CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10336 Acta Nro. 008 Santafé de Bogotá, D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Angel Soler Rodríguez contra la sentencia del 23 de julio de 1997, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente al Departamento de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Luis Angel Soler Rodríguez demandó al departamento de Cundinamarca en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se le reliquiden sus cesantías teniendo en cuenta los factores de salario no considerados para el efecto; que se le reconozca y pague su última prima de navidad, las vacaciones correspondientes al año final de servicios y las proporcionales a la terminación del contrato, así como la prima de vacaciones; que por concepto de lucro cesante se le reconozcan los salarios del tiempo faltante para completar el plazo presuntivo de su contrato laboral; que se condene a la demandada a la indemnización moratoria.
Como fundamento de sus súplicas expuso: que laboró para el ente demandado en la Secretaría de Obras Públicas entre el 25 de abril de 1980 y el 1º de febrero de 1993; que su cargo final fue el de Ingeniero, clase V, categoría 63 del distrito de conservación de vías de Sumapaz; que su último salario mensual era de $420.000.00; que estuvo dedicado a la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas; que por decisión unilateral del departamento demandado se le separó del cargo sin que hasta la presentación de la demanda haya recibido las acreencias laborales a que tiene derecho; que agotó la vía gubernativa.
Al contestarse la demanda se pidió que se probaran los hechos de la misma; hubo oposición a las pretensiones, y se propusieron las excepciones de prescripción y pago. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, desató la primera instancia, con sentencia del 8 de marzo de 1996, en la que condenó al departamento de Cundinamarca al pago de los créditos reclamados.
Recurrió en apelación la entidad territorial y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 23 de julio de 1997, revocó en su totalidad la de primer grado y absolvió al demandado. Argumentó, el Tribunal, en su fallo que le corresponde al demandante demostrar que las labores que desarrolló guardan relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, como lo disponen los artículos 233 y 304 del decreto 1222 de 1986.
Que la demandada negó desde la contestación de la demanda el carácter de trabajador oficial del reclamante, y que la documental de folio 79 da cuenta que éste ejerció los cargos de Ingeniero III, 62, en la división de desarrollo municipal e Ingeniero V, en la división de vías de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, indicándose, entre otras, que le correspondía dirigir, controlar y coordinar las actividades del personal que integra su distrito.
Que en este caso el a quo afirma que la calidad de trabajador oficial del accionante no se discutió, pero que discrepa de dicha conclusión pues tal condición está referida en el hecho 4º de la demanda y en su contestación, por lo que tal punto sí fue debatido, inclusive en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación. Que de acuerdo con la función anotada, y las cuatro restantes mencionadas en el documento de folio 79, se puede concluir que el demandante era un trabajador directivo y de confianza, inmerso en la excepción consagrada en el artículo 3º literal a) del decreto 1848 de 1969, motivo por el cual no se le puede atribuir la calidad de trabajador oficial, todo lo “cual genera la falta de jurisdicción y de competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir el conflicto”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue planteado por la parte demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Se concreta a obtener que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral case parcialmente la sentencia acusada en cuanto absolvió al departamento de Cundinamarca del reconocimiento y pago del lucro cesante por despido injusto y de la indemnización moratoria, y que, constituida en tribunal de instancia, confirme la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar a Luis Angel Soler Rodríguez lucro cesante por despido injusto e indemnización moratoria.
Solo resta agregar que habría cabido impetrar la confirmación de las demás condenas, pero en aras de la claridad y brevedad de la censura, el alcance del recurso de casación se ha limitado a las condenas más significativas cuantitativamente”. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente planteó contra la sentencia el siguiente CARGO UNICO Dice que la sentencia viola indirectamente por aplicación indebida los artículos 233 y 304 del decreto 1222 de 1986, 13 de la ley 3ª de 1986, 5º del decreto 3135 de 1968 y 3º del decreto 1848 de 1969 en relación con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 16, 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949 que dejaron de aplicarse debiendo hacerlo.
La acusación imputa al ad quem haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: “1º En no dar por demostrado, siendo ello evidente que el demandante fue un trabajador oficial vinculado al departamento de Cundinamarca mediante contrato ficto de trabajo; y, “2º En no dar por demostrado siendo una evidencia, que la entidad demandada puso fin unilateralmente a la relación contractual laboral que la vinculaba con el demandante y que lo hizo sin justa causa, por lo cual le adeuda la indemnización o lucro cesante por despido injusto.
Consecuencialmente, le adeuda también la indemnización moratoria conforme a lo previsto por los arts. 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949”. En la demostración del cargo argumenta el impugnante que la primera apreciación errónea del Tribunal es la de concluir que en la contestación al hecho cuarto de la demanda la demandada negó el contrato de trabajo entre las partes, pues ciertamente por parte alguna lo hizo y se limitó a pedir prueba del actor.
Respecto a las funciones que el Tribunal transcribe del documento de folio 79, dice que la primera de dirigir, controlar y coordinar las actividades del personal no hace a quien las desempeñe trabajador de dirección o confianza, pues la misma no es de gobierno o disposición, sino simplemente la de dirigir ordenando metódicamente y comprobando la tarea del personal del distrito.
Apunta que el reclamante carecía de potestades de mando, de capacidad nominadora, de poder sancionatorio y que se trata en verdad de un trabajador calificado o intelectual, como lo llama la jurisprudencia de esta Corporación. Dice que las demás funciones mencionadas en el documento de folio 79 le reconocen al actor su carácter de subalterno y evidencian que trabajaba en obras públicas departamentales, dedicado a labores relacionadas con el sostenimiento y reparación de ellas, como acertadamente lo concluyó el a quo.
Finalmente, acota que el error del Tribunal de concluir que el accionante es un empleado público lo llevó al yerro de no concluir que éste fue despedido sin justa causa, conforme lo acreditan los documentos de folios 2, 42 y 79, del expediente, no apreciados por el juzgador de segunda instancia. SE CONSIDERA La discusión fundamental en este asunto se centra en la determinación de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante con el ente territorial demandado, pues mientras para el Tribunal el actor es un empleado público, aquél afirma ser un trabajador oficial, ligado al Departamento de Cundinamarca a través de un contrato de trabajo de plazo presuntivo.
De acuerdo con el texto de la sentencia atacada, en camino de identificar la naturaleza de la vinculación del actor a la función pública departamental, el Tribunal realizó dos ejercicios: el primero, de apreciación del documento de folio 79, que le permitió deducir las actividades del demandante al servicio de la demandada, y el segundo de interpretación sistemática de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, 13 de la ley 3 de 1986 y 3 del decreto 1848 de 1969, partiendo del presupuesto que tales preceptos son los aplicables al caso objeto de su análisis, que lo llevó a concluir que a las partes las ató fue una relación legal y reglamentaria.
Así comprendidos los lineamientos básicos del fallo del ad quem, a juicio de la Corporación la argumentación que lo sustenta es eminentemente jurídica, no obstante que en su estructuración ocupe lugar destacado su referencia al documento de folio 79, pues a partir de su contenido textual –el cual no se discute—, interpretó el artículo 3º del decreto 1848 de 1969, para plantear la conclusión matriz de su proveído, según la cual el accionante no era trabajador oficial, sino empleado público, toda vez que desempeñaba funciones de dirección y confianza que lo sustraen de la primera condición jurídica y lo adentran en la segunda, conforme lo establece el precepto en comento.
Y siendo tal el verdadero sentido de la sentencia controvertida, la Sala es del criterio que el censor extravió la senda de su ataque en el recurso extraordinario, pues no siendo posible afirmar que en punto de las actividades o funciones del actor al servicio del departamento demandado, el ad quem le haya adjudicado al documento de folio 79 una textualidad que repugna con su contenido, lo cual inclusive por parte alguna afirma el propio censor, no era pertinente acusar el fallo de segunda instancia por la vía indirecta, como lo ha hecho la impugnación, toda vez que no es objeto de discusión cuáles eran las funciones del accionante en el ente territorial reclamado, sino que lo controversial de la providencia sería la interpretación que a partir de tal aspecto fáctico, se insiste, no discutido por el acusador ni desconocido por el fallador de segundo grado, realizó el Tribunal del artículo 3º del decreto 1848 de 1969 en concordancia con los artículos 13 de la ley 3ª de 1986, 233 y 304 del decreto 1222 del mismo año, lo cual reclama que cualquier disentimento del recurrente sobre la forma como el juzgador aprehendió dicha normatividad sustantiva se formulara por la vía directa.
Por lo tanto, como el censor desechó el ataque por la vía directa y optó por el propio de la indirecta, por error de hecho, tal yerro técnico de la demanda que sustenta el recurso de casación impone la desestimación del cargo, como en efecto se dispondrá. Pero es más aún, aunque se hiciera caso omiso a la falencia de forma que afecta la estimación de la acusación, y se asumiera que la impugnación puede ser dirigida por la vía indirecta, por error de hecho, en tal hipótesis la sentencia recurrida tampoco podría anularse porque: 1.
La conclusión del Tribunal de que por sus funciones de dirección, control y coordinación de personal en la demandada, el accionante no puede catalogarse como trabajador oficial, no es posible adjetivarla como protuberantemente errónea, en la medida que tendría respaldo probatorio suficiente en el contenido estrictamente literal del documento de folio 79 del expediente, más aún cuando de los medios de prueba y piezas del proceso traídas a colación por el acusador no es posible colegir que el actor, aún con su condición profesional de ingeniero, sea un servidor público común, despojado de funciones directivas. 2.
Los dos yerros de hecho denunciados tampoco podrían ser atribuidos a la errónea apreciación de la pieza procesal y de la prueba documental que singulariza el ataque. Y esto por cuanto al solicitarse en la respuesta al escrito demandador que se probaran los hechos del mismo, ello en ningún momento implica que se haya aceptado la condición de trabajador oficial afirmada por el demandante, la que tampoco puede inferirse, como lo reclama el impugnante, de la aseveración que se hizo en tal respuesta en el sentido de que al actor “se le cancelaron las acreencias laborales oportunamente por el departamento de Cundinamarca”, ya que esa manifestación sería también válida en el evento que éste fuera tenido como empleado público.
De otra parte, como ya se puntualizó, el ad quem al documento de folio 79 no le puso a decir cosa distinta a lo que es su contenido literal; inclusive en parte alguno niega que las funciones en él detalladas estén relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, lo que concluyó que ellas implicaban, refiriéndose al actor, “( ) que se trate de un trabajador que hace parte del personal directivo y de confianza que labore al servicio de la demandada y lo incluye dentro de la excepción consagrada en el decreto 1868 de 1969 artículo 3º, literal a), por ende no se le puede atribuir la categoría de Trabajador Oficial y ostente entonces la condición de Empleado Público” (cdno. inst., flo. 100) En Mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., fechada el 23 de julio de 1997, en el juicio seguido por Luis Angel Soler Rodríguez al Departamento de Cundinamarca.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10336 � PÁGINA �12�