Micelio
10327(11-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 10 de 1972Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10327 Acta No.8 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FABRISEDAS S.A. frente a la sentencia del 10 de julio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario de SEVERO GONZALEZ VASQUEZ contra la recurrente.

A N T E C E D E N T E S El señor Severo González V. demandó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a FABRISEDAS S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación “consagrada en el artículo 260 del C.S.T.”, con retroactividad a la fecha en la cual “cumplió la edad reglamentaria para gozar de la pensión de vejez; la indexación de las mesadas vencidas; la indemnización por mora prevista por la ley 10 de 1972 y el decreto reglamentario 1672 de 1973; e igualmente a las costas.

La demanda se funda en que el actor laboró al servicio de la empresa Lanera del Pacífico S.A. en tres períodos así: del 8 de diciembre de 1952 al 3 de septiembre de 1953; del 8 de mayo de 1954 al 11 de julio de 1956; y del 5 de mayo de 1959 al 9 de diciembre de 1977; y que su retiro fue voluntario. Que en virtud de sustitución patronal la demandada debe responder por la pensión del actor, derecho nacido antes de que la empresa Lanera del Pacífico fuera sustituida por Fabrisedas S.A.; pero que, infructuosamente, hizo la correspondiente solicitud con fecha 21 de junio de 1995, no obstante que el demandante tiene más de 55 años de edad pues nació el 3 de septiembre de 1930.

(folios 1 a 4 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada admite la vinculación laboral del actor con la empresa Lanera del Pacífico durante los lapsos indicados en la demanda y que el retiro fue voluntario. Igualmente, que se le formuló la solicitud de pensión con fecha 21 de junio de 1995. Niega lo de la sustitución patronal.

Y sobre los demás hechos manifiesta que no le constan. Se opone a las pretensiones y propone la excepción de prescripción. Explica que “FABRISEDAS S.A. compró a LANERA DEL PACIFICO S.A. algunos activos, pero de ninguna manera ni la empresa ni el establecimiento comercial, por lo cual no existió sustitución patronal”. (folios 44 y 45 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 8 de abril de 1997, la cual absolvió a la demandada “de todos los cargos” e impuso las costas a la parte actora (folios 85 a 93).

Apeló ésta última y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante el fallo recurrido en casación, condenó a la demandada FABRISEDAS S.A. a pagar la pensión de jubilación al señor SEVERO GONZALEZ VASQUEZ, a partir del 3 de marzo de 1994, en cuantía igual al salario mínimo legal, más los reajustes de ley; e impuso a la demandada las costas de ambas instancias.

(folios 5 a 15 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Aspira mi poderdante a que la sentencia acusada sea CASADA EN SU TOTALIDAD a fin de que la Sala, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia absolutoria del a-quo”.

Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 67, 68, 69, 194 subrogado por el 32 de la ley 50 de 1990, y 260 del C.S.T., y 15 del decreto 2351 de 1965; a causa de errores de hecho que califica de “evidentes y manifiestos”, así: “Primero “Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada -FABRISEDAS S.A.- es empresa igual, idéntica o la misma que LANERA DEL PACIFICO S.A., o sea haber considerado, contra la realidad demostrada en el proceso, que ambas sociedades son una sola empresa, o la misma ‘identidad económica’, novedoso término que utiliza el ad-quem.

“Segundo. “No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que LANERA DEL PACIFICO S.A., única empresa para la cual trabajó el actor, desapareció al ser liquidada en septiembre de 1993, y que la sociedad demandada -FABRISEDAS S.A.- es una empresa diferente que por lo tanto no tiene que responder por presuntas obligaciones de LANERA DEL PACIFICO S.A., de acuerdo con el marco legal establecido por el derecho laboral”.

Indica el recurrente que los yerros enunciados se originaron en la apreciación equivocada de los documentos de folios 19, 53-54 y de “los testimonios que obran en el expediente”. DEMOSTRACION Que el documento de folio 19 consiste en el certificado de la Cámara de Comercio de Cali, en el cual consta que la empresa LANERA DEL PACIFICO S.A. quedó liquidada definitivamente el 16 de septiembre de 1993; y el de folios 53-54 es una planilla de cotizaciones al ISS que “se refieren tan sólo a un número convencional que sirve únicamente como referencia contable”.

Considera que, por los aludidos errores, el Tribunal llegó a la falsa conclusión de que “al suceder una empresa a la otra, persiste lo que él llama ‘la identidad o unidad de la entidad económica’”, lo cual implica la equivocada apreciación del certificado de la Cámara de Comercio (folio 19) y de las planillas del ISS (folios 53 y 54), “puesto que éstos últimos documentos de carácter puramente contable y referencial carecen de fuerza probatoria si se trata de indagar la realidad jurídica y económica en un supuesto tránsito de una empresa a otra”; e igualmente implica la apreciación equivocada de los testimonios, porque “es inaceptable pretender deducir algo tan completo como la pretendida IDENTIDAD O UNIDAD DE LA ENTIDAD ECONOMICA, entre dos empresas o personas jurídicas distintas, del dicho de unos trabajadores que no estaban en condiciones de conocer lo que en realidad había ocurrido desde el punto de vista económico - jurídico”.

Que la Sala de Instancia “no tuvo en cuenta, en cambio, la declaración de Oscar Humberto Gómez Quintero, precisamente el declarante que estaba en mejores condiciones para apreciar los hechos dada la índole de su trabajo como contador público, y de acuerdo con el cual entre LANERA y FRABISEDAS, tan solo se dio una compra parcial y detallada de activos y pasivos, en la cual no se incluyó la obligación pensional de LANERA para con el actor…” EL FALLO DEL TRIBUNAL Parte el ad quem de que procesalmente se halla establecido que el actor trabajó durante más de 20 años al servicio de LANERAS DEL PACIFICO S.A.; que después de que terminó esa vinculación laboral la empresa fue vendida a la sociedad FABRISEDAS S. A. y que ésta última es la propietaria de la empresa y lo era cuando el demandante completó la edad que requería para comenzar a disfrutar la pensión de jubilación. Analiza el ad-quem que cuando la demandada, FABRISEDAS S.A., compró la aludida empresa, ésta última continuó con la misma naturaleza de las actividades, el mismo ritmo de operaciones, sin modificaciones esenciales en el giro de sus negocios; pero que, con respecto al actor, no se presentó el fenómeno de la sustitución patronal porque ya no existía contrato de trabajo.

Y no obstante lo anterior consideró que “en virtud a la identidad o unidad existente entre las empresas Lanera del Pacífico S.A. y Fabrisedas S.A., es decir, por circunstancias de haber continuado la empresa dentro del mismo giro de actividades y haber servido el actor el tiempo fijado en la ley para tener derecho a la prestación jubilatoria plena, ésta ha de reconocerse y a quien corresponde satisfacerla es al propietario actual de la empresa para quien laboró el actor, o sea FABRISEDAS S.A.” Al referirse a la prueba respecto de la continuidad de la empresa, la Sala de Instancia expuso: “La Sala de Decisión al igual que el A-quo encuentra probado en autos el elemento continuidad de la empresa…al inferirse de las declaraciones rendidas por los Sres.

Eduardo Arcesio Ruíz (fl.57) y Jaime Ayala (fl.6), Oscar Humberto Gómez (fl.67) y Alfonso Buriticá (fl.68) que la sociedad Fabrisedas S.A. adquirió de la sociedad Laneras del Pacífico S.A. activos, muebles, maquinaria, terreno, edificio, cartera y las deudas que tenía y que continuó con la misma línea de producción: telares, hilados y tintorería…” “Es más, de la comunicación enviada por la Coordinadora de Afiliación y Registro del Seguro Social obrante a folio 52 y de la planilla de cotizaciones - Folios 53 y 54 -, se deduce que la sociedad Fabrisedas S.A. continuó en el I.S.S. con el mismo número patronal de Lanera del Pacífico S.A., el único cambio fue el de la razón social”.

Y consideró también que una vez realizada la venta de la empresa, Lanera del Pacífico S.A. no continuó con la explotación económica, subsistió su nombre y luego se liquidó el 16 de septiembre de 1993. SE CONSIDERA Lo que se acaba de anotar de la sentencia del Tribunal, deja sin razón la parte inicial del segundo de los errores que la censura le atribuye al fallo gravado, porque éste último observa que la sociedad Lanera del Pacífico S.A., única empresa para la cual trabajó el actor, desapareció y fue liquidada en el mes de septiembre de 1993.

Restaría por examinar, entonces, si de la prueba indicada por la impugnación resulta que cuando Lanera del Pacífico S.A. vendió a Fabrisedas S.A. su empresa, ésta no subsistió; que es lo que tendría que aparecer demostrado para establecer el primero de los errores de hecho así como la parte final del segundo; toda vez que el fallo acusado encontró “probado en autos el elemento continuidad de la empresa” y “haber la sociedad ahora demandada conservado la misma naturaleza de las actividades que realizaba Lanera del Pacífico S.A., y haber continuado con el mismo ritmo de operaciones de ésta, sin que se hubieran producido modificaciones esenciales en el giro de sus negocios…”; supuestos de hecho que deduce de la prueba testimonial y de las documentales de folios 52 y 53-54.

El recurrente acusa la apreciación errónea únicamente de la prueba testimonial y de los documentos de folios 19 y 53-54. Como debe recordarse, la prueba de testigos en principio escapa al control de legalidad que sobre los fallos judiciales de instancia puede ejercer la Corte en sede de casación, ya que el artículo 7° de la ley 16 de 1969 restringe la demostración del error de hecho a la no valoración o apreciación errada del documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular; y sólo puede entrar la Corte en el análisis de otras pruebas cuando el desatino aparece acreditado mediante la prueba calificada.

El documento de folio 19 es intrascendente en el sub-examine, ya que sólo demuestra la existencia, disolución y liquidación de la sociedad Lanera del Pacífico S.A. que era la antigua propietaria de la empresa para la cual trabajó el demandante por más de 20 años y que, por lo demás, fue su única empleadora, punto sobre el cual coinciden impugnador y fallo acusado.

Entonces, de la prueba que cita la censura, queda únicamente el documento de folio 53 y 54 al cual se refiere el impugnante no para acreditar que una vez FABRISEDAS adquirió la empresa ésta hubiera sufrido una transformación esencial en su identidad, sino para cuestionar el valor probatorio. Pero debe observarse que aún si por lo argumentos que esgrime la censura se le restara toda eficacia a este instructorio, la decisión acusada permanecería incólume sobre el documento de folio 52, que no puede la Sala examinar por que no hizo alusión a él el recurrente.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice: “El Tribunal en la sentencia gravada, viola la ley sustantiva laboral puesto que incurre en la INFRACCION DIRECTA de las normas que en nuestro estatuto laboral regulan la sucesión de empresas o la transmisión entre ellas de obligaciones laborales, como son el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 32 de la ley 50 de 1990, el decreto reglamentario 318 de 1992 y los artículos 67, 68 y 69 de la misma codificación, en conexión con los artículos 145 (mod.

D.2351/65, art.21) y 466 ibídem, y con los artículos 260 del mismo Código y 15 del Decreto 2351 de 1965. “DEMOSTRACION “La legislación colombiana regula los derechos y obligaciones que resultan de una sucesión o transmisión entre empresas, en las distintas hipótesis que pueden presentarse, y lo hace a través de las normas que son, por supuesto, de interpretación restrictiva.

El Tribunal, en la sentencia acusada, olvidó éstas normas o no les reconoció efecto alguno, infringiéndolas así directamente, puesto que, descartada como quedó en ambas instancias la aplicación de las normas sobre ‘sustitución de patronos’, decidió inventar una nueva figura innominada y atípica que no encaja en ninguno de los supuestos regulados por la ley, que es taxativa al respecto.

“El demandante, desde el libelo inicial, ha aducido en todo momento una supuesta ‘sustitución de patronos’ en apoyo a sus pretensiones, pero la aplicabilidad al presente caso de ese concepto fue rechazada tanto por el juez como por el Tribunal, con apoyo en categórica jurisprudencia de la Sala, ya que no estaba vigente el contrato de trabajo del actor cuando una empresa sustituyó parcialmente a la otra.

“Acude entonces el Tribunal a una vaga noción sobre unidad o identidad de empresa, entre patronos distintos, que no corresponde a la unidad de empresa que la ley define, para concluir arbitrariamente que LANERA DEL PACIFICO S.A. y FASEDAS S.A (sic) son una misma empresa. Según eso existieron dos LLANERAS DEL PACIFICO (sic), una de ellas fue liquidada, pero su doble o alter ego subsiste como FASEDAS (sic).

Se apoya el Tribunal, para llegar a semejante conclusión, en una supuesta jurisprudencia de la Sala contenida en antigua sentencia, la cual se refiere a una vaga noción de ‘identidad de empresa’ que no está prevista en la ley. “En el campo de la doctrina suele mencionarse la noción de EMPRESA como ‘una realidad objetiva’, idea que se asemeja a la que el Tribunal adoptó como fundamento de la sentencia gravada.

Al referirse a esa idea, desde el punto de vista de una conceptuación jurídico - laboral, el autorizado tratadista Manuel Alonso García señala: “’De otra parte la significación jurídica de la empresa, cuando se toma en cuenta este aspecto, ha de valorarse unitariamente. Queremos decir que no cabe ver a la empresa como una realidad definible jurídicamente de un modo determinado en el Derecho del Trabajo, y de forma distinta en el Derecho Mercantil o para el Derecho fiscal, etcétera.

Si se intenta aprehender la empresa desde el Derecho, ha de hacerse unitariamente, sin perjuicio como es natural, de que, en cada supuesto, aparezca la significación específica de las relaciones que dentro de la misma se dan, no diferentes conceptuaciones de aquella.’ “A propósito de los intentos para objetivar la noción de empresa en el campo laboral, o sea para despersonalizar la empresa considerándola como entidad objetiva independiente del empresario y del titular, opina Manuel Alonso García que no resultan convincentes los argumentos que suelen esgrimirse para sustentar tal figura, entre ellos el de ‘la transmisión de la empresa como un todo’.

Afirma a este respecto el citado tratadista: “’En cuanto a los supuestos de transmisión de empresa, no es preciso acudir a la idea de objetivación para explicar un fenómeno que tiene ya su precisión en el ordenamiento civil. Se trata simplemente de un caso de novación por sustitución de la persona del deudor (del deudor del salario) en unos casos y de la subrogación que opera por vía legal…(en los supuestos de sustitución de patronos o en el caso de unidad de empresa).

Paréntesis fuera de texto… “En conclusión, el Tribunal apoya su fallo en una forma imprecisa de objetivación del concepto de empresa que rechaza la doctrina y que no cabe en el marco legal vigente en Colombia, ignorando o suplantando las normas de interpretación restrictiva que en nuestro Derecho laboral regulan en forma taxativa las distintas formas de sucesión de empresas, tales como la sustitución de patronos y la unidad de empresa, las que, con toda razón, no encontró aplicables al presente caso.

“Dentro de una concepción jurídica unitaria, que es sin duda la que se impone en nuestro Estado de derecho, el Tribunal ha debido tener en cuenta esas regulaciones específicas, en las cuales se incluye, de manera expresa, lo atinente a pensiones de jubilación (CST, art. 69-3) “Desde el punto de vista del actor, de otra parte, ha debido también tenerse en cuenta que su situación al liquidarse la empresa para la cual trabajó, LANERA DEL PACIFICO S.A., estaba razonablemente tutelada por las normas sobre cierre de empresa (CST, art.466) y que debió hacer efectivos sus derechos, en ese momento, ante el verdadero deudor de su pensión, con la fuerza y eficacia propias de los créditos privilegiados (CST, art, 145, mod.

D.2351/65, art.21) “Queda así demostrada la INFRACCION DIRECTA de las precitadas normas….” (folios 23 26 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Este cargo acusa la infracción directa de los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo que regulan lo concerniente al instituto de la sustitución patronal; así como de los artículos 15 del decreto 2351 de 1965 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 32 de la ley 50 de 1990, que establecen lo relacionado con la unidad de empresa.

El sub-motivo que indica la censura, implica que el juez pasa por alto la norma que corresponde al caso controvertido, porque la ignora, la olvida o se rebela contra la misma. Sin embargo, en la demostración del ataque dice la impugnación que “con toda razón” el ad-quem “no encontró aplicables al presente caso” las normas que en nuestro derecho laboral regulan taxativamente las distintas formas de sucesión de empresas, tales como la sustitución de patronos y la unidad de empresa.

Y acusa el mismo concepto de violación con respecto al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo no empece a que es manifiesta su inconformidad con la decisión que, precisamente con base en esta última disposición, impuso a la demandada el pago de la pensión de jubilación del accionante. Cita también en la proposición jurídica los artículos 145 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo los cuales tratan de la definición de salario mínimo legal el primero y de la clausura de empresas el segundo, asuntos que no tienen que ver con el caso bajo examen, si se considera la vía escogida por la impugnación, la cual supone plena conformidad con los hechos que la sentencia da por establecidos y dentro de los cuales no se alude al cierre de empresa sino, por el contrario, a la continuidad de la misma.

Los indicados desaciertos en cuanto a la técnica del recurso, impiden la estimación del cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de julio de 1997, en el juicio ordinario de SEVERO GONZALEZ VASQUEZ contra FABRISEDAS S.A. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Rad.No.10327