Micelio
10332(10-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No.10332 Acta No. 8 Santafé de Bogotá, D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PATROCINIO RAFAEL GOMEZ CRUZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de julio de 1.997, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.

I.- ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó al BANCO POPULAR para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara que el contrato de trabajo celebrado entre las partes se halla aún vigente, como consecuencia se condene al pago del lucro cesante hasta el día en que sean satisfechas al demandante todos los derechos reclamados; se disponga la reliquidación del auxilio de cesantía tomando en cuenta de manera real la totalidad del tiempo trabajado y todo lo percibido en los últimos doce meses; el consecuente reajuste de los intereses sobre éstas; el reajuste de la indemnización por despido acordada entre las partes;

“bonificación”; la pensión sanción y las costas. Afirmó el demandante haber trabajado para la entidad bancaria del 21 de octubre de 1.970 al 13 de mayo de 1.991; que el actor recibió en los últimos 12 meses de servicio la prima de antigüedad, la cual se halla consagrada en la Convención Colectiva y que al liquidar la cesantía y la bonificación por retiro no se tomó en cuenta todo el tiempo laborado ni la incidencia de la prima de antigüedad.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 2 de abril de 1.997 condenó al Banco Popular a pagar los siguientes conceptos: $ 33.493,46 por reajuste de cesantía, $1.484,21 por reajuste de intereses sobre la cesantía, $3.367.029,50 por reajuste de bonificación por retiro, $8.946,83 diarios, a partir del 14 de agosto de 1.991 y hasta que se cancelen los anteriores conceptos, a título de indemnización moratoria; absolvió de la pensión sanción; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 18 de julio de 1.997 revocó los literales c) y d) del numeral primero de la sentencia del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones relacionadas con el reajuste de la bonificación por retiro e indemnización moratoria.

No hubo condena en costas en la alzada. El ad quem fundamentó su decisión de revocar el reajuste de la bonificación por retiro, en la circunstancia de que el vínculo laboral se terminó por renuncia del servidor que aceptó el banco demandado y éste a su turno de manera voluntaria le reconoció una bonificación, sin que existiesen parámetros sobre los cuales debiera hacerse dicho reconocimiento; además, la cláusula convencional hace referencia es a indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, supuesto fáctico que no se da en el caso objeto de estudio.

Para dejar sin piso la condena por indemnización moratoria analizó el tribunal que la conducta de la entidad bancaria empleadora fue sometida a controversia procesal, donde se cuestionó e interpretó si la prima de antigüedad constituía o no salario. III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver.

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria dispuesta en primer grado, para que en sede de instancia, la confirme. Para tal efecto formuló dos cargos dirigidos hacia el mismo objetivo, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la ley 6ª de 1.945, 1º del Decreto 797 de 1.949, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo y 51 del Decreto 2651 de 1.991.

Al sustentar su ataque expone en síntesis el impugnante que para apoyar su condena consideró el tribunal que no existía la menor duda sobre el reconocimiento de la prima de antiguedad en cuantía de $954.271.50; reconocida por el banco desde 1959 y que de acuerdo con la convención de 1981 e un “tercer factor” de liquidación de cesantía, y por ello estimó debía colacionarse para tales efectos.

Pero que a pesar de lo anterior, el ad quem revocó la condena por indemnización moratoria con el simple argumento de que “ No es dable la aplicación del citado precepto -artículo 1 decreto 797 de 1949-, por cuanto la conducta patronal fue sometida a una controversia procesal, dándosele tan solo el carácter de salarial a la prima de antiguedad mediante fallo y habida cuenta de la interpretación que en juicio se hizo del alcance de la norma convencional”.

Por lo expresado por el sentenciador cree evidente el censor que “el simple hecho de existir controversia procesal donde se concluyó el carácter salarial de la prima de antiguedad, no tiene la virtud de convertir o transmutar la mala fe del banco, en buena fe a su favor”. Que afirmar lo contrario sería tanto como decir, con la misma “absurda lógica”, que cuando se demanda una prestación impagada, no cabe la indemnización moratoria, pues basta que haya proceso al respecto para que se excluya su aplicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el recurrente al titular el concepto de violación invoca la aplicación indebida por parte del tribunal de los artículos 11 de la ley 6ª. de 1945 y 1 del decreto 797 de 1949, la finalidad del cargo apunta a obtener la aplicación de esos preceptos consagratorios de la indemnización moratoria de trabajadores oficiales.

Lo anterior, además de contravenir las reglas que gobiernan la técnica de la casación entraña un contrasentido lógico evidente, dado que si el recurrente se apoyó en que el tribunal consideró que “no es dable la aplicación del citado precepto -artículo 1 decreto 797 de 1949”-, mal puede imputársele que lo haya aplicado erróneamente. De otra parte, como se desprende del desarrollo de la acusación, en el fondo, la inconformidad del impugnante con el fallo radica en la hermenéutica que le impartió el ad quem a las normas que estatuyen las sanción moratoria, pues para el censor la simple controversia judicial no la excluye, lo cual indica que el concepto de violación menos apropiado era el de aplicación indebida, que fue el invocado por la censura.

En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la ley 6ª de 1.945, 1º del Decreto 797 de 1.949, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo y 51 del Decreto 2651 de 1.991. Afirma el recurrente que la violación de las normas enunciadas obedeció al error evidente de hecho al haber dado por demostrado sin estarlo, que el banco demandado procedió de buena fe al abstenerse de incluir la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía, con el sólo argumento de que la conducta patronal fue sometida a controversia procesal y por el alcance que se hizo de la norma convencional.

Que el anterior error se produjo por la defectuosa apreciación de los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de trabajo ( fls. 105 a 125 ). En la demostración del cargo se transcriben apartes de la sentencia impugnada, donde el tribunal concluye que la prima de antigüedad percibida en el último año debe incluirse como factor salarial para efectos de la liquidación de la cesantía, de acuerdo con la convención colectiva, por tal razón confirmó la condena de primer grado; pero pese a esta conclusión revoca la indemnización moratoria con el simple argumento de haber sido sometida la conducta patronal a controversia procesal, otorgándosele el carácter salarial solo en el fallo luego de la labor de interpretación. Aduce el demandante mala fe del banco demandado, dada la claridad del artículo 19 de la convención colectiva que establecía ese tercer factor para la liquidación de la cesantía al referirse a primas extralegales, luego no puede deducirse buena fe del banco, al no haber cumplido lo pactado en convención colectiva.

El opositor discrepa del análisis del recurrente, en el sentido de considerar que el argumento de la controversia judicial expuesta para revocar la indemnización moratoria constituye un tamaño yerro; pues precisamente la discusión sobre la naturaleza salarial de la prima de antigüedad que reconoce el Banco Popular, de acuerdo a los lineamientos convencionales, es lo que permite demostrar la buena fe de su actuación y transcribe apartes de un salvamento de voto en el expediente No. 9776.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Constituye objetivo de la acusación el quebrantamiento de la sentencia en lo tocante a la absolución de la indemnización moratoria que, en cambio, sí fuera concedida en primera instancia. Es necesario precisar como cuestión preliminar que la Corporación al desatar los recursos extraordinarios de casación, cumple con su misión de ejercer el control de legalidad de las sentencias.

En tratándose de cargos formulados por la vía indirecta, de manera autónoma e independiente, se ejerce esta función, dado que los elementos fácticos y las aserciones del tribunal pueden variar de un caso a otro, sin que lo decidido en unos obligue fatalmente en los demás por los efectos inter partes propios de los fallos judiciales. En este caso específico, al desatar el recurso de apelación en lo referente a la viabilidad de la sanción moratoria, expresó el tribunal: “En el caso bajo examen, considera la Sala, no es dable la aplicación del citado precepto legal, por cuanto la conducta patronal fue sometida a una controversia procesal, dándosele tan solo carácter de salarial a la prima de antiguedad mediante fallo y habida cuenta de la interpretación que en juicio se hizo del alcance de la norma convencional.” Por manera que siendo lo transcrito el verdadero fundamento del fallo en punto a la indemnización moratoria, independientemente de si lo expresado por el tribunal jurídicamente es acertado o no, si el recurrente pretendía la anulación de la decisión absolutoria en esa materia, debía precisamente atacar ese único cimiento, ya bien considerando que en el proceso no se había discutido por la demandada con razones atendibles la falta de inclusión de la referida prima de antiguedad en la cesantía (vía indirecta) o rebatiendo el argumento de puro derecho plasmado en el proveído recurrido conforme al cual de la simple discusión en juicio de un derecho se sigue la buena fe de la accionada (vía directa).

Y como no rebatió el impugnante que haya habido controversia judicial, antes por el contrario, la admite tácitamente, aunque censura al ad quem porque con ese “argumento simplista” abonó la buena fe de la demandada, lo que demuestra que su crítica medular apunta más a un cuestionamiento del sentido que impartió el tribunal a las normas sobre indemnización por mora que a los hechos del proceso, por lo que el cargo, en esas condiciones y en este último aspecto, no podía enderezarse por la vía indirecta.

Por lo dicho el ataque se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete ( 1.997 ), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por PATROCINIO RAFAEL GOMEZ CRUZ contra el BANCO POPULAR.

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �4� Casación: Rad. 10332