Micelio
10323rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 185 Santafé de Bogotá D.C., diciembre dos (02) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MILTON FERNEY BARRIOS QUIÑONES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de octubre 3 de 1994, confirmatoria de la del Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado a la pena principal de 27 años de prisión, multa de $10.000.oo y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, al hallarlo responsable, en calidad de coautor, de los cargos de homicidio y lesiones personales.

Hechos y actuación procesal: El 9 de mayo de 1993, hacia las 4 de la madrugada, MIGUEL ANGEL PENAGOS URRIAGO, su hermano HECTOR y GILBERTO TRUJILLO PATIÑO arribaron al Barrio Venecia de Bogotá en un taxi. Habían tomado licor. El primero, según TRUJILLO, le dijo un piropo a una muchacha que se encontraron al pasar y de inmediato varios jóvenes le reclamaron y procedieron a agredirlo.

MIGUEL ANGEL cayó al piso, lo hirieron con cuchillo, se incorporó, corrió, volvió a caer y allí fue masacrado. Esto sucedió en la autopista sur frente al #52-71. Según la necropsia le fueron propinadas 11 heridas con arma cortopunzante. El caso correspondió inicialmente al Fiscal 79 de Unidad 6ª de Fiscalía especializada en investigaciones previas, quien comisionó el 12 de julio de 1993 a la Brigada Nacional del Homicidios del Cuerpo Técnico de Investigación para que realizara la averiguación respectiva, orientada a la identificación de los autores del crimen.

La Brigada, a través de su Coordinador, recepcionó el mismo día a las 2:45 P.M. el testimonio de FERNANDO LOZADA GOMEZ, celador que dijo haber presenciado los hechos desde el lugar de su trabajo (autopista sur #52-65, Piqueteadero Venecia). Fundamentalmente afirmó que luego de que “como 20 ladrones” pertenecientes a la “Pandilla Los Simpson” persiguieron al occiso y a sus dos acompañantes, por último 6 o 7 lo masacraron en el piso.

Entre ellos reconoció a “alias Pinocho”, “alias Lunar de Puta” (ALEXANDER SACRISTAN ARIAS) y a “alias Potes” (MILTON FERNEY BARRIOS QUIÑONES). Con base en dicho testimonio y en alguna información adicional que el Coordinador de Homicidios le suministró al Fiscal, toda vez que venían investigando otro caso relacionado con la misma pandilla, se ordenó la apertura de la investigación, la captura de BARRIOS QUIÑONES, la remisión de copias con destino a la justicia de menores para investigar a SACRISTAN ARIAS en consideración a que contaba con 17 años de edad para el momento de los hechos y la realización de diligencias tendientes a la individualización de “alias Pinocho”.

El 13 de agosto de 1993 MILTON FERNEY BARRIOS QUIÑONES fue capturado, de inmediato se dio comienzo a la recepción de su indagatoria, ésta se suspendió y se prosiguió el siguiente 17 de agosto. Admitió que le dicen “el potes” y que el día de los hechos se encontraba con su compañera STELLA en el puente de Venecia. Que un desconocido le tocó las nalgas, le reclamaron y pelearon.

Niega, sin embargo, que lo haya agredido con arma cortopunzante y mucho menos haber participado en su muerte. El siguiente 18 de agosto fue detenido preventivamente por el cargo de homicidio simple. En las motivaciones de la resolución la Fiscalía aludió al delito de lesiones personales del cual fue objeto HECTOR PENAGOS (recibió “dos puñaladas” en la espalda)�, mencionadas desde el mismo día de los acontecimientos por el testigo GILBERTO TRUJILLO PATIÑO, y concluyó que hasta ese momento procesal no se encontraban objetivamente demostradas.

De ahí que se haya abstenido de imponer medida de aseguramiento al procesado por dicha conducta. El mérito probatorio del sumario fue calificado el 13 de diciembre de 1993. Se resolvió acusar al procesado por los cargos de homicidio simple (art. 323 del C.P.) y lesiones personales (arts. 331 y 333 ib.). Por el último delito, además, se le profirió detención preventiva.

Dicha determinación fue apelada y la segunda instancia la confirmó, estimando agravado el homicidio por la concurrencia de las circunstancias 4ª y 7ª del artículo 324 del Código Penal. Lo hizo mediante providencia del 12 de enero de 1994. El Juzgado 21 Penal del Circuito, una vez surtido el trámite del juicio, dictó sentencia el 1º de agosto de 1994.

Condenó a BARRIOS QUIÑONES a 27 años de prisión, en calidad de coautor de los delitos de homicidio simple y lesiones personales. Y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la providencia que es materia del recurso de casación, confirmó esa decisión. La demanda: Dos cargos le hace el defensor a la sentencia. El primero, principal, lo apoya en la causal 3ª de casación y el segundo, planteado como subsidiario, en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 220 del código de Procedimiento Penal.

Cargo principal. Expresa el casacionista que en el trámite procesal se incurrió en una irregularidad sustancial que vulneró el debido proceso legal y el derecho de defensa. La hace consistir en el hecho de que a su representado en el acto de vinculación al proceso jamás se le indagó por el delito de lesiones personales y por lo tanto le resultó imposible defenderse de éste cargo.

Aparte de lo anterior, sigue el recurrente, en la providencia mediante la cual le fue resuelta la situación jurídica al procesado, la Fiscalía se abstuvo de hacerlo en relación con el delito de lesiones personales y sin embargo en el calificatorio se le acusó por él. Tal circunstancia, dice, es abiertamente ilegal. Es desconocedora del artículo 438, inciso 1º, del Código de Procedimiento Penal, ya que se clausuró el ciclo investigativo sin haberle sido resuelta la situación jurídica a su defendido por el hecho punible mencionado.

“El instructor que calificó el mérito del sumario –concluye el demandante—había podido declarar la ruptura de la unidad procesal, para que se indagara y posteriormente resolviera la situación jurídica … y luego si, se calificara el mérito del sumario en cuanto al delito de lesiones personales, pero como no lo hizo, y la ruptura sólo puede realizarse dentro de la actuación procesal, es claro que la unidad que reclamo es operante”.

Pide que su declaratoria sea a partir de la decisión que calificó la investigación. Cargo subsidiario. Pide el casacionista, de no prosperar la censura principal, que la sentencia sea revocada y en su lugar se absuelva a su representado, en consideración a que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de derecho.

El siguiente es el fundamento: El testimonio de FERNANDO LOZADA GOMEZ fue asumido como trascendental en la sentencia. Fue recepcionado el 12 de julio de 1993, mismo día en el cual la Fiscal instructora comisionó a la Policía Judicial para individualizar a los autores de los hechos, lo cual era “temporalmente” imposible que sucediera, quedando abierta “la posibilidad” de que haya sido el producto de un “montaje”.

En cuanto no se pudo luego localizar al testigo (los datos de dirección y teléfono que suministró no correspondían a los verdaderos), no tuvo contacto ni con los funcionarios judiciales que conocieron del caso ni con la defensa, con lo cual se violó el principio de contradicción. Si el testigo mintió en cuanto a sus datos personales, “…se debe quitar la fuerza probatoria dada a tal prueba”.

Que los testigos en los “procesos ordinarios” deben estar plenamente identificados, a diferencia de lo que sucede en los casos de competencia de los Juzgados Regionales. En este caso, es el parecer de la defensa, se trató de un “testigo secreto”, ya que se dejó de verificar con la Registraduría si el nombre e identificación que suministró eran o no correctos.

Hace consistir el error de derecho, finalmente, en que el fallo se profirió con sustento en dicho medio probatorio, el cual carecía de la fuerza necesaria para fundamentar una condena. “Además –concluye—es claro que este error manifiesto de apreciación, nos conduce a una protuberante inexactitud en la apreciación de las pruebas que condujeron al juzgador a una conclusión absolutamente reñida con la realidad procesal”.

Concepto del Procurador 3º Delegado en lo Penal: Luego de precisar el concepto jurídico de indagatoria y de señalar que es fundamentalmente un medio de defensa del procesado, e igualmente de examinar la rendida por MILTON FERNEY BARRIOS, concluye que efectivamente en dicho acto procesal no fue informado sobre todos los hechos respecto de los cuales debía presentar explicaciones o descargos.

Se le interrogó solamente por el cargo de homicidio y en ningún momento respecto de las lesiones personales causadas a HECTOR PENAGOS URRIAGO. Aunque una pregunta hizo mención “a otros dos sujetos” que resultaron lesionados, “…ella no alcanza a delimitar varios factores para que el procesado pudiera tener una representación conceptual precisa sobre lo que se le estaba interrogando”, puntualiza el Procurador.

Y agrega: “Obsérvese que al indagado no se le informó cuáles fueron los dos sujetos que resultaron lesionados en la refriega, pero ni siquiera se insistió en la separación de las dos conductas delictivas o el conocimiento concreto que la Fiscalía podría tener sobre ellas; no se hizo tampoco siquiera una breve descripción de las heridas y su localización dentro del cuerpo de las víctimas, ni la posible causa de ellas precisando si se habían originado en el empleo de un arma de fuego, un arma cortopunzante, o cortocontundente etc., o en fin si la participación del indagado fue directa o indirecta, para de esta manera darle a conocer una acusación específica, que desde luego el procesado tenía derecho a conocer”.

En suma el interrogatorio a que fue sometido se limitó al delito de homicidio. Y la explicación que puede encontrarse para que la Fiscal que realizó la diligencia no haya preguntado sobre las lesiones, dice el agente del Ministerio Público, puede ser que para ese momento no conocía detalles sobre el particular. Ni siquiera obraba en el expediente la historia clínica de la víctima y mucho menos el reconocimiento médico legal.

Entonces, ni se le interrogó al procesado ni se le resolvió su situación jurídica por el delito de lesiones personales. De tal manera, agrega el concepto, “…se presentó una ausencia total, por parte del indagado, de planteamientos tendientes a explicar su no participación en el hecho o a proponer alguna eximente de responsabilidad penal ya fuera alegando a su favor circunstancias de justificación o inculpabilidad o a buscar en alguna forma disminuir su compromiso penal o circunstancias de una menor punibilidad”.

Para el Procurador es claro, entonces, que el procesado estuvo en imposibilidad de ejercer los derechos de contradicción y de defensa, ya que la imputación le era desconocida, por lo que el planteamiento del censor a su parecer debe ser acogido, pero sólo en lo atinente al delito de lesiones personales. Frente al homicidio fueron respetadas plenamente las garantías procesales, debiéndose mantener lo actuado frente a él en virtud del principio de protección que rige la declaración de nulidad.

La solicitud del Procurador es, por lo tanto, que se case parcialmente la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria y únicamente en relación con el delito de lesiones personales. Frente al cargo subsidiario de la demanda la idea del agente del Ministerio Público es que no debe prosperar. A su juicio lo que hace el censor frente al testimonio de FERNANDO LOZADA GOMEZ es, de una parte, acusarlo por falso juicio de legalidad (se adujo al proceso sin ordenamiento previo) y, de otra, a partir de considerarlo producto de un montaje y con fundamento en un falso juicio de convicción, pedir que se le reste credibilidad.

Para el Procurador Delegado no existió error de derecho. El Fiscal instructor, con resolución del 12 de julio de 1993, comisionó a la Policía Judicial para realizar las diligencias necesarias tendientes a la individualización de los autores de los hechos y el mismo día, en desarrollo de esa orden de trabajo, fue recepcionado el testimonio.

Entonces la realidad procesal desmiente al actor, por lo que, a renglón seguido, sigue el concepto en el análisis del supuesto falso juicio de convicción, que igualmente descarta. Dice que nada hace sospechar sobre irregularidades en la práctica de la declaración, como por ejemplo coacción al testigo. El supuesto del cual partió el censor para atacar el medio de prueba lo hizo consistir en la imposibilidad de que en un mismo día pudiera dictarse la resolución, realizarse las pesquisas para ubicar al testigo y recibirle el testimonio.

Pero resulta que esa imposibilidad no solamente no fue demostrada por el censor sino que desconoció, además, que ya la Policía Judicial, a raíz de otros hechos, tenía adelantadas pesquisas sobre la denominada pandilla de “Los Simpson”. Entonces la propuesta de que hubo un montaje cae en el vacío ante los hechos y razones que lo desvirtúan, concluye el Produrador.

Y agrega que el derecho de contradicción tampoco fue conculcado pues fueron múltiples las ocasiones en que la defensa atacó el contenido de la declaración de LOZADA GOMEZ. El ejercicio de ese derecho, dice, “…se caracteriza por el acceso que tienen los sujetos procesales al conocimiento del acervo probatorio y a las posibilidades de su discusión, lo que de paso incluye el ejercicio de contraprobar el hecho que expresa ese medio, exigencia que fue satisfecha dentro del proceso…” Señala el concepto, finalmente, la impropiedad con la cual el censor trata de demostrar el cargo, al no indicar cuáles fueron las normas sustanciales violadas y mucho menos demostrar error alguno cometido por el juzgador que conduzca a variar la situación del procesado.

Consideraciones de la Sala: Sobre el cargo principal. Es claro que la indagatoria es la primera y más importante oportunidad (el procesado puede negarse a rendirla) con la que cuenta el sindicado para defenderse. Y ejercita dicho derecho a través de las respuestas que suministra –cuando libremente acepta hacerlo—, a los interrogantes que le formula el funcionario judicial sobre los hechos objeto de la investigación, bien sea explicando las razones y circunstancias que motivaron su conducta o negando cualquier tipo de participación en la producción del resultado.

Dichas respuestas constituyen, además de un medio de defensa, un medio de demostración de diferentes aspectos relacionados con la finalidad de la instrucción. Con la indagatoria, en consecuencia, el funcionario investigador cuenta eventualmente con una serie de informaciones que, en la medida de su verificación, contribuyen a desentrañar la complejidad de lo sucedido.

Su característica de medio demostrativo es, entonces, innegable. Resulta igualmente indiscutible la gran importancia de dicho acto de vinculación dentro del proceso penal colombiano. Por esta razón la ley es exigente en su reglamentación. El derecho de defensa es garantizado con la presencia del defensor, el cual, aunque no cuenta con la facultad de interrogar, tiene como función evitar que la diligencia no siga el curso adecuado, es decir, protestar presiones indebidas, preguntas capciosas, o cualquier otra actividad del instructor que afecte el ambiente de libertad de respuesta que debe rodear al imputado.

A éste, además, previamente al interrogatorio, deben efectuársele las advertencias consignadas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal y, acto seguido, las preguntas a que hace relación el artículo 359 del mismo estatuto. Estas tienen que ver con sus datos personales, que aunque trascendentales para la investigación, por efecto de la práctica judicial han terminado convirtiéndose en una actividad mecánica y rutinaria, que muy rápido se quiere dejar de lado en cada indagatoria, para comenzar a preguntar sobre los hechos.

Esa mecanización ha llegado hasta el punto de la elaboración de formatos preimpresos que incluyen las preguntas y fijan para su respuesta un espacio limitado, que no siempre es posible que coincida con lo que contesta el imputado, impidiéndose de paso, en el acto, ahondar sobre determinada información que suministre, que puede con posterioridad contribuir enormemente en el análisis integral de sus descargos, o en el mismo momento a darle otra orientación al interrogatorio.

Superado lo precedente, es el momento de preguntar de manera clara y precisa sobre los hechos que motivaron la vinculación del sindicado, para que éste tenga la oportunidad de conocerlos y referirse a los mismos. Tal es, como lo sostuvo la Sala en providencia de agosto 27 de 1992, � un requisito de procedibilidad para el ejercicio del derecho de defensa del indagado, “…porque no basta cumplir formalmente la exigencia constitucional de que el sindicado esté asistido por un abogado durante la investigación, porque si no se le han concretado los cargos por los que se le procesa, es obvia la imposibilidad de que aquella pueda ser ejercida técnica o materialmente”.

Este es el punto a que alude el cargo de nulidad elevado como principal por el casacionista, que el Agente del Ministerio Público consideró que debía prosperar y que en concreto consiste en que a su representado, en la indagatoria, no se le preguntó acerca de los hechos relacionados con las lesiones personales causadas a HECTOR PENAGOS URRIAGO y que como consecuencia le fue conculcado su derecho de defensa.

Aunque se pregona que con la más absoluta claridad y precisión sobre las lesiones, no se le preguntó al indagado, uno de los interrogantes formulado por la Fiscalía fue nítidamente comprensivo de dicho hecho. El siguiente es su tenor: “Para el día 9 de mayo en las horas de la madrugada, en la autopista sur #52-71 Barrio Venecia de esta ciudad, se practicó inspección de cadáver y levantamiento de el señor MIGUEL ANGEL PENAGOS URRIAGO a quien se le propinaron diferentes heridas con arma cortopunzante, en circunstancias en donde se lesionaron otros dos sujetos más, uno de ellos conducido al Hospital El Tunal, sindicándose de este hecho a un grupo de jóvenes los que estaban armados con elementos tales como machete, navajas, piedras, y dentro de los cuales se encontraron como autores de ese homicidio ‘lunar de puta’, ‘el potes’ y ‘pinocho’.

Se dice que estos jóvenes pertenecen ‘a la banda denominada Los Simpson’, dedicada a ‘labores de atraco, hurto, homicidio y lesiones personales, sembrando el pánico a los residentes y comerciantes del sector de Venecia’. Qué manifestaciones puede hacer al respecto?”. Es verdad, como lo anotó el Procurador, que el sindicado no fue informado sobre quiénes fueron las personas lesionadas, ni qué lesiones exactamente se les causaron.

No obstante esas deficiencias, para la Sala la imputación relacionada con las lesiones sufridas por HECTOR PENAGOS, sin la mención expresa de su nombre, quedó realizada. Las mismas circunstancias en las cuales resultó muerto MIGUEL ANGEL PENAGOS (agresión de la que lo hicieron víctima varios individuos que lo atacaron con armas cortopunzantes), señaló el instructor en el interrogante, originaron que “otros dos sujetos” aparecieran “lesionados”, “uno de ellos conducido al Hospital El Tunal”, el cual, como se comprueba con la historia clínica allegada a folio 274 del cuaderno principal, no fue otro que HECTOR PENAGOS.

La pregunta, de otra parte, hace posible la separación entre las lesiones y la muerte. Y respecto de los dos hechos –es constatable en el interrogante—, la Fiscal le manifestó al procesado que se sindicaba a un grupo de jóvenes entre los cuales se encontraba él. El hecho de las lesiones personales, por lo tanto, sí le fue dado a conocer de manera explícita al procesado, quien aunque no suministró explicaciones expresas sobre el mismo�, las respuestas que adujo, de ajenidad completa a lo sucedido –“yo en ningún momento le he dado puñaladas a nadie”, aseguró— son constitutivas de su explicación frente a los dos cargos.

Y corresponde esa actitud (de situarse al margen de los hechos), en mecanismo de defensa que eligió en su declaración de descargos. Por lo demás, en la resolución de situación jurídica, la Fiscalía, también en términos concretos, consideró la hipótesis delictiva de las lesiones personales causadas a HECTOR PENAGOS, pero en consideración a la ausencia que para ese momento había de prueba demostrativa de su objetividad, en la parte resolutiva de la decisión se abstuvo de proferir por ese delito medida de aseguramiento, indicando de paso que sobre el mismo continuaría la investigación. Y si se tiene en cuenta que una de las formas de resolución de la situación jurídica del procesado es la de no imponer detención, caución o conminación, es diamantino que sí le fue resuelta dicha situación a MILTON FERNEY BARRIOS en relación con el delito de lesiones personales.

Y no resulta cierto, en consecuencia, como lo predica el demandante, que el instructor se haya abstenido de resolverla, violando de tal manera el inciso 1º del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal. La situación jurídica había sido resuelta, con abstención de imponerle medida de aseguramiento respecto de las lesiones personales, y en tales circunstancias fue completamente legal proceder al cierre de investigación y a la calificación del mérito del sumario.

En conclusión, en desacuerdo con el Agente del Ministerio Público, el cargo de nulidad no prospera. Cargo subsidiario. Este ataque, realizado como de violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, lo dirige el censor contra el testimonio rendido ante la Policía Judicial por FERNANDO LOZADA GOMEZ, el cual sin duda alguna fue trascendental en la construcción de la sentencia condenatoria.

La primera crítica de la defensa es que se obtuvo el testimonio sin estar debidamente decretado. Pero el fundamento que ofrece no es atendible. Lo que sorprendió al censor es que el mismo día en el cual la Fiscal instructora comisionó a la Brigada de Homicidios del Cuerpo Técnico de Investigación con el objetivo de individualizar a los autores de los hechos, 12 de julio de 1993, se haya logrado dicha declaración. Para el profesional resultaba físicamente imposible, el mismo día, impartir la comisión, remitir el caso a los investigadores, que éstos realizaran las pesquisas necesarias, que ubicaran al testigo y que le escucharan su testimonio.

Y como comisión y declaración ocurrieron el mismo día, habla de la posibilidad de que se haya tratado de un “montaje”. Que naturalmente lo imagina, porque no aportó un solo elemento de juicio orientado a demostrarlo. El manejo de información global sobre actividades criminales es uno de los presupuestos de la labor que desarrolla cualquier Cuerpo de Policía Judicial.

Y conjugado el mismo con una buena comunicación con los funcionarios instructores, contribuye a la resolución de casos que de otra manera, manejados aisladamente, sin relacionarlos con la dinámica del crimen en un sector determinado, con las informaciones obtenidas en otras investigaciones, simplemente aumentarían las cifras de impunidad.

La investigación criminal actual no es concebible sin un ordenado manejo de información, sin una adecuada interacción entre instructores e investigadores y sin actuaciones prontas orientadas a impedir que las pruebas se alteren o desaparezcan. Lo que sucedió en el presente caso es que se cumplieron esas características. De acuerdo con el informe de la Brigada de Homicidios de la Fiscalía (fl. 23 c. principal), allí se venía desde días atrás averiguando sobre el homicidio de que fue víctima URIEL RAUL NUÑEZ en el Barrio Venecia. Este, ya lo sabían los investigadores, era miembro de la pandilla “Los Simpson” y en las labores de vecindario que desarrollaron se enteraron del homicidio de MIGUEL ANGEL PENAGOS, ubicaron como testigo del hecho al celador FERNANDO LOZADA GOMEZ y, debidamente comisionados por la Fiscal a cargo del caso, le recepcionaron el testimonio cuestionado por la defensa, en lo cual la Sala no observa ningún tipo de irregularidad.

Curioso que se demande a la justicia penal éxito rápido en sus investigaciones y que cuando lo logra, como sucedió en el caso a consideración de la Corte, el planteamiento sea la sospecha de corrupción, sin fundamento distinto a la celeridad misma con la cual fue conseguido el resultado. Así las cosas, tampoco el cargo que se considera está llamado a prosperar.

Aunque el censor realiza otras observaciones sobre el testigo, dirigidas éstas a que se le reste credibilidad (con lo cual integró indebidamente en el mismo cargo dos sentidos distintos de violación indirecta de la ley), las mismas no varían la conclusión de la Sala. Dicho medio probatorio fue conocido y debatido por los sujetos procesales, por lo que no cabe pensar que se violó el derecho de contradicción. Lo recepcionó la Policía Judicial debidamente facultada para hacerlo y si no existió otra oportunidad para ampliar esa declaración, ya ante el funcionario judicial, no traducía lo mismo una razón para que el juzgador obviara su deber de considerarla y de asignarle el valor que de acuerdo con el sistema de la sana crítica encontrara pertinente.

Eso fue lo que hizo. En su análisis consultó el contexto probatorio y su conclusión fue otorgarle credibilidad, especialmente cuando se demostró que LOZADA GOMEZ efectivamente trabajó en el Piqueteadero Venecia (autopista sur #52-65) hasta el 28 de julio de 1993 aproximadamente, de acuerdo con el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, visible a folio 284 del cuaderno principal.

Y cuando, además, otros medios de prueba, inclusive la indagatoria misma en la cual admitió el procesado que la noche de los hechos tuvo un altercado con un desconocido a raíz de que le tocó las nalgas a su compañera, corroboraban en buena parte su versión. Como se dijo, entonces, tampoco prospera este cargo por lo que consecuencialmente no se casará la sentencia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.

Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �. El Instituto de Medicina Legal le fijó 15 días de incapacidad definitiva y como secuela de carácter permanente, deformidad física en el cuerpo. �.

M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas. (Decisión citada por la Procuraduría en su concepto y por el defensor en la demanda). �. Dado el peso que frente a tal ilícito representaba el delito de homicidio e igualmente la circunstancia de que fue sobre éste que terminó concentrándose el interrogatorio de la funcionaria instructora. �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación 10.323 Milton F. Barrios Quiñones