CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10329 Acta No. 010 Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AVIANCA S.A. contra la sentencia de fecha 4 de julio de 1997 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue el LUIS FELIPE SANTANA RINCON.
ANTECEDENTES Luis Felipe Santana Rincón llamó a juicio a la empresa Avianca S.A. para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se le condene a pagar a su favor el mayor valor que resultare entre la pensión de jubilación que venía cancelándole la demandada y la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales a partir del mes de abril de 1995, con los reajustes de ley y la corrección monetaria.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas se pueden sintetizar así: que el accionante laboró para la demandada en forma continua e ininterrumpida, desde el 15 de noviembre de 1959 hasta el 15 de noviembre de 1990, siendo su último cargo el de supervisor de operaciones, con un salario básico de $455.759.00; que el motivo de su retiro fue el reconocimiento por parte de la demandada de su pensión de jubilación, conforme con normas pactadas en la convención colectiva de trabajo, prestación que para los primeros meses de 1995 ascendía a la suma de $455.759.00 mensuales; que se encontraba afiliado al sindicato de la empresa demandada y por tanto gozaba de todos los derechos convencionales establecidos, no solo al momento de su retiro, sino desde la fecha de su afiliación sindical; que desde la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el pago de la pensión de vejez, lo cual se dió por resolución No 000338 del 31 de enero de 1995, la demandada se desentendió del pago del mayor valor, pues aquella entidad le reconoció una pensión mensual por valor de $367.791.00 y la que venía percibiendo de esta última ascendía a la suma de $455.759.00, lo que arroja una diferencia a su favor de $87.968.00, que ha dejado de recibir desde el 1º de abril de 1995 (flos 56 a 62).
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones; se expresó no constarle la mayoría de sus hechos, y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada. El basamento de la defensa lo hace consistir en que, a pesar que Avianca S.A. le reconoció al demandante la pensión de jubilación, en el mismo escrito en que se lo comunicó le advirtió que cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo, ella quedaba completamente exonerada de tal prestación (flos 67 a 69).
Agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 1997, la desató con condena por los mayores valores que resultaron a favor del actor, y absolvió a la demandada de los demás cargos formulados, y le impuso las costas (flos 174 a 179). Apelada la precitada determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con providencia del 4 de julio de 1997 la confirmó con fundamento en los argumentos que en lo pertinente se traen a colación, así: “Además el origen convencional de la prestación jubilatoria reconocida por la demandada al actor es confesado por la demandada en el documento que le dirigió al actor, con fecha 19 de octubre de 1990, que en copia autenticada por notario obra a folio 94, en donde le expresa: ‘Atendiendo su comunicación de octubre 3 del presente año, por medio de la cual solicita su jubilación y una vez cumplidos como están los requisitos exigidos para entrar a disfrutar de su merecida pensión según lo establecido en la convención colectiva vigente, la empresa ha decidido otorgarle este beneficio a partir del 18 de noviembre de 1990, de acuerdo con sus deseos’.
“Bien, en la cláusula 124 de la convención colectiva de trabajo pactada entre la demandada y su sindicato de trabajadores, vigente a partir del 1º de julio de 1990, se establece el derecho a la pensión de jubilación en favor de todos los trabajadores que cumplan treinta (30) años de servicios, continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad.
En el inciso 2º de la cláusula en cita textualmente se dispuso: ‘En estos casos la empresa continuará cotizando el seguro de vejez hasta que el jubilado cumpla la edad y le genere la pensión de vejez para los efectos del artículo 60 del reglamento general de invalidez, vejez y muerte del Instituto de los Seguros Sociales’. “En virtud a la remisión del art. 60 del reglamento del I.S.S., efectuada por las partes contratantes del convenio colectivo, es dable entender que entre ellas se convino el fenómeno de la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, puesto que ese es el efecto que consagra el art. 60 del acuerdo 224 de 1966, reglamento general de invalidez, vejez y muerte del I.S.S., cuando dispone que: ‘…al cumplir el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono’ – Rayas de la Sala -.
“Síguese entonces que lo que se acordó en forma bilateral en el convenio colectivo no corresponde o mejor se distancia de la condición que en forma unilateral dispuso la sociedad empleadora en la comunicación por medio de la cual le comunicó al actor el otorgamiento de la pensión convencional, en la que precisamente se fundamenta la demandada para sostener que no está obligada a pagar la diferencia que se presenta entre la pensión de jubilación que le venía reconociendo al actor y la de vejez que le concedió el I.S.S. y que reza: ‘Así mismo, le informamos que a partir del 7 de julio de 1994, fecha en la cual usted cumple 60 años de edad, esta pensión la asumirá el Seguro Social en su totalidad y Avianca quedará completamente exonerada de dicha obligación’.
“Si en la cláusula convencional se estipula, no expresamente sino por remisión normativa que la pensión de jubilación consagrada en ella sería compartida con la de vejez a cargo del I.S.S. la empresa, en el momento de hacer efectivo el derecho pensional del actor no podía en forma unilateral crear o imponer condiciones que restringieran el derecho otorgado en la convención con base en circunstancias no alegadas y menos aceptadas por las partes contratantes, en las etapas que mediaron antes de la firma de la convención colectiva de trabajo; de ahí que sea ineficaz la limitación determinada por la demandada.
“Resulta entonces, que por convención la accionada asumió la carga pensional bajo la modalidad de compartida con el I.S.S, es por esta razón que está obligada a pagar al actor la diferencia mayor que se presenta de comparar las dos pensiones de jubilación y de vejez, a que aquél es derechoso” (flos 5 a 11, cdno 2). EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y, finalmente, absuelva a Avianca de todo lo reclamado contra ella por su demandante señor Luis Felipe Santana Rincón” (flo. 16).
Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO UNICO “Como consecuencia de los errores de hecho que puntualizaré mas adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1.996, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que les reconocen validez, eficacia jurídica, obligatoriedad y exigibilidad a las convenciones colectivas de trabajo y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 1530, 1531, 1532, 1536, 1540, 1541, 1544 y 1545 del �Código Civil, que definen y regulan las condiciones resolutorias.
(la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida cuando se utiliza, como en este cargo, la vía indirecta, según lo tiene señalado la H. Sala)” (flo. 16). Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron su origen en los siguientes errores en que incurrió el ad quem: “1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la convención colectiva de trabajo celebrada por Avianca y sus Sindicatos que se adujo al proceso y que tiene vigencia desde el 1º de julio de 1990 hasta el 30 de junio de 1.992 según su cláusula 159 (fs. 54v y 157v c 1º) es aplicable al caso del demandante señor Luis Felipe Santana Rincón. “2- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que como el señor Santa cumplió los 30 años de servicios el 15 o el 16 de noviembre de 1.989, no le era aplicable la cláusula 124 de la convención colectiva de trabajo a que alude el punto anterior (fs. 48 y 151 c 1º), para efecto del reconocimiento de la pensión pagadera por Avianca.
“3- Como consecuencia de los dos yerros anteriores, no dar por demostrado, estándolo, que la pensión concedida por Avianca al señor Santana debe calificarse y tratarse como una pensión voluntaria y no como una pensión convencional. “4- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el pago de la pensión que actualmente disfruta el señor Santana debe ser compartida por Avianca y el Instituto de Seguros Sociales, siendo así que el servicio de tal pensión corre por cuenta exclusiva del Instituto desde que éste le reconoció pensión de vejez “ (flos 16 y 17).
Refiere la censura, que los aludidos errores manifiestos de hecho fueron producto, en primer lugar, de la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) Carta del 19 de octubre de 1.990 dirigida por Avianca al demandante (flo 94 cdno 1). b) Cláusula 124 de la Convención colectiva de trabajo celebrada por Avianca y sus Sindicatos (flos 48 y 151, cdno 1).
Asimismo, sostiene también el censor que dichos yerros se debieron a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial de este juicio (flos 56 a 62, cdno 1) y específicamente su hecho 1 - (flo 57 ibídem). b) Certificado sobre tiempo de servicios del actor (flo 93, cdno 1). c) Interrogatorio de parte que absolvió el demandante Santana (flos 103 a 103v.), especialmente la primera pregunta y su respuesta. d) Cláusula 159 de la convención colectiva de trabajo que firmaron Avianca y sus Sindicatos y que fue aducida a este proceso (flos 54v y 157v. cdno 1).
DESARROLLO DEL CARGO Para fundamentar la acusación refiere el recurrente que la pensión de jubilación reconocida al actor por Avianca S.A. es voluntaria o temporal y no convencional, pues para poder aplicar la cláusula 124 de la convención colectiva de trabajo suscrita por ésta y sus sindicatos, vigente desde el 1º de julio de 1990 hasta el 30 de junio de 1992, era indispensable que el demandante cumpliera los 30 años de servicios durante la vigencia de dicha convención, pero al haberlos cumplido antes de su vigencia –el 15 ó 16 de noviembre de 1989—, como aparece probado, no le es aplicable la aludida cláusula que reconoce la pensión de jubilación convencional.
Cita como sustento, apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 1997 proferida en el proceso radicado con el No 9139, con ponencia del H. Magistrado Rafael Méndez Arango. No hubo réplica. SE CONSIDERA Dos son los aspectos de la sentencia del ad quem en torno a los cuales la demandada, impugnante en casación, plantea su inconformidad: El origen convencional que se le otorgó a la pensión de jubilación reconocida al actor y la compartibilidad que de la misma se determinó a cargo suyo y del ISS.
Así delimitado el contenido de la sentencia de segundo grado, a juicio de la Corte, el Tribunal no incurrió en ninguna de las falencias de valoración probatoria que se le adjudican, así como tampoco cayó en los dislates fácticos atribuidos en el cargo, y menos con el carácter de evidentes, por las siguientes razones: 1. La conclusión de la providencia que rotuló como de génesis convencional la pensión de jubilación que la demandada reconoció al accionante, que es esencial para la decisión de la controversia no puede catalogarse como manifiestamente errónea, pues en el proceso existen medios de prueba que no admiten dubitación en torno a que la empleadora para otorgar a su trabajador dicha prestación acudió a acuerdo colectivo por ella pactado con el sindicato de sus trabajadores, que la contempla en sus cláusulas económicas.
Ciertamente el contenido del documento de folio 94, específicamente su primer párrafo, así permite colegirlo, motivo por el cual no es dable adjudicarle al Tribunal equivocada apreciación del mismo, toda vez que, se enfatiza, es la propia empresa demandada la que expresamente informa al beneficiario pensional que la prestación que le concede es la prevista en la convención colectiva de trabajo.
De otra parte, en lo referente a la aplicación que en que en este caso efectuó el Tribunal de la cláusula 124 del convenio colectivo vigente durante el bienio 1990 - 1992, para deducir el derecho pensional del petente, acota la Corte que tal ejercicio tampoco puede calificarse de ostensiblemente equivocado, pues contrario a lo que sostiene la censura la prestación jubilatoria concedida por la reclamada al actor no nació a la vida jurídica, en cuanto obligación prestacional extralegal, con posterioridad a la fecha en que el trabajador cumplió los 30 años de servicios a la reclamada –único requisito exigido en el acuerdo colectivo para tal finalidad—, sino que aquella existía como condición económica que regía el contrato laboral del actor inclusive en 1989, cuando el petente arribó a los 30 años de servicios a la empresa demandada.
Así se deduce razonablemente del inciso final de la cláusula convencional en comento, cuando dice (flo 151). “Quienes hayan cumplido tales requisitos bajo las convenciones anteriores conservarán obviamente su derecho”. En este contexto, la conclusión necesaria, tal como la obtuvo el ad quem, es que lejos de constituir un crédito social fruto de la simple liberalidad o voluntad de la empleadora, la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante no es otra cosa que el cumplimiento de una precisa obligación prestacional, contraida por ella en el marco de la negociación colectiva y sentada en la respectiva convención colectiva de trabajo, conforme lo posibilita el artículo 467 del C.S. del T. 2.
A partir de la determinación del origen convencional de la pensión de jubilación que la demandada le reconoció al demandante, la sentencia del Tribunal que dispuso la compartibilidad de esa prestación no puede catalogarse como manifiestamente equivocada, pues se atiene a lo estipulado en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año –norma de seguridad social aplicable al caso—, en razón a que fue durante su vigencia que el actor adquirió el derecho a acceder al crédito pensional en torno al cual discurre la contención. En efecto, el precepto referido dispone: “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “La obligación de seguir cotizando al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de la que trata este artículo, solo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
“Parágrafo 1º Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. “Parágrafo 2º. Las pensiones de jubilación a las que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00), moneda corriente, o superior.” Por lo tanto, tal como lo expuso la Corte en su sentencia del 11 de septiembre de 1996, número de radicación 8634: “(…) De la anterior norma, específicamente de su inciso primero, se deduce que el reconocimiento pensional de origen convencional que la reclamada efectuó a la trabajadora demandante, impone a aquella la obligación de pagarle a ésta el mayor valor existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por la empleadora, pues además la convención colectiva de trabajo de la que surge el crédito pensional jubilatorio a favor de la trabajadora ( ), no dispone en su cláusula ciento cincuenta, de manera expresa, que dicha prestación no será compartida con el ISS ( )” Efectivamente, para la Corte, del texto convencional del que emana la pensión de jubilación que Avianca S.A reconoció al demandante, tampoco es posible colegir que, como lo permite el parágrafo primero de la norma en reflexión, ella no será compartida con el ISS.
Ahora bien, en lo que atañe al documento de folio 94, a través del cual la demandada reconoce la pensión en cuestión al actor, y en el que ella afirma que cumplidos los 60 años de edad por éste dicha prestación la asume totalmente el ISS, quedando exonerada por completo de dicha obligación, debe precisarse que tal manifestación es insuficiente en dirección de argumentar la no compartibilidad pensional, puesto que, en primer lugar, es un acto unilateral de la empleadora en el que, por ende, no se vislumbra expresión de voluntad de la otra parte en el mismo sentido, que es el requisito de consensualidad que subyace en el parágrafo primero del artículo 5º ibídem.
En segundo término, no debe perderse de vista el origen convencional colectivo de la pensión génesis del debate, que impide que contra todas las reglas contractuales uno de los sujetos del acuerdo unilateralmente lo desconozca, otorgándole unos efectos no expresamente previstos en él, como la no compartibilidad de la pensión de jubilación convencionalmente pactada, llevándose de contera además el artículo 467 del CST.
Al tenor de este precepto del derecho colectivo del trabajo, el documento examinado, por ser simplemente instrumental de lo dispuesto en materia pensional en la convención colectiva de trabajo, no puede rebelarse contra el genuino e inequívoco sentido del acto jurídico que finalmente lo soporta. En consecuencia, como la Corte no halla demostrados ninguno de los yerros fácticos denunciados en la acusación, el cargo no prospera.
No se impondrán costas por el recurso porque la parte favorecida con las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 4 de julio de 1997, en el juicio promovido por Luis Felipe Santana Rincón a Aerovías Nacionales de Colombia S.A “Avianca S.A.”.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10329 � PÁGINA �17�