CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 82 Santa Fe de Bogotá, D.C., junio diez de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN ALBERTO GIRALDO ZULUAGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar condenó al aquí recurrente a la pena principal de veinte (20) meses de prisión por el delito de falsedad material en documento público en calidad de cómplice.
I.
HECHOS El Tribunal los resume así: “Para el año de 1987 funcionaba el Juzgado 5º Especializado en Medellín y el titular del Despacho era el doctor GONZALO SALDARRIAGA GIRALDO y como Secretario el señor JUAN ALBERTO GIRALDO ZULUAGA. “El 26 de junio a las cinco de la tarde el señor Juez se ausentó con destino a Cartagena y su regreso lo hizo el 1º de julio en las horas de la tarde.
Eran días laborables el 27, el 30 y el 1º de julio, los demás festivos. “Para esos días la secretarÍa libró los oficios del 204 al 212, los exhortos del 029 al 031 y el 038, se recepcionaron las declaraciones de Juan Carlos Marín Castaño y Juan de Jesús Sánchez Cano, se elaboró un formato de estadística Dane, un auto de apertura de investigación, dos diligencias de destrucción de droga y tres autos de sustanciación poniendo en conocimiento de las partes el dictamen.
“El 29 de octubre se realizó una diligencia de inspección judicial a las actuaciones efectuadas en el Juzgado Quinto Especializado de Instrucción Criminal (fl2) y se detectaron enmendaduras en las fechas para colocar la del 26 de junio de 1987, es decir, se habían cambiado los días en que no estuvo el Juez presente por el 26 de junio. “El doctor Saldarriaga aceptó en diligencia de indagatoria que había abandonado la ciudad de Medellín desde el 26 de junio de 1987 a las cinco de la tarde y había regresado el 1º de julio a las tres de la tarde.
Que no obtuvo ni licencia ni permiso remunerado del Honorable Tribunal Superior. Que le había ordenado al Secretario, la corrección de las fechas en los oficios y exhortos elaborados durante su ausencia, mas no pudo explicar la variación de las fechas en las diligencias de fijación de día y hora para la destrucción de la droga, en éstas y en el auto que ponía en conocimiento dicho dictamen.
Tampoco, el por qué los originales tenían una fecha y la misma no había sido corregida, como sí lo hizo en las copias el Secretario (fl. 32). “El señor Juan Alberto Giraldo Zuluaga reconoció que su jefe inmediato no trabajó los días 27 y 30 de junio y en la mañana del 1º de julio y que el 2 de julio el señor Juez le ordenó la corrección de unas fechas en los oficios que habían sido elaborados en su ausencia pero ya los originales habían sido enviados.
Que en las diligencias de recepción de los dos testimonios y destrucción de la droga el señor Juez había estado presente…” II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Medellín abrió la investigación a la que vinculó mediante indagatoria a JUAN ALBERTO GIRALDO ZULUAGA. La Fiscalía Novena de la Unidad Dos de Vida de Medellín le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por concurso homogéneo y sucesivo de falsedad material de empleado oficial en documento público, y solicitó la suspensión en el ejercicio del cargo que ocupaba el procesado en la Unidad Tercera de Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín. Cerrada la investigación, la Fiscalía 48 de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de Medellín, en providencia de octubre 8 de 1993, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra GIRALDO ZULUAGA, como cómplice del punible de falsedad material de empleado oficial en documento público.
Ordenó precluir la investigación en favor del mismo procesado respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público, así como de falso testimonio, y le concedió el beneficio de libertad provisional. Adelantó la etapa del juicio el Juzgado Once Penal del Circuito, y una vez celebrada la audiencia pública dictó sentencia en la que absolvió al implicado de los cargos endilgados en la resolución de acusación. Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por el Fiscal 48 de la Unidad Cuarta de Patrimonio de Medellín, el Tribunal lo revocó y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, y a la pérdida de empleo.
Le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional y se abstuvo de condenar en perjuicios. III. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, al ignorarse la prueba demostrativa de la inculpabilidad del procesado (art. 40-2 C.P.).
Considera el actor que la actitud observada por el acriminado JUAN ALBERTO GIRALDO ZULUAGA fue debido a una “INSUPERABLE COACCION AJENA”, prevista como causal excluyente de la culpabilidad en el numeral 2 del artículo 40 del Estatuto Punitivo. Se había dicho que JUAN ALBERTO obedeció la orden impartida por su superior de modificar las fechas en los documentos por temor a ser despedido de su cargo, temor que como lo alegó el Fiscal y lo retomó el Tribunal en su fallo era infundado, debido a que está inscrito en carrera judicial, más sin embargo, éste no era el punto de partida para hacer este tipo de alegato, el quid del asunto radica en la “PERSONALIDAD DEL PROCESADO”, a quien se le practicó un examen psiquiátrico y allí quedó por completo esclarecido que al momento de la comisión de los hechos por los cuales se le sentenció “no se encontraba bajo ninguna de las causales que lo consideraran como INIMPUTABLE”.
Empero, a pesar de lo que pudiera considerarse, esto no es lo más importante de este estudio científico, lo más trascendente y que no advirtió el fallador de segunda instancia, “es que el implicado es un individuo ALTAMENTE INFLUENCIABLE. Obsérvese como el perito se abstiene de decirlo de manera expresa, pues en apartes previos a su conclusión sostiene que ‘valorar la situación como coacción insuperable o que el sujeto se hallaba convencido de manera insuperable de que su acción se encontraba justificada, son estos aspectos de competencia exclusiva del Juez’ … deja en manos del fallador valorar la especial condición del sindicado, teniendo en cuenta el examen, lo que omitió hacer el Tribunal”.
Es extraño que no se hiciera mención “a tan graves aseveraciones del legista sobre la personalidad del procesado, máxime cuando también en sus consideraciones previas advirtió que “Lo único que se puede establecer mediante el estudio pericial son los rasgos del carácter que permiten PRESUMIR UNA CONDICION PARTICULAR FRENTE A LA EXIGIBILIDAD de los IMPERATIVOS DE TIPO LEGAL”, para concluir que si bien no se está en frente de un inimputable, si se trata de un individuo de “CARÁCTER TIMIDO Y DEPENDIENTE CON UNA IMAGEN EMPOBRECIDA DE SI MISMO;
CONDICIONES ESTAS QUE ESTABAN PRESENTES PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS”. Estas afirmaciones del perito forense no están huérfanas en el proceso: “El Dr. Francisco León Barrientos Pérez, que lo conoció como empleado suyo, refiere de JUAN que “…era una persona muy callada y muy obediente, pero se caracterizaba por ser además nervioso, daba la impresión de ser una persona enferma…que necesitaba de droga para controlar los nervios… a Juan cuando se le daba una orden la acataba.
Afirma que era una persona sumisa y que incluso denotaba cierto temor cuando se le impartía una orden. (Fls. 231 y s.s. C.C.)”. Los doctores Jaime Sierra Pérez, Carmencita Turizo Rondón y Luz Elena Aranceta Alvarez se pronuncian en términos parecidos a lo manifestado por el anterior testimoniante en relación con la personalidad del acusado.
Esos mismo testimonios y otros que abundan en el informativo, enseñan sobre la impulsividad y altivez del Dr. Saldarriaga Giraldo. “Se entiende así que estaban más que dadas las condiciones para que se acatara la orden sin discusión: el uno, el Juez, Arrogante, altivo y autoritario, el otro, el Secretario, sumiso, dependiente, tímido”. Cómo podía una persona en tales condiciones, como lo pretendió el Tribunal, que se resistiera al mandato y que incluso “le advirtiera a su jefe de la ilicitud que se cometería al proceder a borrar las fechas? Mayor absurdo no puede encajar esta afirmación, no solo porque quien había dado la orden era un profesional del derecho y ampliamente sabía lo irregular de su comportamiento, sino que, como se vio, JUAN era incapaz de hacer una observación a su superior.
Pero además, no hubo prácticamente mediación temporo-espacial entre la orden del cambio de las fechas y su ejecución. Ello fue un acto instantáneo, como lo afirmaron el ex-Juez y el aquí procesado, por manera que JUAN, introvertido, sumiso y corto de palabras, no podía atinar a resistirse al mandato que cumplía con los presupuestos que normalmente se dan en un despacho judicial: relación de subordinación entre sujeto activo y pasivo frente a situaciones habituales existentes entre el que manda y el que obedece, puesto que es bastante común que por cualquier circunstancia se modifique un dato o fecha en algún documento y ello válidamente, sin propósito innoble; además estaba referido a su competencia. Correspondía a Juan hacer ese trabajo como Secretario que era de la oficina, distinto es que la orden hubiese sido en relación con una actividad diferente, como por ejemplo dar muerte a alguien, pues en tales condiciones con absoluta certeza él sí se había opuesto.
Entonces, la conducta de JUAN no es como la consideró el Tribunal, un acto de lealtad para su patrón, pues como lo ha pregonado él mismo a lo largo del proceso, en absoluto ningún beneficio estaba obteniendo con ese accionar. En sentir de la defensa, y “así espero que sea reconocido por la Honorable Corte, actuó bajo la causal eximente de la culpabilidad estipulada en ella articulo 40 ordinal 2 del C. Penal: INSUPERABLE COACCION AJENA, porque en circunstancias tan especiales como la que se analiza, mal puede exigírsele a un individuo determinado comportamiento, como si se tratara de una persona común y corriente, pero ya sabemos que JUAN ALBERTO no lo es tampoco lo era para el momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen a este proceso, de ahí que lo que en derecho procedía, así no se hubiera alegado de manera expresa por la defensa o el mismo imputado, era declarar probada esta causal de inculpabilidad y con base en ella ABSOLVERLO de los cargos reiterados por el señor fiscal en su escrito sustentatorio del recurso de apelación”.
Solicita a la Corte “DECLARAR PROBADA LA CAUSAL INVOCADA, CASAR EL FALLO IMPUGNADO Y EN SU LUGAR ABSOLVER A JUAN ALBERTO GIRALDO ZULUAGA POR EL PUNIBLE… por el que se le elevó pliego de cargos”. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Sala no casar el fallo impugnado por las siguientes razones: El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión alegado por el recurrente es infundado, pues no tuvo ocurrencia en el caso sub-júdice, por cuanto al examinar el fallo impugnado se observa que las pruebas señaladas por el demandante como omitidas sí fueron apreciadas por el sentenciador.
El casacionista tan solo se ocupa de mostrar inconformidad con el valor que el sentenciador le otorgó a los mencionados medios probatorios, que es una función que corresponde al Juzgador dentro del marco de la Sana Crítica -artículo 254 del C. de P.P.-, y si la conclusión no coincide con los planteamientos del defensor, no por ello puede decirse que hay un error demandable, pues en esta materia el criterio del fallador prima frente al del demandante por estar la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Transcribe un aparte de lo que la jurisprudencia y la doctrina ha considerado como coacción insuperable para que constituya circunstancia eximente de responsabilidad, y concluye que el cargo formulado por el recurrente debe desestimarse. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión alegado por el recurrente carece de fundamento, como con acierto lo destaca el Procurador Delegado.
Basta examinar la sentencia de segunda instancia para darse cuenta que la experticia rendida por el psicólogo forense, así como las declaraciones de Francisco Léon Barrientos Pérez, Jaime Sierra Pérez, Carmencita Turizo Rendón y Luz Elena Aranceta Alvarez, fueron pruebas apreciadas por el sentenciador. El Tribunal expresa en el fallo recurrido: “El dictamen médico forense (fls. 320 al 32) es muy claro en su conclusión: ‘Con base en los datos allegados y a lo recién discutido se puede concluir que Juan Alberto Girado presenta un carácter tímido y dependiente con una imagen empobrecida de sí mismo; condiciones estas que estaban presentes para el momento de los hechos pero que no debilitan su juicio hasta tal punto de no comprender el carácter ilícito de su actuar ni menguar de tal manera su voluntad como para suponer absolutamente incapaz de obrar en consecuencia. “Los testimonios rendidos por los doctores Francisco León Barrientos Pérez (fl. 231), Jaime Sierra Pérez (fl. 237), Alvaro Pérez Mejía (fl. 191) Carmencita Turizo (fl. 289), Luz Elena Aranceta Alvarez (fl. 292) y lo señores Fabio Humberto Moreno Sánchez (fls. 186 y 294) y Aníbal Guisao (fl. 242) ofrecen credibilidad acerca de la buena conducta, honestidad y consagración a su trabajo judicial del entonces Secretario del Juzgado Quinto Especializado.
Sin embargo, esa honestidad y buen comportamiento no alcanza a desvirtuar el hecho cometido por el señor Giraldo aquel 29 de octubre de 1987, como tampoco la personalidad impulsiva de su jefe…”. “Aquí no hubo violencia moral, el acusado no sufrió la compulsión de su jefe para predicar que perdió en forma absoluta su capacidad de determinación. Su timidez no significaba que era una persona disponible para el delito como un simple instrumento en manos de un determinador.
El tenía la posibilidad de imponerse a la orden dada por su jefe en un momento de nerviosismo de este, inclusive, ha podido orientarlo para que no modificaran la fecha en estos documentos públicos y aceptar las consecuencias por una falsedad ideológica, que solo afectaría al titular del despacho”. Como puede verse, el sentenciador no ignoró las pruebas que refiere el demandante, lo que ocurre es que aún teniendo en cuenta los rasgos de personalidad y de carácter del procesado llegó a una conclusión que el casacionista no comparte, pero ello no constituye motivo alguno para elevar esa subjetiva discrepancia en eficaz causal de casación, pues el sentenciador ofreció razones atendibles que no contrarían las reglas de la sana crítica, y su juicio prevalece.
Detrás del cargo que formula aduciendo un error cuya inexistencia es perfectamente clara, el libelista esconde su verdadero propósito, que no es otro que tratar de lograr mediante un alegato alejado de las reglas del recurso y con el que no demuestra nada, que la Corte estime su punto de vista como mejor que el expuesto en la sentencia de segundo grado, pretensión improcedente, pues como tantas veces lo ha repetido la jurisprudencia, contra esta decisión ya no procede ningún recurso ordinario, y está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, de manera que el debate propio de las instancias ya ha terminado, y la única forma de atacarla es por la vía extraordinaria de casación, en donde solo son demandables errores in iudicando o improcedendo, no simples pareceres o formas diferentes de valorar las pruebas, ya que en definitiva la apreciación que haga el fallador respetando las reglas de la sana crítica es la que prima.
En síntesis, dado que el falso juicio de existencia aducido por el demandante se queda sin demostración, como quiera que es evidente que el sentenciador no incurrió en el error endilgado, y que la alegación se limita a una crítica inocua sobre la valoración probatoria, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del reproche. En mérito de los expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad.10344.Casación Juan Alberto Giraldo �PÁGINA � �PÁGINA �16� Rad.10344.Casación Juan Alberto Giraldo