestaciones sociales a los obreros.

“No obstante, ORTIZ asumiría todos los riesgos de los obreros por eventuales accidentes de trabajo”. El término de ejecución del contrato sería de un año a partir de la iniciación de las obras. El contratante pagaría al actor por sus servicios las siguientes cantidades: “(1) $75.000 semanales durante todo el término de duración de levantamiento de las bodegas; más (2) $5’000.000.oo al terminar la construcción de cada bodega, como parte adicional al precio de cada una de ellas”.

El demandante se obligaba a: “a) Ejecución de las obras civiles propiamente dichas. “b) Fabricación y montaje de las estructuras metálicas. “c) Fabricación e instalación de toda la carpintería metálica. “d) Hechura e instalación de todas las instalaciones eléctricas e hidráulicas. “e) Pintura general de las bodegas y oficinas. “f) Enchape de los baños y escaleras.

“g) Aseo general que incluía la limpieza y lavado de pisos y muros con ácidos, dejando las obras listas para su uso.” Las condiciones no quedaron por escrito dada la confianza que existía entre los contratantes que durante más de 30 años habían celebrado esa clase de contratos en forma verbal. Y así se inició el trabajo el 29 de mayo de 1990, conforme a lo previsto.

Pero debido a la premura del término convenido el actor se vio obligado a suministrar como equipo de trabajo “3 poleas, 2 equipos de soldadura, 1 taladro y una pulidora”, sin que el demandado le haya pagado aun “el valor del alquiler” de ese equipo. En el mes de diciembre de 1990, “el CONTRATANTE señor ROMERO le dijo al CONTRATISTA que aquel había prometido a la firma Cogra Lever Ltda, darle en arrendamiento las bodegas que se estaban construyendo, pero que dicha empresa exigía que la altura de las bodegas fuera subida cuatro metros más, pues así, lo requería la destinación que se le iba a dar a las mismas”; lo cual incrementaba el trabajo en un 70%, por lo que el contratante admitió aumentar la remuneración del señor ORTIZ de $5’000.000.oo a $8’500.000.oo por cada bodega.

El CONTRATANTE, adquirió por esa época tres lotes adyacentes a las cuatro bodegas que se estaban construyendo, de las mismas dimensiones de los anteriores sobre los cuales las partes acordaron construir otras dos bodegas de 22.30 metros de frente por 56.50 metros de fondo y 10 metros de altura; y no obstante ser mas grandes que las primeras cuatro se convino que el precio del servicio del contratista sería el mismo antes acordado, o sea $8’500.000.oo por cada bodega terminada y entregada.

“El día 15 de mayo de 1991 el CONTRATISTA señor ORTIZ entregó las primeras cuatro bodegas totalmente terminadas, las que fueron recibidas a satisfacción por el CONTRATANTE y ocupadas por la firma Cogra Lever Ltda.” “El día 15 de junio de 1991 el CONTRATISTA señor ORTIZ entregó al señor ROMERO las otras dos bodegas restantes, totalmente terminadas, las que fueron recibidas a entera satisfacción por el CONTRATANTE”.

Pero el demandado no ha pagado la remuneración que corresponde al actor por sus servicios personales ni el valor del arrendamiento del equipo adicional que tuvo que suministrar, dada la premura para la construcción de las bodegas. (folios 2 a 24 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo el demandado admite que el actor trabajó, “como contratista”, en las obras relacionadas en la demanda, las cuales se iniciaron el 29 de mayo de 1990, pero insistentemente afirma que el promotor del juicio no fue contratado como constructor sino “para la supervisión de las obras”, pues, la dirección, organización y ejecución de las mismas se realizó por su propietario Arquimedes Romero.

Asegura que la oferta del demandado “consistió específicamente en lo siguiente: “El señor Ortíz ejercía la función de supervisión al personal obrero y de la ejecución de las obras según las especificaciones técnicas elaboradas por los profesionales contratados por el señor Romero Moreno. Debe resaltarse el hecho, de que, la dirección de toda la obra la ejerció directamente el demandado Arquimedes Romero Moreno, como su propietario.

Se acordó entre Romero y Ortíz que el primero pagaría por los servicios del segundo las siguientes sumas: $75.000.oo semanales como salario integral y $2.000.000.oo, por cada bodega como bonificación especial guarismos que fueron cancelados totalmente como se demostrará. Es oportuno dejar en claro que el aquí demandante nada tuvo que ver con el aspecto técnico en virtud a que para tal fin se contrató a profesionales especializados en la arquitectura, lo que hace irrelevante la presencia del demandante en estos aspectos como ya se dijo técnicos.

La función no era otra mas que la supervisión del personal y obras, tanto es que, para la pintura general aseo enchape, instalaciones eléctricas entre otras muchas actividades el demandado Romero Moreno, contrató en servicios de personas expertas en tales áreas, entonces como podría el contratista Ortíz, atender tantas actividades y tantos oficios específicos en una sola vez como él lo señaló…”.

Que la obra desde un comienzo se calculó con la altura y especificaciones que hoy tiene, por lo tanto que “no es cierto que se haya modificado en manera alguna”. Niega que el demandante hubiera hecho entrega de cuatro bodegas el 15 de mayo de 1991 ya que “lo que debía hacer el actor era recibir las obras terminadas de los obreros o técnicos a nombre del señor Arquimedes romero” y niega que hubiera hecho entrega de otras dos el 15 de junio del mismo año aduciendo que “el demandante se retiró antes de que se terminara la obra” En cuanto a los equipos que según el demandante se vio precisado a tomar en arrendamiento dada la exigencia del dueño de la obra en cuanto a la urgencia del trabajo, respondió: “Ahora bien, respecto de los equipos enunciados por el actor se llevaron a la obra fue una liberalidad del mismo Ortíz, toda vez que era innecesario en razón a que el demandado tiene sus propios equipos, además que para la obra contrató los que fueron necesarios pero no precisamente los del demandante, los cuales “nunca fueron contratados”.

Se opone a las pretensiones afirmando que pagó al demandante “todo cuanto se le debía”; y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa y compensación. (folio 27 a 32 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 21 de febrero de 1997 que absolvió al demandado de “todas las súplicas de la demanda” e impuso las costas a la parte actora.

(folios 159 a 166). Inconforme el accionante interpuso el recurso de alzada y el Tribunal mediante el fallo recurrido en casación confirmó la sentencia de primer grado e impuso al recurrente las costas del recurso. (folios 181 a 187) EL FALLO DEL TRIBUNAL Para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, la Sala de instancia expresó: “De la confesión realizada en la contestación de la demanda se desprende que el demandante si prestó sus servicios al demandado, como Supervisor, más no como constructor profesional, calidad que resalta la Sala no se acreditó en el proceso en términos de ley con el título de idoneidad correspondiente razón por la cual, la calidad de constructor como profesional independiente no puede ser acogida por la Sala, en los términos que se predica en la demanda y por ello las pruebas pedidas para acreditar los ‘honorarios profesionales’ (fl.18 literales g, h, i) no guardan relación con la actividad no profesional que realizó el actor, y que se demuestra con la prueba testimonial recaudada… quienes fueron unísonos en expresar cómo lo relativo a la construcción de las bodegas estuvo a cargo del hijo del demandado como arquitecto y el ingeniero Torres, cumpliendo el demandante las órdenes que los mismos le impartían, trasmitiéndoles éstas a los obreros, y la forma en que el demandante seleccionaba el personal a contratar, pagaba con dineros del demandado a los mismos, pasaba las solicitudes sobre materiales que se requerían y recibía los mismos”; todo lo cual ha debido expresarse en la demanda si se pretendió exponer que el actor prestó sus servicios como constructor no profesional ó maestro de obra.

Por lo expuesto consideró que como la demanda habla de servicios prestados como profesional independiente y lo que se estableció con la prueba de testigos fueron los servicios “como constructor no profesional, que en síntesis implica un Maestro de Obra calificado”, no podía la Sala “cambiar los hechos y fundamentos de las peticiones de la demandada”.

Pero que “aunque con un criterio amplio se llegare a concluir que la demanda pretende el pago de los servicios independientes del demandante como Constructor - maestro de obra”, se encuentra conque no le puede aplicar los honorarios fijados por el experticio porque éste se refirió a un oficio o actividad que no menciona la demanda. Y agrega: “Es cierto como lo predica la parte actora en su recurso que la prueba testimonial recaudada - acredita la contratación del actor como contratista independiente, pero a la vez, …esa prueba testimonial guarda relación con la contestación de la demanda, en cuanto a que el demandante fue Maestro de Obra, y al no acreditarse en términos de ley los honorarios pactados por cada bodega terminada, independientemente de la suma de $75.000.oo semanales que las partes están de acuerdo que se pactó y en realidad se cumplió tal pago por el demandado, no es dable a la Sala realizar condena alguna al no existir demostración del monto de los honorarios no profesionales que como Maestro de Obra se pactaron entre las partes en litigio.

“La anterior deficiencia probatoria hace imperioso confirmar la absolución que impartió el a-quo…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Persigo con este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 20 de junio de 1997 y para que constituida la H. Corte en sede de instancia REVOQUE el fallo emitido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 21 de febrero de 1997 y en su lugar se condene a lo siguiente: “Primero: Que se declare que entre el demandante y el demandado existió un contrato de prestación de servicios personales de carácter privado.

“Segundo: Que se condene al demandado a pagar al demandante el valor de los servicios personales prestados para la construcción de seis (6) bodegas situadas en la Avenida Calle 6ª Nos. 47-47, 47-53, 47-55, 47-61, 47-63 y 47-65 de la urbanización Puente Aranda de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.. “Tercero: Que se condene al demandado ARQUIMEDES ROMERO MORENO a pagar a favor del recurrente JOSE DE JESUS ORTIZ ARENAS, la cantidad de ciento veintiocho millones cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos treinta y dos mil pesos Mcte ($128.487.932.oo) que es la suma de los siguientes conceptos: “a) La suma de $51.000.000 por el saldo insoluto del contrato de prestación de servicios personales de carácter privado prestados por el actor para la construcción de las seis (6) bodegas.

“b) La suma de $31.621.932 por concepto de indexación. “c) La suma de $45’866.000 por concepto de intereses comerciales moratorios. “Cuarto: En subsidio de las anteriores, que se condene al demandado a pagar a favor del demandante, la suma de $38’085.676.80 por concepto de servicios personales prestados para la construcción de seis (6) bodegas y sus respectivos intereses moratorios e indexación, cuantía que fue tasada pericialmente.

“Quinto: Que se condene en costas de la instancia”. Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formuló dos cargos así: PRIMER CARGO Por vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de “aplicación indebida de los artículos 1973, 769, 1494, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1505, 1524, 1540, 1541, 1546, 1602, 1603, 1613, 1618, 1619, 1620, 1621, 1624, 1645, 1648, 1649, 2054, 2056, 2058, 2059, 2060, numeral 5° y 2302 del C.C. y art. 29, 34, modificado por el art. 3° del, decreto 2351 de 1965, art. 2° y 3° decreto 931 de 1956”.

Atribuye al fallador los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado estándolo que el señor JOSE DE JESUS ORTIZ ARENAS dirigió, ejecutó y supervisó la realización de la construcción de seis (6) bodegas en la Avenida Calle 6ª Nos. 47-47, 47-53, 47-55, 47-61, 47-63 y 47-65 de la urbanización Puente Aranda de Santafé de Bogotá, D.C. “2- No haber dado por demostrado estándolo que el demandado confesó la existencia de un contrato, para la supervisión de la obra con una remuneración de $75.000 pesos semanales y $2’000.000.oo por bodega terminada.

“3- No haber dado por probado estándolo que el demandado debe los $2’000.000.oo ofrecidos por bodega terminada a pesar de haber reconocido la existencia de dicho contrato. “4- No dar por demostrado estándolo que el demandado debe al recurrente la suma de $38’085.675.80 “5- No haber dado por demostrado estándolo que los valores adeudados causasen indexación e intereses moratorios.”.

Indica los siguientes medios de prueba como “no apreciados” por el sentenciador: “1- La confesión del demandado contenida en la contestación de la demanda a los hechos tercero, cuarto, sexto, octavo, décimo, undécimo, duodécimo, decimosexto, decimoséptimo, vigesimocuarto, y trigesimotercero, (folios 27 a 32) “2- Interrogatorio de parte absuelto por el demandado en sus respuestas a las preguntas primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava y décima (folios 43 a 48) “3- Dictamen pericial visto a folios 124 a 140”.

DEMOSTRACION Expresa: “Es evidente que el Tribunal se apartó de las pruebas que se recaudaron en el transcurso de la etapa de la primera instancia deteniéndose en la circunstancial de si eran honorarios profesionales, la ausencia del documento que acreditara la profesión de constructor pasando por alto el fondo de la cuestión, que hubo una prestación personal de servicios de carácter privado que se aprecia en la probanza recaudada.

“Si bien es cierto que no logró establecerse la promesa de pago de $8’500.000.oo pesos por bodega, si quedó establecida una remuneración de $2’000.000 por bodega, pero lo que no probó el demandado fue que hubiera pagado esos valores, pues lo normal es que se hubiera presentado algún documento que acreditara dicho pago. “Se sabe que el recurrente trabajó como contratista independiente en la construcción de seis (6) bodegas como lo confiesa el demandado, es decir, que así se tendría, que el demandado le está debiendo de acuerdo con sus propias palabras la suma de $12’000.000.oo de pesos.

“El Tribunal se detuvo como se ha explicado en otras circunstancias, tales como el pago de honorarios profesionales, sin tener en cuenta lo probado en el proceso, esto es, que hubo una relación contractual entre las partes y que la ley no distingue actividad o profesión sino simplemente la prestación de un servicio personal a través de un contrato como el que existió entre las partes que integran este proceso.

“El dictamen pericial sirve de sustento de la confesión que se aprecia tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte absuelto por el señor ARQUIMEDES ROMERO MORENO, además téngase en cuenta que nunca se ha hablado de prestación de servicios profesionales sino de prestación de servicios personales de carácter privado, de una persona dedicada a labores de construcción, cuestión que la perito deja también muy claro en su experticio.

“La anterior demostración es suficiente para establecer que hubo una prestación personal de servicios; que se pactó la suma de $75.000.oo semanales y $2’000.000.oo por cada bodega construida y que no probó el demandado que hubiera pagado los $12’000.000.oo a que se contrae la construcción de las bodegas, según su confesión, cuestión esta que amerita la atención al alcance de la impugnación formulada”.(folios 10 a 12 del C. de la Corte) LA REPLICA Aun cuando reconoce que el demandante prestó sus servicios “como contratista independiente…para la obra que ejecutara el demandado señor ARQUIMEDES ROMERO MORENO”, insiste en que el mismo fue únicamente para desempeñarse como supervisor de la obra y expone: “La parte actora no demostró por medio alguno, la existencia del contrato que alega en la demanda, las condiciones del mismo ni la remuneración pactada, sin embargo de forma indebida busca cambiar los hechos y fundamentos de la misma a partir de la segunda instancia…”.

(folios 18 y 19 del C. de la Corte) SE CONSIDERA En múltiples providencias la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en el sentido de que si el cargo no comprende todos los soportes de la decisión recurrida, del modo debido además, la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas porque respecto de ellas obra la presunción de acierto.

Como ya se expresó al transcribir el fallo impugnado, la decisión aparece sustentada en tres supuestos, a saber: a) El demandante prestó sus servicios en la obra de construcción aludida en la demanda pero no como constructor independiente sino como supervisor o maestro de obra, para lo cual debía cumplir las órdenes que le impartían el arquitecto y el ingeniero de la misma y trasmitirlas a los obreros.

Así, “se debió manifestar directamente en el libelo” si se pretendió expresar que el demandante prestó sus servicios “como constructor no profesional” o “maestro de obra”, porque no podía el Sentenciador “cambiar los hechos y fundamentos de las peticiones de la demanda”. b) No se pueden aplicar al demandante los honorarios que señala el experticio para el constructor profesional y no se demostró procesalmente el valor de “los honorarios no profesionales”. c) No se acreditó “en términos de ley los honorarios pactados por cada bodega terminada, independientemente de la suma de $75.000.oo semanales…no existe demostración del monto de los honorarios no profesionales que como maestro de obra se pactaron entre las partes en litigio”.

La censura no ataca estos pilares de la decisión impugnada, apenas sí expresa que “quedó establecida una remuneración de $2’000.000.oo por bodega”, pero no refuta propiamente los argumentos del Tribunal; de donde bien puede concluirse que, aun cuando tuviese razón el recurrente, el proveído se mantiene sobre las bases inatacadas. En consecuencia el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de “ser violatoria de la ley sustancial a causa de la interpretación errónea de los artículos 1973, 769, 1494, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1505, 1524, 1540, 1541, 1546, 1602, 1603, 1613, 1618, 1619, 1620, 1621, 1624, 1645, 1648, 1649, 2054, 2056, 2058, 2059, 2060, numeral 5° y 2302 del C.C. y art. 29, 34, modificado por el art. 3° del decreto 2351 de 1965.

Como violación de medio art. 60 y 61 del C.P.L., art. 1° del decreto 456 de 1956 art. 2° y 3°. Decreto 931 de 1956.” DEMOSTRACION Dice: “El Tribunal se detiene en la circunstancia que el demandante prestó sus servicios al demandado como supervisor, más no como constructor profesional y exige en que se debió acreditar el título de idoneidad correspondiente a la calidad de constructor y que no guarda relación con la actividad no profesional que realizó el actor dándole una interpretación equivocada a lo que establece el artículo 1° del decreto 456 de 1956 en que la jurisdicción laboral conoce el reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de (sic) “Por manera, que esta errónea interpretación de la norma que hace el Tribunal es lo que dio lugar a la absolución del demandado, cuando si se hubiera interpretado correctamente el artículo citado habría tenido que aceptar que en esa relación contractual no se trataba de honorarios por servicios profesionales sino de la remuneración causada por la prestación de un servicio personal de carácter privado sin tener en cuenta el origen de tal relación. Al violar la norma procedimental no se dio aplicación a la ley sustancial.

“Así las cosas se debe casar la sentencia por la errónea interpretación de la norma que hizo el Tribunal.”. (folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El cargo contiene errores de técnica del recurso de casación que impiden su prosperidad. La vía directa escogida por la censura implica la plena conformidad con el análisis de los hechos y de las pruebas efectuada por el sentenciador.

Sin embargo, el recurrente repara en la interpretación que de la relación contractual hizo el proveído gravado; de suerte que la vía directa resulta improcedente conforme a las normas reguladoras del recurso extraordinario, porque, como lo ha dicho y repetido esta Sala de la Corte, por esta vía ella está constreñida a ocuparse, exclusivamente, de situaciones jurídicas ya que las fácticas y probatorias están reservadas a la vía indirecta.

Además, el submotivo de la interpretación errónea del precepto legal consiste en que el fallador expresa un concepto erróneo de él en su decisión, contrariando así el que verdaderamente tiene; pero en éste caso el fallo acusado no menciona siquiera ninguno de los preceptos sustanciales indicados en la proposición jurídica; de ahí que, en la impugnación no aparece la confrontación del sentido que a cada una de tales normas dio el juzgador con el que el recurrente le asigna, como debe hacerse cuando la acusación señala ese concepto de violación. Y respecto del articulo 1° del Decreto 456 de 1956, única norma aludida en el desarrollo del cargo, no es atinada la censura sobre la exégesis del precepto toda vez que ninguna de las argumentaciones de la sentencia acusada dice relación con la competencia que tal disposición atribuye a la jurisdicción especial del trabajo.

En consecuencia, el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 20 de junio de 1997, en el juicio ordinario de JOSE DE JESUS ORTIZ ARENAS contra ARQUIMEDES OCTAVIO ROMERO MORENO. Costas a cargo del recurrente.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10348 Nos permitimos salvar el voto de la decisión de casar la sentencia, pues, en nuestro criterio, en este caso además de que no existe un error que por sus características fuera dable calificar de manifiesto, ocurre que --y en nuestra opinión esto es un aspecto claro-- el recurrente en realidad no cumple con la carga de demostrar mediante la debida argumentación en qué consistieron las supuestas confesiones que hizo el demandado al contestar la demanda y el interrogatorio de parte que absolvió. Refiriéndonos en primer término a la falta de demostración, nos parece pertinente recordar que por razón del carácter extraordinario del recurso de casación es un requisito sustancial de ella que si la censura se hace por error de hecho, además de enunciar el error y definirlo inequívocamente, debe exponerse en forma clara lo que la prueba acredita, no siendo de recibo que el error se apoye en el conjunto de las pruebas y que se omita determinar la manera cómo cada una de ellas demuestra el desacierto que llevó al fallador a violar la ley.

Y como siempre se ha dicho, el error debe ser manifiesto, pues así lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, esto es, el error debe aparecer evidente por la sola comparación entre las pruebas en las que se funda la sentencia y las que singulariza el recurrente. También ha exigido siempre la jurisprudencia como un requisito necesario para la estimación de un cargo por la vía indirecta que mediante un proceso de razonamiento se establezca la contradicción entre la valoración de la prueba defectuosamente apreciada o inestimada y la realidad procesal.

Esto porque no basta simplemente señalar la prueba que se considera no apreciada, como aquí en este caso lo denuncia el impugnante, ya que en ello no consiste el yerro censurable en casación, pues la inapreciación de la prueba apenas si constituye la causa del posible error, pero no en sí mismo el desatino que lleva al juzgador a quebrantar la ley por aplicarla indebidamente al caso.

Todas estas precisiones las hacemos porque aquí el recurrente singularizó tres pruebas, a saber: la confesión del demandado contenida en la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el demandado y el dictamen pericial. De las tres pruebas la única calificadas es la confesión. El interrogatorio que un litigante formula a su contraparte es una diligencia de la que puede resultar una confesión; y el dictamen pericial no es prueba idónea en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Se tendría entonces que la prueba calificada sería la confesión que supuestamente hizo el demandado al contestar los hechos tercero, cuarto, sexto, octavo, décimo, undécimo, duodécimo, décimosexto, décimoséptimo, vigésimo cuarto y trigésimo tercero. También cabría entender que el recurrente aunque señala el "interrogatorio de parte absuelto por el demandado" realmente se refiere a lo que él estima constituye una confesión al responder las preguntas primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava y décima.

Según lo afirmado por el impugnante, habría que concluir que en esas dieciocho respuestas el demandado Arquímedes Octavio Romero Moreno confiesa un hecho que lo perjudica. Esta aseveración estaba obligado a demostrarla; pero ocurre que en lo que presenta como demostración del cargo se limitó a decir que el Tribunal se apartó de las pruebas recaudadas en la primera instancia al haberse detenido en aspectos circunstanciales y haber pasado por alto el fondo de la cuestión, que en la demanda se alega lo constituye el hecho de "que hubo una prestación personal de servicios de carácter privado que se aprecia en la probanza recaudada" (folio 11).

En esa misma página se dice que el demandado confesó que "el recurrente trabajó como contratista independiente en la construcción de seis (6) bodegas como lo confiesa el demandado", y que, por ello, se tiene que Romero Moreno le está debiendo a José de Jesús Ortiz Arenas la suma de $12'000.000,00 "de acuerdo con sus propias palabras" (ibídem).

La otra alusión a las pruebas de las cuáles resultan los errores de hecho atribuidos al fallo está referida al dictamen pericial --que no es prueba calificada--, aseverándose por el impugnante que dicho peritazgo "sirve de sustento de la confesión que se aprecia tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte absuelto por el señor Arquímedes Romero Moreno" (folio 12).

Es cierto que el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo le manda al recurrente en casación que plantee sucintamente su demanda y que no se extienda en consideraciones jurídicas como lo puede hacer en los alegatos de instancia; pero es innegable que lo sucinto del planteamiento de la demanda no autoriza para omitir la demostración del cargo mediante un razonamiento que de manera suficiente y en forma convincente le explique a la Corte lo que acredita la prueba no apreciada y, además, la contradicción existente entre lo establecido por el Tribunal y lo realmente probado.

Las lacónicas aseveraciones que en este caso hace el recurrente en lo que presenta como demostración del cargo no permiten considerar que cumplió con la carga de demostrar los dos errores de hecho que la Corte, por mayoría, tiene por establecidos y que le permiten concluir anulando parcialmente la sentencia. Adicionalmente, si se aceptara que las escuetas afirmaciones que nos hemos permitido transcribir constituyen razonamiento suficiente, debemos destacar que en las dos respuestas que se transcriben se habla de un "salario integral" de $75.000,00 y una "comisión" de $2'000.000,00 por cada bodega.

Dado que la expresión "salario integral" corresponde a un específico modo de remunerar el trabajo subordinado, y que la "comisión" es una de las formas de pactar el salario de los trabajadores, por lo menos subsistiría la duda de cuál es el verdadero alcance de esa respuesta y qué es lo que exactamente se está confesando; y como en este asunto el Tribunal, con fundamento en la prueba testimonial --que en el cargo no se reseña y tampoco la Corte puede examinar en el recurso extraordinario--, determinó que José de Jesús Ortiz Arenas era un supervisor que recibía órdenes de los ingenieros y de los arquitectos bajo cuya dirección técnica se realizaba la obra, se impone concluir que no aparece manifiestamente equivocada la consideración de este fallador que le sirvió para absolver de las pretensiones, y según la cual no podía modificar los hechos y los fundamentos de la demanda inicial.

Esta frase que copiamos literalmente entendemos que significa que halló probada una relación de trabajo y no una actividad independiente. No entramos en el tema de si la conclusión del Tribunal es acertada o no. Nos limitamos a mostrar que las dos respuestas escogidas entre las 18 que indica el recurrente en el cargo contienen una expresión ambigua, que más parece respaldar la conclusión de haber sido subordinada y no autónoma la relación sustancial habida entre los litigantes; lo que explica la consideración del juez de apelación cuando asienta que legalmente no está facultado para alterar los hechos y los fundamentos de la demanda.

Dejamos de esta manera expresadas las razones que nos movieron a salvar el voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 12 de marzo de 1998