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10344(10-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 29 RADICACION 10344 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR ANTONIO ROJAS DEOSSA contra la sentencia de 9 de julio de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral contra el BANCO DE LA REPUBLICA con el fin de que se declarara: que entre el demandante y la accionada existió un contrato de trabajo entre el 13 de junio de 1.978 y el 31 de octubre de 1.994, cuando fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empresa. Que la empresa está obligada a cancelar a favor del trabajador el reajuste de cesantía sus intereses, el reajuste por vacaciones la devolución de retenciones y deducciones no autorizadas por el trabajador o la ley, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones adujo, que el actor se vinculó a la empresa mediante contrato escrito a término indefinido el 13 de junio de 1.978; que la empleadora dió por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa el 31 de octubre de 1.994; que el último salario promedio devengado ascendió a $282.000,oo mensuales; que el trabajador nunca fue sometido a procesos disciplinarios; que al liquidar al trabajador la empresa hizo deducciones no autorizadas por la ley; que a la fecha de la demanda la empresa no había liquidado al trabajador legalmente.

Notificada la demanda al contestarla la accionada se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de ingreso del trabajador, también aceptó que el trabajador cumplía la jornada máxima autorizada por la ley, afirmó que el último salario fue de $211.526,oo mensuales mas otros factores; que el trabajador fue despedido con justa causa por retener dineros del Banco y que se le pagó en forma legal.

Propuso como excepciones la de pago, prescripción y compensación. Tramitada la instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de febrero de 1997 condenó al Banco de Colombia a pagar la suma de $195.457.oo por sanción moratoria y las costas del proceso reducidas en un 25% y absolvió a la demandada de las demás súplicas.

Apelaron ambas partes pero el recurso interpuesto por la accionada fue declarado desierto en razón de no haber sido sustentado en tiempo. Tramitada la alzada el Tribunal confirmó la decisión del a-quo. Sustentó su decisión en que en el documento de folios 40 y 41 el accionante había reconocido que a pesar de recibir dineros de los clientes destinados a cancelar sus servicios públicos el actor no efectuaba los correspondientes pagos a las empresas prestadoras del servicio.

Situación que para el Tribunal fue confirmada por los testimonios recepcionados durante el proceso y que en últimas tuvo como justa causa de la terminación del contrato de trabajo. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case parcialmente la sentencia así: “A) Revocando parcialmente la parte resolutiva de dicha sentencia, en cuanto confirma el Numeral Primero Literal a) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia surtida el 24 de febrero de 1.997, por medio del cual condena al Banco de Colombia a pagar al demandante la suma de $195.457 por sanción moratoria.

“B) Revocando en todas sus partes la parte resolutiva de dicha sentencia en cuanto confirma el Numeral Segundo de la sentencia de primera instancia en mención por medio del cual se absuelve al demandado de las demás súplicas de la demanda. “En segundo lugar, persigo que, casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la Honorable Corte Suprema en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su remplazo, en la cual se declare: “1) Que el despido que el Banco de Colombia le hizo a mi poderdante fue injusto.

“2) Que en consecuencia, el Banco demandado está obligado a pagar al demandante la suma de $8.066.743 M.L., por concepto de la indemnización establecida en el artículo 6º, numeral 4, literal D) de la Ley 50 de 1990, (articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo). “3) Igualmente cancelará el demandado la suma de $12.216M:L:, DIARIOS a partir del 1º De noviembre de 1.994, hasta el día en opere (sic) el completo pago y por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

“4) Las sumas anteriores serán indexadas al momento de su pago. “5) Proveyendo sobre costas como corresponda” Con tal fin, formula cargo único por “…vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 7º, Literal a), numeral 5º del Decreto 2351 de 1.965, que subrogó el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador Ad-quem, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia y con perjuicio de los intereses de mi representado, señor OSCAR ANTONIO ROJAS DEOSSA.” “ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO “El Tribunal incurrió en el error manifiesto de hecho consistente en dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en la causal establecida en el Numeral 5º, Literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1.965, en su Art. 7º, esto es todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de las labores´”.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: los documentos de folios 40 y 41; el oficio suscrito por el señor Ariel Guarín Cardona, jefe de personal, la “…testimonial” y “Declaraciones de deponentes no precisados por el fallo de segunda instancia”. En la demostración la censura expresó: “Al respecto cabe anotar que del examen de la prueba mencionada, no emerge la verdadera razón o motivo de terminación del contrato de trabajo y mucho menos puede inferirse de ella que mi mandante haya incurrido en actos inmorales o delictuosos que tornen en causal justa de terminación de la relación laboral, como con error notorio lo expresó el ad-quem al confirmar el fallo del A-quo, incurriendo en un yerro manifiesto.

“Respecto al acto delictuoso, el empleador debe tener un mínimo de certidumbre sobre la autoría en cabeza del trabajador, cosa que no ocurrió en el evento sub-judice, pues, nunca hubo el cuadre de caja o faltante al final del periodo contable y mucho menos hubo denuncia del banco accionado ante las autoridades penales. “En consecuencia sin necesidad de mayor elucubración a simple vista, se colige que lo que dicha prueba acredita no es la terminación del contrato por justa causa, sino que el demandante fue despedido injustamente después de haber laborado al servicio del demandado un tiempo de 5.984 días, equivalentes a 16.39 años continuos de servicio.

“Si algo debía demostrar el demandado en este proceso, de conformidad con lo exigido por la reiteradísima jurisprudencia, era el hecho del despido justo; al no hacerlo, es claro que se quebrantó uno de los presupuestos de la norma sustantiva para justificar el hecho.” SE CONSIDERA La censura endereza el cargo a establecer que la accionada no demostró la justa causa de despido invocada por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor.

Al efecto el documento de folios 40 y 41, que la censura estima erróneamente apreciado, registra la exposición libre rendida por el accionante sobre los hechos que originaron el despido en el que el actor afirmó: “ PREGUNTADO: Sírvase decir como fueron tomados esos dineros de las facturas y en que fecha fueron restituidos con relación a la empresa de Energía. CONTESTO: El cliente llegaba con los recibos, pero estos no se registraban era cuando yo me quedaba con el dinero y el recibo.

PREGUNTADO: Como tú los restituías a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A.?: Cuando nos llegaba la nómina que eran los 15 y los 30 de cada mes, de pronto se me pasaba uno o dos días pero era por que no eran hábiles para laborar en la oficina. “ (folio 40 vto. y 41 fte.). Al respecto de ésta declaración dijo la censura: “ la declaración extraproceso que aparece a folios 40 y 41 nunca fue reconocida por el actor en el interrogatorio de parte a que fue sometido ”.

Más adelante expresó: ” del examen de la prueba mencionada no emerge la verdadera razón o motivo de la terminación del contrato de trabajo y mucho menos de ella puede inferirse que mi mandante haya incurrido en actos inmorales o delictuosos que tornen en causal justa de terminación de la relación laboral, como con error notorio lo expresó el ad-quem al confirmar el fallo del a-quo, incurriendo en un yerro manifiesto.” Al examinar la Sala el documento de folio 40 y 41 aprecia que registra la confesión extraprocesal del actor sobre unos hechos que el Tribunal califica como inmorales con acierto, puesto que en esa declaración reconoce libre y unilateralmente que en ejercicio de sus funciones de cajero principal retenía para su uso personal dineros cancelados por usuarios del Banco, destinados al pago del servicio de energía eléctrica.

Aprecia la sala que el hecho de que los devolviese en las quincenas no hace menos grave su conducta, pues es lo cierto, que era la imagen del Banco ante la compañía de Energía y los usuarias de aquella, la que resultaba afectada directamente con la actuación del demandante. No es cierto además, que el actor no hubiese reconocido tal declaración como lo afirma la censura.

De la cuarta pregunta del interrogatorio de parte se infiere con claridad, que el accionante reconoció como propia la firma impuesta en el documento de folios 40 a 42 sin detenerse a dar explicación alguna sobre el contenido de dicho documento. El hecho de que más adelante al contestar la pregunta sexta, hubiese negado haber retenido los dineros, solo hace ostensible el carácter contradictorio y amañado de la declaración, dado lo cual, la apreciación del documento que hizo el Tribunal resultó acertada.

De ésta suerte ha de concluirse, que los hechos invocados como causales de despido en la carta de terminación del contrato de trabajo fueron suficientemente demostrados con el documento antes analizado. Por lo demás, el Tribunal también amparó su decisión en la prueba testimonial recepcionada, respecto de la cual, la censura hace leve mención pero sin entrar a desvirtuarla.

No habiendo demostrado el recurrente los errores atribuidos a la sentencia, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 9 de julio de 1997, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio ordinario laboral seguido por OSCAR ANTONIO ROJAS DEOSSA contra el BANCO DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �