CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 2 EXP10340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10340 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. "INDUPALMA S.A." contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de julio de 1997, en el juicio que en su contra promoviera el señor ADOLFO GARCIA RAMIREZ.
ANTECEDENTES El proceso fue instaurado para que se declarara nula y por consiguiente sin efecto la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito por las partes, y que en consecuencia la empresa accionada fuera condenada a pagar al demandante el valor del recargo del trabajo extra nocturno, diurno, dominical y festivo, más compensatorios, primas de servicios, intereses a la cesantía y vacaciones por el tiempo que corresponda a la duración del contrato de trabajo.
También reclamó la indemnización moratoria o en su lugar la indexación. En relación con las pretensiones relacionadas informan los hechos expuestos en la demanda inicial que el trabajador se vinculó a la empresa llamada a juicio mediante un contrato de trabajo escrito, en el que se obligó a prestar sus servicios de médico en la plantación de palma africana de propiedad de la demandada, situada en San Alberto, Departamento del Cesar.
Actividad que refieren cumplió el demandante en el hospital que se encontraba dentro de las instalaciones mencionadas para la prestación de los servicios médicos y asistenciales de los trabajadores de la empresa y sus familiares, aproximadamente 5.500 personas, a que estaba obligada Indupalma por Convención Colectiva de Trabajo. Atención asistencial que comprendía medicina general, odontología, ginecología, medicina interna y fisioterapia, además del servicio de urgencias prestado las 24 horas del día, para lo cual contaba ese centro clínico con una planta de personal integrada por 20 auxiliares de enfermería, 2 fisioterapeutas, 2 odontólogos y 7 médicos, así como una instalación física compuesta por las salas de partos, cirugía y de fisioterapia, laboratorio clínico y farmacia, a más de tres ambulancias equipadas para la movilización de pacientes.
Igualmente indica la demanda inicial que el actor comenzó a prestar sus servicios, el 27 de febrero de 1989, como médico general y que posteriormente, a partir del 16 de enero de 1992 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 21 de enero de 1993, se desempeñó como director médico. Por otra parte, señala la parte actora que la empleadora incluyó en el contrato escrito de trabajo del Dr. ADOLFO GARCIA RAMIREZ dos cláusulas adicionales que “perversamente” le daban la condición de trabajador de dirección, confianza y manejo, con la premeditada intención de tener un pretexto para no remunerar el exceso de trabajo que, desde la iniciación del contrato laboral, le estaba exigiendo dentro de horarios fijos.
Cláusulas que dicen lo siguiente: "PRIMERA: El trabajador tiene el carácter de empleado de dirección y confianza, por tener personal bajo su dependencia y subordinación y la facultad de ordenar la entrega de drogas a los trabajadores y familiares que asistan a su consulta médica.- En consecuencia no está sujeto a la regulación sobre jornada máxima legal y por tanto se obliga a prestar sus servicios en las horas diurnas o nocturnas que para tal efecto señale la Empresa, sin derecho a sobreremuneración alguna".
"SEGUNDA: El trabajador se obliga para con la empresa a prestar los servicios médicos de urgencia que eventualmente se requieran por fuera de los turnos ordinarios de servicio establecidos por el empleador.- Para tal efecto, la empresa reglamentará los días o noches en que el trabajador deberá estar dispuesto a atender tales eventuales urgencias médicas ".
En conexión con este punto aduce que el demandante, en su condición de médico general, estuvo obligado a prestar sus servicios fuera de la jornada laboral ordinaria en turnos rotativos nocturnos, en días sábados, domingos y festivos, los primeros de 5 p.m. a 7 a.m., en tanto que los fines de semana desde el sábado a las 12 m. hasta las 7 a.m. del lunes siguiente, si este día no era festivo; de lo contrario el turno se prolongaba hasta las 7 a.m. del martes, sin mediar interrupción entre estos turnos y la jornada ordinaria, pues cuando se tomaban éstos se hacía a continuación de dicha jornada y agotados aquellos, se continuaba con el trabajo ordinario.
Agrega a lo anterior que era el Médico Director del Hospital y del Servicio Médico de la Factoría quien tenía la dirección y control del hospital y de todo el servicio médico que prestaba a la plantación, siendo en consecuencia el jefe inmediato de los otros médicos, como también de los enfermeros, empleados de farmacia y demás personas vinculadas al Hospital.
Anota acerca de este tema que el actor durante la etapa en que se desempeñó como médico general, no tuvo personal bajo su dependencia y subordinación, dado que sólo cumplía las funciones propias de dicho cargo. Acerca de las condiciones en que el demandante laboraba en los turnos nocturnos y de fines de semana resalta que en el hospital existía una pequeña habitación donde tomaban descanso los médicos, sin que les fuera permitido ausentarse de las instalaciones del hospital, debiendo permanecer disponible todo el tiempo.
Turnos rotativos que eran fijados por el médico director al iniciarse cada mes mediante un memorando; que eran remunerados, los nocturnos ordinarios con la suma de cinco mil pesos y los realizados los domingos y festivos con un valor adicional igual a un salario básico por cada día, es decir que la empleadora nunca retribuyó el trabajo dominical y festivo como lo prevé la ley, ni pagó las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, como tampoco concedió descansos compensatorios.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa a través de su apoderado judicial aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y negó otros; también propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y pago. Además expuso en su defensa la circunstancia relativa a que el demandante era un trabajador de dirección, confianza y manejo.
Sostuvo, por otra parte, que canceló oportunamente y de conformidad con las normas legales el trabajo ejecutado en los domingos y festivos, al igual que todas sus acreencias laborales. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de octubre de 1996, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica dispuso, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar que entre ADOLFO GARCIA RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.150.157 expedida en Floridablanca y la Sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA "INDUPALMA S.A." existió un contrato de trabajo a término indefinido.
"SEGUNDO: Declarar nulas y por consiguiente sin efectos legales las cláusulas Primera y Segunda Adicionales del contrato de trabajo de fecha 27 de febrero de 1.989. "TERCERO: Condenar a la SOCIEDAD INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A., INDUPALMA S.A." a pagar a favor de ADOLFO GARCIA RAMIREZ, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas de dinero siguientes: a).- $1.239.279.84 M/L., correspondiente al valor del trabajo suplementario o de horas extras. b).- $60.501.84 M/L.- correspondiente al valor de los descansos compensatorios. c).- $154.885 M/L., correspondiente a reajuste de la prima del año de 1991. d).- $81.204.08 M/L., correspondiente a reajuste de la compensación en dinero de las vacaciones a diciembre 31 de 1991. e).- $91.621.68 M/L., correspondiente a intereses moratorios de la cesantía. "CUARTO: Condenar a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA "INDUPALMA S.A." a pagar a ADOLFO GARCIA RAMIREZ la suma de $13.415.66 diarios, a partir del día 21 de enero de 1993 y hasta cuando se efectúe el pago, a título de indemnización moratoria.
"QUINTO: Absolver a la Sociedad demandada de las demás pretensiones de la demanda". "SEXTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda. "SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada.". En segunda instancia el Tribunal confirmó los numerales 1, 4, 5 y 7 de la parte resolutiva del fallo impugnado, modificó el numeral 2 en el sentido de declarar ineficaces las cláusulas primera y segunda adicionales del contrato de trabajo, solo durante el término en que el actor se desempeñó como médico general y revocó parcialmente el numeral 3 al disponer la modificación de sus 4 primeros literales, de la siguiente manera: en el a) condenó a la demandada a cancelar la suma de $867.776.30 por concepto de trabajo suplementario, en el b) al pago de $64.131.50 por compensación en dinero de vacaciones, en el c) absolvió a la demandada del reajuste de la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1991 y en el d) la condenó a pagar la cantidad de $46.700.oo por reajuste de la prima de servicio del segundo semestre de 1991.
En relación con el aspecto materia central de la controversia planteada en la demanda de casación, relativo a si el trabajador tuvo o no la condición de dirección, confianza y manejo durante el tiempo que ejerció el cargo de médico general en el hospital de la accionada, el Tribunal consideró en primer término que conforme a la jurisprudencia, las calidades anotadas dependen exclusivamente de si las funciones asignadas al empleado se adecuan a tal concepto, razón por la que el único factor determinante radica en la realidad del cargo, en el contenido del mismo y de ninguna manera en una cláusula que sea contraria a la práctica, pues en ese caso resulta ineficaz.
Señaló además que los cargos de dirección se caracterizan porque quienes los detentan ocupan una posición de categoría especial dentro de la empresa, que les permite sustituir en cierta forma al empleador en el ejercicio de sus funciones de mando, dirección y superior vigilancia frente a los demás trabajadores, mientras que los empleados de confianza son quienes actúan en el servicio con cierta libertad y los de manejo aquellos que tienen a cargo dinero o bienes materiales.
En cuanto a las labores realizadas por el demandante durante el tiempo que se desempeñó como médico general, el Tribunal estableció con apoyo en declaraciones de terceros que se concretaron a la atención de consultas, partos y pequeñas cirugías, sin que tuviese personal bajo su mando y que si bien impartía ordenes o instrucciones a enfermeras u otro personal paramédico, se circunscribían a lo puramente clínico.
Igualmente encontró demostrado que en el hospital existía un médico director que tenía el mando del personal de esa dependencia de la empleadora, incluidos los médicos generales a quienes programaba los turnos y otorgaba permisos. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case la decisión acusada en cuanto confirmó los ordinales 4º, 6º y 7º del a-quo y modificó los ordinales 2º y 3º, parcialmente, declarando ineficaces las cláusulas primera y segunda, adicionales del contrato de trabajo, condenando finalmente a la demandada al pago de horas extras, descansos compensatorios, prima de servicios del segundo semestre de 1991, intereses moratorios de la cesantía, indemnización moratoria y costas.
Para que en sede de instancia la Corte revoque los ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 7º de la parte resolutiva del fallo del juez del conocimiento y en su lugar absuelva a la demandada de todas las súplicas de la demanda inicial, o para que en subsidio revoque la condena por indemnización moratoria y confirme en lo demás. CARGO UNICO Apoyado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1º, 2º, 3º, 18, 43, 55, 56, 65, 158, 160, 161, 162, 168, 179, 180, 182, 183, 185, 186, 189, 191, 192 y 306 del C.S. del T, 24 y 31 de la Ley 50 de 1990, 14 del Decreto 2351 de 1965 y 1º de la Ley 52 de 1975.
Infracción legal que señala el ataque se originó en la apreciación errónea del contrato de trabajo y la confesión contenida en la contestación de la demanda, así como en la falta de estimación de la liquidación de prestaciones sociales del actor, todo lo cual dio lugar a los siguientes errores manifiestos de hecho del sentenciador de segundo grado: "1.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante era un trabajador de confianza y manejo, "2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó al actor las acreencias laborales en forma completa y, por tanto, no existe obligación de su parte de pagar los conceptos ordenados. "3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada obró de buena fe y tuvo motivos atendibles para no haber pagado al demandante las acreencias laborales pretendidas.
"4. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales el actor declaró a paz y salvo a la demandada y, por tanto, ratificó con ello la buena fe de la empresa al practicar dicha liquidación. "5. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el demandante laboró habitualmente los domingos. "6. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada adeudaba al demandante sumas de dinero por concepto de horas extras, descansos compensatorios, ajuste de la prima de servicios correspondiente al 2o. semestre de 1991 e intereses moratorios del auxilio de cesantía. El recurrente comienza la demostración del cargo anotando que el contrato de trabajo es eminentemente consensual y que la firma de las partes cuando se utiliza la forma escrita, libremente colocada en el documento, evidencia la voluntad de someterse a las condiciones estipuladas, que sin vulnerar el principio de primacía de la realidad expresan la aceptación de las partes de acogerse a los aspectos fundamentales que habrán de gobernar el contrato durante su vigencia. A continuación señala que en el contrato de trabajo aportado por las partes al proceso aparece que el demandante aceptó expresamente la condición de trabajador de dirección y confianza, así como también que desempañaría una eventual actividad discontinua e intermitente en los casos de prestación de servicios en urgencias, también que le sería suministrado alojamiento durante este servicio y que no tenía jornada.
Agrega a lo anterior que el actor confesó en los hechos números 32 y 33 de la demanda inicial (fl. 7 del C. de 1ra. I.) que tenía vivienda dentro de las instalaciones de la empresa y que en el hospital existía una pequeña pieza para tomar pequeños descansos cuando no se encontraba atendiendo funciones propias del cargo, circunstancia que en opinión del recurrente acredita la intermitencia y la discontinuidad del servicio, adicionada al hecho de residir en el lugar de trabajo.
Igualmente reseña que el Dr. ADOLFO GARCIA RAMIREZ firmó la liquidación de prestaciones sociales, en la cual consta que declaró a paz y salvo a la empresa, por no adeudarle a la terminación del contrato de trabajo suma alguna de dinero. Afirmación de la cual deduce que el Tribunal debió estimar que en ejercicio del principio de la buena fe para la ejecución del contrato el demandante aceptó la calidad del cargo materia del mismo, con las actividades que en él se expresaron, y que al final de la relación laboral rectificó con su firma en la liquidación de prestaciones sociales su conformidad con lo acordado inicialmente.
Más adelante sostiene que la posición de la empresa no fue maliciosa y temeraria, como lo estableció el Tribunal, al suponer que ésta se apoyó solamente en la cláusula contractual y al estimar que la empleadora debía conocer que las tareas asignadas al demandante no se adecuaban a una actividad de dirección, confianza y manejo. Asevera al respecto que el Tribunal dejó de observar que el contrato de trabajo del actor fue suscrito por él sin vicios del consentimiento y que en las cláusulas primera y segunda se hace una descripción detallada de funciones que el demandante tuvo oportunidad de conocer al firmar el contrato sin objeciones y que al culminar la relación laboral ratificó al declarar a paz y salvo a la empresa cuando recibió el pago de sus prestaciones.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación resaltando que ésta solamente atacó dos pruebas, que cita mal en sus folios, cuando lo pertinente era que se refiriera a todas las pruebas calificadas en casación consideradas por el Tribunal, como a las demás que debieron haber sido apreciadas en la decisión recurrida. Igualmente sugiere que el cargo está mal formulado porque señala como no apreciada por el juzgador de segundo grado la liquidación de prestaciones sociales del actor, a pesar de que esta prueba si fue estimada en la sentencia impugnada tal como consta a folio 409.
Por otra parte, sostiene que las cláusulas del contrato de trabajo declaradas ineficaces por el Tribunal no pueden ser atacadas en casación, porque la calificación que de ellas hizo esa Corporación corresponde a un juicio de valor que proviene de la potestad que otorga el artículo 61 del C. de P.L. a los falladores de instancia de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio y porque en la apreciación del contrato de trabajo no se advierte que el ad-quem hubiera cometido errores de hecho ostensibles.
SE CONSIDERA La indicación equivocada de los folios que corresponden al contrato de trabajo, citado en el cargo como apreciado indebidamente, no conduce a su desestimación como lo sugiere la réplica, pues tal yerro es intranscendente en la medida que existe plena identificación de la prueba a que se refiere la acusación. Tampoco da lugar a esa decisión la impropiedad del ataque consistente en el señalamiento de la falta de apreciación de la liquidación de prestaciones sociales del actor, no obstante que tal medio de prueba fue examinado por el sentenciador de segundo grado, en la medida que dicho documento no fue realmente tenido en cuenta por el Tribunal para establecer que el demandante no tuvo el carácter de trabajador de dirección confianza y manejo durante la parte inicial de la relación laboral, como tampoco para estudiar la procedencia de la indemnización moratoria solicitada.
En cuanto a los puntos materia de inconformidad de la censura encuentra la Sala que si bien ésta atribuye diversos errores de hecho a la decisión de segundo grado, la demostración del cargo se centra en atacar las conclusiones del Tribunal según las cuales el demandante no desempeñó un cargo de dirección, confianza y manejo y la concerniente a que no existió buena fe por parte de la empresa al establecer esa calidad para el actor.
Entonces son estos dos temas y los desarrollados en la demostración del cargo a manera de complemento los únicos que pueden ser objeto de estudio en casación, pues la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario impide el examen oficioso de la decisión impugnada. Sentado lo anterior, se advierte que el Tribunal estableció solamente con pruebas testimoniales que la labor del demandante como médico general se concretó a la atención de consultas, partos y pequeñas cirugías, sin que tuviese personal a su cargo y que si bien impartía órdenes o instrucciones a enfermeras u otro personal paramédico, se limitaban a las puramente clínicas.
Inferencia fáctica en que se fundó para concluir que el Dr. ADOLFO GARCIA RAMIREZ no tuvo las atribuciones directivas reseñadas en la cláusula consignada en el contrato de trabajo y que por consiguiente esa estipulación es ineficaz por no coincidir con la realidad. Al respecto, se observa que las documentales citadas en el cargo y la demanda inicial no rectifican esas consideraciones del sentenciador ad-quem, toda vez que el contrato de trabajo solamente informa los términos en que se convino la prestación del servicio, sin que de allí se desprenda, como es lógico, en qué forma se desarrollaron en la práctica y menos que no se hayan cumplido del modo establecido en la decisión atacada.
Por su parte, la liquidación de prestaciones sociales únicamente contiene los datos generales sobre los extremos de la relación laboral y créditos cancelados, sin mención alguna de las funciones realizadas por el trabajador durante la etapa en que ejerció el cargo de médico general en el hospital; de igual manera no aparece en la demanda inicial afirmación alguna que sea contraria a la mencionada apreciación del Tribunal.
En estas condiciones, no acredita la censura que el examen probatorio realizado en la decisión de segundo grado sea equivocado y por ende también la conclusión de que el trabajador no cumplió una actividad de dirección confianza y manejo. Corresponde indicar además que los medios de prueba mencionados tampoco demuestran que el trabajo realizado por el demandante por fuera de la jornada haya sido intermitente y que los dominicales laborados por él fuesen ocasionales, pues se deduce de la citada cláusula segunda adicional del contrato de trabajo que por la índole hospitalaria de la dependencia para la cual fue contratado, se requería que permanentemente, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, estuviera de turno un médico disponible para atender las urgencias y los pacientes hospitalizados; tan es así que ese centro clínico contaba con una habitación para el descanso de los médicos, cuando les correspondía laborar trabajo suplementario nocturno; corrobora la anterior conclusión el que la empresa se haya reservado el derecho a establecer los turnos para la atención de las urgencias.
A más de lo anterior, hay que decir que no es factible entender que la parte actora confesó que el trabajador cumplió una labor intermitente o discontinua cuando afirmó que en el hospital existía una pequeña pieza para tomar descansos cortos cuando no se encontraba atendiendo funciones propias del cargo, pues por el contrario, de esa aseveración se infiere que los momentos de inactividad, aparte de ser breves, eran excepcionales.
Pero además el carácter intermitente y discontinuo de la labor no puede ser admitido en este asunto porque el trabajador, según lo estableció el sentenciador de segundo grado, estaba sujeto a una jornada ordinaria que iba de lunes a viernes en un horario de las siete de la mañana a las doce del día y de la una y media a las cinco de la tarde y los días sábados de siete de la mañana a doce del día, a la que se sumaba el trabajo adicional por turnos programado por la empleadora por fuera de esa jornada y de la máxima legal establecida en el artículo 161 del C.S. del T. En lo concerniente al otro tema materia de discusión en este asunto, referente al rechazo de la condena que por indemnización moratoria impuso la sentencia recurrida a INDUPALMA S.A, se tiene que el Tribunal arribó a esa decisión al establecer que "no puede considerarse desprovista de malicia y temeridad la posición de la empresa al apoyarse en la mera cláusula contractual para calificar la actividad realizada inicialmente por el trabajador, como de dirección confianza y manejo con el fin de eludir el pago de tiempo suplementario, pues de antemano debía conocer, que dadas las tareas asignadas, éste no se adecuaba a tal calificación." Conclusión del Tribunal que resulta manifiestamente equivocada, pues no era válido inferir únicamente de las cláusulas adicionadas al contrato de trabajo suscrito por las partes, que la empleadora de antemano sabía que las tareas asignadas al demandante no correspondían en realidad a una actividad de dirección o confianza, toda vez que de ese mismo documento surge que el objeto social de la empleadora no estaba vinculado al servicio de asistencia hospitalaria, pues conforme a su razón social "INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A." se deduce que sus actividades, sin lugar a equívocos, eran diversas ya que estaban, dirigidas a la explotación agraria, como lo confirma el que se estipulara en ese documento que el servicio sería prestado en la Plantación ubicada en San Alberto (Dpto. del Cesar).
Bajo la anterior premisa es evidente que el Tribunal incurre en un error ostensible de hecho al determinar sin más elementos de prueba distintos del referido que la empleadora no obró desprovista de malicia y temeridad, habida consideración que el trabajador fue contratado para prestar unos servicios que no son comunes al giro de sus negocios, como son los relativos al funcionamiento de un hospital, de suerte que no era acertado desconocer que el convenio celebrado por las partes estuvo orientado por la buena fe que debe guiar al contrato de trabajo, máxime que se trató de una estipulación especial del convenio celebrado, claramente redactada, que no tuvo reparo del trabajador al momento de estampar su firma en el documento aludido.
A lo expuesto se suma que en virtud de la condición de médico del accionante, es obvió razonar que en este caso era el trabajador quien mejor conocía las actividades que debía cumplir en el centro clínico de la empleadora dispuesto para los trabajadores y sus familiares, pues se insiste en que la empresa llamada a juicio tenía un giro de ocupaciones sin relación alguna con la actividad hospitalaria.
Siendo lo anterior así, es comprensible discernir que INDUPALMA S.A. obró con la convicción honesta de considerar al Dr. ADOLFO GARCIA RAMIREZ como trabajador de dirección confianza y manejo, pues a él correspondía tomar decisiones o participar en su adopción, en materias absolutamente desconocidas por esa industria agrícola, que revestían gran responsabilidad por estar vinculadas con aspectos tan delicados como son la atención de urgencias, procedimientos médicos, quirúrgicos y la formulación de medicamentos, lo que implicaba también de su parte la supervisión del personal de enfermeras y paramédicos del hospital, que de manera habitual estaban exclusivamente a su cargo cuando conforme a la programación del hospital debían prestar sus servicios en la noche, los domingos y festivos.
En estas condiciones, resulta muy simplista la conclusión del Tribunal relativa a que el actor no tenía personal a su cargo, porque si bien impartía órdenes o instrucciones a enfermeras y personal paramédico, se circunscribían a lo puramente médico, pues es apenas lógico que el tipo de ordenes correspondiera a esa índole, por cuanto el personal de dicha dependencia estaba vinculado a tales actividades, que comprometían de manera importante la responsabilidad de la empleadora en un campo desconocido para ella.
Esta circunstancia lleva a concluir a la Sala que no resultaba fácil para la empresa definir la naturaleza de las actividades que desempañaría el trabajador en su carácter de médico; por esta razón es atendible estimar que entendió de buena fe que era de dirección, confianza y manejo. Demuestra entonces la acusación que el sentenciador de segundo grado incurrió en un error manifiesto al confirmar la indemnización moratoria impuesta por el a-quo, en virtud de la sobreremuneración correspondiente al trabajo suplementario y a los demás reajustes ordenados por el hecho de haberse establecido que el trabajador no fue de dirección confianza y manejo, el cargo en consecuencia prospera y obliga a casar el fallo en el punto anotado.
Por cuanto con el recurso se anuló de manera parcial el fallo corresponde resolver la indexación reclamada en subsidio de la indemnización moratoria, es procedente conforme a la jurisprudencia de la Sala sobre el valor de las demás condenas impuestas en instancia. Por tanto, en desarrollo de las facultades consagradas en el Decreto Ley 528 de 1964, y para mejor proveer, se dispondrá que por la Secretaría se oficie al Departamento Administrativo Nacional de Estadística para que expida certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor desde el 21 de enero de 1993 hasta la fecha del certificado.
Recibida la certificación se proferirá el correspondiente fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización por mora proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, en el proceso que ADOLFO GARCIA RAMIREZ le sigue a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.” y actuando en sede de instancia, para mejor proveer, ordena que por la Secretaría se oficie al Departamento Administrarivo Nacional de Estadística para que certifique sobre la variación del índice de precios al consumidor desde enero el 21 de enero de 1993.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación Nro. 10340 Como no comparto la decisión de casar en este asunto la condena que impuso el Tribunal a la demandada por concepto de sanción moratoria, salvo el voto fundado en lo que expresé en el proyecto de ponencia que presenté sobre ese punto y que fue rechazado por la mayoría de la Sala, así: En relación con la indemnización moratoria, encuentra la Corte que tampoco puede ser calificada de manifiestamente errónea la conclusión del fallador de segunda instancia cuando afirma que: “( ) en el caso presente no puede considerarse desprovista de malicia y temeridad la posición de la empresa al apoyarse en la mera cláusula contractual para calificar la actividad realizada inicialmente por el trabajador, como dirección, confianza y manejo con el fin de eludir el pago del tiempo suplementario, pues de antemano debía conocer, que dadas las tareas asignadas, éste no se adecuaba a tal calificación. En consecuencia, se declara la sin razón de la polémica en torno a la existencia de la deuda y siendo así, forzoso es colegir que su conducta no estuvo asistida de buena fe, por lo cual mal podría exonerársele de la mencionada indemnización”.
Y se asevera lo anterior porque, en primer lugar, no admitirse la justificación de la conducta del empleador sustentada en la sola estipulación contractual que califica al trabajador como de dirección y confianza, se atiene a lo ya dicho por la Sala de ese carácter depende no de lo que al respecto pacten las partes sino de las funciones que se confían y cumple el trabajador, lo que es aplicación del principio constitucional y legal de la primacía de la realidad en la ejecución del contrato.
Por lo tanto, si esa realidad desborda lo que indica la literalidad de un documento, o al menos hay elementos de juicio, como los que en este asunto trajo el Tribunal para sustentar su posición en contrario a lo que expresa una cláusula contractual, ese hecho, así establecido, carece de la connotación de error evidente, la que tampoco puede otorgársele so pretexto de que con el no pago del trabajo suplementario la demanda se limitó a cumplir lo acordado en un contrato.
De otra parte, en asuntos como el presente, la presencia de un paz y salvo no puede aceptarse como indicativo de buena fe, con el argumento que si se expidió el mismo era porque en los sujetos de la relación contractual había conciencia que únicamente debía y le debían lo que voluntariamente pagó el empleador. Y no puede ser así en razón que apenas es lógico entender que cuando se suscribe un documento en ese sentido, su alcance está en consonancia con un contrato cuyas cláusulas no habían sido cuestionadas y, por ende, sus efectos tampoco pueden ser extendidos más allá. Es por esto que aparece contradictorio que en el instrumento aportado a este proceso expresamente se declare que al demandante no se le adeuda nada, entre otros conceptos, por “trabajo suplementario”, cuando en el contrato escrito se dijo que el trabajador no tendría derecho a sobrerremuneración por horas extras (cdno. 1ª inst, flos 85 y 87).
Por último, debe anotarse, para evitar equívocos, que la declaratoria de ineficacia de una cláusula contractual no implica de por sí la imposición de la sanción moratoria en caso de que en virtud de tal decisión quede a cargo del empleador un crédito que dé lugar a esa indemnización, sino que, consecuente con su criterio tradicional, para la Sala en cada caso habrá de analizarse si habría razones atendibles o algún fundamento plausible para estimar que dicho pacto se ajustaba a la ley.
Con esto, asimismo, se está indicando, que la sola circunstancia de que el trabajador suscriba un contrato que contiene cláusulas de aquella naturaleza, tampoco justifica de por sí la conducta del empleador de negarle el reconocimiento de derechos que por su naturaleza son irrenunciables Santafé de Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO