SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10325 Acta 4 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de JOSE GUILLERMO RAMIREZ GOMEZ contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA, S.A. I.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el hoy recurrente ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín para que se nivelara su salario como operador de la subestación del municipio de "El Santuario", empleo que afirmó figuraba "en nómina como operador de subestación III" (folio 2), con el de los "operadores de subestación I", por el tiempo transcurrido entre el 17 de septiembre de 1992 y el 17 de septiembre de 1993, y se dispusiera el correspondiente reajuste salarial y de las prestaciones sociales, incluida el auxilio de cesantía, condenando además a la demandada a pagar la indemnización por mora. � En lo que al recurso interesa, el demandante fundamentó su pretensión de que se nivelara su salario en la afirmación de que las funciones, condiciones y jornada de trabajo del "operador de subestación III" eran iguales a las del "operador de subestación I", rotándose en los turnos de trabajo, y siendo por ello la única diferencia el salario, pues mientras él devengó un salario básico mensual de $195.209,06 durante el período por el que pretende la nivelación, "los operadores de subestación I devengaron un salario básico mensual de $250.222,60" (folio 3).
La demandada se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo en su defensa que existían diferencias entre las subestaciones, por ser unas más complejas en su estructura física y eléctrica, por tener que trasformar la energía para llevarla a otras subestaciones pequeñas y abastecer de energía a una mayor población, lo que implicaba diferencias respecto de los equipos, cabinas, infraestructura técnica y eléctrica, circuitos para operar y espacio físico para hacer mantenimiento, entre otras.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada, esta última porque en un proceso anterior adelantado ante el mismo Juzgado fue absuelta de la pretensión de reajustar el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones y la prima de vacaciones. Trabado en estos términos el litigio el juez de la causa, por sentencia de 29 de abril de 1997, condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $496.065,93 por concepto del reajuste del auxilio de cesantía. La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.
Por apelación del mismo recurrente en casación se surtió la alzada que concluyó con la sentencia aquí acusada, por medio de la cual el Tribunal modificó el fallo de su inferior para elevar la condena por el reajuste a $1'332.656,45. La confirmó en lo demás y no impuso costas. II. EL RECURSO DE CASACION Con la exclusiva finalidad de que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución por concepto de la indemnización por mora y en instancia revoque por este aspecto la del Juzgado, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagarle la suma de $14.616,00 diarios desde el 17 de diciembre de 1993 hasta cuando sea pagado el reajuste al auxilio de cesantía, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 19), que no fue replicada, el recurrente le formula tres cargos, a cuyo estudio procede para resolver el recurso.
PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 6º del Decreto 1160 de 1947, 1º del Decreto 797 de 1949 y el 9º del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió al no dar por demostrada la mala fe con la que obró la demandada al no considerar como factor salarial para la liquidación de su cesantía la prima de antigüedad que le pagó durante el último año de servicio y al liquidarle deficitariamente dicho auxilio.
Violación indirecta de la ley que se originó en la falta de apreciación del escrito por medio del cual la Empresa Antioqueña de Energía el 24 de abril de 1996 le respondió la petición que le hizo el 1º de febrero de 1996 y en la apreciación errónea del escrito por medio del cual sustentó el recurso de apelación. Para demostrar su acusación alega que el Tribunal se equivocó al no demostrar la mala fe de la entidad demandada cuando le liquidó deficitariamente el auxilio de cesantía, por cuanto para absolver de la indemnización por mora, y "a pesar del contenido del escrito por medio del cual se sustentó el recurso de apelación" (folio 11), se limitó a analizar el comportamiento de ella en relación con su derecho a la nivelación salarial, "omitiendo hacer análisis de las causas que motivaron a la accionada a no considerar la prima de antigüedad como factor salarial para la liquidación de las cesantías" (folio 11), pues, según lo afirma el recurrente, aceptando para los efectos del recurso que la demandada obró de buena fe al desconocer su derecho a la nivelación salarial, "es necesario también llegar a la conclusión contraria a la conducta asumida por EADE al desconocer el carácter de factor salarial de la prima de antigüedad para efectos de la liquidación de las cesantías" (folios 11 y 12).
Argumenta el recurrente que el Tribunal no apreció el documento mediante el cual la demandada explica las razones por las que no tuvo en cuenta la prima de antigüedad como factor para la liquidación del auxilio de cesantía, aduciendo el contenido de la resolución 2557 de 2 de enero de 1986, como si dicho acto administrativo interno "constituyera el medio idóneo para determinar el carácter salarial de un determinado concepto" (folio 13), ya que para él la mala fe radica precisamente en el hecho de ser sabido "que un acto administrativo no puede desconocer normas generales y abstractas expedidas por el órgano legislativo o por el ejecutivo cuando está investido de facultades legislativas, pues son disposiciones de superior jerarquía" (ibídem).
Sostiene el impugnante que la regulación de los factores y criterios que deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales se encuentra expresamente regulado por la Ley 65 de 1946 y el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, tratándose de trabajadores oficiales del orden municipal y departamental, y por el Decreto 1045 de 1978, cuando son servidores del orden nacional, lo que "significa que por acto interno y unilateral el empleador --máxime cuando de una entidad pública se trata-- no puede desconocer dicho marco normativo que contiene unos derechos míninos" (folio 13); y por ello concluye aseverando que "desconocer abiertamente normas legales y justificar su violación en un acto administrativo abiertamente ilegal (el tema está claramente regulado por la ley) es conducta constitutiva de mala fe" (ibídem).
Termina su alegato destacando que la demandada no probó que existiera la Resolución 2557 del 2 de enero de 1986 y recuerda que, "como en forma reiterada lo ha enseñado la jurisprudencia" (folio 13), para que la conducta del empleador que no paga al terminar el contrato laboral salarios y prestaciones (y las indemnizaciones, si se trata de un trabajador oficial), "es menester que existan de su parte argumentos sólidos, razonables, que no correspondan a un actitud caprichosa o a un desconocimiento del ordenamiento jurídico, que es lo que precisamente se evidencia en este caso" (ibídem -la subraya es del recurrente-).
SE CONSIDERA Resulta claro de la argumentación con la que pretende demostrar el cargo que el recurrente, más que una violación indirecta de la ley, lo que plantea en su ataque es la violación directa de ella, en razón de no haber sido condenada la entidad pública demandada a pagar la indemnización por mora, no obstante que con su proceder como empleador desconoció "abiertamente normas legales" al pretender "justificar su violación en un acto administrativo abiertamente ilegal", resultando por ello contrario a los "postulados de la buena fe" una conducta que implica "un desconocimiento del ordenamiento jurídico".
Pero sí por aludir a una prueba del proceso y a una pieza procesal, como lo es el alegato mediante el cual sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal, se aceptara que el cargo está bien orientado por la vía escogida, se concluiría que tampoco se demuestran los supuestos errores evidentes de hecho que le imputa a la sentencia, conforme resulta del examen del escrito que sustenta la apelación y del documento que contiene la respuesta a la petición que quien recurre en casación le hizo el 1º de febrero de 1996.
En efecto: 1. El documento por medio del cual respondió la demandada a Ramírez Gómez una petición que le hizo el 1º de febrero de 1996, que se encuentra fechado el 24 de abril de ese mismo año, no serviría para demostrar la mala fe que supuestamente pudo tener la entidad como empleadora el 17 de septiembre de 1993, o sea tres años antes, cuando al finalizar la relación laboral le liquidó el auxilio de cesantía sin incluir la parte propocional a la prima de antigüedad equivalente a $390.418,12, correspondiente a 60 días de salario, por haber cumplido 15 años de servicio.
Es apenas elemental que la conducta que debe ser examinada para concluir si un patrono deudor obró de buena fe o de mala fe, es la desplegada al extinguirse el contrato de trabajo, sin que lógicamente pueda refluir a ese momento pretérito una conducta posterior, como lo es la de no haber acogido favorablemente una petición que varios años después le hizo quien fuera su trabajador. 2.
El escrito por medio del cual el demandante sustentó el recurso de apelación, además de contener únicamente las razones que él cree tener para que se revoque el fallo impugnado, menos aún puede servir como elemento de juicio para juzgar la buena o mala fe de su contraparte al extinguirse el contrato de trabajo. De manera lógica no se puede elaborar un argumento que permita concluir que alguien actuó varios años atrás de mala fe por el hecho de que dentro de un proceso su contraparte presente unos argumentos enderezados a modificar un aspecto del fallo de primera instancia que resultó contrario a sus pretensiones.
No está demás anotar que en realidad la Corte ha aceptado que ciertas piezas procesales permiten estructurar un error de hecho manifiesto en la casación, pero siempre y cuando sirvan para probar uno de los hechos relevantes del proceso, o al menos permitan establecer que el Tribunal se equivocó al entender cuáles fueron las pretensiones del demandante o las razones de defensa del demandado.
Es por ello que si lo que se pretende es demostrar una supuesta equivocación del Tribunal por no haber acogido las razones en que se fundó la inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia de primera instancia, resulta manifiesto que no se puede pretender equiparar en este caso el escrito sustentatorio del recurso a un elemento de juicio idóneo para generar un error de hecho manifiesto.
Es suficiente lo dicho para desestimar el cargo. SEGUNDO Y TERCER CARGOS Por la vía directa en ambos acusa al fallo de violar los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en el segundo por haberlos interpretado erróneamente y en el tercero por haberlos aplicado indebidamente. Según el recurrente, la violación que en los dos cargos le atribuye al fallo se produjo porque el Tribunal, contrariando la jurisprudencia que "ha explicado que las normas que regulan la indemnización moratoria tanto en el sector oficial como en el sector privado, consagran una presunción de mala fe en contra del empleador que no paga en forma oportuna y completa a sus servidores al terminar la relación laboral las prestaciones sociales que a estos les corresponden" (folios 15 y 17), entendió erróneamente o aplicó indebidamente dichas disposiciones, por cuanto la interpretación y la aplicación correcta de tales disposiciones "determina que sea el empleador a quien le corresponda acreditar la buena fe que motivó su conducta y que al trabajador en principio no le atañe demostrar el presupuesto contrario (mala fe del empleador), pues éste se presume" (ibídem).
Para apoyar su argumentación demostrativa transcribe en los dos cargos la parte que estima pertinente de la sentencia de 15 de abril de 1994 (Rad. 6447). SE CONSIDERA No hay duda de que el Tribunal se equivocó cuando como razón para absolver de la indemnización por mora asentó que "en los asuntos del trabajo no basta con aducir que se ha procedido de mala fe sino que es menester probarla adecuadamente" (folio 250), argumento jurídico que no encuentra fundamento en la recta inteligencia del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en cuanto ha entendido la jurisprudencia desarrolla lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 para consagrar específicamente dicha indemnización en favor de los trabajadores oficiales, puesto que el criterio en vigor es el de que dicha norma reglamentaria, al igual que ocurre con el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, consagró una presunción de mala fe que exige al patrono demandado una actividad procesal enderezada a desvirtuarla.
Presunción que asimismo puede desvirtuarse por la prueba que aporta el trabajador, o por la propia actividad del fallador, quien puede encontrar probado el elemento subjetivo de buena fe que le permita concluir de manera positiva que existieron razones atendibles en la conducta del patrono para no satisfacer las obligaciones con su trabajador por salarios y prestaciones (o indemnizaciones tratándose de trabajadores oficiales) cuando el contrato expiró. También resulta equivocado el otro argumento del Tribunal, cuando igualmente fundó la absolución a la indemnización por mora demandada en la circunstancia de que "la jurisdicción del trabajo apenas empezaba a conocer de los procesos con reclamos como el que fue objeto de este proceso" (folio 250) y, por ello, "no puede hablarse de que la empresa, para ese entonces, estuviera desconociendo el criterio que ahora se está aplicando con relación a la viabilidad de la nivelación salarial de quienes ocupan los cargos de operador de subestación I y III; razón suficiente para exonerar a la empresa de dicha sanción pecuniaria" (folio 251), conforme está textualmente dicho en la sentencia, por cuanto la jurisprudencia, por expreso mandato de la actual Constitución Política, es un criterio auxiliar de la actividad judicial.
Criterio que si bien puede servir a los jueces en busca de su verdadero sentido y para interpretar una expresión oscura de la ley, no está investido del imperio que ésta tiene y a la cual sí están sometidos los jueces en sus providencias. Es por esto que las sentencias judiciales únicamente tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que fueron pronunciadas y no le es dado a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria; no siendo, por ello, admisible el pretender imponerle a alguien un criterio auxiliar de la actividad judicial como si de una norma de forzoso cumplimiento se tratara.
Sin embargo, los errores en que incurrió el Tribunal solamente dan lugar a una corrección doctrinaria, y no habrá de casarse el fallo, pues en instancia se llegaría a la conclusión de que se debe absolver a la demandada, por cuanto las razones que tuvo como empleadora y que posteriormente expresó al contestar la demanda, resultan del todo serias y atendibles, porque ella creyó tener respaldo en criterios técnicos que la llevaban a considerar que no se daban los supuestos para aplicar el principio de "a trabajo igual, salario igual", debido a que unas subestaciones son más complejas en su estructura física y eléctrica, ya que deben trasformar la energía para llevarla a otras subestaciones más pequeñas y que abastecen de energía a una población menor, lo que le permitió tener la convicción de que existía una diferencia objetiva en cuanto "a equipos, cabinas, infraestructura técnica y eléctrica, circuitos para operar, [y] espacio físico para hacer mantenimiento", que fueron las razones que explicó al responder los hechos aseverados en la demanda inicial.
El hecho de que estas razones argüidas en su defensa por la demandada para justificar su conducta al expirar el contrato de trabajo, y posteriormente oponerse a las pretensiones del demandante, no fueran consideradas relevantes por los falladores de instancia, no significa que por fuerza y automáticamente deba concluirse que los motivos aducidos fueron descabellados o indicativos de un obrar contrario a la buena fe.
El haber aducido un acto administrativo interno (calificado por el recurrente de ilegal, aunque no hay prueba de que así haya sido declarado por la jurisdicción competente) no denota forzosamente mala fe, pues si la Resolución 2557 existe desde el 2 de enero de 1986, sin que se hubiera presentado controversia sobre su legalidad, debe concluirse que para la entidad que lo profirió su actuación parecía objetivamente respaldada en dicha norma.
Esta conciencia de obrar rectamente descarta un proceder torticero que fuera dable calificar de mala fe. Significa lo anterior que aun cuando el segundo de los cargos resulta fundado, por lo que no se impondrán costas al recurrente, habrá de mantenerse la sentencia, ya que en instancia se llegaría a la conclusión de que existen razones suficientes para considerar de buena fe a la Empresa Antioqueña de Energía en el comportamiento que tuvo frente a su trabajador al expirar el contrato de trabajo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que José Guillermo Ramírez Gómez le sigue a la Empresa Antioquena de Energía, S.A. Sin costas en el recurso por ser fundado el segundo de los cargos.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10325 �página \* arábico�2�