CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.124 Santafé de Bogotá, D.C., octubre quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de SIERVO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la sentencia de agosto 4 de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá lo condenó a 2 años de prisión por el delito de concusión.�PRIVADO �� ANTECEDENTES 1.- El 9 de marzo de 1993 Gustavo Raquejo Siabato conducía una buseta de servicio público en esta ciudad capital y fue abordado por los susodichos agentes de Tránsito, en su orden números 0537 y 1197, quienes le incautaron los respectivos papeles del referido vehículo por éste no tener al día la tarjeta de operaciones y le dijeron "que siguiera con el recorrido y trajera al patrón, que ellos lo esperaban ahí" (fl.5-1).
El mencionado conductor contactó al propietario de la buseta, Gustavo Barragán y al hermano de éste, Enrique. Los tres hablaron entonces con los nombrados agentes de Tránsito, quienes les preguntaron "cuánto tenían" y ellos respondieron que como 15 mil pesos, "y el agente 1197 dijo que no lo ofendiera" (fl.cit.) y se fue, quedándose en el lugar el otro agente citado, quien dijo "que éso mínimo de ciento cincuenta mil no se podía" (id.).
El trío ya mencionado se dirigió entonces a la Secretaría de Tránsito y Transporte y formuló la correspondiente queja ante el jefe de la Oficina de Veeduría Guillermo Barato Abello, quien de inmediato designó al abogado investigador Carlos Humberto Cetina Cuéllar "para que se diera cuenta y cogiera a los agentes en dicho hecho" (fl.5 vto.), y entonces ya todos en la cafetería acordada para la cita y en presencia del referido Cetina Cuéllar, Gustavo Barragán entregó directamente al agente Siervo Rodríguez la suma de 31 mil pesos, los cuales colocó sobre la "libreta de partes" del mencionado agente, interviniendo entonces el abogado investigador y se identificó, botando inmediatamente Siervo los billetes detrás del mostrador y luego ambos agentes "estaban llorando" (fl.5 vto.).
Capturados ahí mismo, fueron puestos a disposición de la "Unidad Especializada de Permanencia" de la calle 40, donde formuló la denuncia el conductor Raquejo Siabato y donde se recibieron las respectivos informes del mencionado abogado investigador y de la Policía Judicial que hizo la captura (fls.7 y 8). 2.- La nombrada Unidad abrió investigación (fl.11) e indagó a los aprehendidos (fls.12 y 18), quienes coincidieron en afirmar que el conductor y el propietario de la buseta ofrecieron dinero para que ellos no pusieran el respectivo "parte" y luego colocaron el mismo sobre la referida "libreta de partes", siendo entonces cuando Siervo Rodríguez, "extrañado", levantó dicha libreta "y el dinero cayó" (fl.19).
Todas esas diligencias fueron llevadas a cabo el mencionado 9 de marzo. El 10 de marzo la mencionada Unidad remite las diligencias a la oficina de "Asignaciones" (paloquemao) y las mismas fueron repartidas a la Fiscalía 158 (fl.38), la cual, mediante resolución de 15 de abril de 1993 (fls.41 y ss.) decretó la detención preventiva de los dos sindicados. -En sus respectivas declaraciones Carlos Humberto Cetina y su inmediato superior jefe de la Oficina de Veeduría ya referida, Luis Guillermo Barato Abello (fls.67 y 75), corroboraran enteramente lo narrado en el numeral "1" de estos antecedentes.
No lo hizo así el denunciante Gustavo Raquejo Siabato (fl.70), quien, cambiando esencialmente su primera y ya aludida versión, ahora dice que Enrique Barragán le ofreció dinero a los agentes sindicados y que luego, delante del funcionario de la Veeduría (Cetina Cuéllar), "los patrones pasaron una plata a los agentes" (fl.71). 3.- Clausurada la investigación (fl.124), la misma se calificó el 10 de diciembre de 1993 con resolución acusatoria para ambos sindicados por el delito de concusión tipificado en el artículo 140 del Código Penal (fls.166 y ss.).
Ya el proceso en el Juzgado 50 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, se celebró la audiencia pública (fls.258 y ss.) y se dictó sentencia de 15 de junio de 1994 (fls.266 y ss.) por medio de la cual, en concordancia con la acusación, los procesados fueron condenados a 30 meses de prisión y no se les concedió la condena de ejecución condicional.
Apelado dicho fallo por la defensa, el tribunal, mediante el suyo recurrido en casación por los defensores de los acusados, la modificó para imponer una pena de 2 años de prisión, confirmándolo en todo lo demás (fls.3 y ss. cdno. Tribunal). 4.- Por ser presentada extemporáneamente la demanda de casación a nombre del procesado Luis Antonio Florez Morales, el recurso interpuesto a su respecto fue declarado desierto (fl.3 cdno.Corte).
LA DEMANDA Con apoyo en el numeral 1o., cuerpo 2o., del artículo 220 del Código Procedimiento penal, se invoca la violación indirecta por error de hecho y se dice que " evidentemente uno de los hermanos Barragán introdujo una suma de dinero dentro de la libreta de partes del agente Siervo Rodríguez Rodríguez, la cual se encontraban (sic) encima del mostrador de una cafetería, donde estaban los agentes hoy sentenciados, sin que la citada libreta fuese cogida o recepcionada por parte del agente Rodríguez Rodríguez, cuando el funcionario Cetina Cuéllar, entró y la tumbó manifestando que lo había cogido en flagrancia, sin siquiera dar la oportunidad de si efectivamente era correcto o incorrecto el hecho de que el señor Barragán introdujera un dinero de manera abusiva en la libreta de partes del agente Rodríguez, para aparentar una posible concusión con miras a deshacerse de una serie de partes que ya había tenido como infractor, cosa muy común en el medio de los transportadores" (fl.49-3).
En seguida anota el casacionista que "el sentenciador le ha dado una interpretación errónea a dicha denuncia y anterior operativo, apreciando únicamente la parte objetiva de los hechos, sin aundarse (sic) en el aspecto subjetivo, en este caso los móviles (fl.cit.) y afirma que los hermanos Barragán (dueños de la buseta) "se confabularon" con el abogado investigador de la veeduría para hacer un "montaje" y sorprender a los agentes de Tránsito en una exigencia de dinero que no se ha probado en el expediente.
Agrega el censor que se desconocieron la "retractación" del denunciante y la declaración de Lucero Londoño, quien dice que en su cafetería no vio dinero alguno. Dice que se "tergiversó" o interpretó erróneamente" la denuncia y el informe sobre "el operativo" y se desconoció en el fallo "los móviles que tuvieron los propietarios del vehículo, como fue una promesa de levantamiento de infracciones de tránsito que tuvieron los vehículos de propiedad de los hermanos Barragán" (fl.50).
Agrega que el denunciante Raquejo Siabato "se vio coaccionado" a formular la denuncia y que dijo la verdad cuando se retractó, con todo lo cual "nunca podemos clarificar si efectivamente existió la exigencia de dinero o no, o por el contrario fue una patraña de los Barragán para evitar el pago de unas infracciones" (fl.50). Le reprocha al Tribunal el no haber otorgado al acusado la condena de ejecución condicional y añade que se desconoció una jurisprudencia de esta Sala de Casación, donde, según el censor, en las mismas condiciones a las de este proceso, sí se concedió tal subrogado a unos ex congresistas.
Termina solicitando a esta Corte que "por lo menos" se case parcialmente el fallo recurrido y se otorgue al procesado el sustituto penal. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 1.- Dice el señor Procurador Tercero delegado en lo Penal que la demanda en cuestión adolece de las siguientes falencias: No menciona el sentido de la violación ni tampoco la norma sustancial que estima violada. -"Adicionalmente, en el curso del escrito habla el libelista en forma indiferenciada de una exclusión de pruebas (error de hecho por falso juicio de existencia por omisión), de una distorsión de ellas (error de hecho por falso juicio de identidad) y de una indebida valoración (error de derecho por falso juicio de convicción).” -Que no se respalda con prueba alguna la afirmación del censor en el sentido de que el dinero fue puesto "abusivamente" por los hermanos Barragán en la "libreta de partes" del procesado. -No es cierto que el Tribunal haya ignorado los dichos del denunciante y de Lucero Londoño, pues en el fallo combatido se aprecia el análisis de los mismos.
"La demanda no contiene más que la opinión del censor sobre la forma como el sentenciador ha debido valorar los diferentes medios probatorios, la expresión de críticas sobre los mismos testimonios y la afirmación escueta de que no existe en el expediente prueba para condenar" (fls. 11 infra y12). Por lo que toca a la condena de ejecución condicional, el sentenciador sí hizo un análisis del correspondiente artículo 68 del Código Penal y si "lo que se pretendió fue criticar su concesión, el demandante no analizó la facultad discrecional otorgada por el artículo 68 del Código Penal ni si los argumentos expuestos en las providencias desnaturalizaban el espíritu de la norma, con lo que cierra cualquier posibilidad a la Corte de entrar a abordar el tema ante la falta de exigencias mínimas requeridas de forma y de fondo que fueron desconocidas por el demandante" (fl.12 infra).
Conceptúa entonces la Delegada que el fallo no debe ser casado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE - Sólo resulta pertinente añadir a dicho concepto: - No dice el casacionista cuál fue la norma que se violó y cómo ocurrió ello: si por falta de aplicación o por aplicación indebida. En el presente caso -anota esta Sala de Casación- sería aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal, norma que tipifica el delito materia de la condena combatida. - Si bien se enuncia que la violación indirecta se debe a errores de hecho, no se aprecia en la demanda la precisión en cada caso de la clase de dicho error: si de existencia (por olvido o por suposición) o de identidad.
Y cuando reiteradamente el censor se refiere a "interpretación errónea" de las pruebas, está, en rigor, desplazándose a un "falso juicio de convicción", excepcionalmente alegable ante la ausencia de tarifa legal para la evaluación de las pruebas. Y es que el error invocado no gratuitamente se llama así -"de hecho"-, pues es fundamentalmente una cuestión "material": un olvido, o una suposición, de alguna prueba que está ahí en el proceso; o una tergiversación de la misma o una no-correspondencia con la realidad procesal (falso juicio de identidad), tan protuberante que no es dable calificar de "jurídica" ni, por tanto, producto de una "interpretación", la cual, se reitera, en estos casos de "hecho" no existe.
En este sentido, pues, la "interpretación errónea" únicamente se da por vía directa. - Por eso es que, siguiendo en esa vaguedad y confusión (referidas ambas a la manera de alegar en sede de casación), el actor se limita a lanzar afirmaciones sin respaldar éstas con datos de la realidad procesal, resultando entonces ser meras "subjetividades" suyas en torno a las concretas circunstancias que rodearon los hechos y al mérito que arroja la prueba frente al grado de certeza que demanda este momento procesal del fallo. - Tozudamente, pues, quiere desconocer el casacionista la contundente y limpia declaración del abogado investigador Cetina Cuéllar, quien afirma haber presenciado la entrega del dinero que los hermanos Barragán hicieron a la pareja de agentes de Tránsito, por exigencia de éstos momentos antes, es decir cuando los referidos hermanos y el mismo conductor denunciante concurrieron a la Secretaría de Tránsito para noticiar los hechos y, así, dar pie al "operativo" que, legalmente, se montó para aprehender a los agentes Rodríguez Rodríguez y Florez Morales. - Sobre el "móvil" de la conducta, en el cual insiste el censor como "desconocido", dijo el sentenciador de primera instancia: "Pero ocurre que la prueba obrante al proceso demuestra todo lo contrario, es decir, que los agentes de tránsito sí solicitaron dinero al conductor y luego al propietario ya que el primero no disponía de la totalidad de cuanto se le pedía. Ello motivó precísamente que el conductor ante la no tenencia de dinero suficiente tuviera que ponerse en contacto con su patrón a efecto de conseguir lo solicitado por los agentes.
Y fue esto también lo que motivó que ante el asombro del propietario de la buseta, se acudiera a autoridades superiores, dándose finalmente con la oficina de Veeduría de tránsito donde se montó un operativo que condujo a la verificación de lo que afirmaban conductor y propietario encontrándose que efectivamente los agentes recibieron el dinero siendo este el momento en que se produjo prácticamente sus capturas" (fl.269). -Tampoco es cierto que el fallador haya ignorado la "retractación" del denunciante ni la declaración de Lucero Londoño Pérez.
En cuanto a lo primero analizó por qué "resulta inverosímil lo expuesto a última hora" (fl.12-3) por el denunciante y por qué debe dársele credibilidad a su primera versión: "la narración que hace el señor Carlos Humberto Cetina Cuéllar sobre los episodios relacionados con la presencia de los hermanos Gustavo y Enrique Barragán Vásquez y el señor Gustavo Raquejo Siabato en las dependencias de la Secretaría de Tránsito y Transportes para noticiar la irregular actuación de los aquí procesados; con su designación como delegado de la Veeduría para verificar los hechos reportados por los quejosos y; con la entrega del dinero por parte del señor Gustavo Barragán Vásquez al agente Siervo Rodríguez Rodríguez para allanarse a la exigencia que éste y su compañero Luis Antonio Florez Morales le habían hecho, coincide con el realizado sobre esos mismos aspectos por el señor Gustavo Raquejo Siabato y, como dichos testigos se corroboran recíprocamente, ello da mayor convicción sobre la veracidad de sus afirmaciones" (fls.12 infra y 13).
Con respecto a la testigo dijo el tribunal: "Por otra parte, aunque ciertamente la señora Lucero Londoño pérez, propietaria de la cafetería donde ocurrió el último episodio, manifestó que ella era la única que atendía el negocio ese día y, que no recogió el dinero del lugar donde fue lanzado por Siervo Rodríguez Rodríguez, ello no quiere decir que el testigo Carlos Humberto Cetina Cuéllar haya mentido al afirmar que una empleada de la cafetería realizó tal acto, pues, el procesado Luis Antonio Florez Morales en su versión sobre los hechos también refiere ese suceso.
Entonces, si no fue la mencionada testigo la mujer que recogió el dinero, necesariamente se debe concluir que fue la otra dama que se encontraba dentro del establecimiento, de cuya presencia da Florez Morales al afirmar que en el interior de la cafetería habían dos mujeres y, de quien se creyó equivocadamente laboraba allí" (fls.13 infra y 14).
No cometió entonces el Tribunal ninguno de los yerros que el casacionista (sin especificarlos) le atribuye. Y, por último, hasta el final de su demanda el censor continúa alegando como si de una mera instancia se tratara y, sin solución de continuidad alguna, dice que el fallador desconoció el artículo 68 del Código Penal, sin reparar en que la sentencia abundó en razones para no otorgar a los procesados ese sustituto penal.
Además, tal como plantea este último reproche el demandante, la violación no sería indirecta (como éste la aduce) sino directa o yerro sobre la ley, no sobre la prueba, que fue la alegada aquí. Por último, conviene advertir al censor que "desconocer una jurisprudencia" no es causal de casación, no sobra recordarle al censor que la jurisprudencia no es una prueba.
Como deviene obvia la deficiencia de la demanda, ésta está destinada al fracaso y, en consecuencia, el fallo recurrido no se casará. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.
En firme, devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese, y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RI POLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No. 10.335 Siervo Rodríguez Rodríguez Casación No. 110.335 Siervo Rodríguez Rodríguez