SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10330 Acta 4 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ESTEBAN MUÑOZ contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso debe anotarse que Esteban Muñoz promovió el juicio para que se declarara que la demandada el 16 de agosto de 1995 terminó injustamente el contrato de trabajo y se le ordenara reintegrarlo al empleo que ocupaba cuando lo despidió, o uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad en la relación laboral, "teniendo en cuenta el salario que al momento del reintegro se le haya asignado al cargo al cual se realice el reintegro" (folio 4), conforme está dicho en la demanda, en la que pidió que la Empresa de Servicios Varios fuera condenada por los salarios causados y no pagados, con "los ajustes convencionales que se causen" (folio 5), el auxilio de alimentación, las primas semestrales de servicio, las vacaciones, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el valor de la dotación de calzado y overol correspondiente al mes de junio de 1995. � En subsidio, el hoy recurrente pidió en su demanda inicial que se aplicara el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, según el cual los trabajadores "volverán a prestar sus servicios al municipio de Santiago de Cali, en las mismas o mejores condiciones laborales en que se encuentran" (folio 5), y para el caso de que las funciones de la demandada fueran asumidas por una entidad diferente al municipio, debe respetarse la "estabilidad laboral y los derechos adquiridos por los trabajadores" (ibídem).
Sus pretensiones las fundó en el contrato de trabajo a término indefinido que afirmó suscribió el 27 de enero de 1988 y en que por correo urbano le fue enviada una comunicación fechada el 16 de agosto de 1995 notificándole el despido de su empleo de "auxiliar operativo" en el que devengaba un salario de $255.046,00 mensuales. Según el demandante, el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo consagra el derecho para los trabajadores despedidos sin justa causa a ser reintegrados y a que se les pague como indemnización una suma equivalente a los salarios que dejan de recibir.
La demandada no aceptó los hechos afirmados por el demandante en la demanda, y al contestarla se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones que denominó de inconstitucionalidad, ilegalidad e inconveniencia y la de inexistencia de la obligación, y en la primera audiencia, la de presunción de legalidad El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 25 de abril de 1997 dictó sentencia inhibitoria por considerar que existía una indebida acumulación de pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el Tribunal conoció del asunto, y por considerar que no existía la indebida acumulación de pretensiones declarada por el Juzgado, revocó la decisión inhibitoria de su inferior para, en su lugar, absolver a la demandada. En cuanto a las petición principal concluyó que el despido fue injusto; pero no accedió al reintegro porque el empleo que Esteban Muñoz desempeñaba fue suprimido y estaba impedido para "disponer el reintegro del actor por sustracción de materia" (folio 24, C. del Tribunal) por no existir "el cargo específicamente por él desempeñado al momento de su despido" (ibídem).
Las pretensiones subsidiarias, relacionadas con la aplicación del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, las consideró igualmente improcedentes aduciendo que "sería impartir una orden a una entidad totalmente ajena a esta litis como es el Municipio de Santiago de Cali" (folio 26, ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 16), que no mereció réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada a reintegrarlo, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y a pagarle los salarios que dejó de recibir "debidamente incrementados" (folio 9) o, subsidiariamente, "ordenando la aplicación del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido" (ibídem).
Para ello le formula dos cargos que se estudian conjuntamente, como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia prorrogó por otro año más la Ley 377 de 1997, debido a los notorios e inexcusables defectos de que adolecen ambos. En el primero acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 49 de la Ley 6a. de 1945; 16, 19, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 117 de la Ley 142 de 1994; 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y 16 y 21 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1995 y 1996; violación indirecta de la ley que dice se produjo al no dar por establecido el Tribunal "que entre las partes existió un contrato colectivo que al regular la relación laboral, consagró derechos y obligaciones correlativas" (folio 10), de cuyas prerrogativas era beneficiario y "que ha existido desde la creación de EMSIRVA con(sic) el Municipio de Cali, un factor vinculante respecto de la estabilidad laboral de los funcionarios, para los eventos como el consagrado en la Ley 142 de 1994" (ibídem).
El recurrente señala como pruebas no apreciadas la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, los acuerdos municipales números 8 y 101 de 11 de octubre de 1994 y 29 de octubre de 1996, respectivamente, la resolución JD-014-94 de 14 de diciembre de 1994 y el acta 009-95 del 15 de agosto de 1995.
Resumiendo los que presenta como argumentos demostrativos del primer cargo, puede decirse que para el impugnante en la convención colectiva vigente cuando fue despedido aparece consagrado en su artículo 16 el derecho de cualquier trabajador a ser reintegrado cuando es despedido sin justa causa, y a recibir una indemnización equivalente a los salarios por el tiempo que permanezca cesante; habiéndose igualmente establecido en el artículo 21 de la convención " un factor vinculante para con el municipio de Cali, concretando una obligación de hacer ( ), para garantizar la estabilidad laboral y los derechos adquiridos de los funcionarios, en circunstancias como la que ocupa la presente litis, retornándolos al municipio de Santiago de Cali " (folio 11), conforme lo expresa en la demanda, en la que además sostiene que el debate se circunscribe a establecer la forma como terminó la relación laboral que tuvo con la entidad demandada.
Textualmente está dicho en el escrito que " los argumentos del Honorable Tribunal lejos de pronunciarse en lo esencial al mecanismo legal para demostrar que la demandada despidió con justa causa al trabajador, más bien se apartó de los presupuestos de derecho para reafirmar la validez jurídica del reintegro controvertido desde el momento mismo en que se provocó la ruptura del vínculo laboral " (folio 12); y luego de tal aserto, concluye el recurrente aseverando que se equivocó el fallador al desconocer el verdadero alcance de la Ley 142 de 1994 en la Empresa de Servicios Varios "respecto de las obligaciones contraídas en el contrato colectivo", para luego referirse a los que llama "verdaderos propósitos del constituyente primario al reformar la Carta Política" (ibídem).
Termina su alegato afirmando que el empleo que ocupaba todavía existe, y que por eso resulta equivocada "la disertación del ad-quem cuando manifiesta que por sustracción de materia, al no existir el cargo específicamente desempeñado ( ) al momento del despido, se imponía la absolución a la demandada" (folio 13), debido a que " no analizó con profundidad que el contenido de la certificación que obra al folio 400 del cuaderno principal, adviene(sic) de la misma naturaleza de la función que desarrolla la entidad demandada y que para materializarla de manera concreta, definió la planta básica de cargos en atención a los oficios de operarios, vigilantes, auxiliares operativos, motoristas, auxiliar coordinación y mecánicos " (folios 13 y 14), lo que dice hizo mediante el acuerdo 8 de 11 de octubre de 1994, que modificó el acuerdo 113 de 21 de abril de 1987 "declarado inexequible" (folio 14).
En el segundo cargo acusa al fallo por la infracción directa el artículo 177 de la Ley 142 de 1994 "en consonancia con el Capítulo IV del Decreto Nº 2152 de diciembre 30 de 1992" (folio 15), arguyendo que mediante ella se estableció un nuevo régimen de servicios públicos domiciliarios, que en el caso concreto de la demandada fue desarrollado mediante el Decreto 2152 de 1992, sin que la entidad hubiera procedido "con la rigurosa observancia de lo estipulado" por cuanto invocó la ley "pero sin reconocer la compensación económica con la que el legislador quizo(sic) legalizar una manera especial de terminación del contrato" (folio 15).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta por completo carente de fundamento la afirmación del recurrente en lo que presenta como el primer error que le atribuye al fallo, por cuanto el Tribunal no incurrió en el desacierto de no dar por establecida la convención de trabajo, pues, por el contrario, expresamente asentó en la sentencia recurrida que ella fue "traída a los autos legal y oportunamente" (folio 22, C. del Tribunal).
Tampoco cometió el error de no dar por probado que Esteban Muñoz "era beneficiario de las prerrogativas convencionales", ya que en la sentencia claramente dijo que él era beneficiario de la convención colectiva "en su calidad de miembro de la organización sindical donde se encontraba a paz y salvo con el pago de las cuotas sindicales pertinentes" (ibídem).
El verdadero motivo por el cual el Tribunal no accedió a la pretensión de Muñoz de disponer su reintegro en las mismas condiciones laborales que tenía al ser despedido, fue la consideración de no existir "el cargo específicamente por él desempeñado al momento de su despido" (folio 24, C. del Tribunal), tal cual está textualmente dicho en el fallo, en el que igualmente explicó que no ordenaba "el reintegro del actor por sustracción de materia" (ibídem).
En cuanto al tercer error, que el impugnante hace consistir en el hecho de existir desde la creación de la Empresa de Servicios Varios por el Municipio de Cali "un factor vinculante respecto de la estabilidad laboral de los funcionarios, para los eventos consagrados en la Ley 142 de 1994", basta decir que el asunto planteado no constituye una cuestión de hecho sino eminentemente de derecho, que, por lo mismo, no es debatible por la vía escogida para formular el cargo.
Respecto del segundo cargo, en el cual denuncia la infracción directa del artículo 177 de la Ley 142 de 1994 "en consonancia con el capítulo IV del Decreto Nº 2152 de diciembre 30 de 1992", debe reiterar la Corte que la técnica del recurso de casación no admite la acusación indeterminada de un capítulo completo de una ley o un decreto, pues para poder cumplir con la finalidad propia del recurso de casación es menester que el recurrente individualice la norma de alcance nacional atributiva del derecho laboral que considera infringida directamente, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, lo que impone indicar claramente la específica disposición legal inaplicada, aplicada impertinentemente o mal entendida por el fallador, y aquí el recurrente cita como infringido el capítulo cuarto del Decreto 2152 de 1992, sin discriminar la norma o normas del mismo que consagran el derecho a la indemnización reclamada.
Y si bien es cierto que en el cargo se indica el artículo 177 de la Ley 142 de 1994, la individualización de esta norma tampoco faculta a la Corte para el estudio del cargo, por cuanto dicha disposición no consagra el derecho a ser reinstalado en su empleo que pretende el recurrente. En efecto, el artículo 177 en lo pertinente dispone: " Protección de empleados.
Para proteger a los empleados públicos al cumplir esta Ley, se aplicará en todo cuanto sea pertinente el capítulo IV del Decreto 2152 de 1992, o las normas que lo reemplacen, aun en el evento de que por cualquier causa termine la vigencia de dicho decreto " Como resulta de la simple lectura del texto transcrito, el precepto legal además de referirse exclusivamente a los empleados públicos, lo que impediría hacer una interpretación extensiva que cobijara a los trabajadores oficiales, no tiene por sí solo significación independiente o autónoma, ya que sólo puede entenderse armonizándolo con las normas del capítulo IV del Decreto 2152 de 1992 al cual se remite, que vendrían a complementar la norma jurídica.
Fuera de lo anterior, el capítulo al que se remite el artículo 177 tiene 16 artículos solamente aplicables a los empleados públicos, toda vez que reglamenta las indemnizaciones para los empleados públicos escalafonados o en período de prueba y las bonificaciones de los empleados públicos con nombramiento provisional, a quienes en virtud de la reestructuración se les suprima el cargo; estableciendo asimismo la forma de contabilizar el tiempo de servicio para efectos de uno y otro beneficio, la incompatibilidad de éstos con la pensión y los pagos que constituyen factor salarial para liquidar el salario promedio del último año. Lo dicho es suficiente para rechazar ambos cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue Esteban Muñoz a la Empresa de Servicios Varios.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10330 �página \* arábico�2�