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10338fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 65 Santafé de Bogotá D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: El 22 de julio de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa (Cundinamarca) profirió sentencia anticipada en contra de JOSE ESTEBAN CELIS MORENO, imponiéndole la pena principal de 252 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas para la defensa personal.

Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el mismo fallo del 6 de octubre de 1994, inadmitió el recurso respecto del delito de porte ilegal de armas por falta de interés al reclamar la atipicidad de la conducta, no obstante tratarse de una sentencia anticipada, procediendo, a su vez, a modificar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en el sentido de ajustarla al máximo legal de 10 años, confirmándola en lo demás.

HECHOS: El 9 de junio de 1.993, a las 9:30 de la noche, en el predio denominado el Jardín, vereda Guasimal del municipio de Tena (Cund.), cuando JOSE ESTEBAN CELIS MORENO sostenía una discusión con su esposa María Elisa Tolosa Garzón, a quien también estaba golpeando, llegó Evaristo Garzón Moya quien le sugirió al procesado que cesara en su agresión, ante lo cual este reaccionó haciéndole un disparo con una escopeta calibre 16, ocasionándole la muerte.

ACTUACION PROCESAL: Con base en el levantamiento del cadáver de Evaristo Garzón Moya y otras diligencias practicadas por Inspección de Policía de Tena (Cund.), la Unidad de Fiscalía de la Mesa abrió la investigación el 13 de julio de 1.993 disponiendo la captura de JOSE ESTEBAN CELIS MORENO, quien posteriormente mediante memorial solicitó ser escuchado en indagatoria, diligencia que efectivamente se llevó a cabo el 27 de julio del mismo año, materializándose en la misma fecha su captura.

La situación jurídica del vinculado fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma para la defensa personal. Perfeccionada en lo posible la investigación, el 23 de octubre de 1.993 se declaró cerrada, habiéndose resuelto negativamente el recurso de reposición y declarado "desierto" el de apelación interpuestos contra dicha decisión por el defensor del procesado, quien durante el traslado precalificatorio corrido para que los sujetos procesales presentaran sus respectivas alegaciones, solicitó como "petición especial", la aplicación del artículo 37 del C.de P.P., "pero el establecido en el Decreto 2.700 de 1.992 (sic), aclaro que es Decreto Ley, lo anterior basado en el principio de favorabilidad establecido en el art. 10 del C.P.P.", no obstante que posteriormente en memorial firmado también por CELIS MORENO desistió de dicha petición, al tiempo que solicitó la libertad provisional con fundamento en el numeral 4o. del artículo 415 del C. de P.P..

El 1o. de diciembre del mismo año, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado por los mismos delitos imputados en la resolución que le definió la situación jurídica y por separado, en auto de la misma fecha se le negó la libertad impetrada. Contra las anteriores decisiones, el defensor del procesado interpuso recursos de reposición que le fueron resueltos desfavorablemente y al desatarse el subsidiario de apelación, la Fiscalía de segunda instancia declaró desierto el interpuesto en contra de la resolución calificatoria y confirmó el correspondiente a la negativa de la libertad provisional.

En la etapa del juicio, mientras se cumplía la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y otras ordenadas de oficio, CELIS MORENO coadyuvado por su nuevo defensor pidió la aplicación del artículo 37 "en concordancia con el artículo 37A de la Ley 81 y para tal efecto solicito se fije día y hora para la celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL en busca de la terminación anticipada del proceso", diligencia que se llevó a cabo el 6 de julio de 1.994, de conformidad con lo dispuesto para la sentencia anticipada, habiendo aceptado el procesado, sin reparos, los cargos formulados en la acusación. Así, se profirió el fallo de primera instancia, que al ser apelado por la defensa, recibió confirmación del Tribunal con las modificaciones precedentemente expuestas.

LA DEMANDA: Sin mencionar la causal en que se apoya, en el acápite que denomina "EFECTOS ANTIJURIDICOS DE LOS HECHOS" plantea el casacionista una nulidad por violación al derecho de defensa, pues en su criterio, el abogado que asistió al procesado durante la etapa instructiva en una equivocada asesoría -que no puede entenderse como estrategia defensiva- lo llevó a desistir de la sentencia anticipada que el mismo profesional había solicitado durante el término precalificatorio, haciéndole perder una rebaja de pena de aproximadamente 10 años de prisión, "sin contar los demás descuentos que han sido negados en la sentencia".

En lo expuesto bajo el título "PRIMERA NULIDAD, VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CARTA POLITICA DE 1.991", parece complementar la fundamentación del reproche anterior aduciendo que tanto los funcionarios públicos como los particulares en general, "pero de manera principal a los profesionales del derecho que en cualquier momento dado contribuyen al juzgamiento de sus ciudadanos", deben respetar las normas constitucionales.

Por ello, considera que el juzgador no puede permitir que una persona soporte una pena injusta debido a una sentencia "inadecuada" y "solamente por errores en lo que se ha denominado táctica de defensa" y por tal motivo considera que la proferida en este asunto "debe dejarse sin valor", pues de lo contrario el ejercicio del derecho de defensa resultaría contrario a lo que debe ser.

En lo que denomina "SEGUNDA NULIDAD" hace algunas referencias a los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, reproduciendo a continuación un aparte de jurisprudencia de esta Sala sobre las llamadas nulidades constitucionales, procediendo, acto seguido, a afirmar la indebida aplicación de la ley 40 de 1.993, porque, "solamente puede aplicarse a delitos de homicidio que se encuentren relacionados con el delito de secuestro exclusivamente y no para casos como el de marras, el cual debe atender a las disposiciones de carácter general y que contemplan el tema de manera específica, sin condicionarlo a especialidad delictual alguna de la que pueda derivarse o tener relación de causalidad".

Y como corolario de lo anterior arguye que "la falta de defensa adecuada, la indebida aplicación de las normas al caso específico y la negación de beneficios que tienen que ver con descuento de pena, con ocasión de la comparecencia voluntaria ante las autoridades y la confesión de la conducta penal, lo mismo que la rebaja por terminación anticipada encajan en los parámetros establecidos por el legislador en los numerales 2 y 3 del artículo 304 del C.P.P.".

Solicita se declare la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304.2.3. del C.P.P. CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL: El procurador Tercero Delegado en lo Penal, solicita no casar la sentencia impugnada, habida cuenta que no le asiste la razón al casacionista en ninguna de las nulidades propuestas. Así, después de hacer una serie de precisiones sobre el contenido y alcance de las nulidades, dice el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la primera nulidad propuesta, que el argumento del defensor se cae por su propio peso, pues el mismo acepta que el desistimiento de la sentencia anticipada se debió al interés de solicitar la libertad por vencimiento de términos, no obstante que en la etapa del juicio nuevamente fue solicitada y practicada, obteniendo así el procesado una rebaja de pena por este concepto.

Igualmente destaca que el defensor designado por el procesado participó activiamente en el proceso solicitando pruebas, la libertad provisional, interponiendo recursos, presentando alegatos, etc., razón por la cual, la exposición del censor "obedece a una intrépida postura en la que degrada la actuación de su colega, pero sin que su dicho sea demostrativo de vulneración a derecho alguno del sindicado".

Y en relación con la "segunda nulidad propuesta", en criterio del Delegado, todo se reduce a "proponer una variedad de situaciones" respecto de las cuales el demandante no aporta ningún argumento serio, considerando por tanto inidónea la censura por carecer de los presupuestos de precisión, claridad y técnica que exige el recurso de casación. CONSIDERACIONES: 1o.

Una vez más debe reiterar la Sala que la dialéctica del recurso extraordinario de casación, como rogativo que es, impone al demandante la sujeción a unas exigencias de orden técnico que exigen la proposición clara, precisa y ordenada de los reproches con los cuales se aspira a quebrar el fallo demandando, debiendo exponerse de manera lógica y de acuerdo con esa metodología los yerros del juzgador, de manera tal que a cada una de sus afirmaciones acusatorias la prosiga su debida demostración. 2o.

En el caso concreto es evidente el abandono del censor de estas fundamentales exigencias, aún a partir de lo que debería ser el resumen de los hechos al entremezclarlos con cuestionamientos valorativos al fallo impugnado, continuando con una argumentación similar en lo que inusitadamente denomina "EFECTOS ANTIJURIDICOS DE LOS HECHOS", para pasar de inmediato a exponer los pretendidos cargos, sin siquiera mencionar qué causal de casación es la que le sirve de sustento, aunque de la propuesta de nulidad, habría, en principio, de colegirse que se trata de la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P. 3o.

Sin embargo, sobre esta pretendida nulidad, razón le asiste al Delegado cuando afirma que con la argumentación presentada por el casacionista no se evidencia ninguna vulneración de garantías fundamentales del procesado, ni mucho menos el desconocimiento de las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, reduciéndose en un todo el escrito a una escueta e irresponsable crítica a la labor defensiva desplegada por el profesional que para la etapa instructiva fungía como defensor, a lo cual subyace una solicitud de revisión oficiosa del proceso que desconoce que en esta sede, la obligación del demandate es precisamente confrontar la supuesta actuación irregular con los resultados del proceso a fin de poner de presente su trascendencia en el fallo. 4o.

En efecto, desconoce el censor que el yerro in procedendo que aduce como violación a la defensa lo hace radicar precisamente en un acto propio del ejercicio de este derecho, tanto desde un punto de vista técnico como material, pues la solicitud de sentencia anticipada presentada por el defensor del procesado durante el término precalificatorio, como "petición especial" dentro de los alegatos de conclusión, fue desistida de manera voluntaria, clara y expresa por el propio CELIS MORENO, antes de que se calificara el sumario, en memorial suscrito por él y su abogado, manifestándole al Fiscal que "siga adelante el proceso como tal", reduciéndose así el reproche a una simple discrepancia de criterios entre el personal parecer del demandante y el de su antecesor, respecto de la dinámica defensiva empleada por éste y la que él habría asumido en punto de la conveniencia de tal proceder, como si efectivamente en dicho momento CELIS MORENO tuviese ese derecho, dejando de lado el análisis normativo sobre la sucesión de leyes y la propia herméneutica de las disposiciones a aplicar, que le demostrarían si la actividad redunda efectivamente en beneficio del procesado, evidenciándose así lo sofístico de su argumentación y lo que es más trascedental, lo inane de la censura por falta de interés para recurrir.

Así, el 19 de noviembre de 1.993, cuando el anterior defensor hizo la referida petición de terminación anticipada del proceso, ya se encontraba en vigencia la Ley 81 del mismo año, modificatoria en sus artículos 3o y 4o. del 37 del Decreto 2.700 de 1.991 en cuanto a la oportunidad procesal para su solicitud, pues mientras que con éste podía presentarse desde que se profiriera la resolución de apertura de la investigación hasta antes de fijarse fecha para la celebración de la audiencia pública, en la Ley 81 no solo se crearon dos figuras al respecto, esto es, la sentencia anticipada y la audiencia especial, sino que para la primera de ellas, se limitó su oportunidad a la etapa instructiva, entre la ejecutoria de la resolución que define la situación jurídica y el cierre de la investigación y en el juzgamiento, desde la ejecutoria de la acusación hasta antes de fijarse fecha para el debate público, caso en el cual la diligencia versaría sobre los cargos formulados en el pliego acusatorio. 6o.

Esto explica por qué el abogado de entonces hizo énfasis en que solicitaba la aplicación del artículo 37 original, pues frente a la ley vigente tal petición resultaba improcedente para ese momento, si se tiene en cuenta, como ya se dijo, fue elevada en los alegatos de conclusión, lo que por supuesto presupone la ejecutoria de la resolución de cierre de investigación y por ende, su extemporaneidad en dicha etapa procesal, como en reciente oportunidad lo precisó la Sala, en decisión mayoritaria, al afirmar: "Se concluye parcialmente que ese -antes- escrutado no se agota con la mera declaración de cierre de investigación, sino que se proyecta hasta la ejecutoria de la respectiva providencia. Aunque se pensara, en gracia de discusión, que el genuino querer de los redactores de la ley se orientaba a sellar la oportunidad con el solo proferimiento de la resolución, lo cierto es que no fue eso lo que expresaron claramente en el texto normativo, y por ello se impone esta suerte de interpretación contextual o sistemática que, frente a la ambiguedad de la ley, es el único método que suministra seguridad jurídica, uno de los valores fundamentales del derecho -aunque no el único-, en el sentido de que fijar como punto de llegada la ejecutoria de las resoluciones es algo que, no solo por su sentido jurídico-sistemático sino también por su ambientación en la práctica judicial para otras instituciones, resulta más fácil de preveer a los destinatarios de la norma".

(Casación No. 10.397 de abril 16 de 1.998, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 7o. Es estas condiciones, entonces, bajo el criterio del casacionista de conformidad con el cual, lo procedente era no haber desistido de la petición de terminación anticipada del proceso, y habida cuenta de que la solicitud se hizo en el alegato precalificatorio del sumario, es claro que los efectos punitivos en forma alguna beneficiarian el incriminado, pues al encontrarse ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, además de que de conformidad con la ley vigente para ese momento, la 81 de 1.993, había precluído la oportunidad para hacerlo durante la instrucción, siendo viable únicamente para el juicio, aún con la cuestionable aplicación del original artículo 37 del Decreto 2.700 de 1.991 que reclama el censor, ya que no estaba vigente para la fecha en que se presentó la petición, la disminución de pena hubiese sido la misma, una sexta parte que resulta idéntica a la que finalmente le fue deducida al procesado de conformidad con el inciso 6o. del artículo 3o. de la citada Ley 81; demostrándose así la falta de interés del recurrente para la formulación de este cargo. 8o.

Ahora, en cuanto a lo que el censor denomina segunda nulidad, con acierto comenta el Delegado, que en realidad ello solo comporta una serie de afirmaciones carentes de seriedad y sin ningún fundamento, pues lo relacionado con la tesis del casacionista en el sentido de que la aplicación de la ley 40 de 1.993 solo procede para los delito de homicidio conexos con el de secuestro, es tema que ha debido plantear al amparo de la causal primera de casación, por motivo de violación directa de la ley en cuanto indebida aplicación de las normas pertinentes del estatuto antisecuestro y falta de aplicación de las dispociones originales del Decreto 100 de 1.980, dicha discusión ya ha sido ampliamente superada por la jurisprudencia de la Sala, en tanto que es claro que el mencionado estatuto no generó un paralelismo normativo por cuanto fue expreso el legislador en introducir modificaciones punitivas a los artículos 323 y 324 del C.P., cuya tipicidad continúa siendo autónoma, como se ha expuesto, entre otros, en los fallos de noviembre 21 de 1.995, julio 25 y noviembre 5 de 1.996, junio 17, julio 13, septiembre 25, octubre 22, noviembre 5 y diciembre 9 de 1.997 y últimamente en los de enero 21 y febrero 4 del presente año. 9o.

Finalmente, en lo relacionado con "la falta de defensa adecuada y la negación de beneficios que tienen que ver con el descuento de pena, con ocasión de la comparecencia voluntaria ante las autoridades y la confesión de la conducta penal", desconoce la Sala las razones por las cuales el casacionista las aduce como motivos de nulidad, pues se trata de simples, genéricas y aisladas afirmaciones carentes de argumentación, lo cual de suyo releva a la Corte de su estudio.

Los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Casación. 10.338 P/José Esteban Celis Moreno D/ Homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. � � Casación. 10.338 P/José Esteban Celis Moreno D/ Homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. �página \* arábico�1�