Micelio
10347(05-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10347 Acta Nro. 007 Santafé de Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia del 29 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le promovió a la recurrente la señora MARTHA EMILIA PEDRAZA DE VANEGAS.

ANTECEDENTES Con demanda instaurada por la señora Martha Emilia Pedraza de Vanegas contra el Banco Popular, se pretende obtener pronunciamiento judicial en donde se hagan los siguientes ordenamientos: En forma principal, el reintegro de la actora al cargo de supernumeraria 2° que desempeñaba al momento del despido injusto o a otro de igual o superior categoría, con el consecuencial pago de los salarios incluyendo los incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando el reintegro se produzca; que se tenga la relación laboral sin solución de continuidad.

Subsidiariamente se solicita: noventa y cuatro días de salario ilegalmente deducidos y retenidos de la liquidación final de prestaciones sociales; la prima de navidad proporcional correspondiente a los últimos tres años; la prima de servicios proporcional y correspondiente al primer semestre de 1993; reajuste de cesantías e intereses sobre las mismas; la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria señalada en el artículo 1° del Dcto 797/49 a razón de $10.532.94 diarios; la pensión sanción de jubilación; la indexación laboral; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.

Los hechos que sirven de soporte al actor para peticionar las condenas, se sintetizan así: que empezó a laborar para el Banco Popular en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1 de septiembre de 1970 y hasta el 25 de abril de 1993, fecha esta última en que la demandada en forma unilateral e injusta le dio por terminado el contrato; que el último salario promedio mensual devengado ascendió a la suma de $315.988.28, y el cargo final desempeñado fue el de supernumeraria dos; que la convención colectiva suscrita entre el Banco Popular y su sindicato de trabajadores el 28 de mayo de 1992, de la que era beneficiaria, la demandante, prevé en el literal d) artículo 4° el reintegro para el trabajador despedido sin justa causa; que a la terminación del contrato de trabajo el Banco, sin mandamiento legal, orden judicial, ni su autorización, dedujo de la liquidación de prestaciones sociales el equivalente a tres meses y cuatro días, lo que repercutió en los valores tasados por cesantía e la liquidación de cesantías e intereses; que agotó debidamente la vía gubernativa.

La demanda se contestó por la convocada al proceso con oposición a las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos relacionados con la relación contractual laboral existente, su extremo inicial y el último cargo. Además, se plantearon las excepciones de “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Pago” y “Prescripción”. Culminado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 6 de junio de 1997 condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedida y a pagar por concepto de salarios la suma de $241.595.00 mensuales a partir del 26 de abril de 1993 con los aumentos convencionales a que haya lugar y hasta que se haga efectivo el reintegro; asimismo, declaró que el contrato no ha sufrido solución de continuidad.

Recurrida en apelación dicha decisión por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en providencia del 29 de julio de 1997 la confirmó en todas sus partes. En lo que al recurso interesa el Tribunal, para deducir el reconocimiento de los salarios dejados de percibir en favor de la actora y con el cual prohijó la decisión del a quo, expresó: “Las pruebas del expediente muestran que entre la señora Martha Emilia Pedraza de Vanegas y el Banco Popular existió un contrato de trabajo, donde la trabajadora ocupaba el cargo de supernumeraria 2°, con un salario básico mensual de $241.595.00.

Este vínculo tuvo vigencia entre el 1° de septiembre de 1970 y el 25 de abril de 1993. Así se infiere de la aceptación de estos hechos en la contestación de la demanda (fol 54 a 56), de la liquidación de prestaciones sociales (fol 11 confron. 106 y 222) y del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (fol 73 a 75)”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada, fue concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que procede la Corte a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación fue fijado por el recurrente en la siguiente forma: “Aspira mi mandante con este recurso a que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó el ordinal 1° del fallo del a quo, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, modifique la decisión del Juzgado y en, su lugar, disponga que el reintegro ordenado se debe efectuar tomando como base la suma de $213.518.00, último sueldo mensual devengado por la actora“.

En fundamento a la causal primera de casación laboral, el censor acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de normas sustanciales y para el efecto formula el siguiente: CARGO UNICO “La sentencia impugnada viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la ley 48 de 1968), los artículos 1° y 11 de la ley 6ª de 1945 y los artículos 37, 40, 47 literal g), 48 ordinal 8° y 51 del Decreto 2127 de 1945“.

Sobre el origen de las anteriores violaciones señala la censura de que ellas se dieron por la errónea apreciación de: la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992 (flos 14 a 34); la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la señora Martha Pedraza de Vanegas (flos 11 y 222); la inspección judicial y los documentos incorporados a la misma de folios 98 a 106.

Como consecuencia del erróneo examen de las pruebas ya relacionadas, esgrime el recurrente haber incurrido el sentenciador en el siguiente manifiesto error de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el último salario fijo mensual devengado por la señora Pedraza de Vanegas fue la suma de $213.518.00“. DESARROLLO DEL CARGO Destaca la censura que no hay discusión respecto de la ruptura del contrato y su causa, aceptando que la terminación del mismo fue unilateral e injustificada.

Expresa que para establecer la comisión del error manifiesto de hecho que denuncia basta remitirse a la liquidación definitiva de prestaciones de la demandante que obra a folio 11 del expediente, en la que se encuentra que el último salario mensual fijo devengado fue la suma de $241.595.00, a la cual se llega tomando el sueldo fijo de $213.518.00 (valor del sueldo que figura en la relación de folio 100 del expediente) y adicionándole lo correspondiente a auxilios de alimentación y transporte previstos en los artículos 11 y 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992 (folios 14 a 34).

Para reforzar la acusación, el censor transcribe apartes de la sentencia proferida por esta misma Corporación de fecha febrero 20 de 1997. LA REPLICA Manifiesta el opositor que el Tribunal no se equivocó ni apreció erróneamente el documento que singulariza el recurrente, ya que se tomó simplemente el salario fijo mensual y con el mismo despachó la súplica principal deprecada, y con analizar el documento de folio 11, que es el mismo de folio 222, se advierte que el acogido por los sentenciadores y que aparece en sus textos, es el salario fijo mensual y no el salario base de liquidación de prestaciones sociales que fue de $315.988.28 por la incidencia de las primas.

Aduce, asimismo la réplica, que a pesar de que en la relación de pagos de folio 100 del expediente aparece como remuneración de la actora la suma de $213.518.00, con la que el recurrente pretende se reintegre, lo cierto es que el salario fijo mensual que se establece en la liquidación final constituye plena prueba contra el Banco demandado.

Además, que el que se adoptó por el Juzgado de primera instancia no fue objeto de discusión por el apelante, conformándose por ese aspecto con la suma indicada, lo que hace desestimable el ataque por constituir un medio nuevo. SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente en frente a la providencia objeto de impugnación según el texto de la acusación es respecto al monto mensual de los salarios dejados de percibir con el cual se ordenó el reintegro de la demandante, pues en ese sentido gira su aspiración al pretenderse que la suma con la cual deben cuantificarse los mismos sea la de $213.518.00 mensuales, y no aquella que adoptó el Tribunal, al confirmar la deducida por el a quo, que fue de $241.595.00.

Delimitado el aspecto controversial del recurso extraordinario, se hace necesario precisar si el desatino que le endilga el recurrente a la providencia cuestionada efectivamente se presentó y, de haberse dado, si el mismo tiene la característica de ser evidente o protuberante para que amerite la infirmación parcial reclamada. Remitiéndonos a las pruebas con las cuales el fallador de segundo grado dedujo, entre otros aspectos, como salario básico mensual de la demandante el de $241.595.00, por parte alguna se evidencia que para esos efectos haya hecho remisión a los documentos incorporados a la inspección judicial de folios 98 a 106 y más concretamente al de folio 100 del expediente, el cual le sirve de soporte al impugnante para tomar como remuneración fija de la actora la suma de $213.518.00.

Es por esto que mal pueda predicarse respecto del referido documento una errónea apreciación y mucho menos avalar con dicho medio probatorio el ataque planteado, cuando ni siquiera fue tenido en cuenta por el Tribunal para dar por establecido el aspecto del que difiere la censura, relativo al salario básico mensual de la accionante. Ahora bien, del examen de aquellas pruebas con las cuales el ad quem dedujo que el salario básico mensual de la demandante era de $241.595.00 mensuales, no se vislumbra dislate alguno en ese sentido, dado que evidentemente ese rubro es el que aparece consignado en la liquidación final de prestaciones visible a folio 11 y 222 del expediente y más específicamente en el recuadro titulado “salario fijo mes”.

Además, es conveniente precisar que en el documento con el cual dedujo el Tribunal el salario básico mensual de la demandante (folio 11 y 222), efectivamente se patentiza que esa remuneración es la que corresponde hasta el día 25 de abril de 1993, ya que tal dato aparece rotulado en la casilla titulada “períodos”, la que reporta una información de mayor actualidad para los efectos del reintegro ordenado, en frente de aquel con el que pretende demostrarse el yerro y que da cuenta de un salario fijo mensual a enero 1 de 1993 de $213.518.00 (folio 100).

De otro lado, como tanto la cifra salarial acogida por el Tribunal al igual que aquella alegada por la censura, dan noticia los documentos de folios 11 - 222 y 100 del expediente, el hecho de haber acogido el sentenciador la suma que informan los dos primeros documentos, haciendo abstracción del tercero, ello no constituye error evidente que amerite la anulación parcial del fallo impugnado, en virtud a que tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la potestad que le confiere el artículo 61 del Código Procesal Laboral, de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio y tomar como apoyo de su decisión aquellas que mayor grado de persuasión le reporte, que fue lo que a la postre sucedió en el sub lite.

Finalmente, precisa la Sala, que la sentencia proferida por esta Corporación de fecha febrero 20 de 1997, radicación 9063, y que trae a colación el recurrente en fundamento del ataque presentado, no viene al caso objeto de estudio por cuanto si bien es cierto que en aquella oportunidad se debatió similar controversia, la presente contención tiene características diferenciadoras, en cuanto en aquel proceso el Tribunal sí tomó como salario para ordenar el reintegro el que sirvió de base a la empresa para liquidar el auxilio de cesantía, en tanto que en este se remitió al que aparece consignado como básico mensual fijo, conceptos estos que son totalmente diferentes.

En consecuencia el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario correrán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, de fecha julio 29 de 1997, dentro del Proceso Ordinario Laboral que contra el BANCO POPULAR instauró la señora MARTHA EMILIA PEDRAZA DE VANEGAS.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10347 � PÁGINA �13�