kjkjkjk República de Colombia Casación No. 10.322 P./ VICTOR MANUEL MEDINA PIÑEROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 10.322 P./ VICTOR MANUEL MEDINA PIÑEROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 10322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado VICTOR MANUEL MEDINA PIÑEROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta capital el 26 de septiembre de 1.994, que confirmó la proferida por el Juzgado 74 Penal del Circuito el 10 de agosto del mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, al declarar su responsabilidad penal por el delito de homicidio voluntario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Pasadas las nueve de la noche del 13 de febrero de 1.993, Jorge Hernando Navia Garzón, quien se encontraba departiendo con algunos familiares y amigos en su residencia ubicada en el barrio San Carlos de esta capital, acudió con su novia Maritza Villalba Alcalá y la hermana de ésta María Edith, a la tienda propiedad de Pastor Barrantes López situada al frente de la vivienda y distinguida con el No. 49A-12 sur de la carrera 18C, al ingresar al lugar junto con las mujeres y pedir algunos comestibles, de un grupo de personas que se hallaba sentado en una mesa tomando cerveza, un hombre les gritó “pidan que el marido paga”, a lo cual nadie hubo de responder nada, saliendo del establecimiento.
Sin embargo, hasta el ante jardín llegó otro de los integrantes de aquél clan para observarlos de frente, ante lo cual hubo de reclamarle Jorge Hernando, respondiéndosele con palabras ofensivas, momento en el que ya los demás acompañantes del pendenciero salieron a la calle, procediendo uno de ellos a preguntarle después de intercambiar algunas palabras si no le había gustado su actitud y ante la negativa del ofendido, extraer de la cintura un revólver que puso en su cabeza y accionó. A continuación, algunos hermanos de Navia Garzón que se encontraban en ese mismo lugar y dentro de la vivienda, comenzaron la persecución del atacante, junto con gente de la vecindad, siendo repelidos con dos nuevos disparos que aquél les hizo, hasta cuando se le aprehendió, golpeó y desarmó. Jorge Hernando fue llevado inicialmente al Hospital de El Tunal y luego a la Clínica San Pedro Claver en donde falleció debido a laceración cerebral por bala, entre tanto el agresor, quien respondió al nombre de VICTOR MANUEL MEDINA PIÑEROS fue recogido por una patrulla policial siendo conducido al Hospital de El Tunal para que se le curaran las heridas que tenía en un ojo y nariz, sitio en donde para dicho momento se encontraban las hermanas Villalba Alcalá quienes lo reconocieron de inmediato como el atacante homicida.
El 14 de febrero la Fiscalía 11 Delegada de Investigación Previa y Permanente efectuó Inspección al cadáver, escuchándose en desarrollo de esa diligencia los testimonios de Maritza y María Edith Villalba Alcalá (fl.3 y ss). Una vez se le prestó atención médica, el propio día 13 agentes adscritos a la Sexta Estación de Policía pusieron a disposición de la Fiscalía a MEDINA PIÑEROS (fl.19).
Según constancia obrante al folio 25, el hermano del occiso, Jaime Navia Garzón, llevó hasta dicha Estación el revólver marca llama, calibre 38 largo, con 6 proyectiles, tres de ellos percutidos, con el cual se habría cometido el atentado contra la vida y que fuera obtenido en poder del homicida. La Fiscalía 87 Seccional decretó formal apertura instructiva el 15 de febrero, vinculando mediante indagatoria al procesado.
Negó en esta diligencia enfáticamente el sindicado, haber tomado parte en los hechos que se le imputaran, explicando que después de estar con unos familiares y amigos en el barrio San Carlos tomando algunas cervezas, a eso de las diez de la noche salió a coger taxi para marcharse, siendo atracado por varios hombres, quienes lo golpearon en el rostro y diversas partes del cuerpo, despojándolo de una cadena de oro, un anillo, dinero en efectivo y un arma que portaba bajo amparo legal (fl.37).
Mediante autos del 18, 19 y 23 de febrero posterior, respectivamente, se decretaron las pruebas solicitadas por la defensora del procesado (fl.54), se resolvió la situación jurídica de MEDINA PIÑEROS con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio (fl.61) que hubo de confirmarse por la segunda instancia el 15 de marzo postrer y se admitió la demanda de constitución de parte civil (fl.76).
Acopiados los testimonios de los policiales Esnoraldo Quintero Ochoa (fl.81 y 202) y Eduardo Moya Poloche (fl.92), así como de Pastor Barrantes López (fl.100), Jaime Navia Garzón (fl.108), ampliada la versión jurada de Maritza Villalba Alcalá (fl.131) y oídas también las declaraciones de Marco Tulio Piñeros Roa (fl.141), José Ignacio Lucindo Navia Garzón (fl.148 y 156) y Maria Edith Villalba Alcalá (fl.183), el 10 de marzo se fijo nueva fecha para ser escuchados los testigos de la defensa, allegándose el resultado de la necropsia (fl.181).
A partir del 5 de marzo el procesado nombró como defensor al abogado que hoy actúa en casación, fijándose mediante auto del 19 de dicho mes nueva fecha para la recepción de los testimonios pedidos por la defensa. A través del dictamen No.612-93 el Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que el arma tipo revólver, Llama calibre 38, fue el percutor de las vainillas materia de estudio incriminadas.
(fl.212). El 13 de abril se ordenó el cierre instructivo, profiriéndose resolución de acusación por el delito de homicidio agravado en contra del imputado el 21 de mayo posterior, decisión confirmada por la segunda instancia el 21 de julio, con la precisión de tratarse de dicho punible en la modalidad de simplemente voluntario. Una vez se asumió el conocimiento por parte del Juzgado 10 Penal del Circuito, a petición del procesado y con miras a terminar anticipadamente el proceso, fue ampliada la indagatoria al imputado, quien manifestó que por encontrarse aturdido en la primera indagación no narró los hechos conforme habrían tenido ocurrencia, esto es, que su reacción ante la injusta agresión de que fuera objeto su amigo Efraín Pinillos, fue la de disparar.
Fallido este trámite ante la no aceptación de cargos y la petición de nulidad del defensor al no haberse allegado pruebas demostrativas del estado de ira, el expediente fue remitido al Juzgado 74 Penal del Circuito, reiterándose entonces la solicitud de los testimonios de quienes se afirmó acompañaban al imputado la noche de autos. Por auto del 10 de noviembre se accedió a esta petición, no ocurriendo lo propio con la diligencia de inspección judicial reclamada y la remisión de Piñeros ante Medicina Legal, cuya pertinencia sería valorada con posterioridad (fl. 314).
El 2 de diciembre se puso a disposición de los sujetos procesales el dictamen de perjuicios allegado (fl.330). El 14 de diciembre se dio comienzo al rito oral, suspendiéndose su trámite dada la ausencia del defensor. Por auto del 26 de enero de 1.994 se denegaron las peticiones de libertad y nulidad proclamadas por el defensor. Finalmente, reiniciada la audiencia pública, se escuchó en ampliación los testimonios de los policiales Quintero Ochoa y Moya Poloche, así como del tendero Barrantes López, acopiándose igualmente las declaraciones de Efraín Piñeros, Jairo Ernesto Piñeros y Yesid Roa, con las cuales se procuró brindar respaldo a la versión última suministrada por el procesado a la justicia, culminada la misma.
Se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos precisados precedentemente. LA DEMANDA: Causal tercera. Acusa el defensor de MEDINA PIÑEROS el fallo impugnado, en el primer cargo propuesto con fundamento en la tercera causal del art. 220 del Decreto 2700 de 1.991, por haberse proferido en una actuación viciada de nulidad al omitirse en forma sistemática la práctica de algunas pruebas que habrían cambiado positivamente la investigación en favor del procesado, con ostensible vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
Así, ha debido practicarse una pericia médico legal al procesado que determinara su verdadero estado físico y psíquico antes de efectuarse la indagatoria, pues hay constancia al folio 37 de las múltiples lesiones que tenía en el ojo derecho y la nariz al momento de realizarse la misma, en la medida en que estos factores pudieron incidir en las inconsistencias en que habría incurrido en desarrollo de dicha diligencia. Resalta el demandante que desde la propia injurada se reclamó la necesidad de remitirse al procesado a Medicina Legal, en lo que con posterioridad se insistió, sin que se dispusiera la realización de la misma, en un típico ejemplo de inercia del Estado que ha hecho más gravosa la situación del procesado.
También debió efectuarse inspección judicial al lugar de los hechos, pues de esta manera se habrían contradicho las versiones de “Maritza y Edith Villalba Alcala”. Recuerda a este respecto, que al resolverse en la primera instancia por la solicitud de pruebas, el a quo la denegó, observando que la mayoría de testimonios serían ampliados y que solamente de ser indispensable se ordenaría dentro de la oportunidad señalada en el art. 453 del C. de P.P., sin embargo, esto no se hizo, perdiéndose ocasión de establecer si los testigos, en efecto, estaban diciendo la verdad, como también si tenía respaldo lo sostenido por los señores Jairo Piñeros, Efrain Piñeros y Yesid Roa, sobre quienes se afirmó no eran creíbles por las múltiples contradicciones en que incurrieran.
Tampoco se oyó el testimonio de Cesar Peña, quien no pudo acudir a la última sesión de la audiencia pública, pues con este deponente se hubiese robustecido alguno de los extremos, bien por la inocencia del procesado o su responsabilidad. Faltó igualmente remitir al testigo Efraín Piñeros Díaz a peritación legal, no obstante que con la misma se habría demostrado que el dicho del procesado era cierto, esto es, que actuó ante la injusta provocación de que fue víctima su compañero y que lo hizo, por tanto, en estado de ira, conforme lo prevé el art. 60 del C.P. Asegura, de otra parte, que la no recepción pronta de los testimonios de los señores Piñeros y Roa, no podía restarles credibilidad, pues el juzgador ha debido sancionarlos por renuentes y garantizar así que por este motivo tales pruebas no fueran demeritadas en contra del imputado.
En el segundo cargo esbozado, ataca también la sentencia por vulnerar del derecho de defensa y el debido proceso, en razón a que el auto fechado el 10 de noviembre de 1.993, que decretó las pruebas en el juicio y denegó la práctica de algunas solicitadas por la defensa, no se notificó conforme lo disponía el art. 25 de la Ley 81 de 1.993, ocurriendo lo propio con los proveídos del 2 de diciembre en que se ordenó correr traslado del dictamen de daños y perjuicios a las partes y se fijó fecha y hora para la audiencia pública.
De haberse “notificado telegráficamente” estos autos al defensor, como lo señalaba dicha norma, habría podido impugnar la negativa a practicarse pruebas de importancia para el procesado y al no ser enterado de la fecha de convocatoria a audiencia, dejó de asistir al inicio de la misma señalada para el 14 de diciembre, siendo además que para tal día estaba corriendo el término de notificación mediante estado, lo que no fue óbice para iniciar el rito oral sin su presencia, con evidente afectación de los derechos del procesado.
A manera de tercer cargo, aduce el libelista estar afectado de nulidad el fallo por “falta de reconocimiento del in dubio pro reo”, toda vez que en su concepto con las pruebas introducidas en la causa ha debido admitirse la duda que favorecía al procesado, básicamente con los testimonios de Efrain y Jairo Piñeros y Yesid Roa, la historia clínica del primero de éstos y las ampliaciones de las declaraciones de los policiales que auxiliaron al procesado y del propietario del establecimiento Pastor Barrantes, dado que la provocación habría provenido del hoy occiso, pudiéndose predicar la causal de justificación prevista en el art. 29.4 del C.P..
Acusa, como disposiciones vulneradas, el art. 29 de la C.P., arts. 29,60 y 323 del C.P., 1, 2, 6, 7, 9,10, 246, 247, 248, 249, 251, 253, 254, 256, 258, 259, 264, 304.2 y 3 del C. de P.P. y art. 25 de la Ley 81 de 1.993. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de noviembre de 1.993, a fin de que sean saneados los vicios de nulidad.
Causal primera. Por violación indirecta de la ley sustancial, afirma el censor haberse incurrido en una desacertada e indebida apreciación de las pruebas, concretamente de los testimonios rendidos por Jairo y Efrain Piñeros, Yesid Roa y Pastor Barrantes. Manifiesta su discrepancia con el hecho de no habérseles dado “credibilidad” a los mismos por parte del fallador, al calificarlos de “pocos serios (sic) y faltos de firmeza y contradicciones entre los mismos (sic)”, lo que dice no corresponder a la verdad, pues se limitaron a explicar a la justicia lo que percibieron por sus sentidos, sin que se les pueda descartar por presentar las equivocaciones y distorsiones que naturalmente pueden darse después de pasado un año de sucedidos los hechos, pero en su esencia, asegura, no se puede afirmar que hayan sido contradictorios.
Por su intermedio logra conocerse que el procesado actuó ante la injusta agresión de que fue objeto su compañero Efrain Piñeros por parte del hoy occiso. Para el censor, el juzgador alteró el contenido material de la prueba y le dio un alcance menor del que ella tiene, incurriendo de esta manera en ostensible error de derecho por falso juicio de convicción. Acota también como “otro punto de censura” el hecho de no haber reconocido el Tribunal la legítima defensa, consagrada por el art. 29.4 del C.P., en razón a que el occiso agredió al procesado y sus contertulios, siendo este un aspecto plenamente probado.
Afirma vulnerados los arts. 29 de la C.P., arts 29 y 60 del C.P. y arts. 254,294 y 445 del C. de P.P. Solicita así, con fundamento en lo expuesto, se profiera una sentencia estimatoria de sustitución. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Causal tercera. Referido al primer reparo por nulidad, observa el Procurador Delegado que resultan muy poco conclusivas las argumentaciones del censor, pues no determina cuáles podrían ser los racionales resultados de las pruebas que acusa como no evacuadas.
De este modo, falta a la verdad el actor cuando sostiene haberse menoscabado las oportunidades para solicitar y practicar pruebas, dado que a este respecto contó la defensa con todas las garantías procesales tanto durante la investigación como en la fase del juicio, conforme se desprende de la actuación que en detalle reseña el Ministerio Público para concluir que en momento alguno se produjo el menor recorte de estas facultades, pues por el contrario, se ordenó evacuar aquella testimonial cuya cita hiciera el procesado, así como las solicitadas por el defensor y algunas más ordenadas de oficio.
Ahora bien, referido a la prueba pericial, que el actor cita como indispensable, para el Delegado es manifiesta su improcedencia y mas aún su incapacidad para sustentar una causal de nulidad, como que se ha pretendido a través de ella, sugerir alguna limitación psíquica del procesado en la injurada que debió esclarecerse, cuando es evidente que se mostró ajeno a los hechos y relató en forma fantasiosa un asalto del que supuestamente habría sido víctima, además de que la diligencia se produjo tres días después de la paliza que aquél recibiera, sin dejarse constancia de anomalía alguna.
Así, se pretende ahora modificar la estrategia defensiva desplegada por el procesado, por una supuesta imposibilidad mental para rendir indagatoria, que tiene por único sustento la afirmación especulativa del actor. Así también, encuentra absolutamente exagerado el énfasis que el actor hace para relevar la importancia de la diligencia de inspección judicial, toda vez que ella no obra por si misma como demostrativa de un hecho determinante, pudiéndose en cambio calificar de incierta su importancia. Y, el hecho de no haberse practicado no constituye restricción al derecho de defensa, pues si bien en su momento la misma no se ordenó, fue en espera de los resultados de la prueba testimonial acopiada y con posterioridad la defensa no insistió en ella y tácitamente el juzgador la desechó por improcedente.
Sin embargo, la omisión de la prueba no puede por sí misma fundamentar la nulidad pedida, pues resulta necesario que frente a las condiciones del proceso se demuestre la necesidad y trascendencia que sus resultados podrían reportar, obligación que no cumplió el demandante. En concreto, no evacuarse la inspección judicial ni el testimonio de César Peña, a quien se lo citó en diversas oportunidades sin poder ser escuchado, carece de la entidad suficiente como para declarar la nulidad de lo actuado, por lo que el cargo debe desestimarse.
La nulidad que se propone en el segundo reproche, afirma indebida notificación de los autos del 10 de noviembre y 2 de diciembre de 1.993. En la primera de dichas decisiones, se resolvió sobre las pruebas solicitadas por el defensor, notificándose personalmente al procesado detenido, al ministerio público y al fiscal y mediante anotación en estado el 17 del mismo mes.
Ahora, el 2 de diciembre se dictaron dos autos diversos, en el primero se corrió traslado del dictamen de perjuicios y en el segundo se dispuso la fecha para la celebración de la audiencia pública, proveídos notificados personalmente al procesado, Ministerio Público y a la fiscalía, siendo igualmente comunicados al defensor y a la parte civil mediante telegramas enviados el 3 de diciembre, procediéndose además a la notificación por estado el 10 de dicho mes.
No existe, por tanto, irregularidad alguna. La única que podría tomarse por tal sería la referida a la notificación del auto fechado el 10 de noviembre, consultadas las normas por entonces vigentes. No obstante, la predicada irregularidad no está en capacidad de afectar los derechos del acusado, pues las pruebas solicitadas fueron decretadas, de donde carecería de interés para recurrirla y respecto de las no ordenadas se aplazó su definición para un momento posterior.
Tampoco el contenido de la diligencia que comenzó el 14 de diciembre puede afirmarse causante de quebranto alguno, toda vez que simplemente se dejó instalada, es decir, que el acto no abarcó actividad alguna, sin menoscabo para el derecho de defensa. Es verdad que dicha diligencia sirvió para impedir que se concediera la libertad por vencimiento de términos al procesado, dado que esto se adujo para despachar negativamente tal pedido en decisión del 26 de enero de 1.994, circunstancia que en todo caso no afecta la actuación aun cuando podría determinar responsabilidades penales y disciplinarias.
Bajo estos supuesto, este ataque también debe desestimarse. Respecto del tercer cargo también por nulidad presentado, para el Procurador es notoria la equivocación del libelista, pues lo realmente propuesto es un falso juicio de convicción sobre algunas de las pruebas allegadas al expediente, en todo caso, la falta de desarrollo de la censura, impide cualquier esfuerzo por adentrarse en la comprensión de la inconformidad expuesta por el actor, dado el principio de limitación a la oficiosidad que, en su lugar impone desestimar este reparo.
Causal primera. El demandante afirma que el sentenciador restó credibilidad a algunos testimonios y que alteró su contenido material, revelando falta de claridad en su planteamiento, pues no logra saberse si el postulado es por falso juicio de convicción o de identidad, no pudiendo consiguientemente determinar en qué consistió cada yerro acusado.
Sin embargo, recuerda simplemente algunos pasajes de las pruebas que se estiman afectadas por la labor crítica del juzgador, pero no referidos a equivocaciones en que se haya podido incurrir en la sentencia. Por el contrario, si se observan los fallos de primer y segundo grado fácil es establecer que las diversas declaraciones fueron estudiadas una a una expresando claramente los motivos por los cuales se les otorgaba o no credibilidad.
El actor se queja que el Tribunal hubiera desechado algunos testimonios dadas sus contradicciones, pero fuera de justificar este hecho debido al transcurso del tiempo, pasa enseguida a enfatizar en que ha debido creerse en su dicho, pues según el actor, demuestra que el occiso provocó la ira del procesado, anteponiendo así su propia opinión a la expresada por el sentenciador, todo lo cual hace evidente la antitécnica presentación del cargo que excluye cualquier estudio de fondo.
Con base en lo anotado en precedencia, el Delegado del Ministerio Público solicita no casar la sentencia. CONSIDERACIONES: Causal tercera. 1. Cuando se acude al tercero de los motivos legalmente contemplados para impugnar por vía de casación una sentencia de segunda instancia, cuya presunción de acierto y legalidad la reviste, es absolutamente imperativo señalar en qué consiste la irregularidad alegada, contrastando para ello el trámite procesal que se afirma adolece de ella, debiéndose no solamente demostrar el quebranto de la estructura básica de la actuación y que la misma es incidente por menoscabar los derechos del imputado, es decir, no solamente la presencia de una pretendida ritualidad, sino la trascendencia negativa que tiene y reporta frente a la decisión impugnada. 2.
Estas fundamentales exigencias que resultan inherentes a la tercera vía de ataque a los fallos en sede de casación, enmarcadas en forma genérica a través de los postulados que la decantada jurisprudencia sobre la materia ha señalado de manera profusa, constante y reiterada, han sido particularmente desdeñadas por el actor en el presente caso, a través de la postulación de tres diversos ataques a la sentencia, aspirando a que se invalide con base en ellos la actuación, cuando ninguna de las hipótesis reprochadas como constitutivas de vicios, configura siquiera irregularidad censurable procesalmente y mucho menos de la índole sustancial única en principio habilitada como condición para decretar la invalidez de los trámites, en el entendido de configurar una extrema y última alternativa de depuración de los actos. 3.
Véase cómo, el primer motivo para reclamar la nulidad del proceso, lo afinca el demandante en el hecho de no haberse acopiado diversas pruebas a la investigación, pero omite en forma absoluta reseñar la real significación que las mismas habrían tenido frente al proceso, es decir, la incidencia positiva que le habrían deparado a la situación del imputado. 4.
Alude inicialmente, al hecho de que no obstante dejarse constancia al momento de la indagatoria de los hematomas y heridas que el procesado tenía en su rostro, no fue remitido a Medicina Legal, a pesar de haberse solicitado, pues en su concepto la presencia de estos golpes tuvo repercusión en las “inconsistencias” en que pudo incurrir en desarrollo de dicha diligencia, como hubo de precisarlo con posterioridad al ampliar la misma.
Pues bien, es indesconocible que el imputado al momento de rendir indagatoria presentaba algunas heridas en su rostro, aun cuando desde el día de su captura ya le habían sido tratadas en el Hospital El Tunal al que fue llevado, pero en ningún momento que se pudiesen entender como una circunstancia impeditiva para el adelantamiento de la diligencia. De ahí que, no solamente la autoridad judicial hubiese realizado hasta su culminación la instructiva, sino que la abogada de confianza designada por el inculpado ninguna constancia dejó o ningún reparo hubo de hacer sobre el particular. 5.
Por lo demás, no puede perderse de vista que la indagatoria en cuestión se llevó a efecto el 16 de febrero de 1.993 y que los golpes de que fuera objeto el imputado se le habrían inferido el día 13 de dicho mes. En todo caso, por el contenido de la injurada, es elocuente que el estado físico de MEDINA PIÑEROS no tuvo efecto alguno sobre las que el defensor ingenuamente denomina “inconsistencias”, pero que en realidad traducen la expresión defensiva que para dicho momento se pensó era la que más convenía dadas las sindicaciones recaídas en cabeza de aquél, esto es, la radical negativa de haber tomado parte en los hechos, persistente postura sobre la cual se argumentó revelando circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre las que con posterioridad hubo de volver el implicado para desmentir, pero no por cuanto la sanación de sus heridas produjera benéficas repercusiones en su memoria, sino porque el cambio en la postulación defensiva así lo dispuso. 6.
Razón asiste al Delegado cuando indica como origen de la censura que “Lo que en realidad sucede es que la estrategia defensiva desplegada por el incriminado se quiere ahora minimizar ante las consecuencias negativas que ella reportó al momento del examen probatorio, pero no existe evidencia alguna de la imposibilidad mental del imputado para rendir su injurada o de que, en caso de no haber precedido la golpiza, su versión hubiese sido distinta de la inicialmente suministrada y con incidencia en los resultados del proceso.
Vano intento es el del demandante en este sentido, pues sin apoyo diferente a su propia especulación, pretende la invalidación de lo actuado con sustento en una conducta desarrollada por el procesado en forma conciente y voluntariamente dirigida hacia un fin”. 7. Ahora, dado que el actor descuida el deber de precisar la necesidad de evacuarse una inspección judicial al lugar de los hechos, también debe afirmarse la inocuidad de esta prueba reclamada como vital para el esclarecimiento de la verdad.
El censor justifica la pertinencia de esta prueba, bajo el supuesto que a través de ella podrían desmentirse las versiones de las hermanas Maritza y María Edith Villalba Alcalá, cuando la veracidad de sus atestaciones en ningún momento fue puesta en duda y únicamente a partir de la ampliación de indagatoria del procesado, verificada el 13 de agosto de 1.993, cuando introdujo una nueva versión sobre el devenir fáctico, fue que se creo una aparente incertidumbre en relación con lo que aquéllas expusieran. 8.
Es lo cierto que el defensor del procesado solicitó en la etapa probatoria del juicio la práctica de esta prueba, pero el juez de conocimiento, indudablemente con prudente juicio, en auto fechado el 10 de noviembre de 1.993, observó que como hasta dicho momento los testigos del imputado, cuya citación a través de los dos defensores que tuvo el actor se procuró en múltiples oportunidades, no habían declarado aún, además de que algunas de las versiones juradas iban a ser objeto de ampliación, no se ameritaba decretarla, asunto que habría de inclinarse a favor de su recaudo o definitivamente hacia la negativa del mismo, dependiendo del resultado que la testimonial ofreciera. 9.
Así como con posterioridad el defensor, que es el mismo demandante en casación, no perseveró en su práctica, de la misma manera, conforme lo resalta el Delegado, tácitamente la juez la desechó por improcedente no pronunciándose después sobre el particular. El actor en esta sede deja apenas evidenciado el hecho de no disponerse la realización de la referida prueba, como si fuese suficiente la simple omisión de la misma para estructurar un vicio con aptitud de anular el proceso, pero no explica los fundamentos que hacían verdaderamente imperiosa su ejecución, es decir, por qué debía en forma directa el juez verificar el escenario de ocurrencia de los hechos a través de sus propios sentidos.
En todo caso, al valorarse el objeto que siempre acompaña esta prueba directa, esto es, el hecho o lugar que quiere inspeccionarse, surge evidente su impertinencia, pues la pretendida confrontación testimonial entre quienes acompañaban a la víctima y quienes estuvieron de parte y eran familiares y amigos del imputado, no giró en torno al lugar exacto en donde los acontecimientos se desarrollaron, sino a la manera como cada quien narró tuvieron ocurrencia y este es un aspecto que el juzgador a espacio valoró, desentrañando la verdad a través del análisis de la prueba obrante en el expediente, sin que, en definitiva, la inspección reclamada tuviese trascendencia alguna en dicho cometido. 10.
Por otra parte, es cierto que no fue posible aportar la declaración de César Peña al proceso, aun cuando de nuevo debe insistirse en que la citación de éste como de los demás testigos de la defensa se llevó a efecto por los juzgadores en reiteradas oportunidades sin lograr su comparecencia, salvo haber concurrido en la penúltima de las sesiones de la audiencia pública, no regresando a la final, cuando seguía en turno ser escuchado, situación que, desde luego, escapa a los poderes del juez.
En todo caso, el libelista sostiene que tal deponente habría recabado sobre la manera como sucedieron los hechos, en el sentido en que lo hicieron los demás testigos de la defensa, es decir, que simplemente se habría sumado a la postura ya conocida por el juez y que fue estudiada al momento de efectuar el análisis probatorio que se aprecia en la sentencia, de donde se colige con claridad que dicha prueba carecía de la menor trascendencia para la investigación, por no aportar revelaciones que modificaran la comprensión del fenómeno indagado de manera diversa a como lo fue por el sentenciador.
Este cargo no prospera. 11. Lo propio sucede con el segundo reproche que por indebida notificación de algunas decisiones propone el demandante. Trátase del auto fechado el 10 de noviembre por medio del cual se resolvió sobre las pruebas en la etapa del juicio y sendos autos del 2 de diciembre en que se dio traslado del dictamen de daños y perjuicios y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia pública.
El argumento es muy simple, para el actor, acorde con lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 81 de 1.993, era de rigor que para procurar su enteramiento personal al defensor se remitiera comunicación telegráfica a la dirección conocida del mismo del proceso. El argumento central del censor es equivocado. No puede perderse de vista que acorde con el art. 188 del Decreto 2.700 de 1.991, aplicado en este asunto, exclusivamente las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público, debían serlo personalmente.
A partir, entre otras normas, de este precept2o general, la Corte fijó el contenido y alcance del citado art. 25 de la Ley 81 de 1.993, al precisar: “Si se hace un estudio sistemático de todas las normas que regulan las notificaciones dentro del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta obviamente las disposiciones de la Ley 81 de 1.993 que las modificaron, se llega a la conclusión de que no se incurrió en omisión alguna, ya que ‘la diligencia de citación mediante telegrama’ que ordena el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal (subrogado por la L.81/93, art.25), sólo es exigible cuando se trate de notificaciones que por ley deben hacerse personalmente.
No obstante que de la lectura del original artículo 190 del Código de Procedimiento Penal podría inferirse que, en principio, todas las notificaciones tienen que hacerse de manera personal, la verdad es que esta interpretación no es exacta, pues de serlo, sobrarían las disposiciones del mismo estatuto que en relación concreta con algunas providencias (el auto que ordena el cierre de la investigación –L.81/93, art.56-, la resolución de acusación –art.59 ibídem-, el autos admisorio de las demandas de casación o revisión –art.245-, la admisión de la acusación por el senado –art.479-, por ejemplo), y también con referencia a algunos sujetos procesales (CPP, art.188), ordena que la notificación tenga que ser, forzosamente, personal.
Si la regla general fuera esta última, repítese, el legislador no hubiera estado reiterándola en algunos casos particulares, como ha quedado visto. “Partiendo de esta inicial premisa, hay que entender que el artículo 25 de la citada Ley 81 se refiere exclusivamente a las providencias que por mandato legal expreso deben ser notificadas personalmente, y no a aquellas otras que por voluntad del legislador se notifican por estados o por edicto.
Así se desprende con claridad de la primera parte de su texto:’Cuando no fuere posible la notificación personal ’, pues éste presupone, necesariamente, que la ley ha ordenado que la notificación sea personal, y que no obstante ello no resulta posible hacer este enteramiento personal. En estos casos y sólo en ellos, es cuando se impone la obligación de realizar ‘la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente’.
La disposición en comento, tiene por finalidad impedir que por la no comparecencia de un sujeto procesal para que se le notifique personalmente lo que por ley debe comunicársele así, se paralice la actuación, como sucedía antes de que existieran estas normas. Ahora basta con que el sujeto procesal sea citado para la notificación personal y si no comparece, ‘se hará notificación por estado que se fijará tres días después’ de la diligencia de citación, salvo que se trate de la notificación de la resolución de acusación que tiene previsto un régimen especial diferente (art.59 de la Ley 81 de 1.993), o de la notificación al sindicado que se encuentre privado de su libertad o al Ministerio Público, eventos estos últimos expresamente exceptuados por la norma.
Mas cuando se trata de proveídos que por ley no es necesario que sean notificados de manera personal, no existe obligación alguna de hacer previamente la ‘diligencia de citación’ a que alude el ya citado artículo 25 de la Ley 81. En esta hipótesis, la providencia quedará bien notificada con la sola fijación del estado o del edicto, según el caso” (Sentencia 29 de noviembre de 1.994, Expediente T-1319, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz). 12.
En el presente caso, el auto fechado el 10 de noviembre fue notificado personalmente al procesado, al Ministerio Público y al Fiscal, enterándose del mismo a los demás sujetos mediante fijación de estado el día 17 de ese mismo mes. A su turno, los autos emitidos el 2 de diciembre, de traslado al dictamen pericial sobre perjuicios y de fijación de fecha para audiencia pública, se notificaron personalmente, como correspondía, al procesado y al Ministerio Público, también al Fiscal y mediante estado fijado el 10 de diciembre a los demás sujetos procesales.
En condiciones tales, ninguna irregularidad comporta dicho trámite, siendo, por tanto, infundado el reparo. 13. El tercer cargo por nulidad esbozado carece de la menor atinencia con la causal propuesta. Visto como quedó que es la “falta de reconocimiento del in dubio pro reo”, su fundamento, un alegato semejante nada tiene que ver con aquellos motivos en que legalmente procede la invalidación de los actos procesales y la pretensión implícita en esta clase de propuestas sólo resulta teóricamente admisible con sustento en la primera causal de casación, esto es, por la vía directa o la indirecta de vulneración de la ley sustancial.
Obviamente, esta censura debe desecharse. Causal primera. Aun cuando la presentación inicial del cargo sugiere su apego a los presupuestos que son inherentes y por tanto exigibles cuando se acude a la primera causal de casación, al enunciar que la sentencia impugnada es violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, acusando apreciación errónea, desacertada o indebida de las pruebas, citando para el efecto en forma concreta los testimonios de Jairo y Efrain Piñeros, Yesid Roa y Pastor Barrantes, que más adelante precisa en la alteración objetiva de dichas pruebas, de esta liminar postulación se distancia por completo el desarrollo que el casacionista le da al reproche, en la medida en que es el hecho de no haberse otorgado “credibilidad” a tales declarantes, la concreta materia del ataque en este caso.
Siendo ello así, por supuesto que el fracaso de la censura se hace manifiesto, en la medida en que el valor que para el juzgador emerge del análisis conjunto de las diversas pruebas no es susceptible de ataque casacional. Esa labor del sentenciador es por completo ajena a cualquier censura o impugnación extraordinaria, en tanto la misma se desarrolle con apego a los principios reguladores de la sana crítica como método de interpretación y estudio de los medios aportados al proceso para el descubrimiento de la verdad.
Anteponer al detenido y escrupuloso estudio de las pruebas que se observa en la sentencia, lo depuesto por los testigos que, como allí mismo se resalta a espacio, pretendieron favorecer la situación de MEDINA PIÑEROS, en tanto respaldan la postura última de éste, orientada a hacer verosímil el desarrollo de los acontecimientos bajo la hipotética concurrencia de los elementos propios de la ira o la legítima defensa, cuando precisamente el juez de primera instancia rechazó en forma categórica, en criterio acogido por el Tribunal Superior, la veracidad de sus atestaciones, advirtiendo las diversas contradicciones que se observan al correlacionar las versiones individualmente suministradas, carece de cualquier viabilidad en casación, pues una semejante alternativa de controversia del fallo no se ha previsto dada la naturaleza de este recurso, resultando por tanto, mas propia de los medios ordinarios de impugnación en las instancias.
Fácilmente se constata en la sentencia de primer grado las diversas razones por las cuales no se brindó ninguna credibilidad a aquél grupo de testigos a que hace referencia el censor. En efecto, allí se precisa que “Como observamos fácilmente, la prueba testimonial que la defensa trajo e interrogó en Audiencia Pública y con la cual se pretende desnaturalizar los asertos del grupo del obitado, carece de verosimilitud, unos por no estar presentes en el momento de los hechos y otros por las contradicciones en que incurren, mostrándose desatinados en sus aseveraciones, narrando por ende hechos acomodaticios, ya que la memoria de que pretendieron hacer gala en el debate se convierte en una polifacética gama de contradicciones y la percepción de lo que es principal objeto de sus dichos, carece de lógica por la posición en que se ubican los mismos con ciertos obstáculos de perceptibilidad”, ocupándose enseguida de lo expresado por cada uno de los deponentes y del paradójico recuento que sobre los hechos hicieran, para arribar exactamente a la conclusión inicial, de conformidad con la cual sus dichos no eran en manera alguna estimables en apoyo del establecimiento de la verdad.
Es tal la confusión del actor, que asumiendo como realidad de los sucesos, a partir del dicho de los testigos aportados con el exclusivo fin de favorecer la situación del imputado, reclama dentro de esta parcial, unilateral e individual apreciación de la prueba, el reconocimiento de la ira al procesado, aun cuando no le es indiferente la concurrencia de la legítima defensa, evidenciando así falta de coherencia en el planteamiento jurídico del cargo.
Este cargo, necesariamente, tampoco prospera. Por último, en vista de que con la decisión de la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penal, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 27