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10337(11-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 0510 de 1988Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 510 de 1988

luis [puertos] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10337 Acta No. 04 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO GOMEZ BALLEN contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, del 27 de junio de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA 1.

ANTECEDENTES Luis Alfredo Gómez Ballén demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener el reconocimiento y pago indexado de festivos, primas de servicios, bonificaciones, primas de antigüedad, incrementos salariales, reajuste de cesantía e indemnización moratoria, de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.

Demandó, en subsidio, de las seis primeras peticiones, "las condenas relativas a los mismos conceptos, pero referidas al tiempo durante el cual el trabajador, era beneficiario directo de la convención colectiva, y estaba siendo objeto por parte de la liquidada F.C.N. de los descuentos por aportes ordinarios a organización sindical". Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la entidad demandada desde el 11 de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1990, habiendo pasado a disfrutar de la pensión de jubilación; que, con base en el decreto 510 de 1988, la entidad dejó de pagar los derechos laborales que se demandan; que fue beneficiario de la convención colectiva y se le hicieron los respectivos descuentos; y que agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones; dijo que el actor debía probar los hechos; sostuvo que el demandante fue reclasificado como empleado público en virtud del decreto 510 de 1988 y propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de marzo de 1997, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas al actor.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal motivó así su resolución absolutoria: "Del acervo probatorio relacionado puede concluir la Sala, que el 30 de diciembre de 1990 cuando terminó la relación laboral del actor, éste, tenía la calidad de empleado público, ya que mediante Decreto 0510 de 1988, se introdujo la modificación a los estatutos de la demandada contenidos en el Acuerdo 175 de 1988, específicamente en el artículo 27.

"Esta modificación es de aplicación inmediata sin condicionamientos a situaciones jurídicas individuales ya que frente a las leyes de orden público no pueden predicarse la existencia de derechos adquiridos porque el interés general debe prevalecer sobre el interés particular, por tal razón los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no requería consentimiento expreso del servidor oficial para que entraran a regir determinados preceptos de orden público".

3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, "modifique la sentencia de primer grado condenando a la pasiva al pago en favor de quien represento, de la totalidad de las sumas pedidas en la demandan en numerales 1 a 11 inclusive, que no se excluyan".

Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia, que fue replicado por la entidad opositora. EL CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente, por interpretación errónea, el segundo inciso del artículo 5 del decreto 3135 de 1968, en relación con el artículo 1 del decreto 510 de 1988 y 1, inciso 2, del artículo 27 del estatuto orgánico de la demandada.

Para la demostración del error jurídico endilgado el recurrente sostiene: "El inciso segundo del artículo 27 del Estatuto Orgánico de los liquidados F.C.N. con motivo de la modificación que mediante el Artículo 1 Decreto 0510 de 1.988 se les introdujo, quedó así: ". " " (Fol. 344 vto.). "La excepción de que trata la norma, es al respecto de otros trabajadores que a pesar de la modificación, conservarían su carácter de trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo.

"Por su parte el Artículo 5 del Decreto Extraordinario 3135 de 1.968, reza en su segundo inciso: ". "Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, en sentencia del 26 de Junio de 1.987, dentro de la Radicación No. 0597, con ponencia del H. Magistrado Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR, ha dicho: " ", y por preciso se entiende, entre sus varias significaciones, (2) y también (3).

Por tanto, teniendo en cuenta el simple tenor literal de la disposición comentada, el que es claro, la Sala estima que la exigencia legal es la de que en los propios estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado se haga el señalamiento de las actividades una por una que pueden ser desempeñadas por personas con el carácter de empleados públicos.

Este señalamiento no puede hacerse sino en los estatutos, por lo que excluye cualquier otro acto que no tenga esa calidad, porque así expresamente lo establece el inciso 2 del art. 5 del Decreto 3135 de 1968. " ", sino porque también dicha conclusión se deriva de la misión que a este respecto deben cumplir los estatutos, que no es la de reproducir la ley diciendo que son empleados públicos las personas que desempeñen, puesto que este es el criterio legal señalado para que dentro de él se establezcan las actividades que se considere conveniente sean ejercidas por personas que tengan la calidad de empleados públicos>.

"Con la cita anterior, se demuestra la errónea interpretación dada al inciso segundo del artículo 5 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, en relación con el texto de la reforma introducida al inciso segundo del artículo 27 del Estatuto Orgánico de los F.C.N. mediante el artículo 1 del Decreto 0510 de 1988, en virtud del cual se dejaron de efectuar a mi representado los pagos citados en la demanda, razón para respetuosamente pedir a los H. Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Colombiana, casar la sentencia impugnada y en la subsiguiente sede de instancia despachar favorablemente el extremo de la litis".

El ente opositor, a su turno, afirma que " el fallador de segunda instancia interpretó correctamente las normas acusadas en la demanda, especialmente porque la controversia planteada debía resolverse teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales y legales que regían la relación laboral existente entre las partes al momento de la terminación de la misma".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Uno de los requisitos fundamentales de la demanda de casación, exigido por el artículo 90 del CPT y que mantuvo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, así como los estatutos posteriores sobre descongestión judicial, es la obligación del recurrente de indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que estime infringidos por el sentenciador.

Esta exigencia tiene su razón de ser en el carácter dispositivo del recurso extraordinario y en la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión judicial que se impugna, lo que impide a la Corte determinar ex-officio si la sentencia acusada viola preceptos sustanciales distintos de los que le indique el recurrente. Los preceptos legales invocados por el recurrente no son la fuente del derecho a cuyo reconocimiento aspira.

El artículo 5 del decreto 3135 de 1968 se limita a definir las categorías de los empleos públicos y el decreto 510 de 1988 en su artículo 1, que recoge el 27 de la organización de la entidad demandada, cumple una finalidad similar a la del precepto primeramente indicado. El artículo citado del estatuto no contiene disposiciones que consagren los derechos pedidos y por ello no procede su revisión frente a este ataque pues las normas que sí los contemplan quedan inatacadas y por tanto subsiste el fundamento que en ellas encontró el Tribunal para su fallo.

Significa esto que al no acusar las disposiciones que contemplan los derechos que se persiguen en el proceso, queda incólume la aplicación que de las mismas hizo el Tribunal. En esas condiciones, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 27 de junio de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS ALFREDO GOMEZ BALLEN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10337 � Casación 10337 Luis Alfredo Gómez B. Vs. Ferrocarriles Nles. �PÁGINA �8� �PÁGINA �7�