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10342(04-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 27 RADICACION 10342 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ALBEIRO NARANJO contra la sentencia de 3 de julio de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio seguido por el recurrente contra DOMERAL LTDA., ROJAS RAMIREZ Y CIA., S en C, GUSTAVO ROJAS CORREA Y NELLY RAMIREZ DE ROJAS.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por JOSE ALBEIRO NARANJO contra la sociedad DOMERAL LTDA., ROJAS RAMIREZ Y CIA., S en C, GUSTAVO ROJAS CORREA Y NELLY RAMIREZ DE ROJAS., con el fin de obtener el pago de dominicales, festivos, recargos nocturnos, horas extras, dotaciones, reajustes de cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, salarios caídos e indexación y obtener la declaración judicial de que las personas jurídicas y naturales demandadas eran solidariamente responsables en relación con las condenas que se llegaren a imponer en el proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que se vinculó laboralmente a Domeral Ltda., el día 26 de abril de 1987 habiendo durado la relación hasta el 24 de agosto de 1990 fecha en la que la empresa dio por terminado el contrato de manera unilateral e injusta circunstancia por la que se le reconoció la indemnización por despido injusto. Aduce más adelante, que primeramente trabajó como portero prestando turnos entre 2:00 de la tarde y 12:30 de la noche entre Lunes y Sábado y de 9:00 de la mañana a 12:30 del día y 2:00 de la tarde a 12:30 de la noche los domingos, haciendo además oficio de celador en el teatro de turno entre 12:30 PM y 6:00 AM, que estos turnos fueron prestados en los años 1987 y 1988; que le adeudan los emolumentos derivados de estos turnos. Que a partir de marzo de 1989 el trabajador fue ascendido a “Operario de Máquinas de Proyección” pero sin que esto representase incremento salarial.

Que el último salario promedio devengado ascendía a la suma $70.499.oo mensuales. Afirmó además, que nunca se le entregaron las dotaciones que manda la ley. Que las prestaciones sociales fueron mal liquidadas por no habérsele computado en ellas los dominicales, festivos, las horas extras y el recargo nocturno cuyo pago también reclama. La demanda fue notificada al curador ad-litem en razón de que bajo juramento el demandante manifestó no conocer el lugar donde pudiesen ser notificados los representantes legales de las sociedades demandadas.

Al proceso comparecieron GUSTAVO EMILIO ROJAS CORREA y NELLY RAMIREZ DE ROJAS quienes se opusieron a todas las pretensiones incoadas por el actor, manifestando no constarle los hechos de la demanda y propusieron la excepción de prescripción. El curador ad-litem guardó silencio. Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en providencia de 4 de mayo de 1994, declaró a).-que entre el demandado y Domeral Ltda había existido un contrato de trabajo entre el 26 de abril de 1.987 y el 24 de agosto de 1.990; que La sociedad Rojas Ramírez y Cia S. en C. Gustavo Emilio Correa y Nelly Ramírez de Rojas eran solidariamente responsable en relación con las condenas impuestas.

Y, Condenó a Domeral Ltda., a pagar $232, 566.76 por reajuste de cesantías; $176.930.22 por reajuste de indemnización por despido injusto; $1.775.221.66 por horas extras nocturnas; $514.899.80 por horas extras nocturnas en dominicales y festivos; $658.111.91 por recargo nocturno; $266.334.93 por recargo nocturno en dominicales y festivos; $2.648.104.48 por concepto de indexación y $4.677.57 diarios a partir del 25 de agosto de 1990 hasta cuando se cancelen los valores aquí reconocidos como indemnización moratoria.

Condenar a las personas naturales GUSTAVO EMILIO ROJAS CORREA y NELLY RAMIREZ DE ROJAS a pagar $129.958.07 por reajuste de cesantía, $98.868.42 por indemnización por despido injusto; $991.992.08 por horas extras nocturnas; $287.725.49 por horas extras nocturnas, dominicales y festivos; $367.752.27 por recargo nocturno; $148,827.69 por recargo nocturno dominicales y festivos; $1.479.758.13 por corrección monetaria; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por las personas naturales demandadas; declaró probada la excepción de pago parcial y condenó en costas a la demandada.

Apelaron ambas partes. Surtida la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia hoy impugnada se inhibió de decidir la litis argumentando así “… Considera la Sala que el fallo de primera instancia debe revocarse, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria, porque en el presente evento, no se demostró la existencia de una de las personas jurídicas demandadas, pues, sólo en principio el artículo 36 del C.L., exonera al demandante de tal prueba, toda vez que agrega que es ´a menos que en el juicio se debata el asunto como cuestión principal´, y, en este caso fue el propio demandante quien lo planteo, cuando manifestó desconocer si Domeral Ltda. existía y considerar que era una invención fraudulenta (hecho 4º del libelo, f. 8) y, al afirmar que los teatros Julio Cesar, Metropol y Doral aparecen inscritos como agencias de Rojas Ramírez y Cia (hecho 17 f. 9).

Y, cuando al plantear la primera pretensión, presentó tales teatros como parte de Domeral Ltda, e incluso, como parte de su razón social (pretensión a), folio 7).” (folio 61y 62 C. Tribunal). RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor, la casación de la sentencia impugnada en cuanto resolvió inhibirse para decidir la controversia y actuando como Tribunal de instancia se modifique el fallo dictado por el a-quo en los siguientes términos: “1.- En cuanto a la obligación, por parte de la patronal, de compensar en dinero las dotaciones causadas durante la relación y no suministradas al trabajador “2.- Respecto de la cesantía finalmente liquidada, la suma de $234.801.oo que fue descontada a título de anticipo de cesantía, debe tenerse en cuenta que este anticipo no fue autorizado como lo ordena el artículo 254 del C.S.T., por lo que el descuento en referencia es ilegal.

“3.- Atendiendo la petición de condena por concepto de dominicales y festivos, que en la sentencia de primera instancia no fueron tenidos en cuenta, a pesar de que sí se profirió condena a pagar horas extras de dominicales y festivos y recargos nocturno en días dominicales y festivos. “4.- En lo referente a la indexación o corrección monetaria, debido a que no fueron actualizados los certificados, por el largo tiempo desde la interposición del recurso de apelación y su decisión por el Tribunal.

“5. Ampliar la condena respecto de los socios gestores de ROJAS RAMIREZ Y CIA S en C., a la totalidad de las que fueron impuestas por concepto de reajuste de cesantías e indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta que por tratarse de derecho que solamente pueden reclamarse a la terminación de la relación laboral, el fenómeno prescriptivo no se operó. “6.- Modificar el factor salarial, para efecto de la indemnización moratoria teniendo en cuenta el promedio salarial del último año, que refleja el valor real del salario diario devengado por el trabajador Con tal fin, formula dos cargos que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto: “PRIMER CARGO: La sentencia impugnada es violatoria de la preceptiva legal sustantiva contenida en los artículos 1º, 9º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida del artículo 36 del C.P.L.” En la demostración del cargo la recurrente afirma, que la determinación de la parte pasiva en el proceso no era la cuestión principal debatida en el proceso ya que las pretensiones perseguidas por la demandante se encontraban contenidas en el petitum de la demanda.

Que por tal razón y teniendo en cuenta que el artículo 36 del C.P.L., exonera al trabajador de la prueba de la existencia y representación de la sociedad demandada, no procedía la sentencia inhibitoria dictada por el Tribunal. SE CONSIDERA El cargo está afectado de anomalías técnicas insuperables. En primer término la censura no indica si el ataque lo dirige por la vía directa o la indirecta.

Tampoco establece la modalidad de la acusación contra norma sustancial, si por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa. De contera, las normas cuya violación acusa, si bien establecen: las finalidades del Código Sustantivo; el principio de protección del estado y sus autoridades; el orden de aplicación de las leyes y principios jurídicos y la declaración de que el C.S. del T. contiene un mínimo de garantías, es lo cierto, que dichos preceptos no consagran a favor de los trabajadores derechos sustanciales de los que pretendió el trabajador que se le reconociesen en la demanda introductoria.

De otra parte, el artículo 36 del C.P.L., al eximir al trabajador de demostrar la existencial y representación legal de la demandada, salvo cuando ésta sea un hecho a discutir dentro del proceso, tampoco consagra un derecho sustancial a su favor. El decreto 2651 de 1.991 vigente para el momento en que se interpuso el recurso extraordinario de casación en virtud de la prorroga consagrada en la ley 377 de 1.997, si bien morigeró las exigencias técnicas referentes al recurso extraordinario de casación en lo atinente a la proposición jurídica completa, impuso sin embargo, que la censura acusase por lo menos una norma sustancia referida a cada pretensión perseguida.

Resulta entonces palmario que la proposición presentada por la recurrente, no cumple los requisitos mínimos para que ésta Sala de la Corte considere su análisis de fondo. En consecuencia el cargo se desestima. “SEGUNDO CARGO.- Acuso así la sentencia por violación indirecta de la ley, en desmedro de la preceptiva contenida en el artículo 36 del Código Sustantivo del trabajo” En la demostración del cargo afirma la censura que aún cuando el Tribunal sostenga en la sentencia que nunca se probó la existencia del contrato de trabajo entre Rojas Ramírez y CIA S en C.., con el accionante, al concurrir los señores GUSTAVO ROJAS CORREA Y NELLY RAMIREZ DE ROJAS primero en su calidad de personas naturales y luego como representantes legales de aquella sociedad, nunca negaron que se le debiera al trabajador las sumas insolutas originadas en la prestación del servicio y sólo propusieron la excepción de prescripción en contra de las pretensiones.

Que habiéndose demostrado la existencia de dichas acreencias con base en el interrogatorio de parte del cual resultaron confesos los demandados, no podía el Tribunal desconocer la solidaridad de estos con las obligaciones emanadas del contrato suscrito entre Domeral Ltda y el Trabajador. SE CONSIDERA El presente cargo también se encuentra viciado de errores de técnica que lo hacen inexaminable en el fondo.

En efecto, a pesar de ser dirigido por la vía indirecta, no establece los errores de hecho ni de derecho que podrían imputársele al Tribunal. Tampoco delimita las pruebas que dieron origen a la supuesta comisión de los yerros como lo impone el artículo 90 del C.P.L.. De contera solo acusa la violación del artículo 36 del C.S del T., norma que referida tan solo a la existencia de la solidaridad no consagra derecho sustancial alguno, situación que hace incompleta la proposición jurídica propuesta y de consiguiente inexaminable el fondo del cargo.

Dado lo anterior éste se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 3 de julio de 1997 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del juicio que JOSE ALBEIRO NARANJO le sigue a DOMERAL LTDA., ROJAS RAMIREZ Y CIA., S en C, GUSTAVO ROJAS CORREA Y NELLY RAMIREZ DE ROJAS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �