REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema Le Justicia Rad. 10330. Casación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 1 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor de Wilson García Vásquez contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que al confirmar en lo fundamental la del Juzgado 63 Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, como coautor de los delitos de homicidio y hurto.
HECHOS Ocurrieron el 24 de septiembre de 1993, en la ciudad de Bogotá, entre las diez y media y once la mañana, en el interior de la caseta que sirve de portería en el conjunto residencial Tundama II, ubicado en la calle REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema Le Justicia Rad. 10330. Casación 47 Sur N° 61 A-75, cuando hasta dicho sitio llegaron el menor Freddy Méndez Blanco y Wilson García Vásquez, quienes dispararon contra el celador Francisco Chacón Ortega, causándole la muerte.
Una patrulla que pasaba por el sector, al ver a los jóvenes huyendo, los capturó, habiendo encontrado en poder de García Vásquez un revólver marca Llama. El otro capturado fue puesto a disposición del juez de menores, por ser menor de 18 años. ACTUACIÓN PROCESAL El Fiscal 88 de la Unidad Permanente de Vida, con resolución del 30 de septiembre de 1993, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso vincular mediante indagatoria a Wilson García Vásquez.
La situación jurídica sé le resolvió, el 6 de octubre de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y hurto. La instrucción se cerró el 24 de diciembre del mismo año y se calificó el mérito del sumario el 20 de enero de 1994, con resolución de acusación contra Wilson García Vásquez, como coautor de los delitos 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema Le Justicia Rad. 10330.
Casación de homicidio y hurto, decisión que fue confirmada, el 22 de marzo siguiente, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 63 Penal del Circuito de esta ciudad capital, el que, luego de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente, celebró la diligencia de audiencia pública y pronunció la sentencia de primera instancia, en la que condenó al procesado Wilson García Vásquez a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión, como coautor de los punibles por los que fue acusado.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, lo confirmó en lo fundamental, pues rebajó la pena privativa de la libertad a 26 de años de prisión LA DEMANDA Un solo cargo formula el defensor, al amparo de la causal primera de casación, de que trataba el artículo 220 del C. de P. Penal que a la sazón regía. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema t!e Justicia Rad. 10330.
Casación Lo fundamenta enque se quiere condenar a si representado porque incurrió en contradicciones en sus declaraciones, existiendo grandes dudas. Dice que no se puede condenar al acusado como coautor, cuando se encuentra demostrado que su única misión fue acompañar a su amigo menor de edad a entregar una llave a ese conjunto residencial.
Asegura que el dictamen de balística le da la razón a la defensa, pero que no fue analizado adecuadamente por los funcionarios judiciales. Así mismo, que no se investigó, por parte de la Fiscalía, la tercera arma que causó la muerte al occiso y que no se le dio credibilidad a los sindicados, cuando sostuvieron que el occiso tenía dos armas de fuego.
Al respecto, agrega: "Le queda una gran duda a la defensa: y es que si mi representado fue detenido cuando corría con el arma de dotación del occiso y el menor Freddy fue capturado en una zapatería escondido, con un arma de fuego, pero no podemos descartar la posibilidad que las dos armas que se encontraron en el proceso sean del occiso y queda la duda que el menor Freddy hubiera portado otra arma". \ 4 REPÜBLICA DE COLOMBIA Corte Supnma Le Justicia Rad. 10330.
Casación Advierte, a continuación, que en este proceso no se hizo "una investigación concienzuda". Solicita que se tengan en cuenta los argumentos dados por la defensa en la audiencia, como quiera que allí se hizo un análisis detenido de los hechos, por lo cual ei procesado debe ser absuelto, "porque no existe prueba para condenarlo por el delito de homicidio", aunque si reconoció "que su interés en el sitio era el de hurtar".
Con relación a la condena por el hurto, la deja á criterio de los magistrados, pero que no le parece que se deba imponer tratamiento penitenciario "a un muchacho". Anota que "no se puede pretender una complicidad", porque cuando el procesado ingresó al sitio de los hechos, "ya había ocurrido la tragedia", y que no se le puede "tildar de coautor de un delito cuando no existe".
Subsid ¡aria mente solicita que no se le condene como coautor del homicidio, sino que se de aplicación al artículo 24 del C. P. (Decreto 100 de 1980). 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Rad. 10330. Casación CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Afirma que lejos está el demandante de dirigir cargos concretos y precisos contra la sentencia motivo de impugnación, pues el libelo solo contiene las digresiones del censor, para mostrar su inconformidad con el fallo del Tribunal, expuestas libremente, e incluso, de manea contradictoria, con la prevalente intención de que sus argumentaciones triunfen sobre las expuestas por los juzgadores "con lo cual no satisface ni superficialmente los requisitos técnicos que el recurso extraordinario exige, como formas básicas para intentar quebrar la sentencia atacada".
Considera que aunque ni siquiera indica la vía, la constante referencia a los medios de convicción permiten comprender que es la indirecta la escogida para reclamar la quiebra del fallo atacado. Acota que el censor no señaló el sentido de violación de la ley sustancial, ni indicó la clase de error, si de hecho o de derecho, que hubiera podido llevar a los juzgadores a conclusiones fácticas contrarias a la realidad procesal. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema fr justicia Rad. 10330.
Casación Estima que el escrito es confuso, porque al mismo tiempo que critica la errónea apreciación el dictamen balístico, afirma que la investigación fue defectuosa, alegación que no cabe en el ámbito de la causal primera. Llama la atención sobre la inseguridad del libelista que luego de predicar ausencia de prueba para condenar, termina solicitando que su representado sea condenado en calidad de cómplice.
Agrega: "Estos titubeos también afloran cuando reclama demostrados unos hechos diversos a los reconocidos judicialmente (concurrencia al lugar con fines inocentes: entrega de llaves y siguiente forcejeo) y al mismo tiempo admite que García Vásquez acudió con el propósito de hurtar". Sostiene que en realidad no demuestra yerros de apreciación probatoria, sino que repite los argumentos que se debatieron en las instancias, ignorando que la casación no es una tercera instancia, ni el campo adecuado para la controversia probatoria.
En estas condiciones sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Rad. 10330. Casación CONSIDERACIONES DE LA SALA Como lo conceptúa el Procurador Delegado, el demandante, en el único cargo, que aduce por la causal primera de casación, incurre en protuberantes desaciertos técnicos que lo tornan impróspero, así: 1.- Ni siquiera acierta en la enunciación del reproche, pues se limita a aseverar que se acoge a la causal primera, sin indicar cuál fue la norma sustancial vulnerada, ni a través del cuál vía se infringió, si directa o indirecta, ni cuál su sentido, si falta de aplicación o aplicación indebida. 2.- Aunque del discurso argumentativo se deduce que se orienta por la vía indirecta, pues cuestiona la prueba, de todos modos, no señala la naturaleza del yerro cometido por el fallador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al desconocerse los postulados de la sana crítica. 3.- Violando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, se desvía a la causal tercera, cuando reclama por 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Sujmma de Justicia Rad. 10330.
Casación lo deficiente de la investigación, reproche que ha debido postular y desarrollar de manera separada. 4.- No distingue entre la casación y un alegato de instancia, cuando pide que se tenga en cuenta los argumentos expuestos por la defensa en la audiencia, de los cuales, dice, se infiere que no existe prueba para condenar por homÍcidio. 5.- En forma incoherente y confusa, al interior del mismo cargo afirma que el acusado es inocente, pues simplemente se limitó a acompañar al menor Freddy Méndez a entregar una llave, para luego aseverar que se dirigió a ese sitio sólo con el ánimo de hurtar, para terminar solicitando que sólo se le condene como cómplice. 6.- Lo único que aparece claro es que el censor no distingue entre la demanda de casación y un alegato de instancia,y que desconoce que aquélla no es de libre formulación, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático, en el que se denuncian los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el sentenciador, se demuestran dialécticamente y se evidencia su trascendencia, sin que la simple oposición a sus conclusiones probatorias, configure desatino demandable en casación, como quiera que su criterio prevalece, por 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema tiTe justicia Rad. 10330.
Casación llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En tan precarias condiciones, el cargo no prospera. ACOTACIÓN FINAL En lo que hace relación a la aplicación del principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez qué el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 70 del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. 10 100 R DO ARBOLEDA RIPOLL OBA POVE ALVARO ORLAIO PÉREZ PINZÓN LÁN CASTELLANOS JOSE IGNACIO¡ ALERO Co 'júez HERMAN jo --:'- ANIBAL RUIZ NUÑEZ etaria REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema €fr Justkia Rad. 10330.
Casación Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ¿' 1 MEZ GALLEGO EDGAR, ANA TR1tt O CARLOS EDUARD M lA ESCOBAR el 11