Micelio
10324(24-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 36 RADICACION 10324 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO DE JESUS RESTREPO ESTRADA contra la sentencia de 13 de junio de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El señor RODRIGO DE JESUS RESTREPO ESTRADA, convocó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento de la pensión de invalidez en el 21% de las mesadas adicionales a partir del 15 de junio de 1993. Sustenta las pretensiones en su condición de afiliado al Instituto demandado y de haber cotizado para los riesgos de I.V.M., y en la circunstancia de haberle otorgado la accionada pensión de invalidez por el importe del salario mínimo legal.

Manifiesta que se unió en matrimonio a la señora MARIA FABIOLA ARBOLEDA BENITEZ y es el padre de VERONICA MARIA RESTREPO ARBOLEDA nacida el 28 de agosto de 1987 y que la entidad demandada le debe los incrementos de la pensión en un 14% por la cónyuge y en un 7% por la hija en los términos previstos por el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 del mismo año. Admitida la demanda, dentro de su oportunidad la demandada le dio respuesta y manifestó que se trata de una pensión por invalidez permanente parcial y el fundamento legal de la accionante para pretender el incremento pensional es procedente para las plenas, no para las parciales.

Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 8 de abril de 1997, absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra, decisión de la cual recurrió la demandante y confirmada mediante sentencia 13 de junio de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El Ad-quem consideró en el caso sometido a su conocimiento que el demandante recibió una pensión por invalidez permanente parcial y las disposiciones que la regulan excluyen incrementos por personas a cargo.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se: “…case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque en su integridad la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 8 de abril de 1997 y condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor RODRIGO DE JESUS RESTREPO ESTRADA los incrementos sobre la pensión de invalidez en cuantía correspondiente al 21% a partir del 15 de junio de 1993”.

(fl 38 C. Corte) Con tal propósito formula dos cargos, que la Sala procede a integrarlos para estudiarlos conjuntamente: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar directamente, en concepto de infracción directa el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 del mismo año. Aduce que la violación se generó a consecuencia de la indebida aplicación del artículo 25 del acuerdo 155 de 1963 aprobado por decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 2 y 53 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 del mismo año, 2º de la ley 153 de 1887 y 289 de la ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo el recurrente transcribe el sustento medular de la decisión del juzgador de segundo grado consistente en que el demandante recibió una pensión por invalidez permanente parcial y la norma reguladora de la misma excluye incrementos por personas a cargo. Concluye el recurrente que: “…la norma idónea para dirimir el caso debatido es el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 y no el Art. 25 del Acuerdo 155 de 1963” (fl. 40 C. Corte), y bajo los anteriores parámetros considera que los reajustes solicitados desde la demanda inicial son procedentes.

Trae a colación la sentencia de 3 de febrero de 1997 de esta Sala que transcribe parcialmente. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar directamente, en concepto de aplicación indebida el artículo 25 del acuerdo 155 de 1963 aprobado por decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 2, 21 y 53 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 del mismo año y 289 de la ley 100 de 1993.

El recurrente igualmente transcribe el sustento básico de la decisión impugnada consistente en que el demandante recibió una pensión de invalidez permanente parcial y la norma reguladora de la misma excluye incrementos por personas a cargo. Considera el recurrente que: “…la norma idónea para dirimir el caso debatido es el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 y no el Art. 25 del Acuerdo 155 de 1963”( Folio 43 C. Corte).

Insiste que los reajustes solicitados en la demanda son procedentes. Hace referencia y transcribe parcialmente la sentencia de 3 de febrero de 1997 de esta Sala. SE CONSIDERA Ambos cargos se presentan por vía directa. El primero acusa violación del artículo 21 del acuerdo 049 de 1.990 como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 25 del acuerdo 155 de 1.963 y el segundo acusa aplicación indebida de la norma precedentemente mencionada.

Igualmente, en la demostración de los dos cargos sostiene el recurrente que la norma idónea para dirimir el caso es el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1.990 y no el Art.25 del Acuerdo 155 de 1.963 ( folios 40 y 43 ) y como se sustentan textualmente en los mismos términos de conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 51 del decreto 2651 de 1.991, procede integrarlos para decidirlos conjuntamente.

En el caso bajo examen es incuestionable que al demandante se le concedió una pensión de invalidez permanente parcial como se desprende del documento de folio 7 y el recurrente pretende se incrementen en el 21%. las mesadas adicionales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por decreto 0758 del mismo año. El artículo en mención estableció incrementos para las pensiones de invalidez “…por riesgo común y de vejez…”, situación diferente a la pensión de invalidez permanente parcial reconocida al demandante de conformidad a lo previsto por el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1.963 y aprobado mediante el Decreto 3170 de 1.964 y no contempló los incrementos por personas a cargo como lo pretende el recurrente.

Como este fue el entendimiento que dió el Tribunal cuando hizo propias las consideraciones del juez de primera instancia y al remitirse la Sala a tal decisión (fls. 36 y ss) se observa que la referencia al artículo 25 del acuerdo 155 de 1963 aprobado por decreto 3170 de 1964 consistieron en que tales incrementos según la norma en cita se establecieron para las pensiones por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez que no para las otorgadas para la invalidez permanente parcial reconocida al demandante y gobernada por el artículo 21 del acuerdo 155 de 1963 aprobado mediante decreto 3170 de 1964 que no contempló incrementos por personas a cargo.

Como lo observó el Tribunal en el presente caso se trata de una pensión por incapacidad permanente parcial. Los diversos acuerdos del I.S.S., que han regulado esta clase de pensión no han consagrado incrementos por personas a cargo. Estos se instituyeron para eventos de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, eventos en los cuales la cuantía básica de la pensión puede incrementarse en los porcentajes establecidos para la pensión de vejez, según se deduce del parágrafo del artículo 25 del acuerdo 155 de 1963 al señalar que el tope máximo de los incrementos regirá también para las pensiones del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de origen no profesional.

Así las cosas, como de conformidad con el artículo 25 enjusdem sólo las pensiones mensuales por incapacidad permanente total absoluta o gran invalidez son las que se incrementan por cargas familiares y en el caso bajo examen se está en presencia de una incapacidad permanente parcial, es claro que no pueden tener ventura los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 13 de junio de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso laboral que RODRIGO DE JESUS RESTREPO ESTRADA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S