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10338(30-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL HOMOLOGACION Acta Nº39 Radicación Nº 10338 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henriquez Santafé de Bogotá, D.C., (30) treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1 997).

Corresponde a la Corte decidir el recurso de homologación interpuesto por la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana, contra el Laudo Arbitral emitido en agosto 14 de 1997 por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio del Trabajo para dirimir el conflicto colectivo entre las recurrentes.

ANTECEDENTES Dado que las partes en mención no pudieron solucionar directamente su conflicto, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante la resolución No 24 de enero 9 de 1996, dispuso la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que lo estudiara y decidiera. Contra éste acto administrativo la Flota Mercante interpuso reposición, aduciendo en síntesis que el sindicato ASOMMEC no tenía el número de 25 trabajadores afiliados y carecía de la representatividad necesaria para presentar pliego de peticiones y denunciar la Convención Colectiva vigente ya que solo contaba con 13 afiliados de los 386 trabajadores, mientras el Sindicato Unimar agrupaba 232.

Este recurso fue decidido mediante la resolución 2690 fechada en septiembre 5 de 1996 que confirmó en todas sus partes la impugnada. El Tribunal se instaló el 13 de junio de 1996, pero como la Empresa planteó su eventual incompetencia en atención a la ya referida condición minoritaria de la organización sindical, los árbitros por providencia emitida el 7 de julio de 1997 en forma unánime decidieron asumir el conocimiento del conflicto, pues en suma se atuvieron a la legalidad de las resoluciones administrativas de convocatoria.

EL FALLO ARBITRAL El Tribunal negó las peticiones del pliego contenidas en las cláusulas 4, 5 (excepto en lo referente a la prima vacacional), 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 y se pronunció en lo que toca a los restantes puntos del pliego así: "ARTICULO PRIMERO. SALARIOS Desde la fecha de expedición de este Laudo, los salarlos básicos correspondientes a los Oficiales afiliados a ASOMMEC, se incrementarán en un VEINTITRES PUNTO CERO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (23.038%).

Este aumento será el único dentro de la vigencia del Laudo. La Empresa descontará con destino a ASOMMEC el incremento de sueldos y sobrerremuneraciones del primer mes de vigencia.

ARTICULO SEGUNDO. SOBRERREMUNERACIONES Desde la fecha de expedición de este Laudo, las sobrerremuneraciones fijas mensuales de los Oficiales afiliados a ASOMMEC, se incrementarán en un VEINTITRES PUNTO CERO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (23.038%). Este aumento será el único dentro de la vigencia.

ARTICULO TERCERO. VIATICOS Desde la fecha de expedici6n de este laudo, los viáticos que reciben los Oficiales afiliados a ASOMMEC, tanto en Colombia como en el exterior, serán reajustados en un VEINTITRES PUNTO CERO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (23.038%), desde la fecha de expedición de este Laudo. Este aumento será el único dentro de la vigencia.

ARTICULO CUARTO. PRIMA VACACIONAL La prima vacacional que reciben los Oficiales afiliados a ASOMMEC, se reajustará en un VEINTITRES PUNTO CERO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (23.038%), desde la fecha de expedición de éste Laudo. Este aumento será el único dentro de la vigencia.

ARTICULO QUINTO. ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION Las sumas de dinero que actualmente reconoce la Empresa por concepto de alojamiento y alimentación serán reajustadas en un VEINTITRES PUNTO CERO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (23.038%), desde la fecha de expedición de este Laudo. Este aumento será el único dentro de la vigencia.

ARTICULO SEXTO. AUXILIOS EDUCATIVOS Los auxilios educativos que vienen recibiendo los Oficiales afiliados a ASOMMEC, se reajustará en un VEINTITRES PUNTO CERO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (23.038%), desde la fecha de expedición de este Laudo. Este aumento será el único dentro de la vigencia.

ARTICULO SEPTIMO. FONDO MEDICO La empresa reconocerá un aporte de capital, por una sola vez durante la vigencia de este Laudo, de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) y será pagado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria del mismo. El aporte mensual a cargo de la Empresa por cada oficial y la cuota con que contribuyen los oficiales para el sostenimiento del fondo se reajustará en un VEINTITRES PUNTO CERO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (23.038%), desde la fecha de expedición de éste Laudo.

Este aumento será el único dentro de la vigencia.

ARTICULO OCTAVO. PLAN DE VIVIENDA Los montos de los prestamos para vivienda que actualmente reconoce la Empresa serán reajustados en un VEINTITRES PUNTO CERO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (23.038%), desde la fecha de expedición de este Laudo. Este aumento será el único dentro de la vigencia.

ARTICULO NOVENO. AUXILIO POSTUMO El auxilio póstumo que la Empresa reconoce a los Oficiales con ocasión del fallecimiento de familiares de los Oficiales afiliados a ASOMMEC se reajustará en un VEINTITRES PUNTO CERO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (23.038%), desde la fecha de expedición de este Laudo. Este aumento será el único dentro de la vigencia.

ARTICULO DECIMO. AUXILIO SINDICAL La Empresa reconocerá al sindicato un auxilio de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.00). Este auxilio será el único durante la vigencia del Laudo y se pagará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del mismo.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO (sic). CONTINUIDAD DE NORMAS Las disposiciones convencionales, como también los acuerdos y actas que no hayan sido modificados total o parcialmente por éste Laudo continuarán vigentes y se entienden incorporados a éste.

ARTICULO DECIMO TERCERO (sic). VIGENCIA Este Laudo rige desde la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 1998". (folios 126 a 123). LOS RECURSOS De los temas a que se contrajo el pronunciamiento la Organización Sindical incluyó en su impugnación lo referente a salarios, sobrerremuneraciones, viáticos, prima de vacaciones, partida de alimentación y alojamiento, auxilios educativos, plan de vivienda, auxilio póstumo y vigencia. Respecto a los reclamos negados el sindicato expresó inconformidad sobre las vacaciones, comisiones sindicales, escalafón, asistencia legal e inflación, (cláusulas 5, 8, 14, 21 y 25 respectivamente).

Por su parte la Empresa no manifestó los motivos de su inconformidad. SE CONSIDERA: I) En lo que hace a los planteamientos de la empresa expuestos contra la resolución que ordenó la Constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, relativos a la carencia de idoneidad del sindicato para proponer el conflicto colectivo, a su falta de representatividad y a la eventual incompetencia del Tribunal de Arbitramento por estos motivos, la Sala reitera su criterio en el sentido de atenerse a la presunción de legalidad de los actos administrativos emanados del Ministerio del Trabajo que resolvieron la problemática aludida, de suerte que por este aspecto no se advierte irregularidad en el Laudo Arbitral.

II) Con respecto a los incrementos decididos por un monto del 23,038%, en materia de salarios, sobrerremuneraciones, viáticos, prima vacacional, alojamiento y alimentación, auxilios educativos, aportes mensuales al fondo médico, plan de vivienda, y auxilio póstumo, es de advertir que implican un aumento de los montos de los respectivos derechos, que venían establecidos por la Convención Colectiva celebrada en 1988, en dólares de los Estados Unidos para la mayoría de los casos.

Consiguientemente mal puede concluirse que impliquen vulneración de garantías o prerrogativas de las partes pues se trata de actualizar lo convenido por éstas en una cuantía que no se aprecia manifiestamente inequitativa, pues no hay elementos que permitan deducirlo así. III) En tomo a las pretensiones negadas, tampoco aprecia la Sala que se afecten los derechos de los trabajadores interesados, pues de todas maneras en el articulo décimo segundo del Laudo se dejaron vigentes "..Ias disposiciones convencionales, como también los acuerdos y actas ".

IV) Acerca del auxilio sindical previsto por el artículo 10 del Laudo, la Sala lo estima conforme a derecho, pues si bien es cierto que el aspecto fundamental de las convenciones colectivas y por ende de los fallos arbitrales, radica en la regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores a quienes deban aplicarse, de antaño se ha admitido que las partes del conflicto colectivo tienen la posibilidad de convenir estipulaciones que impliquen compromisos directos entre ellas, sin afectar las relaciones individuales de trabajo involucradas, por ende es natural que éste tipo de situaciones también puedan resultar conflictivas, de suerte que seria impropio excluirlas de la pertinente decisión arbitral, pues ésta en principio debe estar destinada a solucionar el conflicto en su integridad.

V) En suma, no advierte la Sala que el Tribunal de Arbitramento se haya excedido con respecto del objeto para el cual fue convocado, ni aparece que el Laudo haya vulnerado derechos reconocidos por la Constitución, por las leyes o por normas convencionales a las partes. Consiguientemente se homologará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el Laudo Arbitral de fecha 14 de agosto de 1997 proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto suscitado entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A y la ASOCIACION NACIONAL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE COLOMBIANA "ASOMMEC".

SEGUNDO: Devolver el expediente al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Expediente 10338 Estoy plenamente de acuerdo con la decisión adoptada en este caso de homologar el laudo, pues no tengo ningún reparo respecto de las razones que se expresan para fundar la decisión; sin embargo, creo oportuno recordar que con ocasión del recurso de homologación contra el fallo arbitral proferido para dirimir el conflicto colectivo entre el Hospital Mental de Antioquia y su sindicato (Rad. 8989), expresé los argumentos que considero respaldan la tesis de que el recurso de homologación, como cualquier otro recurso, debe sustentarse por quien lo interpone, pues de otra manera se estaría frente a una actuación que se asimilaría al grado de jurisdicción de la consulta, en la que sí la revisión se hace de oficio por el juez competente y por ministerio de la propia ley.

Por ello, cuando no hay la sustentación del recurso debería homologarse el fallo impugnado, sin otra consideración distinta. Revisar oficiosamente decisiones que resuelven cuestiones tan delicadas como son las relacionadas con los laudos arbitrales (los que tienen efectos no meramente individuales sino colectivos), desconociendo las razones en las que se basa la inconformidad del impugnante, resulta, en mi criterio, asaz peligroso, por el riesgo que se corre de revivir un conflicto que precisamente debe terminar con la decisión del tribunal de arbitramento, y perturbar así la paz laboral al anular puntos del laudo que las partes enfrentadas por razón de la negociación colectiva han acogido como soluciones aceptables en aras de lograr la necesaria convivencia requerida para la buena marcha de una empresa en la que deben actuar con la mayor armonía el capital y el trabajo.

RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, 1º de octubre de 1997