SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10328 Acta No.26 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de julio, de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 15 de julio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario laboral seguido por JOSE CESAREO ROJAS contra el BANCO POPULAR.
A N T E C E D E N T E S Demandó el señor José Cesáreo Rojas, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, al Banco Popular, para que, por el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, y previa la declaratoria de ineficacia o de nulidad del “acta de conciliación mediante la cual se pretendió dar por terminado el vínculo contractual” que existió entre las partes, se condenara al Banco Popular de acuerdo con las siguientes peticiones: “…la REVISION, REAJUSTE y PAGO de la CESANTIA DEFINITIVA e INDEMNIZACIONES de la manera siguiente: “a) Por REAJUSTE de CESANTIA DEFINITIVA la suma de $6’289.873.oo… “b) Por INDEMNIZACION CONVENCIONAL (art.4° CONVENCION 1.992), la suma de $12’973.543.oo … “c) Las cantidades anteriores se deberán pagar con INDEXACION desde la fecha de RETIRO del demandante hasta cuando se cancelen definitivamente.
“d) Las cantidades anteriores, para cubrir el LUCRO CESANTE, se deben pagar con INTERESES comerciales. “e) …la INDEMNIZACION MORATORIA por el no pago oportuno de la CESANTIA DEFINITIVA DEBIDA - Art.52 decreto 2127/45, art.1 y 2 del decreto 797 de 1949 y CONCORDANTES.= de oct 29/93 a jun 30/95= 602(días) X 19.446.84= $11’706.997.oo-etc- “f) …la PENSION DE JUBILACION PLENA (75% del salario INDEXADO) cuando el demandante alcance la edad de 50 años como sanción por el DESPIDO ILEGAL e injusto, al tenor de lo preceptuado en los arts. 1° y 4° de la ley 33 de 1985 en concordancia con el DECRETO 3135 de 1968 y demás normas legales y convencionales.
Decreto 1848 de 1969 Art.74 Num.2°. “g) La entidad DEMANDADA está obligada a pagar las COSTAS y AGENCIAS en derecho.” Fundó sus pretensiones en que trabajó para la entidad demandada del 2 de octubre de 1971 hasta el 29 de octubre de 1993, cuando desempeñaba el cargo de CELADOR CASA MATRIZ DE CALI - con salario básico de $199.747.oo y se puso fin a la relación laboral mediante acta de conciliación que carece de validez porque el consentimiento no estuvo libre de vicio debido a las presiones que sufrió el demandante víctima de la política de privatización impuesta por el gobierno, “que culminó con la expedición del decreto 814 del 21 de abril de 1994 que ‘aprueba el programa de venta de las acciones que posee la Nación en el Banco Popular’; y del procedimiento inconstitucional e ilegal adoptado por el Banco para hacer mas lucrativa la negociación para compradores particulares”.
Adoptando un plan para negociar el retiro de los trabajadores simulando la renuncia voluntaria con el ofrecimiento de pagar la indemnización prevista en la convención colectiva y presionando a los trabajadores bajo amenazas de traslado y propagando comentarios de que la situación laboral futura era incierta cuando pasara el Banco a manos de particulares.
Cuando el trabajador consintió en negociar, dice la demanda, se le presentó la liquidación elaborada en computador y un acta redactada por el Banco que llamó de conciliación y así se le presentó al Juzgado en donde actuó el representante del Banco con un poder insuficiente “que de ninguna manera valida su comportamiento inicial de NEGOCIADOR”.
Observa que el Juez no interrogó a las partes, ni se percató de que el trabajador estaba renunciando a derechos ciertos e indiscutibles, sino que se limitó a suscribir el acta “con el auto que declara cosa juzgada la imposición unilateral del Banco Popular con manifiesta violación del debido proceso que está sancionada por nulidad absoluta por el artículo 29 de la Constitución Nacional”.
Expone que durante el último año completó los veinte de servicios y por ello recibió la prima de antigüedad por valor de $2’330.721.66, que como elemento constitutivo de salario ha debido tenerse en cuenta al calcular las cesantías, conforme a la convención colectiva de la cual era el actor beneficiario, y sin embargo la empresa omitió este factor.
Considera que la “supuesta” conciliación no es válida pues el consentimiento del actor estuvo viciado “porque con engaños se le hizo creer que la suma que le ofrecían era la que legalmente le correspondía como indemnización convencional” (liquidada sin tener en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial); porque la renuncia no fue voluntaria; porque se le hizo renunciar a derechos ciertos e indiscutibles; porque fue redactada unilateralmente por el empleador sin observar las formalidades legales; porque el Banco Popular como sociedad de economía mixta no podía conciliar; todo lo cual no permite la prosperidad de la excepción de cosa juzgada y convierte ese modo de terminar la relación laboral en “un despido indirecto, ilegal e injusto”; y como consecuencia de ello, el actor tiene derecho a que el Banco le pague la pensión plena de jubilación cuando cumpla los cincuenta años de edad porque si se espera hasta los 55 sufre notoria desmejora en la cuantía de la pensión. (folios 16 a 39 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada admite que le pagó al actor por concepto de prima de antigüedad, el 26 de octubre de 1993, por los veinte años de servicio, la cantidad de $2’330.721.66; prima que está consagrada en la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, artículo 17, y que la misma convención en el artículo 19 consagra el procedimiento para liquidar las cesantías incluyendo dentro del promedio salarial las primas extralegales; que en la conciliación le pagó al actor la suma de $18’500.000.oo por indemnización por despido; le liquidó cesantías por valor de $5’381.473.81 y se comprometió a pagarle la pensión plena de jubilación a los 55 años de edad.
Niega los demás hechos; se opone a los pedimentos y propone la excepción de conciliación. (folios 48 a 52 del primer cuaderno) El Juzgado del conocimiento, Octavo Laboral del Circuito de Cali, profirió la decisión de primer grado con fecha 6 de marzo de 1997, en cuya parte resolutiva dispuso: "PRIMERO: Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA respecto a la indemnización convencional por despido, reclamada en ésta demanda… “SEGUNDO: Condenar…al BANCO POPULAR …a pagar en favor del señor JOSE CESAREO ROJAS la suma de $6’330.387.58 por concepto de reajuste del auxilio de cesantía. “TERCERO: Ordenar a la demandada que pague a título de indemnización moratoria la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON 84/100 ($19.446.84) diarios desde el 30 de octubre de 1993 hasta cuando se haga efectivo el pago de la condena aquí impuesta.
“CUARTO: Abstenerse de considerar lo relacionado con pensión plena de jubilación… “QUINTO: ABSOLVER al BANCO POPULAR de las demás pretensiones de esta demanda. “SEXTO: Costas parciales a cargo de la parte demandada.” (folios 302 a 312 del primer cuaderno) Por apelación de los apoderados de las partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y mediante fallo del 15 de julio de 1997, resolvió: “1.- CONFIRMAR los numerales primero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia. “2.- MODIFICAR el numeral segundo en cuanto al monto del auxilio de cesantía a cargo de la demandada y en favor del demandante que será de $2’671.897.26 y no la señalada por el juzgador a-quo.
“3.- MODIFICAR el numeral tercero en cuanto al monto de la sanción moratoria diaria que deberá pagar la demandada y que queda en suma de $19.413.51 y no la que señaló la sentencia acusada. “4.- Costas parciales en cuantía del 50% del total en segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, pues el recurso de aquella no prosperó en absoluto.” (folios 17 a 33 del cuaderno del Tribunal) EL FALLO DEL TRIBUNAL Dio por establecido que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo originado en la renuncia del demandante, aceptada por la empleadora, y materializado en el acta de conciliación, sobre la cual no demostró el demandante vicio en el consentimiento que la invalide.
Le reconoció al acuerdo conciliatorio el efecto de cosa juzgada respecto de la forma como terminó la relación laboral más no en lo relacionado con las prestaciones sociales. Expuso: “…los efectos de cosa juzgada solo comprendieron la indemnización que por el supuesto despido injusto reclamó el trabajador mas nunca el valor de las prestaciones sociales.
Ello por cuanto si bien en confusa y generosa redacción del acta conciliatoria se dijo que la bonificación dejaba a paz y salvo a la demandada por todo concepto (punto quinto), mal, muy mal se pueden entender conciliados unos derechos que la misma acta está diciendo que se liquidarán y cancelarán dentro del término previsto en el decreto 797 de 1949 el que, como bien lo sabemos, cuenta a partir de la terminación del contrato y esto ocurrió seis meses y medio después de la firma de la conciliación…” Además y con base en el artículo 15 de la convención colectiva de 1980, en la liquidación de cesantías tuvo en cuenta la congelación de las mismas hasta el 31 de diciembre de 1979, y a partir del 1° de enero de 1980 le aplicó la retrospectividad que regía para tal auxilio en el sector privado.
Y confirmó la sanción moratoria, debido a la no inclusión del promedio de la prima de antigüedad en el cálculo de los derechos sociales finales del trabajador, aduciendo que la empleadora “no allegó prueba alguna que dejara ver la buena fe de su proceder”, y que “la norma convencional que regla ese tópico es por demás clara y contundente en cuanto manda tener en cuenta todas las primas extralegales como lo es la prima de antigüedad”; se refiere a la cláusula 19 de la convención colectiva de 1981.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconformes con la decisión de segundo grado, ambas partes interpusieron el recurso de casación. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la s demanda s correspondiente s, así como de los escritos de réplica oportunamente introducidos a la actuación. DEMANDA DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretende el recurrente con este recurso, que esa H. Corporación case los numerales segundo y tercero de la sentencia individualizada anteriormente, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque los ordinales segundo y tercero del fallo dictado por el a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
“En subsidio se aspira, en el evento puramente teórico de encontrar esa H. Corporación que la prima de antigüedad deba ser considerada como factor salarial, que la sentencia del Tribunal sea casada en cuanto determinó unos valores equivocados por concepto de cesantía e indemnización moratoria, con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia, modifique el monto del excedente del auxilio de cesantía determinando la base de liquidación de dicha prestación con la sesentava parte de la prima de antigüedad y revoque la condena por concepto de indemnización moratoria” Al efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente cargo: CARGO UNICO Dice: “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, originados en el equivocado examen de la liquidación de cesantías y prestaciones sociales del señor José Cesáreo Rojas (folios 3 y 96), del acta de conciliación levantada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 16 de abril de 1993 (folios 4 a 7, 53 a 56), del recibo de prima de antigüedad de fecha 26 de octubre de 1993 (folio 9 y 92), de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de febrero de 1980 (folios 222 a 234 y 319 a 331) y de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 (folios 235 a 255 y 279 a 299) y en la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la parte demandada (folio 177 a 179) y de la respuesta al oficio 025 de enero 16 de 1996 (folio 88 a 90)” “Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador consistieron en lo siguiente: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio mensual base de la liquidación de cesantía era de $582.405.30 y no de $389.178.50. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el salario promedio para liquidar la cesantía del señor José Cesáreo Rojas, el Banco debía incluir la duodécima parte de la prima de antigüedad pagada al actor.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la sociedad demandada y su sindicato de trabajadores en el año de 1981, dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad es una de las primas extralegales que integran el tercer factor para determinar el promedio mensual de lo devengado por el trabajador del Banco Popular en el último año de servicios.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la única discrepancia, en relación con la liquidación del auxilio de cesantía, obedecía a no haber tenido en cuenta el Banco demandado la inclusión del valor correspondiente a la prima de antigüedad como factor salarial. “6. No dar por demostrado, estándolo, que a la prima de antigüedad pagada en el último año de servicios le corresponde tan solo una quinta parte del valor de la prima y por ende una duodécima parte de la cantidad anterior para determinar la base salarial para la liquidación del auxilio de cesantía. “7.
No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al no haber incluido la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía procedió con fundamento en lo acordado en las normas convencionales vigentes a la terminación del contrato. “8. Dar por demostrado, sin estarlo, (al confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia), que el Banco Popular adeuda al señor José Cesáreo Rojas por concepto de cesantía la suma de $2’671.897.26.
“9. No dar por demostrado, estándolo, que al señor Rojas el Banco le pagó la cantidad de $2’330.721.66, por concepto de prima de antigüedad por 20 años de servicios. “10. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular alegó razones atendibles a lo largo del proceso y procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía.” DEMOSTRACION Transcribe la censura lo expresado por el Tribunal en relación con el auxilio de cesantía para concluir que de allí se deducen los errores manifiestos de hecho puesto que consideró procedente el reajuste de lo ordenado por el a-quo al respecto; sin establecer que cuando el artículo 19 de la convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981 alude a primas extralegales se refiere es a la prima extralegal anual y a la prima extralegal semestral, y no a la prima de antigüedad; lo cual se infiere de lo estipulado en los artículos 17 y 19 de la misma convención, cuyos textos señalan los procedimientos para determinar el tercer factor de salario que es similar en la liquidación de la prima de antigüedad y del auxilio de cesantía. Que el Banco determinó el tercer factor para liquidar en forma definitiva las prestaciones sociales, siguiendo el criterio previsto en el artículo 19 de la convención de 1981, “pues según tal norma el concepto de primas extralegales es diferente al de primas de servicio y prima de vacaciones”.
Y, tal como lo expuso la representante legal del Banco al absolver la pregunta dieciocho de dicho interrogatorio, esa entidad “siempre consideró que la prima de antigüedad no constituía un factor salarial para la determinación de la base para liquidar el auxilio de cesantía”, porque convencionalmente están establecidos tales factores. Pero que el Tribunal no examinó ésta prueba, como tampoco la comunicación de fecha 22 de enero de 1996 (folios 88 a 90) en la cual el Banco Popular da respuesta al oficio No.025 de enero 16 de 1996 e informa al juzgado, entre otros aspectos, los factores que integran el pago de las cesantías…” Lo expuesto hasta aquí demuestra, a juicio del recurrente, los ocho primeros errores por él atribuidos al fallo impugnado.
Ahora, que la equivocada apreciación de la liquidación de prestaciones (folios 3 y 96) y del acta de conciliación (folios 4 a 7), acarreó la comisión del octavo error toda vez que éstas probanzas acreditan que el Banco “tomó el valor correspondiente al salario fijo del mes adicionado con el monto correspondiente a la incidencia de las primas que sí son constitutivas de salario”, a más de que al realizar la conciliación “el señor José Cesáreo Rojas declaró al Banco Popular a PAZ Y SALVO ‘por todos los conceptos originados con la terminación del contrato de trabajo y en especial las bonificaciones de toda especie y demás indemnizaciones…’, cuando recibiera la cantidad acordada como en efecto ocurrió según el documento de folio 8 del expediente, y que uno de tales conceptos es precisamente el auxilio de cesantía. Pero que en el supuesto de que se llegase a considerar que el Banco debía integrar la base salarial de liquidación con la prima de antigüedad, debe observarse que se equivocó el Tribunal al confirmar la condena que impuso el a-quo sin advertir que el valor de tal prima “tiene incidencia únicamente en el lapso comprendido entre el 29 de octubre de 1988 y el 28 de octubre de 1993, por tratarse, en ese entonces, de un trabajador oficial a quien se aplicaba un régimen convencional para liquidar esta prestación, que superaba las reglas previstas en el decreto 3118 de 1968”; y le correspondería, por el último año de servicios, sólo una quinta parte del valor de la prima de antigüedad, conforme a lo que aparece a folios 9 y 92.
Por lo demás, que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (folios 177 a 179) y la respuesta al oficio 025 del 16 de enero de 1996 (folios 88 a 90), así como las normas convencionales y la liquidación definitiva de cesantías y de la prima de antigüedad, “habría establecido que el Banco siempre consideró que dicha prima de antigüedad no constituía un factor salarial para la determinación de la base para liquidar el auxilio de cesantía, tal como se desprende de la respuesta a la pregunta dieciocho de dicho interrogatorio y del contenido del documento de folios 88 a 90”.
Que, por lo anterior, es indiscutible que el Banco adujo razones atendibles en el sentido de que su forma de establecer la base salarial para la liquidación obedeció a lo consagrado en las normas convencionales. Y luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala, del 24 de marzo del corriente año, Rad.10030,, por último anota: “La aplicación indebida de los artículos 1° y 11 de la ley 6ª de 1945, 18 del decreto 2127 de 1945, 2° de la ley 65 de 1946, 6° del decreto 1160 de 1947, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del decreto 3118 de 1968, y 1° del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta de la improcedente condena a un reajuste de cesantía e intereses y a una indemnización moratoria, toda vez que el BANCO POPULAR liquidó y pagó esta prestación teniendo en cuenta las disposiciones legales y convencionales que lo obligan”.
(folios 52 a 65 del c. de la Corte) LA REPLICA De su parte la réplica observa que el cargo no debe prosperar porque es indudable que la prima de antigüedad es un prima extralegal en este caso consagrada por el artículo 17 del convenio colectivo vigente de 1982 a 1983; por tanto que está comprendida dentro de los factores de salario previstos en el artículo 19 de la misma convención como base para el cálculo de las cesantías.
Explica: “Es que el hecho de que, según aquel artículo 17, a semejanza de lo que ocurre con el auxilio de cesantía, la prima de antigüedad se deba liquidar con base en tres factores y que dentro del tercer factor se cuenten las primas extralegales, no se sigue, como lo pretende la demandada, su conversión en una especial, excluida de la base salarial requerida para establecer aquel.
Porque, cuando se habla de liquidación de la prima de antigüedad, es obvio que se alude a una aún no valorada, inservible, por tanto, para valorarse a sí misma, como parte del tercer factor, en su condición de prima extralegal. Es que las primas extralegales de que habla este tercer factor del artículo 17 de la convención colectiva 1982-1983 son, desde luego y como es de perogrullo, unas distintas de la prima extralegal de antigüedad cuyo monto se trata de determinar”.
Que la respuesta del representante legal de la demandada a la pregunta 18 del interrogatorio de parte, no es más que un intento, no razonable, de explicar una conducta frontalmente contrapuesta a los términos del artículo 19 del acuerdo colectivo; y que la comunicación de folios 88 a 90 se limita a transcribir los numerales 1, 2 y 3 de la misma disposición convencional.
Defiende la liquidación que hizo el ad-quem del auxilio de cesantías incluyendo en la base salarial la doceava parte de la cantidad que en el último año de servicios recibió el demandante por concepto de prima de antigüedad, toda vez que el numeral 3 del artículo 19 de la convención en referencia prevé, para tal efecto, un tercer factor “integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación…”, y no era procedente dividir el monto por cinco - el cuarto quinquenio - según lo reclama el censor.
Pero, de todas formas, considera que “el entendimiento de tal numeral 3 por el fallador de segundo grado, el mismo que se acoge en ésta réplica, por razonable y admisible, no puede general error de hecho evidente frente a otros posibles”. Critica la negativa de la demandada a reajustar las cesantías y la califica de “absolutamente injustificada”, ya que la materia de conciliación se limitó a la forma de terminación de la vinculación laboral; aunque luego del acuerdo se dijo que “’las prestaciones sociales que le correspondan serán canceladas dentro del término previsto en el decreto 797 de 1949’, lo que denota, por tratarse de los derechos que le correspondían, que no existía discusión acerca de ellos, aparte de que se trataba de unos ciertos (sic) no susceptibles de conciliación”.
SE CONSIDERA Concretamente el cargo apunta a lo relacionado con la liquidación de las cesantías correspondientes al demandante, practicada por el sentenciador de segundo grado para efecto de ordenar el reajuste de tal prestación. El recurrente cree que se trata de un concepto que fue materia del acuerdo conciliatorio toda vez que dentro del mismo el trabajador le dio a la empresa el paz y salvo “por todos los conceptos originados en la terminación del contrato de trabajo”, uno de los cuales es el auxilio de cesantía. Mientras que el Tribunal no consideró incluido en el acuerdo conciliatorio los conceptos prestacionales porque sobre éstos se dijo en esa misma oportunidad que se liquidarían y pagarían dentro del término previsto en el decreto 797 de 1949, el que se cuenta a partir de la terminación del contrato de trabajo, lo cual ocurrió meses después de la conciliación. Examinada por la Sala el acta del acuerdo conciliatorio (folios 4 a 7 y 53 a 56), se tiene que el acto fue celebrado el 16 de abril de 1993 (seis meses y medio antes de la terminación del contrato de trabajo); dentro del mismo, el actor “renuncia voluntariamente a su cargo de celador del Banco Popular en Cali, a partir del veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)”; el Banco le aceptó la renuncia y ofreció cancelarle, “a título de conciliación”, en el término de cinco días contados a partir de ese mismo día, la suma $18’500.000.oo, cantidad que aceptó el señor Rojas a la vez que declaró que, al recibirla, el Banco quedaba a paz y salvo ”por todos los conceptos originados con la terminación del contrato de trabajo y en especial las bonificaciones de toda especie y demás indemnizaciones”.
Fuera de lo anterior, las partes acordaron “que las prestaciones sociales” correspondientes al actor serían canceladas “dentro del término previsto por el Decreto 797 de 1949”. El Tribunal interpretó que las cesantías no estuvieron comprendidas en la conciliación puesto que ésta última tuvo lugar antes de la terminación de la vinculación laboral, a más de que con respecto a los conceptos prestacionales se convino pagarlos después de la desvinculación como lo prevé el decreto últimamente citado.
La Corte no halla error en la valoración efectuada por el ad-quem sino que, por el contrario, la encuentra razonable y ajustada a los términos del acuerdo en referencia, porque no era posible acordar lo relacionado con el valor del auxilio de cesantías seis meses y medio antes de la finalización de la vinculación laboral. También repara el censor en que la liquidación de cesantías practicada por el ad-quem incluyó la prima de antigüedad como factor de salario y que, conforme a los artículos 17 y 19 de la convención colectiva firmada por el Banco con su sindicato de empresa el 28 de diciembre de 1981, esa prima no debe incluirse dentro de la base salarial pertinente.
Para mejor comprensión de este punto de controversia se transcriben a continuación los aludidos preceptos convencionales: “ARTICULO 17°.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD “A Partir de la fecha de vigencia de la presente convención Colectiva, el Banco Popular pagará a todos sus trabajadores las siguientes primas de antigüedad: “…. “PARAGRAFO.- A partir de la fecha de vigencia de la presente convención Colectiva, el Banco Popular liquidará y pagará las primas de antigüedad convencionalmente establecidas, con base en los factores siguientes: “1.
Un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumado al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas de estadía y primas técnicas, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de causación del derecho.
“2. Un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación del derecho, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios. “3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación del derecho, por concepto de primas de servicio…, primas extralegales y prima de vacaciones.
(subraya la Sala) “La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de estas primas.- …”. ““ARTICULO 19°.- PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA. A partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva y con sujeción a las condiciones previstas en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de febrero de 1980, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de todos sus trabajadores tomando como base los factores siguientes: “1.
Un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumado al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y primas de estadía, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de liquidación parcial o definitiva.
“2. Un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios. “3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva por concepto de primas de servicio…, primas extralegales y prima de vacaciones.
(subraya la Sala) “La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías”. Luego de la anterior transcripción no tiene cabida la postura de la demandada que excluye el valor de la prima de antigüedad dentro del promedio salarial que se toma para la liquidación de las cesantías, pues, es indudable que como prima extralegal, que lo es, se encuentra prevista en tales normas como constitutiva de salario; y no deja de serlo por el sólo hecho de que las pruebas que provienen de la demandada (Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empleadora y respuesta dada por ésta al oficio 025 del 16 de enero de 1996) indiquen que ella siempre ha incurrido en el error de excluir la prima de antigüedad de los conceptos que constituyen salario.
Ahora, en cuanto a la proporción de la prima de antigüedad que influye en el salario mensual del último año de servicio, no puede pasarse por alto que en verdad el reconocimiento que se hizo al demandante, en la última anualidad, fue en consideración a que cumplió 20 años de servicios (folios 9 y 92), y que la convención colectiva consagra éste derecho por cada lustro (art.17).
Siendo así no puede dársele la razón al Tribunal que tomó una doceava del total de la prima dentro del promedio del salario mensual del último año, porque si se causó por completar otros cinco años de servicio es apenas lógico entender, como lo observa la censura, que sólo un quinto de su monto hace parte del salario del último año. Cuanto a la sanción moratoria que el proveído gravado le impone a la demandada porque no incluyó el valor de la prima de antigüedad como factor de salario en la liquidación de cesantías, dijo el ad-quem que la norma convencional que regla ese tópico es clara y contundente en cuanto manda tener en cuenta todas las primas extralegales; ello, como ya se expresó, es innegable, pero también lo es que la equivocación de la empleadora obedeció a su interpretación de los artículos 17 y 19 de la convención colectiva cuya redacción es muy similar y prevé los mismos conceptos como constitutivos del salario base tanto para la liquidación de la prima de antigüedad como del auxilio de cesantía; dedujo, por tanto, de tales disposiciones, que en ambas liquidaciones cabía la misma base salarial.
Esta interpretación, ya lo ha dicho esta Sala en otros procesos contra la misma entidad, es razonable y por tanto admisible para efecto de determinar la buena fe en la demandada. Al respecto, en sentencia del 20 de mayo del corriente año, Rad. 10343 dijo la Corte: “En consecuencia, siendo cierto que la convención colectiva a que se alude en el fallo impugnado no señala expresamente que la prima de antigüedad es factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, y el Tribunal concluyó que sí tenía tal naturaleza porque se entiende incluido dentro de la expresión genérica de prima extralegal, esa primera circunstancia permitía tener como razonable el criterio que sobre el particular se afirma en la demanda de casación tuvo la empleadora para incurrir en la omisión que determinó la indemnización moratoria que se le impuso y, por ende, inferir que sí aparecía demostrada una duda atendible que posibilitaba exonerarla de tal condena, pues teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del acuerdo convencional, sobre todo este último, no es posible afirmar que la norma no diera lugar a probables interpretaciones distintas a la acogida por el ad quem, que si bien no podía ser calificada de error evidente en cuanto con ella se concluye que la prima de antigüedad es factor de salario, sí tiene esa connotación cuando se niega su incidencia para efectos de determinar la buena o mala fe en la demandada”.
Todo lo expresado evidencia los yerros señalados por la impugnación en los numerales 1 (parcialmente), 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del acápite pertinente, lo cual conduce a la prosperidad parcial del cargo. Más adelante se harán las pertinentes consideraciones de instancia. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Mediante los cargos que formularé pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia impugnada en lo relacionado con los numerales 1° y 4° de la parte resolutiva, para que, a continuación, constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar declare: “- No probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.
“- Que es nula la conciliación que se celebró entre las partes por estar afectada por dolo u objeto ilícito. “- Que como consecuencia de ello condene a la demandada a pagar al demandante la indemnización convencional por despido sin justa causa - art. 6° convención colectiva que obra en el proceso la suma de $23’587.414.oo menos $18’500.000.oo pagados según acta de conciliación, o sea la suma de $5’087.414.oo indexada a partir del 16 de abril de 1993; y a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del día en que el actor cumpla o haya cumplido los 50 años de edad y cuya cuantía inicial será de $436.804.17 con los aumentos de ley y que será indexada hasta la fecha en que empiece a disfrutarla.
El actor cumplió los 50 años de edad el 4 de nov. de 1993. “- Condene en costas en primera instancia y en segunda instancia a favor del demandante”. Al efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal “por aplicación indebida del artículo 40 del decreto 3130 de 1968; art. 3 ibidem; art. 8 del decreto 1050 de 1968; arts. TRANSITORIO 20, 25. 29 y b 53 de la Constitución Nacional; art. 8 de la ley 171 de 1961; art. 74 del decreto 1848 de 1969; art. 4 de la ley 33 de 1985; ley 6ª de 1945 arts. 1, 11, 17, 46 y 47 y sus decretos reglamentarios 2127 de 1945 arts. 18, 47, 48, 49 y 52 sustituido por el art. 1 del decreto 797 de 1949; arts. 20 y 78 del. de P. del Trabajo; en relación con los arts. 467, 468, 471 y 476 del C.S.del T. y art. 1508 del C.C.”.
Le atribuye al fallo los siguientes errores de hecho que califica de manifiestos y ostensibles: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada entre los años 1991 y 1993, para adelantar su política de privatización, redujo su planta de personal en 3.323 trabajadores, más del 50%, por medio de conciliaciones y renuncias negociables.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la deducción o racionalización de la planta de personal, incluido el departamento de seguridad donde laboraba el demandante como celador, se adelantó sin facultad conferida por los ESTATUTOS, convención o mandato legal, o decreto presidencial dictado en desarrollo de la facultad contenida en el artículo TRANSITORIO 20 de la Constitución Nacional; o ‘plan de retiros voluntarios’ que permitiera a la demandada ‘conciliar’ y terminar la relación laboral con el trabajador con la oferta de pagar una indemnización o bonificación como contraprestación por la renuncia del cargo desempeñado.
“3) Dar por demostrado, contra toda evidencia procesal, que el demandante negoció y concilió validamente la terminación de su relación laboral; que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada; cuando del acervo probatorio se desprende inequívocamente que la reducción de la planta de personal y la conciliación vulneran la ley y la Constitución Nacional”.
A tales errores le condujo, según el recurrente, la apreciación indebida de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, así: PRUEBAS NO APRECIADAS: Confesión de la demandada en las respuestas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, y 16 del interrogatorio de parte (folios 177-178-179 del primer cuaderno), y dentro de la Inspección Judicial (folios 256-257-259).
Cuadro estadístico emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de folio 127. Estatutos (folios 116 a 124 y 155 a 171) Resolución 0041 de marzo de 1992 (folio 97-108) Cláusula 6 de la convención colectiva (folios 235-255 y 274-294) Afiliación al sindicato (folio 133) Resolución 003543 de folios 206-209 Registro civil de nacimiento a folio 14 del primer cuaderno. PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS Acta de conciliación (folios 4 a 7 del primer cuaderno) Testimonios de Luis Jesús Carvajal y Edgar Chacón. DEMOSTRACION DEL CARGO Se propone demostrar el recurrente a través de la confesión de la demandada dentro del interrogatorio de parte y de la inspección judicial, que no obstante que entre las partes se firmó acta de conciliación lo cierto del caso es que el retiro del actor obedeció a un proceso de reducción de personal adelantado por la empleadora al punto de que el departamento de seguridad en donde prestaba servicio el señor Rojas fue suprimido al igual que 2.500 cargos, aproximadamente, en todo el país durante el período de 1991 a 1993, en Cali unos 200.
Que dicho plan desbordó las facultades que conforme a los estatutos asisten a los directivos del Banco. Que mediante la resolución 0041 de 1992 el presidente de la entidad confiere facultades al vicepresidente de personal para otorgar poderes, pero no las de ‘negociar retiros compensados en dinero’, ni de otorgar sumas de dinero por concepto de ‘conciliación’.
Así mismo, que ni los estatutos ni la resolución 0042 confieren al asistente del vicepresidente de personal facultad para ‘autorizar’ negociar retiros o conciliaciones. Y que, sin embargo, la representante del Banco negoció y concilió el retiro del actor con base sólo en una “’autorización telefónica’ de la asistente de vicepresidente de personal”.
Se lamenta de que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta todas esas circunstancias al analizar el acervo probatorio, y haber observado que la resolución 003542 sanciona a la demandada por trasladar a trabajadores que no aceptaron ‘negociar su retiro’. Que el artículo 40 del decreto 3130 de 1968, aplicable a las sociedades de economía mixta del orden nacional, como la demandada, por indicarlo así el artículo 3° del mismo estatuto, en concordancia con el artículo 8° del decreto 1050 de 1968, dispone que la supresión de cargos en tales entidades “se hará conforme a sus estatutos.
Por tanto que “la reestructuración o reducción de 3.323 trabajadores, incluido entre ellos el demandante, realizada en la planta de personal de la demandada por medio de conciliaciones y negociaciones no autorizadas por mandato legal, convencional o estatutario; o plan de retiros voluntarios es claramente violatorio de las normas sustanciales citadas”, así como de los mencionados artículos de la ley 6ª de 1945, decretos 2127 del mismo año y 797 de 1949, toda vez que la CONCILIACION ilegal no es un modo legal o justo de terminación de la relación laboral de un trabajador oficial.
Por tanto que la celebrada entre las partes adolece de objeto ilícito, es por ello nula y no hace tránsito a cosa juzgada. Que no procedió la demandada conforme al artículo TRANSITORIO 20 de la Carta Política, es decir, con base en un plan de ‘racionalización’ o modernización de su planta de personal, decretado por el Gobierno Nacional, sino que procedió a arrogarse arbitrariamente la facultad constitucional para reducir su personal en más del 50% y valiéndose de conciliaciones ilegales para negociar los retiros.
Fue así como infringió el mencionado artículo de la Carta Política y también sus artículos 25, 29 y 53, normas que también fueron violadas por el fallo impugnado, al igual que los preceptos relacionados con la seguridad social del demandante, como son el artículo 8° de la ley 171 de 1961, el 74 del decreto 1848 de 1969 en concordancia con el 4° de la ley 33 de 1985.
SEGUNDO CARGO También por la vía indirecta, acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida del artículo 30 del decreto 1050 de 1968 y arts. 5, 6, y 8 ibidem; artículo 3 del decreto 3130 de 1968; ley 6ª de 1945 arts. 1, 11, 17, 46 y 47 y sus decretos reglamentarios 2127 de 1945 arts. 18, 47, 48, 49 y 52 sustituido por el art. 1 del decreto 797 de 1949; art. 8 de la ley 171 de 1961; art. 74 del decreto 1848 de 1969; art. 4 de la ley 33 de 1985; arts. 20 y 78 del. de P. del Trabajo; en relación con los arts. 467, 468, 471 y 476 del C.S.del T. Le atribuye al fallo de segundo grado los siguientes errores de hecho que califica de manifiestos y ostensibles: “1) No dar por demostrado, estándolo, que por ser la demandada una sociedad de economía mixta del orden nacional debía tener facultades estatutarias o legales, o plan de retiros voluntarios, que le permitiera entregar al demandante a título de conciliación o bonificación la suma de $18’500.000.
“2) Dar por demostrado, contra toda evidencia procesal, que la demandada y demandante conciliaron validamente la relación laboral; que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada; cuando del acervo probatorio se desprende que la conciliación vulnera la ley”. Que la causa de tales errores se originó en la falta de valoración de unas pruebas y la no apreciación de otras, así: PRUEBAS NO APRECIADAS: Confesión de la demandada en las respuestas 16, 17, 19, y 20 del interrogatorio de parte (folios 177-178-179 del primer cuaderno), y dentro de la Inspección Judicial (folios 256-257-259).
Estatutos (folios 116 a 124 y 155 a 171) Resolución 0041 de marzo de 1992 (folio 97-108) Cláusula 6 de la convención colectiva (folios 235-255 y 274-294) Afiliación al sindicato (folio 133) Registro civil de nacimiento a folio 14 del primer cuaderno. Liquidación de prestaciones sociales (folios 3 y 96) PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS Acta de conciliación (folios 4 a 7 del primer cuaderno) Testimonios de Luis Jesús Carvajal y Edgar Chacón. DEMOSTRACION DEL CARGO Transcribe el artículo 30 del decreto 1050 de 1968 para resaltar que la demandada como empresa de economía mixta del orden nacional, regulada por tal disposición (artículo 3° del decreto 3130 de 1968 y 8° del decreto 1050 de 1968), no podía realizar la conciliación que celebró con el demandante ni entregarle la cantidad de dinero allí acordada de $18’500.000.oo, puesto que esa facultad no está prevista ni en la ley ni en los Estatutos, ni estuvo fundada en un decreto del Gobierno Nacional en desarrollo del artículo TRANSITORIO 20 del Estatuto Fundamental.
Expresa: “Contrariamente a lo considerado en la sentencia impugnada la ‘renuncia del trabajador’ y la ‘conciliación’ de la indemnización por su retiro del cargo de celador que desempeñaba desde hace más de 20 años obedeció a la ‘política empresarial en el manejo del recurso humano‘ pues está plenamente demostrado en el proceso con la confesión de la representante legal, la inspección judicial, los ESTATUTOS, la resolución 0041/92, la prueba testimonial mal apreciada, y la convención colectiva aportada por la demandada, que ésta adelantó un plan de retiros desde el año de 1991 hasta 1993, estando vigente la nueva Constitución; negoció, concilió, suprimió cargos como el desempeñado por el actor, y en fin retiró y redujo su planta de personal en 3.323 trabajadores, mas del 50%, sin facultad ESTATUTARIA y sin mandato o decreto del Gobierno Nacional.
Considera que la conciliación celebrada por las partes adolece de objeto ilícito porque se efectuó contrariando expresas disposiciones legales, por lo que no hace tránsito a cosa juzgada; así, quien actuó en representación del Banco en el acto conciliatorio reconoció la cantidad de $18’500.000.oo “contando únicamente con una ‘autorización telefónica’ de la ‘asistente de Vicepresidencia de personal’ cuando ni en los ESTATUTOS, ni en norma legal alguna - resolución 0041/92, se le confiere esa facultad al Vicepresidente de Personal o al mismo Presidente…”.
Además, continúa la censura, se incurrió en gasto irregular e ilícito puesto que la entidad demandada no hizo, ni podía hacerlo, las reservas presupuestales para pagar las sumas conciliadas. Por último advierte que el actor tiene derecho a la pensión sanción que establece el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y que la conciliación ilegal no es un modo legal y justo de terminar la vinculación del trabajador oficial.
(folios 23 a 29 del c. de la Corte) LA REPLICA El apoderado judicial del Banco se opone a la impugnación de la parte accionante. Aduce que “el Tribunal no incurrió en ningún error manifiesto de hecho” ni sus conclusiones resultan contraevidentes al confrontarlas con el contenido de las pruebas reseñadas en la acusación”. Pues se desprende del acta de conciliación que las partes llegaron a un arreglo en el que se dejó consignada la renuncia voluntaria del actor y el pago de la cantidad acordada a título de conciliación; sin que las pruebas señaladas por la censura como no valoradas por el sentenciador demuestren que el actor hubiese sufrido presiones que lo llevaran a renunciar.
Y transcribe a continuación jurisprudencia de esta Sala respecto al error de hecho que debe presentarse con evidencia física, necesariamente producida por la percepción directa de la prueba. (folios 36 a 43 del c. de la Corte) SE CONSIDERA La Sala avoca el examen de los dos cargos conjuntamente teniendo en cuenta que ambos persiguen el mismo objetivo, acusan la infracción de las mismas normas legales y por igual concepto de violación. Se propone el recurrente la casación del fallo recurrido para que se desconozca la fuerza de cosa juzgada en el mencionado acuerdo conciliatorio; y, como consecuencia, se deduzca la terminación del vínculo laboral que unió a las partes como producto de la decisión unilateral de la demandada, sin justa causa; a efecto de que se le condene a pagar la indemnización prevista en la convención colectiva así como la pensión sanción. Dijo el Tribunal que mediante la conciliación se convino “hacer efectiva la separación voluntaria del cargo del demandante a partir del 29 de octubre de 1993, esto es casi seis meses y medio después de la firma del acuerdo conciliatorio sin que el trabajador, ahora demandante, en ese lapso haya formulado a la demandada reparo alguno sobre el acuerdo.
Al contrario, todo se dio conforme a lo pactado…”. Además, que no se demostró fuerza o dolo que viciaran el consentimiento del actor en el acto de la conciliación, lo cual tampoco puede inferirse de la ausencia de un plan de retiro voluntario, “pues por vía de la lógica tal requisito no es necesario en el caso de autos en donde el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador y no por aplicación de una determinada política empresarial en el manejo del recurso humano…En fin, con todo lo anotado, hay que concluir que no aparecen los vicios del consentimiento llamados por el demandante como supuestos fácticos normativamente necesarios para derivar la consecuencia jurídica de la nulidad…” Sin embargo, la censura deja de lado los argumentos del proveído que acusa y se limita a señalar unas pruebas que considera erróneamente valoradas y otras que no fueron mencionadas por el sentenciador para esgrimir unas apreciaciones que son de puro derecho y de las cuales deduce la ineficacia de la conciliación, sin confrontar realmente la sentencia objeto de la impugnación. No obstante, y en cuanto a los cuestionamientos de la impugnación respecto del acuerdo conciliatorio, se remite la Sala a lo expresado en el caso, muy similar al presente, de Cruz Amelia Gaitán contra la misma entidad, dijo la Corte: “En efecto, la impugnación pretende demostrar que la entidad bancaria incurrió en una arbitrariedad o en un acto ilegal al negociar el retiro de sus trabajadores por carecer de facultades legales y estatutarias para conciliar, sin atacar en parte alguna lo asentado por el Tribunal en torno a la ausencia de vicios del consentimiento para concluir la validez de la conciliación y, en consecuencia, confirmar los efectos de cosa juzgada que le diera el a-quo.
“…debe precisar la Corte que ni las empresas industriales y comerciales del Estado ni las sociedades de economía mixta requieren de una autorización gubernamental o estatutaria especial para expedir un plan de retiro individual o colectivo que les permita celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores vinculados por contrato de trabajo porque no solo no existe ninguna disposición que las obligue en tal sentido, sino que, por el contrario, al estar dotadas de personería jurídica propia y de autonomía administrativa de conformidad con los decretos 1050 y 3130 de 1968, pueden realizar con las formalidades de ley tales avenimientos, en los cuales el derecho del trabajo y la sociedad tienen interés en la medida en que con ellos se consigue uno de los cometidos esenciales de un estado social de derecho, como es el de precaver los conflictos futuros y solucionar los presentes.
“De suerte que esos acuerdos realizados en forma seria y responsable por las partes, indudablemente son fuente de paz y seguridad jurídica, por lo que también merecen respaldo legal y jurisprudencial proveniente del estatuto procesal del trabajo, en el entendimiento dado desde antiguo por esta Corporación y por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 23 del mismo, en armonía con el artículo 53 de la Carta Política que erige la conciliación como aspecto medular del estatuto del trabajo”.
(Cas. del 6 de mayo de 1998. Rad. 10242) Por lo anotado, los cargos se desestiman. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El salario promedio del actor asciende a $428.023.86, agregando al promedio que tuvo en cuenta la demandada ($389.178.50), la cantidad de $38.845.oo por concepto de prima de antigüedad, conforme a lo ya explicado. Con tal factor el auxilio de cesantía correspondiente al período transcurrido del 1° de enero de 1980 al 29 de octubre de 1993, conforme a los artículos 15 y 19 de la convención colectiva de 1980, asciende a $5’919.569.90, y no $5’381.473.81 calculado por la empleadora (folios 3 y 96) de donde resulta una diferencia de $538.096.10, y a esta cifra se reducirá el reajuste.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de julio de 1997, en el juicio ordinario de JOSE CESAREO ROJAS contra el BANCO POPULAR, en cuanto a las sumas que ordenó pagar por cesantías e indemnización moratoria.
En sede de instancia, modifica el numeral SEGUNDO de la sentencia del a quo en el sentido de que el reajuste de cesantías que debe pagar el Banco al accionante es de $$538.096.10; revoca el numeral TERCERO y, en su lugar, absuelve de pagar indemnización moratoria. Costas a cargo de l a parte demandante. T ásens e. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 37 � Rad.No.10328