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10333fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CASACION 10333 PROCESO No. 10333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 66 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., once de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia anticipada de septiembre veintinueve de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, condenó a la procesada LUZ MERY MARTINEZ ORTIZ por el concurso de delitos de estafa y falsedad en documentos privados.

Hechos y actuación procesal.- La cuestión fáctica la resumió el Tribunal Superior de la siguiente manera: “Luz Mery Martínez Ortiz, quien se desempeñaba como cajera de la sociedad de Viajes Intertur Ltda. y en forma particular para los esposos Zatta Uribe, a través de la falsificación y uso de documentos privados, en ciento sesenta y siete ocasiones, los sumió en error, obteniendo sumas de dinero que frisaron para el 24 de junio de 1992 en $ 94.513.460,oo”.

Con fundamento en la denuncia penal presentada por FERNANDO URIBE HENAO, en la cual refirió el procedimiento utilizado por la imputada para lograr la defraudación patrimonial (fls. 1 y ss.-1), y con posterioridad al adelantamiento de algunas diligencias preliminares, la Fiscalía 64 de la Unidad de Previas y Permanentes de Santa Fe de Bogotá, abrió investigación en su contra (fl. 115-1), y la 122 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, a donde fueron reasignadas las diligencias (fls. 121), la vinculó mediante indagatoria (132-1), y definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de caución prendaria, por el concurso de delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía. A solicitud del defensor (fls. 185-1), la Fiscalía dispuso adelantar los trámites propios de la sentencia anticipada, de que trata el artículo 37 del C. de P. P., la que se llevó a cabo en dos sesiones: 6 de abril fls. 188-1) y 12 de mayo de 1994 (fl. 219), en las cuales la procesada LUZ MERY MARTINEZ ORTIZ libre y voluntariamente aceptó sin condicionamiento alguno los cargos imputados, y por los cuales en su contra se profirió medida de aseguramiento.

La instancia culminó por sentencia anticipada proferida el diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito condenó a la señorita MARTINEZ ORTIZ a las penas principales de veinticuatro meses de prisión y multa en cuantía de diez mil pesos, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad, al encontrarla penalmente responsable del concurso de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, al tiempo que la condenó a pagar la suma de $ 94.513.460.oo, “más los intereses que se causen hasta que se produzca su pago” en favor de los perjudicados con la infracción y le negó la condena de ejecución condicional (fls. 249 y ss.-1).

Interpuesto oportunamente por la Defensa el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se resolvió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirmarlo en todas sus partes (fls. 13 y ss. cno. Tribunal). Contra esta sentencia, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 27) y dentro del término legal se presentó la correspondiente demanda de casación (fls. 35 y ss.) siendo admitida por la Sala (fls. 3 cno. Corte).

La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se denuncia por el actor que el fallo del Tribunal es directamente violatorio, por falta de aplicación, de los artículos 296 y 299 del C. de P.P. Aduce al respecto que en la injurada rendida por Luz Mery Martínez Ortiz, confesó el hecho y se declaró penalmente responsable, lo cual ratificó en la ampliación de la citada diligencia, conforme fue reconocido por la Fiscal en la providencia definitoria de su situación jurídica, no así en el fallo, no obstante que los “criterios de favorabilidad, de economía procesal y de justicia, hacen viable que quien confiesa el hecho del que se le acusa, se hace acreedor al beneficio de la reducción de la pena acorde con la norma que así lo establece”.

Por lo anterior solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia acusada, y, en consecuencia, concederle a la procesada la reducción de la tercera parte de la pena impuesta, teniendo en cuenta para ello la validez de su confesión. Alegato de no recurrentes.- Dentro del término de traslado, previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la apoderada de la parte civil se opone a lo pretendido en la demanda, toda vez que a su criterio, si bien es cierto que la procesada confesó el hecho como se alude, el Tribunal sostuvo que los hechos reconocidos estaban suficientemente acreditados con la denuncia, los documentos adjuntos a ella, y los testimonios recaudados hasta ese momento, razón por la cual, con la confesión o sin ella, estaban debidamente demostrados el hecho típicamente antijurídico y la responsabilidad penal de la procesada, de donde se colige que ninguna fue su colaboración con la justicia (fls. 42 y ss. cno. Trib.).

El Concepto del Procurador Segundo Delegado.- Comienza por recordar que el ataque por violación directa de la ley sustancial supone para el casacionista aceptar la apreciación probatoria realizada por el fallador de segundo grado, puesto que la censura en relación con la valoración de las pruebas está reservada para la vía indirecta. En este caso, sostiene, el demandante desconoce el mérito que el Tribunal otorgó a la confesión de la procesada, al estimar ausentes las exigencias que para efectos de la reducción punitiva establece el artículo 299 del C. de P. P. como es el reconocimiento pleno de responsabilidad penal y no su negación. Por esto, continúa, si bien es cierto dentro de los requisitos establecidos por la disposición para la rebaja de pena está la confesión, no es exagerado que el intérprete exija la aceptación voluntaria de responsabilidad penal, no de simple autoría material, pues esta última constituye presupuesto para reclamar el reconocimiento de una causal de justificación o de inculpabilidad, debido precisamente a que si no existe pena a imponer, por exclusión, tampoco podría existir objeto a reducir.

En esta parte es donde se ubica la confusión del casacionista, pues a más que el artículo 296 no corresponde a una norma de contenido sustancial ya que solo señala los requisitos para la legal aducción de la confesión, es su contenido el que podría posibilitar la aplicación del precepto, de acuerdo a las exigencias que la ley haga al respecto.

Es así como, no es que el Tribunal haya desconocido lo confesado, sino que se le rechazó para esos fines al valorarlo frente a las exigencias establecidas para la reducción punitiva, pues no servía como fundamento del fallo toda vez que la restante prueba recaudada fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la acusada. Estima, en consecuencia, que la demandante desconoce la valoración probatoria hecha por el juzgador respecto de la confesión, con lo cual equivocó la vía de ataque que ha debido formular por la violación indirecta, aunque en esa eventualidad tampoco estaría llamado a prosperar si el error denunciado fuera falso juicio de convicción dado que la tarifa legal como método de valoración probatoria no impera en el sistema procesal colombiano, quedándole como alternativa posible acudir al error de hecho por falso juicio de existencia si la razón de la inconformidad estuviera en no haberse tenido en cuenta la confesión. Dado entonces que el cargo no está llamado a prosperar, sugiere no casar el fallo impugnado.

SE CONSIDERA: UNICO CARGO. La demanda se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite especial previsto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, conforme ha sido dicho por la Corte, la procedencia de la impugnación extraordinaria, también se halla limitada a lo dispuesto por el artículo 37B-4 en cuanto a los temas allí indicados.

Esto es, el defensor y el procesado solamente pueden proponer la discusión respecto de la individualización judicial de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes, ya que, “ esta limitación en la materia del recurso de apelación se impone para preservar la estructura misma del rito especial, pues, si se permite en esa oportunidad una discusión del cargo o de una atenuante descartada en la diligencia, sería propiciar una desestabilizadora retractación de lo aceptado, sin perjuicio obviamente de reclamar la nulidad por violación de garantías fundamentales.

Aunque la norma sólo se refiere a restricciones en la apelación, es claro que si el recurso de casación recae sobre el fallo de segunda instancia y éste, por obra de la limitante no podía pronunciarse en relación con aspectos distintos a los antes señalados, resulta también patente, por sustracción de materia, que la Corte no podrá ocuparse de lo que legalmente estaba vedado al Tribunal (C.P.P., art. 218) ” (Sent.

Cas. Abril 16/98. Mgs. Ptes. Dres. GOMEZ GALLEGO y MEJIA ESCOBAR). En este caso, el motivo de inconformidad radica en no haberse reconocido la diminuente punitiva prevista por el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal para los casos en que la confesión resulte acreditada conforme a los requisitos previstos por el artículo 296 ejusdem.

Contrariamente a la tesis de la Delegada, ha de entenderse correctamente formulado el cargo toda vez que las dos disposiciones mencionadas, integran un contenido normativo de naturaleza sustancial, y, por tanto, al denunciarse falta de aplicación de ambos preceptos, queda completa la conceptuación del ataque. También se advierte el interés del impugnante para la postulación de esta censura en sede extraordinaria, en cuanto no entraña un desconocimiento de la base fáctica de la imputación voluntariamente aceptada, pues en un caso así, necesariamente habría de concluirse la ausencia de interés por implicar la velada retractación del cargo aceptado, ajena por completo al instituto de la terminación anticipada del proceso.

También ha sido suficientemente dicho, como lo advierte la Delegada, que la violación directa de la ley sustancial supone reconocer el acierto del juzgador en la apreciación probatoria y la asignación de su mérito persuasivo, recayendo el yerro en la selección o interpretación de la disposición sustancial llamada a regular el caso. En este evento es de recordarse que el Tribunal efectivamente consideró la confesión que ahora alega la defensa, pero asignándole un mérito distinto del que se persigue en sede extraordinaria: “... la pretendida confesión, como medio de reducción de pena a que se refiere el art. 299 del C. de P. P., no se puede afirmar válidamente que haya existido como sustento de la sentencia, cuando desde la denuncia se aportaron las pruebas y se concretaron los cargos que hoy se constituyeron en la base de la condena, limitándose Luz Mery a no desconocer aquello que objetivamente no podía eludir y en el plano subjetivo a desplazar la responsabilidad a un tercero, circunstancias que tornan improcedente aminorar la pena con apoyo en el citado art. 299 del C. de P.P., siendo que el propósito del legislador apunta a beneficiar a quien presta efectivo servicio a la administración de justicia para la aclaración de lo ocurrido y no a quien, por virtud de la fuerza incriminatoria, no puede desconocer su compromiso penal y qué decir para quien elude toda responsabilidad y la traslada a otro “.

Esta posición así expuesta por el juzgador de segundo grado, compagina ampliamente con el criterio interpretativo del precepto cuya aplicación echa de menos el libelista, expuesto por la Corte en evolucionada y metódica jurisprudencia sobre el punto, en el sentido que para la operancia de la diminuente, es indispensable que la confesión sea el fundamento de la condena.

Entenderlo de otra manera sería otorgar un beneficio sólo porque se confesó cuando no era necesario hacerlo por obrar en el proceso otras pruebas distintas de la confesión que conducían inequívocamente a afirmar la responsabilidad del procesado, ”pues no sería justo premiar el oportunismo del procesado que, encerrado por la evidencia, se decide a confesar, así sea en su primera versión, con el fin de que el pretexto le sirva para una rebaja de pena” (Cfr. cas.

Sept.29/93, M.P. Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ. Cas. agosto 19/97, M.P. Dr. CORDOBA POVEDA; y Cas. Abril 16/98 Mgs. Ptes. Dres. GOMEZ GALLEGO y MEJIA ESCOBAR, entre otras). Cosa distinta habría sido que el juzgador reconociese, de una parte, que la procesada no fue capturada en flagrancia, que durante su primera versión ante las autoridades judiciales -cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 296 del C. de P. P.- confesó no solamente la realización de la conducta definida en la ley como delito, sino su responsabilidad penal, y, por último, que a este medio probatorio se le considere en el fallo la prueba fundamental de la decisión de condena.

Y, que no obstante todo esto, en la parte resolutiva de la sentencia materia de impugnación en sede extraordinaria, haya dejado de aplicar la reducción punitiva prevista para los casos de confesión, pues en esa eventualidad habría aparecido demostrada con nitidez la transgresión a la ley por falta de aplicación del precepto que establece la rebaja de pena.

Esto no lo acredita el libelista, quien guarda silencio respecto de los presupuestos establecidos por la ley para que la confesión se erija en medio capaz de aminorar la punibilidad, y omite hacer consideración sobre lo dicho por el juez de segunda instancia respecto del citado medio de prueba, y, por el contrario, antepone su criterio valorativo al plasmado en el fallo, posición inadmisible en sede de casación por la relativa libertad de que gozan los juzgadores para apreciar las pruebas y asignarles su mérito persuasivo, limitada solo por las reglas que gobiernan la sana crítica, cuya transgresión tampoco se demuestra.

Entonces, como el casacionista equivocó la vía de impugnación, y de todos modos de haber optado por la que corresponde al desarrollo que le da a la censura, un tal reparo no tendría fundamento, se impone declarar la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO (Conjuez) EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria.

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