Casación Casación Radicación No.10.342 José Arsenio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Ángel Caro Cardona Casación Radicación No.10.342 José Arsenio Soto Chaverra José Ubargenis Pareja Quintero Gabriel Ángel Caro Cardona Proceso No 10342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 149 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S: Se ocupa la Corte en decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal 1 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), designada ex profeso, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 1994 por la Sala Penal de esa Corporación que confirmó el del Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad del 19 de agosto de 1994 por medio del cual absolvió a JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA, JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO y GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA del cargo de homicidio agravado que les había formulado la Fiscalía 22 Previa y Permanente de esa capital.
HECHOS: El médico general JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA, era casado con Aliria Feria Castaño desde el 19 de enero de 1979, matrimonio cuya aparente armonía ocultaba una relación de control absoluto de aquel sobre ésta, que incluía desde la operación permanente de equipos de grabación en los teléfonos de la casa hasta la contratación de personas para el seguimiento e informe pormenorizado de lo que hacía la cónyuge en la Universidad donde adelantaba la carrera de Derecho y en general cuando se encontraba fuera del hogar, pasando por rondarla él mismo en el centro educativo, obligarla a reportarse telefónicamente con él en los cambios de clase, decidir sobre la ropa que debía usar, revisarle su bolso, impedirle visitas y llamadas de amigos y familiares, y hasta amenazar de muerte a un condiscípulo suyo para que le informara con quién se relacionaba ella en ese Centro Educativo y comprometerlo a ser su espía allí. El 8 de febrero de 1993, la señora Feria Castaño acudió en horas de la mañana a la Universidad Libre de Pereira y regresó, en compañía de su esposo e hijos, a la finca Villa Liris en el sector Las Colonias en la vereda Galicia Baja en la que residían, de donde intentó salir alrededor de las dos de la tarde pero ante la insistencia de su esposo, se retrasó en su propósito hasta las tres de la tarde, hora en la que al mando de una camioneta Chevrolet, línea Luv, con carrocería de estacas, de color negro, salió con destino a Pereira, pero fue interceptada por tres individuos, dos de los cuales la bajaron del vehículo y la internaron por un guadual para darle muerte, despojarla de algunas joyas y ocultar su cadáver en sitio hasta la fecha desconocido, mientras el tercero se llevaba el carro para abandonarlo en la avenida sur de esa ciudad en la entrada de la sede de la Universidad Católica, entonces en construcción, donde fue encontrado en horas de la noche por agentes de la Policía Nacional en un patrullaje de rutina.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El último día nombrado, esos policías dejaron a disposición del comandante de la SIJÍN de Pereira una camioneta Chevrolet, Luv, de color negro, hallada a las 20:30 horas en el sitio aludido. Y a los dos días, se presentó ante esa unidad policial JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA a informar la desaparición de su esposa Aliria Feria Castaño (folios 1 y 2). 2.
El 12 de febrero de 1993 la Fiscalía 22 Previa y Permanente abrió investigación previa para averiguar todo lo relacionado con la información entregada, dentro de la cual se escuchó en versión a SOTO CHAVERRA en dos ocasiones (folio 16 y 64), en declaración a varios compañeros de estudio de ella, a algunos familiares suyos y se trajo una prueba trasladada de la investigación que adelantaba otra Fiscalía por el homicidio de José Raúl Quiroz Villegas. 3.
El 13 de agosto de 1993 se dispuso apertura de instrucción dentro de la que se allegó como prueba, copia de las declaraciones de Sonia Guarnizo Martínez y John Fredy Caro Moncada recaudadas por la Fiscalía 21 de la Unidad Previa y Permanente que investigaba el homicidio de Raúl Quiroz Villegas, y se expidieron órdenes de captura en contra de JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO, JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA y GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA, logradas las cuales con respecto a los dos primeros, se les recibió indagatoria y el 18 de agosto de 1993 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como responsables del delito de homicidio agravado. 4.
El 12 de noviembre de 1993 se dio captura a GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA a quien de inmediato se le recibió indagatoria en cuyo trámite reconoció su participación en el desaparecimiento de una dama que manejaba una camioneta, limitando su aporte al manejo del automotor una vez que JOSÉ UBARGENIS y RAÚL bajaron a su conductora para internarla por inmediaciones de la finca “Las Granjitas”, llevándoselo él hasta Pereira donde lo dejó parqueado alrededor de las 5 de la tarde por la avenida sur de esa ciudad.
Aportó un trozo de papel manuscrito en el que se apuntó un nombre y dos números telefónicos, indicando que le fueron suministrados por la mamá de JOSÉ con instrucciones de que hablara con ese abogado - que era quien para la fecha apoderaba a SOTO - y se entregara, que le depositaban una plata, así mismo señaló que éste le había mandado a decir con una muchacha que qué plata necesitaba para que se fuera de por ahí (folios 341 a 346).
El mismo día se le definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como responsable del homicidio agravado de Aliria Feria Castaño, solicitando el 7 de diciembre de 1993, sentencia anticipada como consecuencia de lo cual se realizó diligencia de “explicaciones sobre audiencia especial” en sede de la cual la Fiscal le informó que su petición no era viable en el momento por estarse en traslado de los términos para alegatos precalificatorios (folio 277), pero que una vez se calificara el sumario podría hacerlo hasta antes de que se fijara fecha para audiencia pública, aspiración que reiteró el 26 de enero de 1994, recibiendo como respuesta que no se le tramitaba su petición porque, si bien había sido emitida resolución calificatoria, ésta no se encontraba en firme. 5.
El 12 de enero de 1994 se acusó a JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA, JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO y GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA como presuntos responsables de la conducta punible de homicidio agravado, al primero por el vínculo conyugal y a los últimos por esa causal y por haber actuado por precio, providencia de la que apeló el defensor de SOTO CHAVERRA y que resultara confirmada el 23 de febrero de 1994, con reducción de la imputación a CARO CARDONA, de autor a cómplice, y se especificó que SOTO era determinador. 6.
El 16 de marzo de 1994, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Pereira avocó la fase del juicio, disponiendo el 19 de abril siguiente citar a CARO CARDONA para el siguiente 25, a efectos de satisfacer su aspiración de derecho premial, pero el 21 se recibió memorial suyo solicitando ampliación de indagatoria para “aclarar situaciones ilógicas existentes en la actuación procesal”, mientras que el 25 manifestó desistir de aquella petición con la coadyuvancia de su defensor.
Y, en ampliación de indagatoria se retractó de todo lo reconocido ante la Fiscalía, endilgándole a su hijo John Fredy haberlo amenazado de muerte para que acudiera a dar tal versión con el propósito de colaborarle porque le iban a dar “una plata grande”, a quien le dijo dónde iba a estar el día que lo capturaron, y que todo lo dicho inicialmente le fue sugerido por él, que incluso los de la Fiscalía le dijeron al aprehenderlo que el color de la camioneta era “negro” y no “azul” como el pensaba decirlo, que así tenía que decirlo en la Fiscalía. Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 1994, el Juzgado absolvió a todos los acusados, decisión contra la que se interpuso recurso apelativo por la Fiscal 22 de la Unidad Previa y Permanente, pero que resultara confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante fallo del 5 de octubre de 1994, en adversidad del cual se ha elevado el recurso extraordinario por la parte civil, que posteriormente desistió, y por la Fiscal 1 Delegada de la Unidad ante el Tribunal Superior, a cuya definición se ocupa la Sala.
LA DEMANDA: Se hace al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del entonces vigente artículo 220 (207 actual) del Código de Procedimiento Penal por violación indirecta de los artículo 323 y 324-1 del Código Penal de la época (103 y 104-1 actual) como consecuencia de haberse incurrido por el Tribunal en errores de hecho por falso juicio de identidad en la estimación de las pruebas, cargo que desarrolla así: 1.
Apreciación indebida del testimonio de John Fredy Caro Moncada: Al efecto señala que el Tribunal descartó la credibilidad de ese testigo por sus condiciones personales, el medio ambiente en que se desenvuelve, su imprecisión en el color de la camioneta, porque era enemigo de su padre, no hallarse el cadáver en el lugar que él indicó y porque el vestido encontrado no correspondía a la víctima, pero la censora no estima que las circunstancias morales sean indicativas de que faltó a la verdad en el punto central de su relato, ni que puedan bastarse por sí solas para descartarlo.
El error sobre el color de la camioneta lo estima sutil, pues fácilmente puede confundirse el azul oscuro con el negro. Las malas relaciones del testigo con su padre no aparecen en el expediente como inspiradoras de su declaración, además de resaltar que fue éste quien le presentó a JOSÉ UBARGENIS PAREJA, y que si su intención era perjudicarlo le habría atribuido tareas predominantes en el ilícito y no la de simplemente llevarse el vehículo para abandonarlo, en complemento de no ser cierto que haya sido él quien señalara el vestido como perteneciente a la víctima.
Al contrario, su relato contiene elementos demostrativos del conocimiento de los hechos, así haya sido obtenido a través de la información de terceros, de los que hace notar que fue GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA quien le presentó a JOSÉ UBARGENIS PAREJA, la verdad de la relación entre SOTO CHAVERRA y Raúl Quiroz, la salida la tarde del 8 de febrero de 1993 de la señora Feria Castaño de su finca y la desaparición efectiva de ésta, sin que puedan desconocerse esos aspectos principales por la deficiencia en la presentación de los secundarios, o por la simple situación de tratarse de un testigo de oídas, razones sobre las cuales concluye que se incurrió en falso juicio de identidad respecto de esa prueba. 2.
Apreciación indebida del testimonio de Sonia Guarnizo Martínez: Similares críticas presenta frente al análisis que el Tribunal hizo de esa declaración, también trasladada e igualmente de oídas, de la compañera permanente de José Raúl Quiroz de quien se dice fue coautor de la muerte de Aliria y murió a su vez por orden del médico SOTO CHAVERRA, cuya credibilidad se demeritó por no ser exacta en cuanto a la mención que hizo de las joyas, de la ropa, del sitio donde fue guardado el carro y sobre la hora en que se produjo la retención de la señora Feria.
Reconoce que no existe una concordancia matemática de ese testimonio con otros elementos probatorios recogidos en el proceso, pero afirma que de darse, sí lo convertiría en verdaderamente sospechoso. En cambio destaca que esa versión resulta avalada por la de Nohemí Vera Molina, amiga de María Derly Quiroz, hermana de Raúl, a quien éste también le comentó su participación en la muerte de una muchacha; además fue debidamente probado que la mamá de Raúl abrió por esas fechas un CDAT por $180.000.oo tal como lo dijo la declarante, indicando que el dinero provenía de lo que le pagaron a Raúl por el crimen; así mismo señaló a tres personas como partícipes en el homicidio, dos como autores materiales y uno conduciendo el automotor, para coincidir con los testimonios de John Fredy y GABRIEL ÁNGEL: igualmente se halla probada la amistad de José Raúl con el doctor SOTO CHAVERRA; y, finalmente, no puede decirse que esté confabulada con John pues la testigo lo señala como partícipe en la muerte de su compañero permanente.
De todo ello concluye que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al apreciar ese testimonio. 3. Apreciación indebida de la indagatoria de GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA: La demandante estima que se incurrió en error al descartar la credibilidad de ese indagado por no haber visto el momento mismo del asesinato de la señora Feria, pues es situación que en lugar de restarle veracidad, se la otorga, porque de haber sido sugestionado por su hijo o de habérselo imaginado, habría hecho relación de todo el acontecer, pero no, solo cuenta lo que observó, es decir el momento hasta el que JOSÉ y Raúl bajaron de la camioneta a la víctima, pues a partir de allí él se fue a deshacerse del vehículo.
Del homicidio vino a enterarse por cuenta de JOSÉ. No es correcto, entonces, descartar esa versión por no ser testigo del momento mismo del homicidio, pues - al contrario - se trata de un aporte muy importante por existir una perfecta ilación entre uno y otro episodio de su relato. El Tribunal también yerra cuando prefiere creerle al celador que aseguró haber visto la camioneta desde la 2 de la tarde en donde fue hallada por la Policía y no al indagado que dijo haberla abandonado a las 5 de la tarde, e inferir por eso que CARO CARDONA no tuvo participación en los hechos.
La demostración del error está en que hay absoluta claridad sobre las 3 de la tarde como hora de salida de la señora Feria de la finca en la que residía, razón suficiente para estimar imposible que el vigilante la haya visto a las 2 de la tarde. E igualmente errado es tener en cuenta únicamente su aparente contradicción sobre el color del vestido de la víctima, amarillo, y no verde como dicen todos y, en contrario, descartar los demás datos que suministra, tales como la descripción de la víctima, la ubicación de la finca donde debía ser abordada, la tenencia de un reloj pequeño, la revelación del nombre del abogado de SOTO CHAVERRA y su número telefónico que le fuera entregado.
Y la imposibilidad de precisar el sitio donde fue enterrado el cadáver, es fácilmente explicable porque él no vio el momento consumativo del homicidio. Finalmente afirma que la retractación por sí sola no le quita credibilidad a la versión inicial, sino que debe analizarse críticamente cuál de las dos es más aceptable, lo que hizo el Tribunal pareciéndole poco veraz la segunda, no obstante lo cual también descarta la primera. 4.
Error de hecho por falso juicio de identidad en la construcción del indicio por el hallazgo de las joyas en el domicilio de los esposos SOTO - Feria: El Tribunal incurre en el error al realizar la inferencia lógica que va desde el hecho indicador al indicado, pues reconociendo el hallazgo de las joyas en la casa del matrimonio SOTO - Feria, su conclusión es que ese día - 8 de febrero de 1993 - Aliria no las usó, cuando las pruebas indican que la señora siempre las usaba, tal como lo indican sus hijos y una de sus compañeras de estudio, especialmente refiriéndose a “la prenda”.
La versión de que ese día no usaba joyas es únicamente del procesado SOTO CHAVERRA, aunque reconoce que “siempre” usaba la prenda del matrimonio. La conclusión correcta entonces - dice la censora - era la de que alguien devolvió las joyas después de la desaparición de la señora tal como indica el material probatorio, pues eso era lo que había exigido el determinador como prueba de su mandato.
Para robustecer su posición desde el punto de vista técnico, hace una cita jurisprudencial del 31 de mayo de 1994 en la que se indicó que “si el Juzgador se equivoca o desvía esa inferencia lógica: de que habla el artículo 229 (sic) del Código de Procedimiento Penal al definir qué es el indicio, es claro que falla en el juicio de identidad o de adecuación, que repítese conforma un error de hecho”. 5.
Error de hecho por falso juicio de identidad en la construcción del indicio por las malas relaciones entre los esposos SOTO - Feria: Estima que el hecho indicador está suficientemente probado con los testimonios de los compañeros de estudio de la señora Feria, pero que el Tribunal pasó por encima de él, limitándose a cuestionar las preguntas que en su sentir afectaron el derecho a la intimidad sexual del procesado SOTO CHAVERRA, en lugar de efectuar el raciocinio sobre las hipótesis a las que conduciría el hecho probado.
La deteriorada relación matrimonial podría generar que ella lo abandonara o que él la hiciera desaparecer. La primera es únicamente especulativa y la segunda encuentra respaldo por tratarse de una madre amante de sus hijos y de una estudiante aplicada de quien la prueba señala que no abandonó voluntariamente su hogar, sino que en forma violenta le fue arrebatada la vida.
En conclusión, también en esta ocasión se incurrió en falso juicio de identidad. Por todas esas razones le solicita a la Corte casar la sentencia impugnada en cuanto absolvió a los acusados del homicidio agravado de la señora Aliria Feria Castaño. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Delegado exhorta a la Corte a casar la sentencia recurrida porque los cargos propuestos por la casacionista se formularon correctamente al proponerse en el sentido de error de hecho por falso juicio de identidad y, además, porque logró demostrar que la valoración parcializada y fuera de contexto hecha del material probatorio, condujo a los Juzgadores a absolver a los procesados a través de conclusiones que estima, francamente sorprendentes, precisando que: - Primer cargo: Le asiste la razón a la impugnante, porque el Tribunal se equivocó en el análisis del testimonio de John Fredy Caro Moncada al ignorar los aspectos que indicaban que sí tenía razones para estar enterado de los pormenores que rodearon la desaparición y muerte de la señora Aliria Feria Castaño, de donde encuentra no cierta la afirmación del ad quem que él “decidió - sin saberse cómo y por qué - convertirse en abundante informante del agente investigador”.
El declarante estaba relacionado con Raúl Quiroz y JOSÉ PAREJA y estuvieron juntos temporalmente detenidos e igualmente fueron señalados como supuestos responsables de la muerte de Quiroz, razón que los llevó a esconderse en una finca de Salento (Quindio), lugar en donde John Fredy percibió que PAREJA podría atentar contra él y concluyó que su única protección era acudir a las autoridades.
También incurre el Tribunal en error al descartar el mérito probatorio de esa declaración por ser una prueba trasladada y ser testigo de oídas, aspecto éste último que limita a serlo “de lo que le contó su padre” afirmación que, dice el Ministerio Público, no es cierta, pues su conocimiento provino tanto de lo que le relató su padre como de lo confiado por JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO, y eso hace intrascendente la imprecisión sobre el color de la camioneta, sin que la lógica o la experiencia permitan colegir que el testigo mintió. Tampoco es acorde con la lógica afirmar, sin respaldo alguno, que carece de credibilidad ese declarante a causa de sus condiciones personales o por su interés en perjudicar a su padre GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA, por cuanto no es cierto que el móvil de su declaración sea causarle daño a su progenitor, sino la situación presentada entre él y JOSÉ UBARGENIS ocurrida a causa de la muerte de Raúl Quiroz que al estar originada en la desaparición y asesinato de la señor Feria Castaño, necesariamente debía hacer referencia a éste hecho.
Es igualmente equivocado que el Tribunal sostenga sobre el aparte de la declaración de la mamá de John Fredy respecto de las supuestas malas relaciones de éste con su papá, el ánimo de perjudicarlo, pues de una parte aquél no niega esa mala relación, de otra no le atribuye participación principal en el hecho y, por último, la indagatoria de GABRIEL ÁNGEL coincide con lo que dijo John Fredy de él. Y, finalmente destaca que éste no hizo mención a que el vestido hallado fuera de la señora Feria, por lo que sugiere que el cargo debe prosperar. - Segundo cargo: También tiene vocación de éxito porque los aspectos destacados por el Tribunal para restarle credibilidad a la declaración de Sonia Guarnizo Ramírez, quien fuera compañera permanente de José Raúl Quiroz, aunque existentes, no son de la entidad suficiente como para desconocer los restantes de los que se concluye que ella sí dijo la verdad.
De manera especial destaca la corroboración documental de la existencia de un CDAT por $180.000.oo que fue constituido por la madre y hermana de José Raúl Quiroz, el 5 de marzo de 1993, esto es, a poco menos de un mes de la desaparición de la señora Feria. Así mismo, coincidiendo con la demandante estima erróneo el razonamiento del Tribunal para descartar la credibilidad de esa testigo por la existencia de varias versiones sobre un mismo punto, pues tal análisis desconoce que se trata de varios testigos de oídas y que por tanto cada uno aprecia las cosas de acuerdo a su particular forma y así mismo lo transmite, no resultando posible que entre varios testigos todos hagan un mismo relato, porque no existe una regla que así lo exija, sino una que señala que al estimarlos deben tenerse en cuenta las reglas de la sana crítica y aspectos como la naturaleza del objeto percibido, circunstancias de tiempo y modo en que se percibió, la forma como hubiere declarado y singularidades que puedan apreciarse en el testimonio (artículo 294 del Código de Procedimiento Penal). - Tercer cargo: La indagatoria de GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA es desconocida por el Tribunal bajo exigencias que rompen las reglas de la lógica, al descartar que haya participado en los hechos cuando él mismo dice que sí lo hizo, y utilizar en su contra no haber contribuido a la localización del cadáver en tanto ha sido claro en expresar que al partir con la camioneta se quedaron Raúl y JOSÉ con la víctima aún con vida, de otra parte la consideración del ad quém que la retractación “si bien resulta poco creíble, sí ayuda a ensombrecer el panorama probatorio y a dar cabida a la perplejidad”, debió resolverla otorgándole credibilidad a la primera versión, pues lo contrario resulta absurdo.
Tampoco es suficiente para descartar la indagatoria, sus discrepancias con algunos aspectos puntuales, pues el proceso es abundante en pruebas que la corroboran tales como la descripción de la víctima, de la camioneta, el lugar donde fue interceptada la señora Feria y las descripciones de Raúl Quiroz y JOSÉ PAREJA. Las malas relaciones de John (hijo) con GABRIEL ÁNGEL (padre), son reconocidas por el propio indagado y descartadas por el Tribunal para que aquél involucre a éste.
Y, en todo caso, el acusado se ratificó bajo juramento de los cargos formulados a terceros, razones suficientes para que, dice el Delegado, prospere el cargo. - Cuarto cargo: El Tribunal igualmente incurre en error lógico al desconocer que el hecho indicador del hallazgo de las joyas en poder de ARSENIO SOTO, pasado por la demostración probatoria de que Aliria Feria Castaño siempre acostumbraba a llevar puestas sus joyas, conduce por inferencia lógica a determinar que su posesión por ese acusado con posterioridad a la desaparición y muerte de su esposa es por el contacto que tuvo con los autores materiales del homicidio, frente a lo cual la conclusión del Juzgador en el sentido de que pudo ser que la señora no las llevara ese día porque la experiencia enseña que al centro no se acostumbra a ir con joyas, es una simple explicación que no se compadece con las circunstancias estructurales del indicio, razón para que, a su juicio, el cargo prospere. - Quinto cargo: Similar análisis al del anterior cargo hace la Procuraduría, coincidiendo con la demanda en la conclusión que resulta de la mala relación de SOTO CHAVERRA con su esposa Aliria, que indica las razones de él para deshacerse de ella y descarta las suyas para abandonarlo.
Debe prosperar. Finalmente, el Procurador Delegado hace mención de la libertad probatoria para probar el homicidio en casos como éste en el que el cadáver se ha hecho desaparecer, y al efecto cita una providencia de la Corte del 21 de agosto de 1994 con ponencia del Magistrado Fabio Calderón Botero, con apoyo en la cual critica al Tribunal por afirmar que de la prueba sobre el objeto material del delito depende necesariamente la tipificación del mismo, discusión suficientemente superada, so pena de incurrir en una exigencia tarifaria ajena a los contenidos de la ley, por lo que existiendo las pruebas suficientes que dan cuenta de la ocurrencia del homicidio, también por esa razón debe prosperar la demanda, concluyendo en la solicitud de que se case la sentencia atacada y en su lugar se dicte la sentencia que corresponda a los términos de la acusación. LA CORTE CONSIDERA: 1.
Las sentencias de primera y segunda instancia que absolvieron a los procesados JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA, JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO y GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA del cargo de homicidio agravado, el primero como determinador, el segundo como autor material y el tercero como cómplice, componen una unidad jurídica inescindible y cuyas presunciones de acierto y legalidad se rompen por los ataques fundados contenidos en la demanda de casación y por las razones que da el Procurador 2° Delegado en lo Penal en el concepto que se acaba de detallar. 2.
La censura enunciada - violación indirecta - y la naturaleza del error puesto de presente - falso juicio de identidad -, plural al ser desarrollado prueba por prueba, corresponden a lo que actualmente se conoce como error de raciocinio, no obstante lo cual se entiende correctamente planteada porque la Corte por la época de la demanda estimaba el error de raciocinio como una expresión del falso juicio de identidad.
Con vista en esa precisión, la Corte asume la respuesta en el orden de la demanda. 3. Tergiversación del testimonio de John Fredy Caro: 3.1. Ese declarante obtuvo su conocimiento del relato que a él le hicieran su padre GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA y su amigo José Raúl Quiroz, es lo que doctrinalmente se ha denominado un testigo de oídas cuyo relato se escuchó dentro de la investigación que se adelantaba por la muerte de Quiroz, de la que él mismo estaba siendo señalado aunque no vinculado como posible partícipe, donde sobre los hechos materia de esta actuación dijo: “Eso empezó el día que mi papá me presentó a JOSÉ PAREJA hace por lo menos unos seis meses (la declaración es del 11 de agosto de 1993), me lo presentó con el cuento de que JOSÉ PAREJA vendía billetes falsos, JOSÉ le compraba a mi papá, aclaro, JOSÉ compraba naranjas y frutas en general para que mi papá vendiera en Mercasa, ahí fue cuando mi papá me dijo que se encontraba muy ofendido con JOSÉ, me lo dijo después de que se fue JOSÉ, me dijo que ellos, mi papá, Raúl y JOSÉ habían hecho un negocio, yo empecé a preguntarle que qué clase de negocio, primero me comentó que ellos habían matado a una mujer, yo le pregunté que qué mujer y me dijo que a la señora de un doctor, entonces él empezó a relatarme toda la historia que el doctor les había dado un millón de pesos a Raúl, a JOSÉ y a mi papá y mi papá me comentó que Raúl trabajaba en la finca del doctor haciendo trabajos de soldadura, el doctor le planteó a Raúl que matara a la señora y Raúl buscó a JOSÉ y a mi papá, entonces ya cuadraron la plata con el doctor, entonces fueron a pistiar a la señora cuando salía de la finca que queda por Cerritos, entrada a la bomba Santa Bárbara, entonces ya fueron allá, entonces Raúl esperó en un punto para mirar que sí salía la señora en la camioneta, la señora vivía en la finca, y como Raúl sí conocía a la señora, que porque él trabajaba en la finca, entonces mi papá y JOSÉ estaban esperando más adelante, cuando Raúl les dio las señas que sí era la señora que salía en la camioneta, y como la camioneta tenía que hacer un pare por donde estaban ellos, entonces en ese pare fue donde JOSÉ se le tiró a la señora y la cogió del pelo y la sacó del carro, entonces mi papá se subió a manejar el carro y subieron a la señora al otro lado del carro JOSÉ la amenazaba con un revólver, Raúl se montó en la parte de atrás y ya la llevaron hasta donde queda Mercaza, a dónde fuimos esta mañana pero no puede dar con el punto, mi papá me dijo por donde la habían enterrado pero no sé el punto exacto, a la señora la bajaron del carro y la metieron dentro del guadual y JOSÉ le clavó un cuchillo por la espalda, hasta donde me dice mi papá le metieron una puñalada por la espalda, Raúl hizo el hueco para enterrar a la señora y mandaron a mi papá a desaparecer la camioneta, mi papá dice que la dejó en la avenida sur que porque no tenía más gasolina” (folio 109 y vuelto).
Más adelante agrega: “JOSÉ personalmente me comentó que como le parecía que Raúl ya quería sacarle plata al doctor, para extorsionarlo por la muerte de la esposa, entonces JOSÉ llamó al doctor y le dijo lo que estaba sucediendo, yo lo acompañé, acompañé a JOSÉ porque el se puso una cita con el doctor en Cerritos, nosotros nos fuimos en bus y el doctor nos recogió en Cerritos, nos metimos por un vivero por una finca, JOSÉ y el doctor se bajaron del carro y no quisieron que yo me bajara, el doctor le puso el seguro al carro, estuvieron hablando mucho rato, ya después cuando ellos hablaron entonces se subieron y el doctor nos dejó en la central, entonces nos regresamos en bus, entonces ahí fue donde JOSÉ me dijo que el doctor le iba a colaborar con cien mil pisos para matar a Raúl, nosotros nos fuimos para la casa, ese día ya termino así”.
Sobre el lugar en el que se pudo enterrar a la señora Aliria Feria Castaño, esposa de JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA, se le preguntó concretamente así: “¿Su papá lo llevó directamente al lugar donde supuestamente enterraron a la señora del doctor SOTO?. CONTESTO: Nosotros pasamos una vez por un camino que nos lleva a la finca de don Edgar o sea el familiar de José, entonces cuando pasábamos por el caminito mi papá me dijo vea por ese guadual es que está el encargo del doctor SOTO, yo le pregunté pero por dónde, entonces me dijo, no por ahí para adentro, mi papá es el que sabe dónde está enterrada, claro que una vez también pasé con JOSÉ y le pregunté, chino dónde es que está enterrada la señora y él me dijo que eso estaba por esos lados que ya estaba desaparecido porque ya a eso le ha caído mucha hoja de guadua, ahí es donde yo deduzco que está debajo del guadual, entonces yo le dije, chino y si de pronto descubren eso, entonces él me contestó, no ahí no hay problema porque si alguna bronca o alguna escama yo me doy cuenta por medio de Édgar, Édgar es el mayordomo de la finca donde se encuentra enterrada la señora y Édgar es familiar de JOSÉ. ” También se le interrogó sobre el vehículo, en que se movilizaba la señora Feria Castaño cuando fue retenida, a ello respondió: “Papá me decía que era una camioneta azul de estacas, ahora el detective me dice que es de otro color, pero lo que mi papá me dijo era que era azul oscura, de estacas, una luv sencilla”.
Finalmente, ante la pregunta de si tenía algo más que decir, agregó: “Yo le dije a los detectives que mi papá me había dicho que ellos habían arrojado la ropa de la señora al río, cuando estuvimos esta mañana por allá al guadual, yo fui con el detective Edison, fui hasta el borde del río con él y dentro de un basurero encontramos un vestido de mujer, un color moradito con bordes azules, yo se lo mostré al detective y él lo miró, y el vestido aparentemente por detrás se ve como que si le hubiesen clavado una puñalada, ellos lo trajeron”. 3.2.
El Tribunal al analizar ese medio probatorio y decidir sobre su mérito, lo descartó por: 3.2.1. No saberse cómo ni porqué John Fredy decidió convertirse en informante del investigador del CTI. 3.2.2. El ambiente en el que se ha desarrollado al estar involucrado en actividades delictivas. 3.2.3. Tener interés en perjudicar a su padre, por quien, dice su madre, John sentía odio y a quien él mismo afirma que había amenazado con “denunciar sus fechorías”. 3.2.4.
“Narrar que en la supuesta escena de los hechos, los investigadores encontraron un vestido, del cual afirma es el de la presunta occisa Feria Castaño y tenía huellas de haber sido perforado con un cuchillo: ‘como si le hubiesen clavado una puñalada’ ”. 3.2.5. No precisar el color de la camioneta al indicarla azul cuando se sabe que es negra.
El Tribunal incurre en una apreciación indebida de este testimonio al estimarlo sospechoso por el solo hecho de producirlo alguien involucrado en actividades delictivas, haciendo caso omiso de su deber legal de apreciarlo conforme a los principios de la sana crítica y a los demás criterios que consagraba el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época (277 actual), creando una regla de exclusión inexistente en la ley.
Lo señala con acierto la demandante: el aspecto moral no basta por si sólo para la crítica testimonial. Si de lograr información sobre una conducta delictiva se trata, no resulta razonable descartar, per se, la declaración que sobre la misma entregue el autor o partícipe. Habrá de tenerse en cuenta entonces, la percepción del conocimiento, su memorización y el relato aproximado a la armonía con las circunstancias en que se percibió. John Fredy Caro Moncada es testigo de oídas de la muerte de Aliria Feria Castaño por versiones obtenidas de su padre (GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA) y de su entonces compañero JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO, pero de otros aspectos, desechados por el Tribunal, como el encuentro de SOTO CHAVERRA con JOSÉ UBARGENIS, fue testigo directo.
No otorgar ninguna credibilidad a ese testigo por ser desconocido el porqué y el cómo de su decisión en convertirse en declarante, y dar la respuesta que obedeció al ánimo de perjudicar a su padre, lleva a violación del principio lógico de no contradicción, pues, de una parte, el ad quem usa el testimonio de la madre en cuanto al odio que dice ésta le tiene John a su padre por abusar sexualmente de una hermana suya cuando era menor de edad y, de otra, reconoce que el propio John “lo mantenía atemorizado con denunciar sus fechorías”, pero sin admitir que justamente una de “sus fechorías” era precisamente el homicidio de la señora Feria Castaño. La imprecisión sobre el color de la camioneta a la que el declarante de oídas se refirió como “azul oscura, de estacas, una Luv sencilla”, cuando en verdad se trata de una negra, es como lo denuncia la Fiscal, un detalle insustancial porque coinciden las demás características y rompe el sentido común descartar la credibilidad de un testigo que es capaz de acertar en tres elementos (línea - Luv -; tipo de carrocería - estacas -; y, tipo de cabina - sencilla - ) de la descripción de un objeto (camioneta), pero se equivoca precisamente sobre la característica que puede dar lugar a confusión, dada la similitud que dentro de la gama de colores puede hallarse entre el azul oscuro y el negro.
Y, como lo dice la censora asistida de razón, John Fredy no señaló el vestido como inequívocamente perteneciente a la señora Feria Castaño, y por eso surge que el Tribunal incurrió en el error por ella denunciado, al afirmar que “los investigadores encontraron un vestido del cual afirma {John Fredy} es el de la presunta occisa Feria Castaño”: El testigo declaró: “Yo le dije a los detectives que mi papá me había dicho que ellos habían arrojado la ropa de la señora al río, cuando estuvimos esta mañana por allá al guadual, yo fui con el detective Edison, fui hasta el borde del río con él y dentro de un basurero encontramos un vestido de mujer, un color moradito con bordes azules, yo se lo mostré al detective y él lo miró, y el vestido aparentemente por detrás se ve como que si le hubiesen clavado una puñalada, ellos lo trajeron”.
El Tribunal incurrió en el falso juicio de identidad demandado, al hacer decir al declarante que el vestido hallado era el de la señora Feria, cuando en verdad lo que él dijo es que habían encontrado un vestido de mujer con una aparente huella de puñalada en la espalda, acreditándose el cargo cuya trascendencia se determinará al final. 4.
Apreciación indebida del testimonio de Sonia Guarnizo Martínez: 4.1. Esa declarante obtuvo su conocimiento del relato que le hiciera su compañero permanente José Raúl Quiroz Villegas sobre la participación que él tuvo en la retención y muerte de la señora Feria Castaño, que a su vez fue asesinado, investigación dentro de la cual fue escuchada y en la que refiriéndose al de la occisa mencionada dijo: “Pues lo único que yo sé es que él me contaba a mí que una vez él llegó allá a la pieza donde vivíamos aquí en Cuba que era por el barrio Cortés pero no me acuerdo del número de la casa y el llegó ese día todo embarrado, él llegó como a las siete y media de la noche, no me acuerdo del día [rindió declaración el 11 de agosto de 1993], él llegó como a las siete y media de la noche, no me acuerdo del día y entonces yo le abrí la puerta y él llegó y me dijo que, se me arrodilló, llorando y dijo que él había hecho algo que nunca en la vida lo había hecho, que había sido testigo de un crimen, yo le dije: usted a dónde estaba, y él me contestó arrodillado y llorando y dijo: mija perdóneme que hoy hice algo que yo nunca he llegado a hacer y le dije: qué hizo y me dijo: me vi azarado y fui testigo de un crimen pero yo le juro mija que yo no fui el que lo hice, entonces yo le dije: si no fue usted quiénes fueron y entonces me dijo él: vea mija fui yo y dos más, el que iba manejando el carro y nosotros dos, yo estaba era asustada y el siguió hablando arrodillado y yo estaba sentada en la cama, yo le dije como así y dijo: vea mija, nosotros llevábamos esa mujer atrás y le pregunté: qué mujer y entonces me dijo él: mija a mi me da miedo contarle porque usted se me pone muy nerviosa y usted está muy enferma y le dije cuénteme, cuénteme y dijo: cómo le parece mija que el doctor SOTO nos pagó para que mataran la mujer de él, yo le dije ay cómo así y entonces me dijo: no mija no se preocupe que son quinientos mil pesos que voy a coger mañana, mañana me los entregan a las 8 de la noche y también me dijo: mija yo no lo hice, yo la cogí y JOSÉ le pegó las dos puñaladas una atrás y una acá adelante ( )”.
Más adelante continúa el relato señalando que salió esa misma noche a encontrarse con JOSÉ y regresó pasadas las 10 y media; al otro día salió por la mañana y regresó en la noche con un muchacho que ella no conoce y con $500.000.oo en billetes de cinco mil, volvió a irse, retornó, cenó y se acostó. Al otro día le dio plata para cancelar unas deudas, para hacer mercado y para pagar arriendo que en total sumaron $50.000.oo.
Al preguntársele por parte del Fiscal, “dónde se encuentra el dinero que llevó Raúl a su casa la noche que le comentó sobre la muerte de la dama”, contestó: “Se fue gastando, él me dio doscientos mil pesos que para que los metiera en el banco en depósito a término de un año que para que le comprara un rancho a los niños, ese depósito lo abrió mi suegra porque ni él ni yo teníamos cédula y se abrió en Coopdesarrollo de Cuba y ahí está esa plata y la libreta la tiene mi suegra, mi suegra se llama doña Evangelina Villegas, Raúl la engañó a ella porque le dijo que esa plata era de un negocio grande que él había hecho y como ella sabía que él era soldador entonces pensó que era de él, hasta que yo me fui no sabía nada de la muerte de la señora”.
A continuación se refiere al doctor SOTO así: “Ese doctor SOTO comenzó a trabajar con Raúl en soldadura, Raúl era soldador a domicilio y le trabajaba al doctor SOTO en la finca, haciéndole cositas de soldadura, eso fue como un noviembre del otro año, no de éste que pasó sino del de arriba, yo conocí al doctor SOTO, él iba a buscarlo en el carro a la casa, el carro es una camioneta negra, no sé la marca ni la placa y él siempre la manejaba y iba con un niñito y una niñita, a veces llegaba con uno y otras veces con dos, la niñita tendrá unos ocho años y el niñito unos diez años, él dentraba pero le decía Raúl camine vamos pa allí que tenemos que hablar es afuera, cuando él iba allá no habían matado la señora, después de que mataron a la señora Raúl duraría unos dos meses y después de que mataron a la señora el doctor SOTO no volvió a aparecer y mataron a Raúl y no lo volví a ver, pero si yo veo al doctor SOTO ahí mismo lo reconozco ( )”.
Sobre el posible móvil del homicidio, la testigo de oídas señaló que su compañero permanente le dijo: “Yo le pregunté [por el motivo del asesinato] y el me dijo: mija, él dice que porque se la estaba jugando con otro, Raúl me contó antes de que la mataran me contó que el doctor SOTO le había comentado de que la mujer de él como que era lesbiana y eso se quedó así hasta el día de la muerte de ella que yo le pregunté a él que porqué el doctor había dicho eso y me dijo que porque él le había dicho ella se la estaba jugando con otro y que la había pillado cuando ella salía de la universidad, Raúl me contó que ella estudiaba en la universidad al frente de la cuarenta y que ella que ella se veía con ese man por ahí pero yo no sé cuál es el man y que el doctor SOTO mantenía celoso y que por eso los contrató, del man ese no se supo nada, yo no sé como se llamaba ella, el único que la conocía era Raúl”.
Sobre las circunstancias del rapto y homicidio declaró lo siguiente: “Que habían ido Raúl, JOSÉ PAREJA y otro que no sé quién es, que la sacaron de la universidad, que la montaron en el carro, que dizque en el mismo carro de ella, dizque le dijeron, súbase que necesitamos hablar con usted, entonces que ella se subió, el carro lo manejaba el que yo no sé quién es, que era un tipo ya viejon, porque yo le dije a Raúl es que todos eran así de jóvenes como usted y entonces Raúl me dijo que el único viejo era el que iba manejando el carro, pero no me dijo quién era, bueno que era un carro largo, no sé, que se montaron en los asientos de atrás con ella, que arrancaron pa un cafetal pero no sé por dónde, entonces que llegaron allá y que la bajaron y que Raúl o sea el esposo mío dizque la cogió de las manos y que el JOSÉ le pegó una puñalada atrás en la espalda y que ella le dijo a Raúl cuando le pegaron la puñalada ‘ay señor’ entonces cuando ella se dobló que cayó al suelo, se arrimó JOSÉ PAREJA y le metió la otra puñalada adelante, no sé, Raúl me dijo que el hueco ya estaba listo y que la echaron ahí con ropa y todo, entonces el que iba manejando el carro fue y guardó el carro en el garaje de la casa de ella, eso me lo contó Raúl, no me contó en qué se fueron él y JOSÉ PAREJA pero cuando Raúl llegó estaba todo embarrado los zapatos y el pantalón ( )” 4.2.
El Tribunal analizó ese medio probatorio y no le otorgó ninguna credibilidad con fundamento en las siguientes razones: 4.2.1. La testigo Guarnizo afirma que a la esposa del doctor SOTO la sacaron de la Universidad, cuando otras pruebas dicen que fue raptada en inmediaciones de la finca de Cerritos. 4.2.2. Indica que la señora fue enterrada con “ropa y todo cuanto llevaba puesto” y de otra parte se afirma “que le fueron quitadas las vestimentas y las joyas y arrojadas a un río vecino”. 4.2.3.
Que el carro fue guardado en el garaje de la casa del dueño, cuando por otra parte se afirma que fue abandonada en la avenida sur, donde efectivamente fue localizado. 4.2.4. Que la retuvieron por la mañana cuando de otra parte se dice que fue por la tarde. En el análisis que el Tribunal realiza del testimonio de oídas de Sonia Guarnizo incurre en similares falencias del anterior.
Tiene razón la demandante cuando destaca como elemento fundamental de respaldo de ese relato, la comprobación de la efectiva apertura de un depósito en Coopdesarrollo por la suma de $180.000 en fecha cercana a la desaparición y muerte de la señora Feria Castaño, tal como ella lo dijo, sin que al ad quem le haya merecido ninguna mención, aunque hizo afirmación expresa de compartir y hacer suyas las del Juzgado que en torno a la prueba citada, simplemente la despachó diciendo que el dinero allí representado podría provenir de las tareas lícitas que realizaba Raúl - soldador - o de otras ilícitas que también hacía - fabricar armas y traficar con moneda falsa - pero que en todo caso “no exclusivamente del homicidio de doña Aliria” (folio 1048).
Desde ese desconocimiento de la prueba documental, el Tribunal descarta la credibilidad - al igual que en el caso de John Fredy - destacando las imprecisiones de la versión de Sonia y exigiendo, tal como lo afirma el Procurador en su concepto, una exactitud que no se compadece con la naturaleza de una atestación cuyo conocimiento proviene de otro, que es quien ha percibido el hecho y lo ha contado a quien a su vez lo relata ante el instructor.
Esa actividad del Tribunal surge errónea por contraria a la persuasión racional en cuanto siempre superlativiza las contradicciones - que todos los testigos las tienen - y no hace mención a los aciertos, pues una tal forma de análisis no es de apreciación sino de exclusión, porque elabora una regla que a priori genera esa consecuencia. Con tal proceder se deja de lado una verdadera evaluación del relato con respecto a los elementos de su propia naturaleza derivada de la forma del conocimiento - de oídas -, y, termina haciéndose frente a una norma general, creada por el Juzgador, que exige exactitud fotográfica en el relato.
La trascendencia de ese error surge patente porque es fácilmente apreciable la importancia que la exclusión de ese testimonio tuvo en la construcción de la sentencia absolutoria, pues si el Tribunal no hubiera obrado de esa manera el resultado del fallo sería otro: uno de condena, el único que se corresponde objetivamente con la prueba documental que corrobora el dicho de Sonia Guarnizo y lo hace coincidente con elementos de otras versiones, como el de ser 3 los autores de la conducta delictiva, uno de ellos mayor, la amistad de Raúl con SOTO, el acoso de éste a su propia esposa y el hecho de considerar a John Fredy partícipe en la muerte de su compañero permanente, lo que excluye acuerdo entre ellos.
Prospera la censura. 5. Apreciación indebida de la indagatoria de GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA. 5.1. Es el padre de John Fredy Caro Moncada, que reconoció en la indagatoria haber participado en el rapto de la señora, pero no en el homicidio, y limitó su actuación a manejar la camioneta hasta dejarla abandonada donde fue hallada, aunque luego se retractó afirmando que todo lo declarado había sido por sugerencia de aquel.
En particular hizo el siguiente relato: “Un sábado me llamaron JOSÉ y Raúl, de ninguno de los dos sé el apellido, me dijeron que me daban cien mil pesos, que necesitaban que les manejara un carro que el lunes que seguía, ellos me llamaron por ahí a las dos de la tarde que bajáramos a una finca eso el lunes, me dijeron que bajáramos a la finca y ellos cogieron la camioneta, bajaron a la señora, la finca queda yendo para Cerritos por ahí por la bomba, ellos bajaron a la señora y la encañonaron y me dijeron que conduciera - sic - llegamos a un sitio que se llama finca “Las Granjitas”, ahí me dijeron que los dejara ahí, que ellos necesitaban hablar con ella, me dijeron que llevara la camioneta y la dejara por ahí por la avenida sur a eso de las cinco de la tarde.
A las ocho de la noche llegaron ellos a la casa de ellos, que está ahí mismo en Cuba, ellos llevaban un reloj pequeño y dijeron que era para entregárselo al doctor. A los tres días me dijeron a mi que habían matado a esa señora, hasta ahí yo sé ( )”. Respecto de las características del vehículo dijo: “Era un carro negro, de carrocería, una camioneta Luv, no sé más datos”.
Sobre las circunstancias en que se produjo la retención de la señora Feria Castaño, relató: “Nosotros nos fuimos en bus que lo cogimos en el romboy (sic) en la entrada pa Cuba, era un bus urbano, nos bajamos en la bomba, no sé como se llama la bomba que está sobre la vía para Cerritos, bajando a mano izquierda, de la bomba nos fuimos a pie y caminamos unas seis o siete cuadras, nos fuimos caminando después de las dos de la tarde, ella venía y como nosotros estabamos a la orilla del cañaduzal, Raúl y JOSÉ estaban juntos más allá, yo estaba aparte, entonces Raúl dio el aviso que ya venía el carro, entonces cuando la cogieron ellos me dijeron: conduzca usted, entonces yo manejaba, ella iba al medio, JOSÉ al otro lado y Raúl atrás, nos vinimos por Idema, llegamos a la finca ‘La Granjita’ de un señor don Rodrigo Gómez, ya que JOSÉ me decía por dónde debía meterme, la señora en el camino no decía nada pero JOSÉ la seguía amenazando con el revólver, cuando la bajaron ellos siguieron por ahí pa bajo y a mi me dijo JOSÉ que me devolviera y dejara esa camioneta en la avenida sur y ellos llegaron a las ocho de la noche.
Pero yo me fui en la camioneta y la dejé en la avenida sur y me fui pa mi casa, entonces ellos fueron a mi casa y me dijeron: ya hablamos con la señora y JOSÉ llevaba un reloj pequeño como de mujer, de tablero blanco, no me recuerdo el color de la correa y como a los tres dijo JOSÉ que habían matado a la señora, me dijo que le había metido una puñalada, él dice que la habían enterrado en una mata de guadua, no sé dónde fue, pero dónde JOSÉ me dijo que los dejara hay un guadual, JOSÉ me dijo que el doctor SOTO les había pagado pa que la matara, que le había dado un millón de pesos, pa que repartiera con Raúl o sea de a quinientos mil pesos”.
Después de haber manifestado en 2 ocasiones su voluntad de acogerse a sentencia anticipada de la que finalmente desistió, se retractó de su dicho, en los siguientes términos: “Doctora esta indagatoria que yo di en la Fiscalía fue por parte de John Fredy Caro, porque John Fredy me tiene amenazado a mi, a mi familia. John Fredy a mediaciones (sic) de agosto del 93 llegó a mi casa y me dijo que le colaborara en un plan que él tenía para con dos personas más, de que hiciera al señor SOTO, al Dr. SOTO que se encuentra acá y a JOSÉ ahora me doy cuenta que es Parejo y incluyéndome a mi también, que me hiciera pasar como conductor de una camioneta azul ( )”.
Luego de indicar las circunstancias de su captura, afirmando que acordó con John Fredy el sitio en el que iba a estar para que la Fiscalía lo capturara, señaló: “( ) me subieron a un carro y uno de ellos me dio dos palmadas en la cara y me dijeron a un lado, corrijo me dirigieron a un lado de Mercasa por allá en el monte y me dijeron que les dijera a dónde estaba enterrado el cadáver y yo les dije que yo no sabía nada y entonces me dijeron que la camioneta que yo había manejado de qué color era y yo les dije que era azul; los señores agentes me dijeron que azul no era, que si iba a decir en la Fiscalía, tenía que decir que era negra.
Yo sintiéndome amenazado por mi hijo John Fredy y bajo el o las amenazas que sicológicamente me hicieron los de la Fiscalía, ¿qué quería doctora que yo dijera? Me tocó decir lo que John Fredy me dijo que dijera, pero doctora, en ningún momento yo he conducido ningún carro, ningún tipo de camioneta, en este momento distingo al señor SOTO, porque nos hemos encontrado aquí detenidos, pero yo a él no lo distinguía antes, ni he tenido negocios con él, a JOSÉ si lo distingo que hemos trabajado en cosechas de café, cogiendo café en una finca y negociando con verduras en el parque de Cuba”. 5.2.
El Tribunal en su análisis para negarle credibilidad a la versión de ese indagado, fundamentó así: 5.2.1. La retractación “si bien resulta poco creíble, sí ayuda a ensombrecer el panorama probatorio y a dar cabida a la perplejidad”. 5.2.2. El detalle de haber dicho que abandonó la camioneta a las 5 de la tarde, que se contradice con el informe de la Policía en el que se anotó que un vigilante de la obra había informado que el vehículo se encontraba allí desde las dos de la tarde. 5.2.3.
Haber indicado que el color del vestido de la señora Feria era amarillo, frente a constancias procesales que lo señalaron verde en tonalidades oscuro y claro, en lo cual son uniformes el acusado SOTO, sus hijos y los compañeros de la ausente. 5.2.4. No habérsele exhibido el reloj, la fotografía de la señora Feria y el vestido hallado, para determinar si reconocía alguno de esos elementos y así superar la duda. 5.2.5.
No haber sido capaz de identificar el lugar de inhumación del cuerpo de la víctima, el que a pesar de los esfuerzos de agentes investigadores y Fiscalía no ha podido ser localizado. El Tribunal incurrió en manifiestos errores de persuasión racional al pasar por alto los principios de la sana crítica. Tiene razón la Fiscal demandante cuando reclama la ilogicidad de un razonamiento que le resta credibilidad a la versión por no señalar con exactitud el sitio en que fue sepultada la señora Feria Castaño, pero simultáneamente ha reconocido que ese indagado “no sabe nada del acometimiento final, de lo cual se enteró - también - por referencia que le hicieran”.
Es evidentemente contrario al principio lógico de no contradicción afirmar de una misma persona que no vio un homicidio y exigirle, como prueba de su credibilidad, que muestre el lugar de la inhumación de ese cadáver. También acierta la censora en la demostración del error en que incurre el Tribunal al demeritar la versión de GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA por oposición de la hora en que él dijo abandonó la camioneta - 5 de la tarde - contra la que le informó un celador de la universidad Católica - 2 de la tarde - al policía que la halló. Esa conclusión del Tribunal desconoce que el material probatorio obrante en el expediente demuestra inequívocamente que la señora Feria Castaño salió a las 3 de la tarde de su casa en sector rural de Pereira, razón suficiente para entender que la versión del vigilante es la errada y no la del indagado como lo aseveró el ad quem.
Adicionalmente esa Corporación pasa por alto la constancia documental emitida por el rector de la Universidad Católica Popular del Risaralda (folio 249) en la que informa que el 8 de febrero de 1993 esa institución educativa disponía del servicio de celaduría únicamente en horario nocturno, de donde surge que el vigilante al que se refiere el Tribunal no pudo ver la camioneta parqueada desde la 2 de la tarde, pues él sólo prestaba turno en horario nocturno, del que la regla de experiencia indica que en materia de vigilancia es el que va de 6 de la tarde a 6 de la mañana del día siguiente, de donde surge que si la Policía halló el vehículo a las 8 y 30 de la noche, el celador debió verla desde las 6 o desde las 5 que es la hora en que dice CARO CARDONA que la abandonó. También se incurre en violación de los principios de la lógica por parte del Juzgador en el análisis de la retractación para oponerla a la versión original, pues afirma que “si bien resulta poco creíble [la retractación], sí ayuda a ensombrecer el panorama probatorio y a dar cabida a la perplejidad”, incurriendo en un clásico argumento paradójico en el que simultáneamente se afirma de algo (retractación) que no es (creíble), pero se le otorga el alcance de lo que sí es.
En consecuencia prospera el cargo. 6. Falso juicio de identidad en la construcción del indicio derivado del hallazgo de las joyas en el domicilio de los esposos SOTO - Feria. 6.1. El testigo de oídas señaló que la prueba exigida por SOTO CHAVERRA de la muerte de su esposa fue la devolución de las joyas que usaba, razón que impulsó la práctica de una diligencia de allanamiento en el domicilio conyugal donde fueron ubicadas, entre otras, la “prenda del matrimonio”, 5 anillos, dos relojes, uno de ellos marca Orient, de tablero negro y correa de cuero; otro marca Seiko, dorado, quartz en buen estado y otras varias joyas. 6.2.
Ese hallazgo el Tribunal lo descartó como indiciario, en los siguientes términos: “Respecto de las supuestas joyas, que asegura la Fiscalía portaba la desaparecida y fueron devueltas a SOTO como prueba del crimen, al más desprevenido operador jurídico tienen que parecerle detalles equívocos, porque no puede asegurarse que si en la mañana las lucía, indefectiblemente las llevara por la tarde, luego de haber reposado durante algún tiempo en las horas del mediodía; máxime si entre ellas se hallaba una muy valiosa [oro y diamantes - F.169v -] y se dirigía al área urbana de la ciudad donde por seguridad se acostumbra a no cargarlas a ojos vistos.
Así que no es argumento éste del cual se pueda concluir responsabilidad por vía indiciaria grave, porque bien pudo suceder tal como lo pregonó al acusado, esto es, que las dejó guardadas en su bolso que no llevó el día de su desaparecimiento”. También en este punto acierta la censora en la demostración del error que le endilga al Tribunal, que aunque nominado como de identidad en la forma que entonces aceptaba la Corte y que hoy corresponde a uno de raciocinio, soporta y demuestra como otro, también de hecho, pero que tiene que ver con la omisión de prueba por parte del ad quem, sin que, como lo tiene dicho la Corte, tal imprecisión nominativa incida en la correcta percepción del ataque.
Por mandato del artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, “todo indicio ha de basarse en la experiencia (..)”, expresión que el Juzgador entendió que demostraba soportando su conclusión en una supuesta regla enunciada respecto del uso de joyas, así: “( ) al área urbana de la ciudad - Pereira -, por seguridad, se acostumbra ‘no cargarlas a ojos vistos’ ”.
La Corte no se adentra a determinar la aceptabilidad de esa como regla de experiencia, pero admitiendo que lo sea, por ser aplicable de manera general dentro del grupo humano al que perteneció la señora Feria Castaño, por tanto, podría esperarse de ella que en la misma situación de hecho - la de acudir al área urbana de Pereira - se conduciría de acuerdo con ese patrón - “no cargarlas [las joyas] a ojos vistos -”, de donde surge como consecuencia necesaria de una tal regla, que, en las mismas condiciones, la señora Feria Castaño mantuvo, mantendrá o mantendría ese patrón, que es - según el Tribunal - la experiencia que valida como regla para descartar el carácter indiciario del hallazgo de las joyas de la desaparecida en el domicilio conyugal.
Desde ese que es en todos los casos el correcto entendimiento de la regla de experiencia, resulta la demostración del error que alega la censora. En el caso de la señora Aliria Feria Castaño las pruebas testimoniales citadas por la Fiscal demuestran que respecto de ella la regla en la que el Tribunal basa la naturaleza equívoca del indicio queda infirmada, habida cuenta que entre quienes afirman haberla visto con joyas, se encuentran sus compañeras de estudios en la facultad de derecho de la Universidad Libre con sede en Pereira, lo que significa que hicieron tal observación - la de la señora Feria con joyas - en el área urbana de la ciudad - a donde dice el Tribunal no se llevan -.
Descartada la aplicación de la supuesta regla de experiencia, en la que se basó la naturaleza equívoca que el Tribunal le atribuyó al hecho indicador, la inferencia lógica en ella soportada varía y por tanto el resultado indiciario es diferente. Sobre su trascendencia se advertirá más adelante. 7. Error de hecho por falso juicio de identidad en la construcción del indicio derivado de las malas relaciones entre los esposos SOTO - Feria: 7.1.
La censora señala que el Tribunal reconoció el hecho indicador pero pasó por encima de él, especulando sobre su compatibilidad con que ella abandonara el hogar o que él la hiciera desaparecer, sin tener en cuenta que únicamente la segunda conclusión se aviene con el material probatorio obrante en el expediente. 7.2. Igual que en el punto anterior, la Fiscal demandante denuncia una situación que se ajusta al actual error de raciocinio, pero con asiento en un error de hecho por vía de omisión probatoria, aceptable formalmente por la época de la demanda y que en todo caso no afecta el entendimiento de la censura y por tanto no impide su respuesta.
La naturaleza de las relaciones entre el médico JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA y su esposa Aliria Feria Castaño están debidamente probadas en la actuación procesal tanto por las diferentes declaraciones de aquel, como por las de los compañeros de estudio de ésta y en la documentación que el propio acusado dejó en los casetes que fueron incautados en su domicilio.
Todas esas pruebas son contundentes en demostrar la relación de dominación que aquel mantenía sobre su esposa, a quien no estimaba como “sujeto” de su amor sino como “objeto” de su control. El Tribunal reconoce sin ambages que la “controlaba continuamente”, pero contrario a la persuasión racional, termina en una conclusión arbitraria, la de que ese control y esa relación de permanente acoso y de negación absoluta de la individualidad del “otro” no conducía a la determinación de su homicidio en la forma que fue acusado.
La negativa del Tribunal a inferir lógicamente la existencia del hecho indicado se sustenta exclusivamente en la omisión denunciada por la censora, pues de haber tenido en cuenta las pruebas habría llegado a la única conclusión que ellas demostraban: la actuación de SOTO CHAVERRA como determinador de un homicidio que en la dinámica de su relación conyugal era el único acto de control que no había ejercido y el último que podía ejercer sobre su esposa.
En contrario importa destacar que la víctima era percibida como madre amorosa y aplicada estudiante, elementos de arraigo incompatibles con la hipótesis de desaparición que el Juzgador aventura, a lo que debe agregarse que al momento de salir de su casa, según lo indica el propio SOTO, por haberle revisado el bolso, no llevaba nada de valor allí, de donde surge improbable que haya decidido marcharse abandonando marido, hijos y carrera profesional a punto de terminar, sin nada para sobrevivir o para huir, abandonando incluso el medio de transporte que le permitiría tal propósito, todo lo cual demuestra que la explicación del Tribunal es probatoriamente insostenible.
Prospera el cargo. 8. Trascendencia de los errores demostrados: La entidad probatoria de los testimonios de oídas analizados conforme a las reglas de la sana crítica en la forma y términos en que atrás se demostró y de la indagatoria de GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA, demuestran que la señora Aliria Feria Castaño fue raptada el 8 de febrero de 1993 a partir de las 3 de la tarde o en hora posterior aproximada y luego asesinada y sepultada en lugar no localizado.
Conforme a la libertad probatoria que rige el procedimiento penal, tal conclusión es demostrativa del hecho típico de homicidio agravado. En punto tal, la antijuridicidad de esa conducta no ofrece ninguna duda en cuanto se sabe que la vida es un bien jurídico cuya violación sancionaban los artículos 323 y 324 del Código Penal vigente para la época de los hechos - 8 de febrero de 1993 - con la modificación punitiva que le introdujo la Ley 40 de 1993 publicada en el Diario Oficial No. 40.726 del 20 de enero de 1993.
La culpabilidad a título de dolo de los encartados SOTO CHAVERRA y JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO surge de los testimonios atrás referidos y respecto del señor SOTO CHAVERRA se robustece con las demás pruebas que el Tribunal apreció erróneamente. Al efecto basten citarse los casetes decomisados en la diligencia de allanamiento practicada a su domicilio conyugal en el que documentadas por él mismo, tal como lo reconoció en la indagatoria, se hallaron conversaciones que el Juzgador descartó arbitrariamente o minimizó en su importancia demostrativa.
La grabación de la extensa conversación con alguien contratado para vigilar estrechamente a la señora Feria Castaño, es indicativa del sometimiento a extremo control en que su esposo la mantenía y la cinta en la que en corta conversación se menciona a Raúl no podía descartarse con el simple argumento de que esos “nombres no se pueden conectar de manera segura con quienes tienen que ver en este proceso”.
Tales elementos contribuían a indicar la responsabilidad de SOTO como determinador. Adicionalmente el Tribunal se equivocó en el análisis de las manifestaciones posteriores de SOTO CHAVERRA al desaparecimiento de su esposa, pues descontextualiza de manera arbitraria la pasiva reacción de aquel frente a un hecho que, dentro de la dinámica de la relación que él manejaba con ella, no podía estimarse de otra manera que como extremadamente grave.
Frente a un hombre con un perfil sicológico que incluía, entre otras cosas, obligar a su esposa a llamarlo desde la Universidad en cada cambio de clase, mantener interceptados sus propios teléfonos, contratar personas para vigilarla, amenazar de muerte a un compañero suyo para obligarlo a espiarla, prohibirle hablar hasta con sus familiares y que, incluso, aparecía sorpresivamente en donde estudiaba, no puede resultar irrelevante que haya esperado más de 24 horas para iniciar la búsqueda y menos aún que en su primera declaración ante las autoridades se haya referido a su esposa en pasado y él mismo se haya aclarado la impertinencia, que, en todo caso quedó registrada así: “( )y no habían (sic) incompatibilidad de caracteres, o no hay incompatibilidad si no está muerta, si la vieron la semana pasada no tengo porqué decir habían”.
Tampoco podía el Tribunal, como lo hizo, generar duda a partir del informe de la SIJÍN sobre la supuesta presencia de la señora Feria en la Universidad Libre el 9 de febrero porque no está soportado en una fuente concreta, sino de manera indeterminada en lo que anotan se obtuvo en la Secretaría General de ese claustro, resultando contradicho por la declaración de la entonces recepcionista de la institución, por las constancias de asistencia a clase y por la diligencia de inspección judicial practicada en esa dependencia. Es consecuencia de lo expuesto que la conducta objeto de la acusación en contra de los procesados es típica, antijurídica y culpable, imponiéndose una decisión de condena y no de absolución, que obligaba la aplicación de los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980 con la modificación punitiva que le introdujo la entonces vigente Ley 40 de 1993, de donde surge que de las sentencias atacadas se han desvirtuado sus presunciones de legalidad y acierto: en consecuencia se casará. 9.
Fallo de Sustitución: 9.1. En cumplimento de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, la Corte casará la sentencia y, conformada como Tribunal de instancia, dictará la de reemplazo. Comoquiera que los elementos de la conducta punible han quedado demostrados en los capítulos precedentes, a partir de ellos se declarará la responsabilidad de los procesados JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA, JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO como autores de la conducta de homicidio agravado, el primero en calidad de determinador, el segundo, como autor material, en la forma y términos de la acusación, y de GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA, como cómplice de la misma conducta delictiva. 9.2.
Punibilidad Por virtud del tránsito de legislación que se ha operado entre la fecha de la conducta punible - 8 de febrero de 1993 - y la actual, dispondrá la Corte la tasación de la pena bajo las reglas de la normatividad actual que resulta más favorable, conforme al mandato constitucional y legal, como pasa a demostrarse. El 8 de febrero de 1993 se encontraba vigente la Ley 40 de 1993, modificadora de los artículos 323 y 324 del Código Penal, que para la conducta de homicidio agravado determinaba una pena de 40 a 60 años de prisión. La ley 599 de 2000 para la misma conducta punible consagra extremos punitivos de 25 a 40 años, norma que se aplicará retroactivamente de manera preferente por cuanto la derogada es evidentemente menos favorable.
Conforme a la acusación, a JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA se le imputó el delito de homicidio, agravado por la causal específica contenida en el numeral 1° del entonces vigente artículo 324 del Código Penal, la misma que hoy está consagrada en idéntico numeral del vigente 104, por tratarse de la muerte de su cónyuge. Como la única causal deducida en la acusación es de naturaleza específica y no concurre sino una de atenuación - la carencia de antecedentes penales - la pena quedaría en el ámbito de movilidad que corresponde al del cuarto mínimo, esto es de 25 años a 28 años y 9 meses de prisión. Con esa perspectiva y atendiendo a los criterios del artículo 61 del Estatuto Punitivo, dado que se trata de un profesional de la medicina que no solo pagó para que se asesinara a su esposa, sino que dispuso que se desapareciera su cadáver, lo que comporta una intensidad dolosa mayor en cuanto muestra un evidente comprometimiento voluntario y consciente de afectación del bien jurídico de la vida de la cónyuge, conducta de gravedad suma, con la que se causó un daño real no solo a quien la padeció directamente, sino a su entorno familiar, es procedente dentro del ámbito de movilidad alcanzar casi el extremo superior, estimándose 28 años de prisión como sanción justa y suficiente para semejante ilícito.
Similar pena se aplicará a JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO de quien a pesar de haber obrado por precio y comunicársele la circunstancia de agravación del determinador comoquiera que las constancias procesales indican que la conocía, estima la Corte en situación de similar gravedad que la de quien le pagó, teniendo en cuenta las circunstancias culturales que lo diferencian de su determinador.
A GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA acusado como cómplice, según la reducción de la imputación realizada por la Fiscalía de 2ª Instancia, los mismos extremos punitivos ya referidos, reducidos de una sexta parte a la mitad, permiten ubicar sus límites de una pena de 12 años 6 meses (se aplica la máxima reducción a la pena mínima) hasta una máxima de 33 años y 4 meses (la menor reducción a la pena máxima).
Dividido ese guarismo en cuartos, se tiene que el mínimo está comprendido entre 12 años 6 meses y 17 años, 8 meses y 15 días. En consideración a que la acusación señala que la participación de ese acusado fue limitada al manejo de la camioneta para llevarla hasta donde fue abandonada en Pereira y que al inicio de la investigación colaboró con la misma, aunque luego se retractó, se le tasará una pena de 13 años de prisión. 9.3.
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena: Conforme lo dispone el artículo 63 del Código Penal (68 del derogado),los requisitos objetivos necesarios para acceder a este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad son: que la impuesta sea de prisión; y, que no exceda de tres (3) años, circunstancia ésta última que evidentemente no se cumple en este caso respecto de ninguno de los procesados.
En consecuencia se declarará que no tienen ese derecho. 9.4. Condena en perjuicios: Dentro de la actuación se constituyó como parte civil el señor Magín de Jesús Feria Guarín en su condición de padre de la occisa, reclamando como indemnización, exclusivamente por perjuicios morales, la cantidad de un mil gramos oro. Si bien es cierto el accionante desistió del recurso de casación que había presentado, tal desistimiento lo entiende la Corte referido exclusivamente al recurso extraordinario y de ninguna manera extensivo a la pretensión indemnizatoria propiamente dicha.
De ello surge la obligación de la Corte, constituida en Tribunal de instancia, de dar aplicación al artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, conforme se procede a continuación, en concordancia con el 97 del Código Penal. Con vista en la naturaleza de la conducta - homicidio agravado - y en la magnitud del daño causado al reclamante por la pérdida de su hija, que aunque independizada por razón de su matrimonio y alejada de su entorno familiar paterno por el control que su cónyuge ejercía sobre ella, es siempre causa de pesar y aflicción infinita por los lazos espirituales que comúnmente unen a padres e hijos y dado que por la forma de comisión del ilícito en el que se hizo desaparecer el cadáver, se incrementa el dolor en cuanto impide o, por lo menos dificulta, la realización del duelo porque dentro de las prácticas culturales de mayoría en occidente el culto a los muertos es la forma de hacerlo para asumir la pérdida del ser querido, la Corte estima en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la liquidación y pago del perjuicio como suma equitativa por indemnización compensatoria.
Tal suma equivale en la actualidad a 796 gramos oro, de manera que no supera el monto de la indemnización que autorizaba el artículo 106 del Código Penal vigente para la época de los hechos - 1993 -, ni la de la pretensión que reclamó la parte civil. A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CASAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Condenar a los acusados JOSÉ ARSENIO SOTO CHAVERRA como determinador y a JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO como autor material del homicidio agravado de Aliria Feria Castaño, a la pena de 28 años de prisión, cada uno.
TERCERO: Condenar al acusado GABRIEL ÁNGEL CARO CARDONA a la pena de 13 años de prisión como cómplice de ese delito de homicidio agravado.
CUARTO: Condenar a los procesados solidariamente al pago de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales a favor de Magín de Jesús Feria Guarín.
QUINTO: Los condenados no tienen derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional. Líbrense las órdenes de captura Adviértase que contra la presente decisión no procede recurso alguno, y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
Declaración bajo juramento rendida el 16 de febrero de 1993 a tan sólo 8 días de la “desaparición”. �. Según la cotización del precio del gramo oro a 1 de noviembre de 2002. PAGE 47