Micelio
10324aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 10 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados JESÚS MARÍA DURÁN SÁNCHEZ y JOSÉ GILDARDO DAZA ORTIZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que confirma la dictada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esta ciudad, según la cual se halló responsables a los acusados, a título de coautores, del concurso de hechos punibles de doble homicidio agravado y hurto calificado-agravado, determinación que dio lugar a la imposición individual de la pena principal de 26 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el período de diez años y la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales.

HECHOS: Los narró el Tribunal de la siguiente manera: “Hacia las seis de la tarde del 26 de diciembre de 1991 penetraron varias personas a las dependencias del Colegio Internacional situado en la carrera 49 con calle 202 de esta ciudad capital, lugar en ese momento vigilado por los celadores GERMAN PULIDO GUZMAN, SIERVO TULIO MARTINEZ CONTRERAS y JUAN ALBERTO ALVAREZ VIVAS.

“Algunos de los intrusos poseían armas de fuego y las mismas fueron prontamente empleadas en contra de los celadores MARTINEZ Y ALVAREZ, quienes previamente fueron sometidos, según se infiere del hecho de que el primero fue maniatado. Acto seguido, mediante el uso de la violencia para poder ingresar a las oficinas y salones, procedieron a llevarse del plantel numerosos equipos de oficina y de enseñanza como computadores, teléfonos, un mimeógrafo, fotocopiadoras, máquinas de escribir, una cortadora de césped, una nevera, una impresora, instrumentos didácticos para electricidad, bienes que fueron valorados por sus propietarios en suma cercana a los $ 57.000.000.oo.

“Los elementos fueron cargados en una camioneta marca GMC, placas KB-5738 propiedad de GUSTAVO AVILA NORATO, la que era conducida por JOSE GILDARDO DAZA ORTIZ y cuyo ayudante era JESUS MARIA DURAN SANCHEZ, personas que debieron realizar al efecto dos viajes. En el primero la mercancía fue dejada sobre las nueve de la noche en una habitación que ocasionalmente ocupaba en casa de AVILA y ubicada en la diagonal 51B sur con carrera 76; en el segundo, el resto de lo hurtado fue llevado sobre la medianoche a otra pieza que igualmente tenía para pernoctar el mismo DURAN en otra vivienda situada en la carrera 17 con calle 11 de Bosa.

“Cuando estaban dedicados DAZA y DURAN a la tarea de bajar esos últimos bienes, casualmente hicieron presencia en el sector algunos agentes de la policía, quienes los interrogaron sobre la razón del acarreo a tan altas horas de la noche y cuál su procedencia; inicialmente los así descubiertos plantearon que eran fruto de un contrabando pero finalmente manifestaron (sic) eran parte de un hurto acabado de realizar, motivo por el cual fueron retenidos, encontrándose además un rifle y una escopeta ocultos en el asiento de la cabina.

“Ante su aprehensión, tanto DAZA como DURAN decidieron colaborar aún más con la policía y dieron cuenta del lugar donde estaba la restante mercancía, que el promotor de la actividad ilícita respondía al nombre de GONZALO y que los había obligado a participar en el traslado de los bienes bajo amenazas de muerte; además, guiaron a los policiales hasta el Colegio Internacional.

“Cuando la autoridad se hizo presente en el Colegio, ya en la madrugada, fueron recibidos por el celador GERMAN PULIDO GUZMAN quien informó que acababa de ser liberado de sus ataduras por un celador de un predio vecino -aunque no tenía en su cuerpo señales de violencia por esa acción- y que por su intermedio les había llamado, aunque la realidad era que los agentes no llegaba a ese sitio por esa razón sino por la colaboración ofrecida por los ya retenidos; al ingresar al inmueble, en el sector de la cancha de basquetbol fueron hallados los cuerpos sin vida de los otros dos celadores, uno de los cuales estaba maniatado (MARTINEZ); así mismo se constataron los daños causados a las instalaciones para consumar la sustracción” ( fs. 98-99, C-3).

ACTUACION PROCESAL: Las primeras diligencias de investigación estuvieron a cargo del Juzgado 117 de Instrucción Criminal Permanente de esta capital, pero después la averiguación le correspondió al Juzgado 49 de la misma especialidad (radicado). Por medio de indagatoria fueron vinculados a la instrucción los imputados Jesús María Durán Sánchez, José Gildardo Daza Ortiz, Gustavo Ávila Norato y Germán Pulido Guzmán, a quienes posteriormente se resolvió la situación jurídica, por medio de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el concurso de hechos punibles de doble homicidio, en los términos de los artículos 323 y 324-2 del Código Penal, y hurto calificado-agravado, conforme con los artículos 349, 350-1 y 351-9 y 10- del mismo Estatuto ( fs. 128-138, C-1).

Por el procedimiento sustitutivo de la declaración de ausencia, se vinculó legalmente al imputado Gonzalo Montero Rueda, señalado como director de la empresa delictiva en cuestión (fs. 333, C-1). El Juzgado de Instrucción asignado, una vez clausurada la investigación, califica su mérito para proferir resolución de acusación en contra de José Gildardo Daza Ortiz, Jesús María Durán Sánchez, Gustavo Ávila Norato, Germán Pulido Guzmán y Gonzalo Montero Rueda por los mismos hechos punibles antes indicados, pero esta vez adicionó el delito de daño en bien ajeno, conforme con la previsión del artículo 370 del C. P. En relación con el último acusado que se menciona, el instructor adoptó medida de aseguramiento de detención en el mismo proveído (fs.370-393, C-1).

Apelada dicha acusación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 18 de agosto de 1992, la revocó en relación con Gustavo Avila Norato, ordenó continuar la instrucción respecto de él, precluyó la investigación por el delito de daño en bien ajeno en favor de todos los acusados; y, en lo demás, confirmó la providencia impugnada (fs. 53-66, C-3).

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, despacho que, después de celebrar la audiencia pública, dictó sentencia el 17 de marzo de 1994, por cuyo conducto declara que todos los acusados son responsables de los delitos deducidos en la respectiva resolución, a título de coautores materiales, razón por la cual impuso a cada uno de ellos 26 años de prisión, como pena principal, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años (fs. 517-548, C-2).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sede de apelación, confirmó integralmente el fallo de primera instancia, por medio de decisión adoptada el 10 de junio de 1994, la cual fue recurrida extraordinariamente en casación por los defensores de los procesados JESÚS MARÍA DURÁN SÁNCHEZ, JOSÉ GILDARDO DAZA ORTIZ y GERMÁN PULIDO GUZMÁN, pero la Sala rechazó in limine la demanda presentada en favor del último de ellos (fs. 98-120, C-3 y Cuaderno Corte, fs. 13).

LAS DEMANDAS: 1. La presentada en nombre de Jesús María Durán Sánchez. El libelista formula dos cargos contra la sentencia impugnada, así: El primero, como principal, al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P.P. “por VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL y tiene como causa los incontrovertibles yerros en los cuales incurrió el ad quem, errores de hecho, en la apreciación de las pruebas que figuran en el plenario: desfigurando la prueba” ( fl. 173, C-3).

En el desarrollo del cargo, el actor reseña la prueba de responsabilidad tenida en cuenta por el Tribunal, con el fin de resaltar, en primer lugar, las consideraciones que hace dicho órgano judicial sobre las explicaciones dadas por el procesado en relación con su participación en los hechos; después se refiere a la observación de que el señor Durán Sánchez hubiese facilitado las alcobas que tenía en arriendo para guardar las cosas hurtadas; también trae a colación los argumentos del ad quem sobre el conocimiento previo que tenía el procesado del porte de armas de fuego por los demás partícipes, pues, si él había aceptado intervenir en el hurto, obviamente tenía conciencia de que se requerían armas para semejante empresa, máxime que se sabía o era previsible la necesidad de enfrentar los celadores que permanecían armados al interior del establecimiento educativo; y, finalmente, dice el actor que el Tribunal también capitalizó las manifestaciones hechas por el procesado a las autoridades de policía, cuando fue sorprendido en posesión de una parte de los elementos sustraídos.

Todos estos factores estructuraron la prueba indiciaria que sirvió de fundamento al fallo impugnado, pero, según lo cree el demandante, ella no suple las exigencias contenidas en el artículo 247 del C. de P. P. para proferir sentencia condenatoria. Sobre la base de estas observaciones, el censor llega a esta primera conclusión: “Se desfigura la prueba Honorables Magistrados, en razón a que las apreciaciones subjetivas del Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el fallo motivo de la casación no tiene (sic) asidero jurídico legal; sino que son producto de un análisis hecho sin tener en cuenta, en lo más mínimo la prueba obrante” (fs. 174,C-3).

Aduce después el censor que el Tribunal desconoció la existencia de las siguientes pruebas: a. La indagatoria de José Gildardo Daza Ortiz. Al respecto transcribe parte de su contenido para advertir que “si no se hubiese pasado por alto esta prueba, que no fue analizada en la sentencia, ella hubiese sido diferente”. En esta forma, agrega, hay violación indirecta de la ley penal sustantiva, “como quiera que se violó el artículo 254 del C. de P.P., que tiene que ver con la apreciación de la prueba en su conjunto y además se violó el artículo 248 de la misma obra porque la indagatoria es un medio de prueba” (fs. 176, C-3). b. La injurada de Jesús María Durán Sánchez.

Después de copiar textualmente apartes de esta pieza procesal, reflexiona el recurrente que el Tribunal no sólo omitió su consideración, sino que tergiversó o desfiguró su contenido al hacerle agregados que no aparecen en su literalidad, dado que el procesado jamás ha dicho que tenía dos habitaciones diferentes en arriendo, sino que pensaba realizar un contrato de esta naturaleza para trasladar a su señora madre que vive en el campo. c. Los testimonios de José Hernando Rojas López y José Samuel Díaz Ruiz.

Presenta algunos fragmentos de estas deponencias y, sin comentario vinculante alguno, concluye: “Si no se hubiese desfigurado la prueba, si no se hubiese pasado por alto los testimonios anteriores, que obran en el proceso y que son decisivos, la sentencia hubiese sido otra” (fs. 178, C-3). El cargo segundo lo formula también con fundamento en el primer motivo de casación previsto en el artículo 220 del C. de P.P., como violación indirecta de la ley sustancial “y tiene como causa los incontrovertibles yerros, en los cuales incurrió el ad quem, errores de hecho, en la apreciación de las pruebas que figuran en el plenario: por falta de apreciación en (sic) la prueba obrante” (fs. 179, C-3).

Se ha ignorado por el fallador de segunda instancia, según el criterio del casacionista, no sólo el estudio del guantelete de parafina, sino también la exploración dactiloscópica en el lugar de los hechos, pruebas que arrojaron resultados negativos respecto de los acusados. Agrega el actor que igualmente se pretermitió el informe suscrito por los agentes de la policía que intervinieron en el procedimiento de captura, documento en el cual consta que los mismos capturados indicaron el lugar de donde se habían sustraído los bienes.

De haber concertado la participación en el hurto, que además dio lugar a la consumación de los homicidios, precisa el libelista, “no iban a ser tan torpes de llevar a la policía al sitio en donde estaban los occisos”. A lo sumo, agrega, se puede convenir una colaboración de su asistido en el agotamiento del hurto, mas ello ocurre una vez consumados los homicidios (y aún el atentado patrimonial), pues ni Durán ni Daza conocían la precedente actividad criminosa de los demás intervinientes.

Así entonces, concluye que “si estas pruebas hubiesen sido estimadas por el ad quem, distinta resultaría la sentencia porque el acusado nada tuvo que ver en los hechos” (fs. 180, C-3). Termina por solicitar a la Corte que case “totalmente la sentencia” para eximir de responsabilidad a Jesús María Durán Sánchez, por los delitos que le provocaron la condena, y, subsidiariamente, que la casación sea parcial para exonerarlo de responsabilidad por los homicidios (fs.181, C-3). 2.

La demanda a nombre de José Gildardo Daza Ortíz. Son dos censuras las que formula el demandante al fallo de segunda instancia, así: La primera la presenta al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., por violación indirecta de la ley sustancial “y tiene como causa los incontrovertibles yerros, en los cuales incurrió el ad quem, errores de hecho, en la apreciación de las pruebas que figuran en el plenario: desfiguración de la prueba” (fs. 199, C-3).

Esta demanda contiene los mismos antecedentes históricos y probatorios de la primera, pero también deriva idénticas conclusiones. De este modo argumenta: El Tribunal se refiere a los hechos indicantes para llegar, por esta vía indirecta, a la certeza de la responsabilidad de José Gildardo Daza Ortiz, conclusión que para el censor obedece a un análisis meramente subjetivo sin capacidad demostrativa de su participación en los hechos imputados.

Observa otra vez la falta de apreciación por parte del ad quem de pruebas como las indagatorias de José Gildardo Daza Ortíz y Jesús María Durán Sánchez y los testimonios de José Hernando Rojas López y José Manuel Díaz Ruiz, omisión sobre la cual el actor llega a estas repetidas deducciones: “si no se hubiese pasado por alto esta prueba, que no fue analizada en la sentencia, ella hubiese sido diferente: estamos frente a un error de hecho por la desfiguración de la prueba y por lo tanto en la violación indirecta de la ley penal sustantiva, como quiera que se violó el Art. 254 del C. de P.P., que tiene que ver con la apreciación de las pruebas en su conjunto y además se violó el artículo 248 de la misma obra, porque la indagatoria es un medio de prueba” (fs. 201, C-3).

“Si no se hubiera desfigurado la prueba, si no se hubiera pasado por alto los testimonios anteriores, que obran en el proceso y que son decisivos, la sentencia hubiera sido otra” (fs. 203 idem). La segunda censura la postula igualmente con apoyo en la causal primera del articulo 220 del C. de P. P., por violación indirecta de la ley sustancial “y tiene como causa los incontrovertibles yerros, en los cuales incurrió el ad quem, errores de hecho, en la apreciación de las pruebas que figuran en el plenario: por falta de apreciación” (fs. 204, C-3).

El sustento se hace sobre idénticos fundamentos jurídicos, argumentaciones probatorias y conclusiones contenidas en la demanda presentada en beneficio de Durán Sánchez. En efecto, aduce como prueba ignorada por el sentenciador de segundo grado, el análisis del guantelete de parafina y la exploración dactiloscópica, exámenes que arrojaron resultados negativos respecto del procesado; dice que también se desconoció el informe de policía que relieva su cooperación en la identificación de los demás partícipes en la empresa criminal y el lugar de comisión de los hechos punibles.

Sobre el particular, el impugnante, sin otras consideraciones adicionales, precisa: “si no se hubiese dejado de apreciar esta prueba la sentencia hubiera sido otra, ya que con ella también se demuestra que mi asistido no tuvo nada que ver en los hechos delictuosos” (fs. 205, C-3). A partir de esta repetida motivación, el actor solicita a la Corte casar totalmente la sentencia para que se exonere de responsabilidad a José Gildardo Daza Ortiz por los hechos punibles que suscitaron la sanción, o, en subsidio, que la casación sea parcial para excluir la condena en relación con los homicidios (fs. 206, C-3).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Primero Delegado en lo Penal, al considerar que las dos demandas presentadas coinciden en sus pretensiones y argumentaciones, las responde bajo una misma propuesta, modalidad en virtud de la cual hace referencia a los cargos de ambos libelos en forma indiscriminada, todo con el fin de sugerir a la Corte no casar la sentencia recurrida, como conclusión de las siguientes observaciones: El primer cargo debe desestimarse porque el censor, inicialmente plantea un falso juicio de identidad al decir que el sentenciador tergiversó el contenido de las indagatorias de Daza Ortiz y Durán Sánchez, pero después formula un falso juicio de existencia por omisión de la prueba, frente a los testimonios de José Hernando Rojas y José Manuel Díaz.

Esta mezcla de dos sentidos de violación diferentes, aduce, no es posible dentro de la técnica del recurso extraordinario de casación, pues, en el fondo, se trata de dos cargos que han debido presentarse en forma independiente y autónoma. De otro lado, resalta el Ministerio público, “se advierte la pobreza del contenido del ataque, al no estructurar una proposición jurídica completa, porque en ninguna parte del escrito fundamenta ni desarrolla los cargos, ni siquiera de manera aproximada, dejándolos completamente sin demostración. Se limita a presentar las consideraciones del Tribunal para determinar la responsabilidad de sus representados y consigna los apartes de sus indagatorias que consideró fueron analizadas con tergiversación y de los testimonios que a su juicio se pasaron por alto y eran decisivos, pero no dice de manera clara, precisa y fundamentada, qué es lo que se propone”.

Además, no obstante que se alude a un agregado arbitrario a la indagatoria de Jesús María Durán Sánchez, sin más explicaciones, se concluye que dicha prueba también fue desfigurada; amén de que tiene razón el Tribunal al referirse a los dos dormitorios que simultáneamente mantenía el acusado, pues así lo admitió éste en su injurada (fs. 78, C-5).

De este modo, advierte la Delegada, el actor ya no reivindica una verdadera tergiversación de la indagatoria, sino que relieva una interpretación distinta a la del Tribunal. Además, no se detecta el error en la valoración de la prueba, sino, por el contrario, se palpa el ejercicio de una legítima función de evaluación del conjunto probatorio basada en la “convicción judicial plena” que se deriva del sistema de la sana crítica.

El segundo cargo no puede ser acogido, precisa el concepto, porque: a. El impugnante debió presentar el ataque de manera independiente del cargo primero y con fundamentación propia, con el fin de darle entidad suficiente como para desquiciar la sentencia. b. El actor realiza una estimación crítica de la prueba, en sentido diverso al de la sentencia, pero no hace un señalamiento inequívoco sobre el error en que pudo incurrir el ad quem, ni se indica la influencia que este pudo tener en la decisión que se confuta. c. Por último, relieva el Ministerio Público, “las divergencias conceptuales cuando se manifiestan como singular manera de pensar sobre un medio o conjunto de medios probatorios, desconociendo otros de orden incriminatorio analizados por los juzgadores, no pueden llegar a remover el fallo mediante la casación” (fs. 80, C-5).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es sensato examinar conjuntamente las dos demandas, como lo sugiere el Procurador, porque en ambos escritos se hacen los reproches a la sentencia bajo el ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; pero sobre todo, porque el actor acude a comunes argumentos (con idéntica redacción) para censurar los presupuestos probatorios del fallo, dentro del campo del error de hecho en las dos modalidades que le son propias (falso juicio de existencia y de identidad).

Ciertamente, no corresponde a la expresión de mayor claridad y precisión el discurso sustentatorio de la impugnación extraordinaria, pues lo afectan incongruencias de relieve en lo tocante con la lógica que debe presidir el ataque dialéctico a la sentencia que pone fin a las instancias en el proceso, y que impulsan acertadamente al Ministerio Público en su sugerencia desestimativa.

Mas, debe advertirse, que no son solamente las falencias de tal índole las que hacen inanes los reproches que conforman las demandas; también es visible su carencia de fundamentación, como pasa a examinarse: Cargo Primero: 1. Si se mira que en el escrito se enuncia como censura “la desfiguración o tergiversación de la prueba” -que tales son los términos utilizados por su autor-, caracterización que el actor proyecta sobre las indagatorias de los procesados José Gildardo Daza Ortiz y Jesús María Durán Sánchez, y los testimonios de José Hernando Rojas López y José Samuel Díaz Ruiz, puede inferirse que el recurrente se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho como falso juicio de identidad.

Pero ocurre que, en relación con los mismos medios de convicción y a renglón seguido, el demandante afirma que el sentenciador “los pasó por alto”, o “no los analizó”, o “no los tuvo en cuenta”, expresiones que denotan entonces un falso juicio de existencia, paso este que resulta ser totalmente contradictorio y de una gran confusión conceptual, porque, de acuerdo con el sabido principio lógico, no es posible que una misma prueba se haya dejado de apreciar y, al mismo tiempo, se diga absurdamente que se distorsionó en su interpretación. De manera pues que, entremezclar en un mismo cargo y sobre los mismos medios probatorios las dos antagónicas modalidades del error de hecho (falso juicio de existencia y de identidad), constituye una inexcusable falencia en la técnica casacional, suficiente ella para dar al traste con las demandas. 2.

Sin embargo, resulta fácil notar que el escrito es autosuficiente en incoherencias que conducen a su propio desvanecimiento, sin necesidad de confrontarlo con el contenido del fallo cuestionado, pues, mientras trata de reclamar una presunta falta de estimación de las mencionadas indagatorias, curiosamente despunta y nutre el desarrollo de la censura con citas de alusiones críticas del Tribunal a las explicaciones o exculpaciones de ambos procesados.

En efecto, dice que el ad quem ha edificado la responsabilidad sobre consideraciones como las siguientes: “Primero. Frente al procesado JESUS MARIA DURAN SANCHEZ, ayudante del señor JOSE GILDARDO DAZA dice que no hay lógica de que decidan transportar unos bienes de extremo a extremo de la ciudad SIN HABER ACORDADO SIQUIERA EL PRECIO (Mayúsculas mías); ni tener conciencia de la cantidad de viajes; y sostiene que durante siete horas fueron víctimas de coacción, cuando terceras personas los ven actuando en forma libre; sostiene que absurdo es considerar que nada tiene que ver con la infracción penal (sic), sino víctimas, se les dejara todo lo hurtado…” “Segundo. Dice la providencia que contra mi asistido milita indicio grave de responsabilidad sosteniendo que él tenía dos habitaciones ocupadas simultáneamente, según él ‘en calidad de arrendatario…’, dice que no merece mayor aceptación la explicación de DURAN SANCHEZ porque se ofreció en guardar la mercancía, ya que los asaltantes debían de antemano tener previsto el bodegaje…” (fs. 173 y 174, C-3).

Y algo más: en relación con los fundamentos de la sentencia que transcribe, el recurrente ni siquiera los conecta con el motivo de casación invocado, pues, en manera alguna expone la razón por la cual tales reflexiones trastornan amañadamente el sentido prístino de las pruebas (tergiversación). Tampoco se ve en dicha censura una controversia concreta a la específica motivación del fallo, ya que sólo se esbozan inconformidades, o se plantean meras recriminaciones genéricas o se hacen proclamas vacías, tales como que el Tribunal “desfigura la prueba” con supuestas “apreciaciones subjetivas”, o que la decisión final “no tiene asidero jurídico legal” (fs. 174). 3.

En lo que atañe a los testimonios de José Hernando Rojas López y José Samuel Díaz Ruiz, no se sabe cuál propósito asistía al recurrente para resaltar textualmente que dichos testigos, como vecinos de la casa del señor Gustavo Ávila Norato, cuando allí se descargaban algunos objetos de una camioneta de color rojo, simultáneamente advirtieron la presencia de un taxi en la esquina de la cuadra y que en su interior estaban 2 ó 3 personas.

No es posible adivinar qué significa para el demandante la presencia de otros individuos en el lugar de descargue del botín y, sobre todo, qué relevancia tendría dicho dato en la responsabilidad que se atribuye a sus defendidos. 4. La inconsistencia de las demandas se hace más patente porque, a pesar del deseo expreso de destacar la “desfiguración de la prueba” se sostiene en otro aparte que el sentenciador violó los artículos 254 y 248 del C. de P. P., que “tienen que ver con la apreciación de las pruebas y la indagatoria como medio de prueba” (fs. 176, C-3).

A partir de esta nueva connotación del cargo, no queda claro ahora si la queja es por distorsiones del sentido objetivo de las pruebas, como lo indica el verbo tergiversar, o si lo es por ausencia de valoración conjunta y racional de dichos medios de convicción; o si la discrepancia es por el eventual contenido probatorio de la indagatoria. 5.

Mas, si se dejara de lado la evidenciada confusión sobre las modalidades del error de hecho, con el fin de admitir que la censura sólo omite las respectivas denominaciones doctrinarias, tampoco se cuenta por lo menos con una descripción fáctica que llenara tal expectativa. En efecto, el cargo ofrece mayúscula dificultad para desentrañar el verdadero sentido del ataque, por cuanto el censor no cumplió con el deber de hacer una presentación clara y precisa de la causal propuesta.

Es más, ni siquiera por avalar la formulación en cualquiera de las dos hipótesis (falso juicio de existencia y falso juicio de identidad), podría llegar la interpretación a imponerse, porque la deficiente sustentación que se intenta no le dio el desarrollo por lo menos a una de estas dos alternativas, pues, en el caso del error por falso juicio de identidad, debió probar que el juzgador tergiversó el contenido fáctico de aquellos medios probatorios, o que desconoció las reglas de la sana crítica en el análisis de esas probanzas; y, en lo que atañe al error por falso juicio de existencia, era necesario demostrar su transcendencia (no simplemente enunciarla), esto es, que si no hubiera ocurrido esa falla, la decisión habría sido otra, sin que para el cumplimiento de este objetivo baste la expresión de la sola inconformidad con los criterios de convicción del ad quem, porque éstos además se hallan dispuestos en un fallo amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

Adicionalmente, la cortedad de los pedimentos también se refleja en el manejo del sustrato normativo, pues nótese que se enlistan como disposiciones violadas los “arts. 246, 247, 248, 254, 264, 266 del C. de P. P. en concordancia con los arts. 2, 3, 4, 5, 35, 37, 23, 323, 324 del C. P.”, pero no se insinúa el más mínimo juicio sobre el concepto de violación de las normas, ni menos se expone la razón de tales opiniones.

El cargo no prospera. Cargo Segundo: Centrada como se ha visto esta censura en un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, caben las siguientes consideraciones para desestimarla: 1. Como pruebas supuestamente dejadas de apreciar por el Tribunal, se mencionan los dictámenes periciales del guantelete de parafina y la exploración dactiloscópica en el lugar de los hechos, así como el informe que rindiera la policía sobre los pormenores de la captura de los procesados y sus manifestaciones posteriores al acto de aprehensión, noticia policial que, según el demandante, está en desacuerdo con el testimonio presentado por el agente Jairo Ortegate Becerra al momento de la audiencia pública. 2.

La disposición del cargo dentro de la estructura que le sirve de marco de enunciación, en lo que se refiere a lo dicho por el actor sobre el informe de la policía y el testimonio del agente Ortegate Becerra, se opone al contenido objetivo del fallo de primera instancia, integrado con la decisión del Tribunal que le otorgó en este aspecto su respaldo.

Sobre el particular, no bastaba adjudicar directamente presuntas contradicciones entre las distintas manifestaciones de un dato que proviene de un mismo órgano de prueba, porque fundamentalmente era preciso desvirtuar lo que en tales fallos se dice sobre la supuesta discordancia y que aparece con la siguiente motivación: “La defensa destaca y critica el testimonio del uniformado Jairo Ortegate Becerra de quien dice, se contradice y crea situaciones, según el informe sobre captura y su declaración. Se señala que aquél dió noticia de que uno de los aprehendidos (Daza Ortiz) le informó del sitio donde se cargaron los objetos y lo llevó hasta allí, de lo que concluye que si aquél hubiere conocido sobre la muerte de los celadores, no le daría esa pista al oficial, pero como no habían cometido ningún delito, inocentemente lo condujeron hacia el colegio.

“Sin embargo en la audiencia pública, el señor Ortegate Becerra manifestó que acudió hasta el colegio, porque cuando revisaba los elementos recuperados, encontró entre ellos una hoja con membrete de esa institución. No encuentra el Despacho razón alguna para que este Servidor Público invente situaciones que no ocurrieron, puesto que los ilícitos ya habían sido descubiertos y capturados sus autores, es decir, que tal situación no le reportaría ningún beneficio personal o laboral.

Amén de ello, su declaración fue severamente controvertida por los varios defensores en Audiencia Pública y el sabueso policial dió razones de sus dichos, con explicaciones propias de su cargo. De ahí se obtiene que si Daza acudió al sitio de los hechos en la mañana siguiente de los mismos, no fue por su propia iniciativa o por colaboración, sino que fue llevado hasta allí por el mismo oficial” (sentencia de primera instancia, fs. 540-541, C-2.

Se ha resaltado) “… igualmente, cuando se produce la aprehensión del conductor y del ayudante cuando llegaba a su fin el segundo viaje, son claros los informes y los relatos de los policiales que conocieron del caso en señalar que nadie más acompañaba a estas dos personas para ese momento, de manera que tenían pleno dominio de sus actos. En tal virtud, cómo aceptar que sufría el conductor alguna presión para obrar en determinado sentido, si nadie lo vigilaba ni acompañaba al momento de su captura y en contra de quien pudiera predicarse era quien lo constreñía” (fallo de segunda instancia, fs.107, C-3.

Énfasis fuera de texto). 3. Ciertamente existen en el proceso, como dictámenes periciales, el estudio de guanteletes de parafina y la exploración y análisis dactiloscópico (fs. 225-263 y 322-333, C-1), con resultados negativos respecto de Durán Sánchez y Daza Ortiz, pruebas que en realidad no fueron objeto de estimación por los juzgadores, como así lo reclama el censor.

Mas dicha omisión en el examen de estos medios de prueba, a pesar de la precaria argumentación de su trascendencia, no tiene la suficiente relievancia jurídica para dar al traste con el fallo impugnado, si se tienen en cuenta las siguientes razones: 3.1 Si bien estas probanzas representaban algún grado de conducencia dentro de la investigación, en orden a procurar la identificación de la persona que hizo uso del arma de fuego con la que se ocasionó la muerte a los celadores Martínez Contreras y Alvarez Vivas (guantelete) y de quienes ingresaron al lugar del hecho (exploración dactiloscópica ), ellas mismas no resultan absolutamente imprescindibles para la formación del juicio de responsabilidad de los procesados, dado que éstos, respecto al hurto, aceptan expresamente haber concurrido a las instalaciones del establecimiento educativo de donde se sustrajeron los objetos, con el fin de cumplir la específica tarea de cargarlos y transportarlos; y en lo referente a los homicidios, los juzgadores de instancia concibieron la incriminación dentro del contexto dogmático de la coautoría impropia, y no de la autoría propiamente dicha, por estimar que los actos se cumplieron dentro de una empresa delictiva con previa distribución de funciones, identidad de designio criminal y previsibilidad de los resultados producidos.

Ahora bien, no resulta coherente señalar que el Tribunal menospreció la prueba del guantelete de parafina, cuando simultáneamente el propio actor se duele del actual desprestigio científico de tal medio probatorio. En nada remedia la inconsistencia agregar que, de todas maneras, el resultado de dicha prueba debió integrarse en la valoración conjunta que obliga al juez, porque lo cierto es que tampoco se aportan señalamientos sobre la influencia de dicho dato probatorio sobre las explicaciones del caso consolidadas en el fallo (fs. 180, C-3). 3.2 Los medios de convicción cuya ignorancia reprocha el actor, de otra parte, tampoco son los únicos pilares en la construcción del fallo recurrido.

Por el contrario, éste se apoya en seria y decantada prueba indiciaria, fundamento que no le mereció ninguna observación al censor, pero que de todas maneras no sufre mengua de persuasión, así se supiera demostrado el falso juicio de existencia respecto de las mencionadas pruebas. Y como el ataque por medio del error de hecho impone su extensión a todas las pruebas comprometidas en el fallo, por la necesidad de la valoración conjunta y racional, resulta no sólo insuficiente sino totalmente ineficaz el reproche así concebido.

El cargo tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada, cuya fecha, origen y naturaleza quedan indicados en la motivación. Cópiese, cúmplase y devuélvase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �24� Casación N° 10.324.

Jesús María Durán Sánchez y José Gildardo Daza Ortiz. �PÁGINA �1� Casación N° 10.324. Jesús María Durán Sánchez y José Gildardo Daza Ortiz.