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10329cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 15 Santafé de Bogotá, D. C., diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Encara la Sala la decisión del recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado RITO ANTONIO ARAGÓN CALDERÓN, en relación con la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual confirma, aunque con variación en la cantidad de pena, la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta misma capital, después de declarar la responsabilidad del acusado por un delito de homicidio.

Ha emitido concepto previo el Procurador Primero Delegado en lo Penal.

HECHOS: De acuerdo con la actividad judicial y las determinaciones de las instancias, el acontecimiento delictivo puede resumirse de la siguiente manera: El día 24 de diciembre de 1992, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, el señor Juan Nepomuceno Aragón decidió celebrar la fiesta de navidad con los suyos en la vía pública enmarcada en la cuadra de su residencia, situada en la carrera 94A N° 123A-53, en el sector de Suba de esta ciudad, efecto para el cual colocaron algunas cuerdas para evitar el tránsito de vehículos por el lugar.

Pues bien, apenas habían transcurrido algunos minutos, cuando un automotor tipo volqueta cruzó rápidamente por el sitio vedado y rompió el lazo de delimitación, hecho que generó un enfrentamiento verbal entre don Juan Nepomuceno y el señor Carlos Alberto Jiménez Suárez, conductor del vehículo, pero de pronto irrumpió con un arma de fuego Rito Antonio Aragón Calderón, hijo del primero, quien raudamente le descerrajó un disparo en la cabeza al discordante de su padre (región auricular izquierda), trance en el cual le ocasionó una lesión cerebral que más tarde produjo su deceso cuando era trasladado a un centro asistencial.

Ocurre que el desdichado Jiménez Suárez, en medio de la premura para comunicarle a un amigo suyo la noticia del accidente sufrido por una hija menor de éste, cuando iba en compañía de su esposa Janneth Torres Moscoso y el señor Pablo Emilio Guiot Buitrago, se vio compelido a dirigir el carro por el mencionado lugar, momento en el cual se produjo el lamentable episodio.

Consumado este hecho de sangre, el agresor Aragón Calderón desapareció del escenario delictivo y también de su casa, porque esa misma noche fue buscado allí infructuosamente por la policía, a instancias de la desesperada cónyuge del fenecido, quien desde ese instante lo señalaba como el autor del disparo mortal. El imputado Aragón Calderón fue capturado el 28 de septiembre de 1993, después de un persistente operativo de vigilancia montado en su residencia, momento en el cual portaba un revólver calibre 22 largo, marca astra, número R 384621, y ocho (8) cartuchos para la misma arma.

ACTUACIÓN PROCESAL: Correspondió la investigación de este hecho a la Fiscal Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Primera de Vida de la Dirección Seccional de Santafé de Bogotá, funcionaria que ordenó la apertura formal del sumario y la vinculación del imputado Rito Antonio Aragón Calderón, en contra de quien se expidió orden de captura (fs. 10).

La señora Mariela Suárez Sánchez, en su condición de progenitora del finado Jiménez Suárez, fue aceptada como parte civil dentro del proceso (fs. 30). Cumplida la indagatoria del imputado Rito Antonio Aragón Calderón, quien apenas fue capturado 9 meses después del cruento episodio, se le mantuvo privado de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, proferida el 7 de octubre de 1993, como presunto autor del delito de homicidio agravado.

En la misma providencia, la fiscal instructora reconoció como parte civil a la señora Janeth Torres Moscoso, cónyuge del desaparecido, en nombre propio y de los menores Carlos Alberto y Janeth Paola Jiménez Torres (fs. 95). Allanado el presupuesto procesal del cierre de investigación, la funcionaria investigadora procedió a calificar el mérito de la actuación sumarial, por medio de decisión interlocutoria fechada el 25 de enero de 1994, en virtud de la cual dictó resolución de acusación en contra del procesado Aragón Calderón, como presunto autor del delito de homicidio, agravado por la circunstancia de haberse cometido el hecho “por motivo abyecto o fútil”, conforme con las previsiones de los artículos 323 y 324-4 del Código Penal (fs. 230).

Como se realizó correctamente el acto de audiencia pública, la Juez Diecinueve Penal del Circuito, funcionaria a la cual le correspondió el juzgamiento, dictó sentencia el 23 de agosto de 1994, por medio de la cual condenó al procesado como responsable del hecho punible deducido en la acusación, y consecuentemente le impuso la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y “suspensión en el ejercicio de portar armas por el mismo tiempo” (sic), la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y la obligación de resarcir los daños materiales en cuantía de $ 23.300.000.oo y el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos oro, los morales (fs. 387).

Evacuado el recurso de apelación propuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá se pronunció por medio de sentencia del 29 de septiembre de 1994, proveído en el cual reformó el fallo de primer grado para deducir responsabilidad por el hecho punible de homicidio simple, sin circunstancias modificadoras de la pena, pues la prueba no soportaba la derivación de la agravante del numeral 4° del artículo 324 del Código Penal.

También se revocó la sanción accesoria de la “suspensión de portar armas de fuego” y se modificó la cuantía de los perjuicios morales, que entonces se fijó en el equivalente a 500 gramos oro (Cuaderno Tribunal, fs. 30). CONTENIDO DE LA DEMANDA: El recurrente invoca la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error en la apreciación de la prueba, y bajo su influencia propone los siguientes cuatro cargos: 1.

El Tribunal ha infringido el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho en la apreciación del testimonio de la señora Janeth Torres Moscoso, única testigo de cargo, tras otorgarle un valor absoluto del cual carece y, por ese equivocado medio, concluir que el procesado Rito Antonio Aragón Calderón si estaba en el lugar de los hechos, a sabiendas de que él se hallaba en sitio diferente.

Por contrario modo a lo que se dice en el fallo atacado, el censor advierte que el testimonio incriminante, cotejado en sus cuatro (4) versiones, contiene contradicciones sobre aspectos esenciales en la identificación del autor de los disparos. En efecto, el impugnante hace una relación comparativa de las exposiciones rendidas por la testigo el 26 de diciembre de 1992, el 5 de enero de 1993, el 24 de noviembre del mismo año y el 27 de julio de 1994, para señalar discrepancias que estima fundamentales en cuanto a la descripción del cabello y la corbata del victimario y el posible conocimiento que antes tenía del mismo.

Aparte de la inconsistencia e imprecisión de dicha manifestación testimonial, aduce el actor, la prueba de cargo también se respalda en un dictamen de balística tan dudoso y variable como aquélla, pues, si se comparan los dos experticios producidos el 11 de febrero (fs. 51) y el 28 de octubre de 1993 (fs. 143), respectivamente, con facilidad se observan diferencias tanto en el contenido como en las conclusiones.

En efecto, parece que en cada oportunidad se hubiese examinado un proyectil distinto, pues en el primero se describe el objeto de análisis como correspondiente a un arma calibre.22 corto, mientras que el segundo se refiere a un elemento congruente con arma calibre.22 largo. Además, como el proyectil analizado a folios 51 presenta dos (2) estrías en sentido de rotación derecha, en tanto que el examinado a folios 143 no exhibe tales huellas y el arma incautada (revólver calibre.22 largo) tiene seis (6) estrías en sentido de rotación derecha, deriva el censor que las características del instrumento no concuerdan con ninguna de las que revelan los plomos valorados.

Le parece curioso al recurrente que se haya introducido una modificación al dictamen de balística (fs. 183), con el afán de adecuar el calibre de los proyectiles analizados al del arma, como si se buscara responsabilizar a cualquier precio al procesado Aragón Calderón. Pues bien, el peritaje sin esa reforma inexplicable, opina el censor, debió tomarse en favor del acusado, pues todo lo que indica es la ajenidad de éste con el disparo que le causó la muerte a Carlos Alberto Jiménez Suárez. 2.

De acuerdo con el segundo cargo propuesto en la demanda, los juzgadores de primera y segunda instancia infringieron directamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que no se apreciaron imparcialmente las pruebas, e indirectamente se ha vulnerado el artículo 323 del Código Penal. Aunque se hizo un análisis conjunto de la prueba, arguye el demandante, todo estaba deliberadamente orientado a reforzar el testimonio de Janeth Torres Moscoco y, por consecuencia, la única meta era condenar al procesado.

Se propone hacer ver que el Tribunal desestimó los testimonios de familiares y amigos del sindicado, dizque por ser amañados y porque revelaban confabulación, actitud que estima parcializada y contraria a las reglas de la sana crítica, pues “la veracidad de un hecho radica precisamente en que diversas personas concuerden en sus manifestaciones sobre el mismo”.

No es posible desechar seis testimonios que coinciden en señalar que no vieron al sindicado en el lugar de los hechos, en favor de la credibilidad otorgada a una sola deponente que dice lo contrario. 3. El tercer cargo radica en que no hubo imparcialidad de los funcionarios judiciales en la búsqueda de la prueba, comportamiento que viola el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal.

Alega el demandante que no se averiguó en el vecindario si había personas que tuviesen las características morfológicas descritas por la testigo de cargo, sino que de una vez se le adjudicaron dichos rasgos referidos al sindicado. Agrega que no se hizo un intento serio por lograr los testimonios de los agentes Eslava y Sandoval, pruebas que considera fundamentales.

Advierte el recurrente que todas las pruebas practicadas se orientaron a confirmar el hecho de que su defendido fue el autor del disparo, pero que jamás se ordenaron actividades tendientes a demostrar la inexistencia de responsabilidad o la configuración de causales eximentes, tal como lo requiere el artículo 249 citado. 4. El último cargo se afinca en que el testimonio de la dama Janeth Torres Moscoso no se evaluó conforme con los criterios de apreciación dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.

Según el recurrente, los datos físicos suministrados por la testigo de cargo, en relación con el autor del lesionamiento mortal, difieren sustancialmente de las características que dejó consignadas el instructor en la diligencia de indagatoria recibida al imputado Aragón Calderón. Además, tanto el investigador como el juzgador suponen la normalidad sensoperceptiva y de personalidad de la testigo, sin desplegar ningún esfuerzo para comprobarlo ni tampoco examinan tales elementos de credibilidad en la valoración de las pruebas.

Finalmente, el demandante dice que los funcionarios judiciales se ahorraron una inspección judicial que permitiera confrontar las circunstancias espacio-temporales y modales en las cuales se percibieron los hechos por la testimoniante, elemento que sin duda facilitaría la evaluación más segura de su dicho. De no haberse cometido un error de hecho en la apreciación del testimonio, concluye el recurrente, sin duda la sentencia hubiese sido absolutoria, razón por la cual solicita a la Corte que case en este sentido la decisión objetada.

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR: El Ministerio Público afronta ordenadamente cada uno de los cargos y propone el siguiente examen: a. En lo que atañe a la primera objeción, como el demandante se lamenta del valor otorgado al testimonio de Janeth Torres Moscoso, el Procurador hace ver una mezcla indebida en la descripción del sentido de la violación, pues aquél anuncia un error de hecho en la apreciación de dicha prueba pero termina por referirse a un falso juicio de convicción, modalidad del error de derecho.

Tal antitecnicismo no le permite a la Corte proveer de fondo sobre el asunto propuesto, pues, por gracia del principio de limitación, en esta sede no se podría suplantar al censor y escoger la vía correcta. De otro lado, todo lo que hace el impugnante es presentar su propia y parcializada valoración del mencionado testimonio, con el ánimo de tratar de sobreponerse al legítimo criterio del juzgador, pero ningún esfuerzo se despliega para demostrar que éste ha desbordado manifiestamente los parámetros de la sana crítica.

Esa confrontación de apreciaciones no puede prosperar por la vía del recurso extraordinario de casación, dado que los pronunciamientos de instancia están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad. Y aunque se dejaran de lado estas falencias técnicas, dice la Procuraduría, las observaciones del libelista ya fueron objeto de controversia en la segunda instancia, ocasión en la cual el Tribunal reconoció que la testigo exhibe diferencias sobre aspectos relacionados con el cabello, el uso de gafas y las circunstancias en que conoció al imputado; pero también se pronunció sobre las “supuestas protuberantes contradicciones” que señala el actor, en el sentido de que tales desfases sólo aparecen a la luz de un examen aislado de la prueba, pues, si se analizan algunos testimonios de familiares y amigos del procesado, resultan palmarias las contradicciones en las que éstos incurren.

Otra versión de este mismo círculo de amistad, como es la de Alirio Alfonso Romero, enseña que la policía en realidad sí estuvo esa misma noche en la casa de la familia Aragón Calderón, porque una persona había sido herida, y que con ellos iba una señora que lloraba y gritaba. Además, el propio acusado, ya en la audiencia pública, reconoce que la señora Janeth Torres Moscoso había sido empleada de servicio doméstico en su casa.

De modo que, según opina la Delegada, el sentenciador no acoge de plano la declaración cuestionada, pues, por el contrario, la evalúa en detalle y de manera conjunta con los demás elementos de convicción. En lo que se refiere al dictamen pericial de balística, que es el segundo aspecto de este primer cargo, el Procurador Delegado señala que las divergencias entre las dos manifestaciones de los peritos fueron aclaradas a instancias del fiscal, por ello en el tercer informe se dice que hay identidad de objeto en cuanto al proyectil examinado en las dos ocasiones anteriores y que se trata de un elemento calibre 22 largo y no corto, como erróneamente se había indicado en la primera oportunidad.

Ahora bien, suponer que esta aclaración es fruto del ánimo de perjudicar al procesado, resulta ser una deducción completamente infundada. b. En cuanto al segundo cargo, referido a una deliberada tendencia a reforzar el testimonio de la señora Torres Moscoso, con el único fin de condenar al procesado, y el menosprecio parcializado de las declaraciones de los familiares y amigos de éste, el Procurador dice que también son protuberantes e insalvables los yerros de técnica que exhibe la demanda.

En efecto, el recurrente se refiere a una violación indirecta de la ley sustancial, pero no indica el sentido de la misma, esto es, si se trata de error de hecho o de derecho. Por lo demás, el impugnante reincide en la postura de anteponer su criterio valorativo de las pruebas al de los juzgadores, pues una vez más se duele del crédito otorgado a la mencionada exposición testifical, sin respetar la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a los juicios de instancia. c. En lo que se refiere al tercer cargo, reseñado como una presunta falta de imparcialidad de los investigadores en la gestión probatoria, en cuanto que dejaron de acopiar lo favorable al procesado y, por ende, vulneraron el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, le parece al Ministerio Público que se ha equivocado la vía de petición, pues ese tipo de error es in procedendo, por referirse a irregularidades en la actividad procesal, y como tal no cabe su adecuación a la causal primera de casación, como violación indirecta de la ley sustancial, pues sólo podría enjugarse por la causal tercera de casación (nulidad). d. El cuarto cargo alude a un presunto desconocimiento de los criterios de la sana crítica expuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, otra vez en relación con el testimonio de la señora Torres Moscoso.

Aunque el censor se refiere en la parte final del reproche a un presunto error de derecho, señala el Procurador, en parte alguna se ocupa del sentido del mismo, es decir, si se trata de un falso juicio de legalidad o de convicción. Con todo, agrega el Ministerio Público, el impugnante no ha demostrado que existen notorias diferencias entre las características físicas que la testigo le atribuyó al imputado y las que exhibe éste.

De otro lado, como dentro de las probanzas no se insinuó que alguna circunstancia ambiental o personal hubiese influido en los sentidos de la testimoniante, resulta infundada la objeción por este aspecto. Por último, el Procurador Delegado pone de presente que si bien en este caso la sentencia se apoyó en el testimonio de la cónyuge del finado, complementado por el dictamen de balística, lo cierto es que también se tuvieron en cuenta otros elementos de juicio atraídos al proceso; sobre todo, las pruebas que de alguna manera podían favorecer al procesado, pero que éstas, en medio de la contradicción, a la postre no hacen más que reforzar indirectamente la prueba de cargo.

Por lo que así se expone, el Delegado concluye que no pueden prosperar las objeciones en contra del fallo cuestionado. EXAMEN DE LA CORTE: Aunque la demanda parte del realce de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, y al amparo del mismo motivo aparenta la sustentación de cuatro dimensiones de la irregularidad, lo cierto es que hay un denominador común que tiene que ver con el rechazo abierto al mérito otorgado por los falladores al testimonio de cargo rendido por la señora Janeth Torres Moscoso, así en el libelo se introduzcan matices de estimación probatoria relacionados con el dictamen de balística, o con el rechazo arbitrario de las versiones de familiares y amigos del procesado, o con las pruebas que tendenciosamente se dejaron de aportar en favor del mismo.

Basta la simple lectura de la demanda para saber que el recurrente pretende una emulación de análisis probatorio con el Tribunal, fundamentalmente en lo referido al testimonio de cargo en cuestión. En efecto, destacar “sustanciales contradicciones” entre las distintas apariciones procesales de la testigo (primer cargo); decir que el análisis conjunto de la prueba sólo estuvo orientado a reforzar dicha versión, pues caprichosamente se desecharon las pruebas testimoniales de favor (segundo cargo); afirmar que en el examen de esa prueba de cargo no se tuvieron en cuenta las fallas de parcialidad en la recolección de otros medios de convicción (tercer cargo); y sostener que en el análisis del socorrido elemento de persuasión se ignoraron los criterios de apreciación indicados en el artículo 294 del C. de P. P. (cuarto cargo); aseverar todo esto, se repite, en últimas, no es nada distinto de una discrepancia valorativa sobre la prueba incriminatoria, que a lo sumo podría encuadrarse en los lineamientos del error de hecho como falso juicio de identidad, mas no en el ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción, como equivocadamente lo sugiere el Procurador Delegado, pues esta última ambientación sólo es posible en sistemas procesales compatibles con la tarifa legal probatoria, figura que ya es extraña en nuestro medio judicial penal.

Si en el fondo de la demanda se advierte esa unidad de repugnancia hacia el valor persuasivo otorgado a la única prueba testimonial de cargo, lo esperado era que el actor canalizara la inconformidad por las vías propias del recurso extraordinario de casación, con el fin de indicar y demostrar los errores de hecho cometidos por el Tribunal, yerros cuya absurda magnitud conduzca a sostener que se ha renegado de las reglas de la sana crítica.

Por esa marcada tendencia del escrito de impugnación, la Sala prefiere una respuesta unificada, sin perjuicio de las aclaraciones que demanden algunos puntos que, sin ser verdaderos cargos independientes desde la técnica de la casación, si se refieren a momentos sucesivos en la valoración probatoria o a contingencias extrañas a la causal escogida.

En este orden de ideas, se verá lo siguiente: 1. La anhelada presentación de los errores que antes se recomienda, precave la repetición inútil de los alegatos de instancia en esta sede extraordinaria, hecho que desafortunadamente ocurrió en el caso examinado, pues el demandante, aunque trae a colación algunos apartes del fallo del Tribunal, no cita con fidelidad y extensión todo lo que dice la Corporación sobre los aspectos ahora puestos nuevamente a consideración de la Corte, única manera de establecer si en realidad existen yerros de hecho que justifiquen la casación. Así entonces, el censor se refiere al siguiente aparte de la sentencia de segundo grado: “Con respecto a la certeza de que el autor del homicidio fue RITO ANTONIO ARAGON CALDERON, la sala comparte los ponderados planteamientos del Juzgado de Primera Instancia, y le adiciona otros, que concatenados entre sí, como debe hacerse, se llega a la misma conclusión de certeza, pues no existen, en las versiones de Janeth Torres Moscoso, las protuberantes contradicciones e incoherencias, que tan acerbamente predica el recurrente…” (fs. 35).

Y la cita se hace por el censor para discrepar de la conclusión del Tribunal, pues a continuación de toman referencias directas de cada una de las distintas exposiciones de la testigo que aparentemente enseñan contrariedades sustanciales en su texto, pero se omiten adrede los razonamientos del ad quem para llegar a decir que “no existen… las protuberantes contradicciones e incoherencias…” que señala el impugnante. 1.1 Es el modo de argumentar (o la ausencia de motivación adecuada) en el fallo de segunda instancia lo que se convierte en objeto de casación, no la prueba escueta y aisladamente considerada por el actor, pues, resulta contrario al principio lógico de la razón suficiente cuestionar aquella decisión sin tener en cuenta los criterios que se han expuesto en ella, máxime si la divergencia se sitúa por el valor concedido a las pruebas.

Como ésta es una regla de juego imprescindible en el despliegue de la casación, resulta lamentable que el casacionista no se haya referido a otros apartes de la sentencia en los cuales se aceptan algunas diferencias en la exposición de la testigo sobre aspectos tales como el vestido que llevaba el imputado Aragón Calderón, el uso de anteojos, el largo del pelo y la época en que lo conoció; pero en los que al mismo tiempo se sostuvo que tales imprecisiones no desestabilizaban el valor individualizador del testimonio, en la medida en que la testimoniante conocía al incriminado desde tres (3) años atrás, cuando se desempeñó como fámula en su casa, dato que finalmente aceptó el mismo señalado en la audiencia pública, después de haberlo negado antes; se dijo también en el fallo que la testigo hizo cabalmente el deslinde de los rasgos físicos del acusado en relación con los de su hermano Simeón Aragón, única persona con quien podía confundirse por su presencia simultánea en el momento crucial de los hechos; y se expresó que, según los informes policivos de abril 15 y 22 de 1993, no existía la proclamada inocencia del acusado, porque éste se alejó de su residencia desde la misma noche de los hechos, no permaneció allí como quiere hacerlo aparecer en la indagatoria, dado que su propia progenitora les dijo a los policiales que él no se encontraba y también desconocía su paradero, pero que en “próximos días presentará a su hijo en compañía de un abogado, para que solucione este problema jurídico lo más pronto…” (fs. 33-36, cuaderno principal y fs. 41, sentencia 2ª instancia). 2.

En lo que atañe a la discrepancia con el dictamen de balística, una vez más se advierte la falta de fidelidad del actor con la intensidad de lo ocurrido en el proceso, pues, si bien las dos primeras versiones de la pericia exhiben algunas incongruencias, lo cierto es que la tercera expresión del perito, lograda gracias a la inquietud y solicitud del fiscal instructor, presenta una aclaración francamente satisfactoria y, como tal, extraña la suspicacia del recurrente para poner en duda la rectitud y el profesionalismo del experto, cuando afirma, sin más explicaciones ni demostraciones, que “Lo curioso es que parece que todo se fuera adecuando hacia la búsqueda de la responsabilidad de RITO ANTONIO ARAGON CALDERON porque a Fol. 183 el dictamen se reforma para que se incline en su contra adecuando el calibre de los proyectiles analizados con el del arma incautada, lo cual desde todo punto de vista es sospechoso y lógicamente no es digno de confiabilidad y debe ser desechada radicalmente…” (fs. 82, cuaderno del Tribunal).

Dónde radica la sospecha, “desde todo punto de vista”, si motivadamente el técnico dice en la nota aclaratoria que el proyectil examinado en las dos oportunidades anteriores, “por su peso y deformaciones externas que presenta en su estructura, se trata de un proyectil calibre.22 largo y no.22 corto como aparece consignado en el informe N° 4059-RB LB 92” (fs. 183, cuaderno principal.

Se ha resaltado). 3. En cuanto al grupo de testigos conformado por Orlando Valderrama Reyes (fs. 114), Lilia Arias Rojas (fs. 125), Simeón Aragón Calderón (fs. 132) y Alirio Alfonso Romero (fs. 138), familiares y amigos del procesado que pretenden situarlo en lugar diferente al momento de los hechos, el demandante realmente no explica porqué es caprichosa la desestimación que de ellos se hizo en la sentencia impugnada.

En efecto, el Tribunal reflexiona que, a pesar del aleccionamiento sobre ese aspecto central (la ausencia del imputado del escenario delictivo), dichos testimonios terminan por corroborar “… en todas sus partes, las declaraciones de Janeth Torres, y por ende se colige que se trata de una confabulación o prueba amañada para engañar a la justicia…” (fs. 38).

Y para demostrar la pregonada confirmación del señalamiento hecho por la esposa del interfecto, a pesar del propósito de desvirtuarlo a través de la impostura, el ad quem se refiere, por ejemplo, a la versión de Alirio Alfonso Romero, quien supuestamente acompañaba al procesado en el comercio de la ciudad al momento de los hechos, que da cuenta de la llegada de los agentes de policía al sitio donde estaban reunidos, momentos después del cruento episodio, con el fin de exigirles una requisa porque había resultado un herido, y que con ellos venía una señora que lloraba y gritaba (fs. 38 y 39).

Sin embargo, en relación con esta forma de evaluar integradamente la prueba, no existe la más mínima reflexión del censor, como para que esa premisa también sirviera de sustento al juicio previo y a la conclusión de si en realidad es absurda o sensata la valoración que hace el Tribunal. 4. Como bien lo señala el Procurador Delegado, los reparos sobre el presunto quebrantamiento del principio de imparcialidad en la búsqueda de la pruebas (art. 249 C. P. P.), no pueden conducirse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial (causal 1ª), pues los errores que en tal sentido logren detectarse, antes que referirse al mérito de las decisiones adoptadas (in iudicando), se relacionan es con la regularidad del procedimiento (in procedendo), razón por la cual la discusión debe plantearse en los términos de una nulidad de la actuación procesal (causal 3ª).

Es que, si se hace eco parcial de algunos señalamientos del impugnante, la ausencia de pesquisas sobre otros vecinos del lugar que bien podían tener una fisonomía parecida a la que suministró la testigo Torres Moscoso; o la falta de una inspección judicial al lugar de los hechos para que el fallador se ambientara mejor con las condiciones de percepción de la testimoniante; o el no logro de los testimonios de los agentes Eslava y Sandoval, realizadores del procedimiento de captura; o la falta de un examen físico y/o psicológico sobre las aptitudes sensoriales y mentales de la deponente; y en fin, la práctica de cualquier otra prueba que apriorísticamente pudiera situarse como favorable al procesado, es asunto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales de contradicción y defensa, cuyo desconocimiento sin duda tendría que generar una invalidación parcial o total del proceso, pero en manera alguna directos cambios en la apreciación probatoria. 4.1 Claro que a esa radical equivocación en el escogimiento de la causal, se le agrega la enorme dificultad para establecer anticipadamente que tales medios de convicción irremediablemente aprovecharían a la situación jurídica del procesado, como para poder decir a ciencia cierta que se le negó lo favorable y, consecuentemente, que se violó en perjuicio suyo la aclamada norma rectora sobre la imparcialidad en el acopio de las pruebas. 4.2 De otra parte, si existe una prueba decantada al tamiz de la sana crítica, la duda no puede generarse a partir de meras conjeturas del recurrente.

Éste tiene la carga de expresar claramente cuáles datos procesales indicaban la necesidad de explorar otras alternativas de imputación distintas a la del condenado; o cuáles elementos de juicio señalaban que la testigo de cargo podía padecer anomalías físicas o mentales para percibir lo que declaró; o cuáles circunstancias justificaban la necesidad de una inspección judicial para corroborar o desvirtuar lo que con el mero testimonio quedaba en duda.

A manera de conclusión, se tiene que el recurrente no aporta los datos y la demostración suficientes, sobre todo lo que tiene que ver con el contenido mismo del fallo atacado, para intentar la remoción justificada de éste en sede extraordinaria de casación. Y en lo que atañe concretamente a la crítica probatoria, el censor tampoco ofrece argumentos satisfactorios sobre los vacíos de convicción que deja la sentencia impugnada, como para detectar de este modo un absurdo desconocimiento de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de irrefutables postulados de la ciencia, pues, en medio de la precariedad argumentativa, aquél sólo se ocupa de referencias directas y aisladas a la prueba y no de lo que es el objeto mismo de la casación (el fallo de segunda instancia).

He ahí las razones del caso para desestimar la demanda de casación examinada, inútilmente desmembrada en cuatro cargos, escrito que no sólo apunta a tratar de desquiciar un fallo ungido por� el curso completo de la jurisdiccionalidad, sino que también pretende discutir subjetivamente la razonada valoración probatoria hecha por el Tribunal.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

No casar la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicadas en la motivación. Cópiese, cúmplase y devuélvase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �22� Casación N° 10.329.

RITO ANTONIO ARAGÓN CALDERÓN. �PÁGINA �1� Casación N° 10.329. RITO ANTONIO ARAGÓN CALDERÓN.