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10321iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 109 Santafé de Bogotá, D. C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado ANGEL MARIA RODRIGUEZ PARRA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó con algunas modificaciones la proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó por homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS: La tarde del 4 de enero de 1993, cuando varios individuos trataban de apoderarse de un tractocamión guardado en la bodega ubicada en la carrera 71 N° 23-25 de esta ciudad, ingresó su propietario PEDRO ANTONIO MORENO VARGAS y sorprendió a ANGEL MARIA RODRIGUEZ PARRA en la primera planta. En el segundo piso estaba otro intruso, EDGAR HIGINIO PERALTA RIVAS y el cadáver del celador ENRIQUE AGUIRRE.

Hubo intercambio de disparos de arma de fuego y RODRIGUEZ PARRA salió del inmueble, perseguido por el acompañante del propietario FERNANDO VESGA GONZALEZ, lográndose que unidades de Policía lo aprehendieran, gracias a la colaboración de otros ciudadanos. Además del vigilante, quien previamente había sido atado de pies y manos y vendados los ojos, resultó muerto EDGAR HIGINIO PERALTA RIVAS, en circunstancias que motivaron investigación separada.

ANTECEDENTES PROCESALES: La Fiscalía 87 Seccional de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a ANGEL MARIA RODRIGUEZ PARRA y el 8 de enero de 1993 decretó su detención preventiva. Cerrada la investigación y vencido el traslado respectivo, el 3 de mayo del mismo año le fue proferida resolución de acusación por tentativa de hurto calificado y agravado, homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 198 y Ss., cd. 1°), decisión que, recurrida por el defensor, fue confirmada el 9 de agosto de 1993 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca.

Correspondió al Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 22 de junio de 1994 condenó al procesado a 20 años y 6 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y a la indeminzación de los perjuicios causados con el homicidio agravado y la tentativa de hurto (fs. 445 y Ss., ib.).

Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, mediante la suya de fecha 16 de septiembre de 1994, que es objeto del recurso de casación, rebajó a 10 años la interdicción de derechos y funciones públicas y decretó el comiso del revólver incautado, confirmando lo demás. LA DEMANDA: Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el defensor del sentenciado formula dos cargos contra el fallo impugnado, así: PRIMER CARGO: Nulidad por violación del debido proceso (art. 29 de la Const.), al estimar vulnerado el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal que consagra la igualdad entre los sujetos procesales, de conformidad con los argumentos siguientes: Hubo parcialidad y prejuzgamiento, porque la investigación fue desviada para incriminar únicamente a ANGEL MARIA RODRIGUEZ PARRA del homicidio del celador, cuando existían dos potenciales autores y ha debido vincularse al dueño de la bodega, pues el disparo fatal fue hecho con una pistola calibre 7.65 mm. y se hallaron dos, una de propiedad de MORENO VARGAS y otra hallada debajo del cadáver de EDGAR HIGINIO PERALTA, mientras que a su representado le fue encontrado un revólver.

Añade el censor que no fue indagado el dueño de la bodega PEDRO ANTONIO MORENO VARGAS por las lesiones causadas al procesado durante los hechos, pero sí se ordenó investigar a su representado por la posible tentativa de homicidio de que fue víctima MORENO. Tampoco la investigación fue integral (art. 333 del C. de P. P.), porque únicamente se encaminó hacia lo desfavorable al sindicado y quedó sin establecer la identidad de quienes dieron muerte a PERALTA y a AGUIRRE y lesionaron a RODRIGUEZ PARRA (art. 334-2 ibídem).

De otra parte, señala el recurrente que hay violación al debido proceso, porque a su poderdante no le fue definida situación jurídica por tentativa de hurto y, sin embargo, se clausuró la investigación y le fue proferida resolución de acusación por ese delito, lo cual implica violación del artículo 438 ibídem. SEGUNDO CARGO: Violación de la ley sustancial por error de derecho.

El objetivo perseguido por los delincuentes era el hurto y, no obstante, los falladores consideraron que RODRIGUEZ PARRA fue coautor de homicidio, ocurrido con distribución de tareas, pero no discriminan cuál fue la labor realizada por el sindicado en la muerte de AGUIRRE. En este orden de ideas, si el hurto era el objetivo principal, es preciso aceptar, según el libelista, que el reparto de funciones se dirigía a la comisión del delito contra el patrimonio económico, sin que estuviera planteado el homicidio como una de las fases del delito, pues al parecer el celador ya había sido imposibilitado.

RODRIGUEZ PARRA, en cumplimiento de su papel, estaba poniendo en marcha el automotor y el hecho de sangre se presentó con la llegada intempestiva del dueño. En consecuencia, su representado no podía tener conocimiento de unos sucesos sangrientos desencadenados repentinamente. Tales imputaciones nacieron de los testimonios del propietario del camión y de su acompañante FERNANDO VESGA, que no contienen una incriminación clara y precisa; los juzgadores les están dando un alcance que no tienen y, por ende, violan una norma sustancial, como el artículo 21 del Código Penal, ya que la conducta delictiva no se realizó por acción u omisión del sindicado, quien no participó en el homicidio y cuando abandonó la bodega, AGUIRRE estaba vivo, dice el casacionista.

También se vulnera el artículo 25 ibídem, porque no se da la comunicabilidad de circunstancias debido a que el partícipe no conocía esa conducta, que no estaba “presupuestada en el cometido”. El impugnante finaliza la demanda solicitando dejar sin valor la sentencia atacada y dictar la que en derecho corresponda “por el cargo que prospere”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: En cuanto al primer cargo, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera que tratándose de preceptos que consagran derechos generales del ciudadano (art. 13 de la Carta) o garantías aplicables a todos los sujetos procesales, la simple invocación de la normas que los consagran no es suficiente para probar su infracción ni establecer la proposición jurídica completa, porque están recogidos por otras normas cuya violación se traduce en el quebrantamiento de la garantía que les da origen.

El recurrente se limitó a decir que estimaba violado el principio de igualdad, pero no demuestra cuál norma sustancial, ni procesal, fue quebrantada con la consecuencia de producir efectos perjudiciales al procesado RODRIGUEZ PARRA. El libelista identifica prejuzgamiento con la falta de vinculación procesal de quienes fueron testigos y aunque no señala el precepto vulnerado, debe concluirse que se trata del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, que establece a quien se le recibe indagatoria.

Sin embargo, no específica en qué medida las circunstancias probatorias señaladas por el demandante constituyen bases suficientes para ordenar su injurada. Los funcionarios ordenaron investigar separadamente el homicidio de EDGAR HIGINIO PERALTA RIVAS, hipotéticamente imputable al dueño de la bodega. Si en tal actuación se dispuso oírlo en indagatoria, es indudable que las razones del casacionista quedarían sin piso alguno; si no fue así, tampoco se violó el derecho a la igualdad porque las pruebas aquí recaudadas demuestran la muerte de ENRIQUE AGUIRRE por disparo de los asaltantes; como los testigos no participaron en el hurto, no tenían porqué ser vinculados a este proceso.

El sistema procesal impone la formación de un expediente por cada hecho punible y no puede predicarse violación de la ley cuando por diversos delitos se dispone el adelantamiento de procesos distintos. La propuesta del impugnante desconoce la realidad, pues la Fiscalía envió el cuaderno de copias a la oficina de asignaciones en lo concerniente a la muerte de EDGAR HIGINIO PERALTA y el Juzgado ordenó compulsar copias para que se investigaran las lesiones sufridas por el sindicado.

Los funcionarios judiciales no incurrieron en omisión alguna, simplemente se dispuso la ruptura de la unidad procesal, establecida por el Código de Procedimiento Penal, sin configurarse una irregularidad que afecte el principio de igualdad y quedado sin éxito esta parte de la censura. En cuanto a la violación del mandato de la investigación integral, el demandante ha debido demostrar lo lesivo que resultó para su defendido la alegada no identificación de los autores de los homicidios de PERALTA y AGUIRRE y de las lesiones personales; además, no indica cuáles fueron las diligencias que dejaron de practicarse en procura de ese propósito, los posibles resultados y la forma como influirían en el fallo.

Ante la falta de condiciones mínimas de la argumentación, el juez de casación no puede declarar la violación del artículo 333 ibídem, por virtud del principio de limitación. Con relación al último aspecto de este reproche, anota el Ministerio Público que la resolución de la situación jurídica es una decisión intermedia que no esclarece los extremos de la relación jurídico-procesal en forma definitiva, ni fija los límites de la acusación que deben ser debatidos en la etapa del juicio.

No contemplar uno de los delitos investigados no vicia el procedimiento posterior, al haber medios y oportunidades para ampliar la investigación y formular los cargos surgidos de esa nueva realidad. Agrega que la resolución de la situación jurídica tampoco es una parte integrante de la estructura básica del proceso, “puede o no existir, sin que por ello el proceso desaparezca, se transforme en otro tipo de actuación o deje de ser debido”.

La finalidad del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal es que se decida si el material probatorio recaudado permite establecer la naturaleza de una posible acusación posterior y definir si frente a esas condiciones es necesario garantizar la comparecencia del procesado al eventual juicio. En el caso concreto, se consignaron las condiciones fácticas y probatorias de una medida de aseguramiento por homicidio y porte ilegal de armas, sin hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de tal medida por el hurto tentado, o sea, quedaron plasmadas las razones por las cuales se consideró que el procesado debería garantizar su eventual comparecencia al juicio y como fue cumplido lo señalado en el inciso primero del artículo 438 citado, no se evidencia irregularidad alguna que amerite la anulación de lo actuado.

El Procurador Tercero en lo Penal inicia su concepto sobre el segundo cargo, haciendo ver que el casacionista plantea violación de una norma de derecho sustancial como consecuencia de un error de derecho, sin indicar como se produjo; pero de la fundamentación se deduce que se refiere es a un error de hecho por falso juicio de identidad, al estimar que a ciertos medios probatorios les fue dado un alcance que no tienen, lo cual determinó vulneracion del artículo 21 del Código Penal.

No se deduce error del Tribunal de señalar el censor que no se tuvo en cuenta que MORENO VARGAS no afirmó que el celador mostraba sangre cuando vió su cuerpo; el mismo declarante indicó que estaba muerto cuando le fue señalado y en el acta de levantamiento del cadáver se dejó constancia del charco de sangre en que se hallaba. Además, si FERNANDO VESGA no se refirió a dicho tema, carece de fundamento ponerle a “confirmar” que cuando RODRIGUEZ PARRA huyó de la bodega “Peralta y Aguirre se encontraban vivos”.

No puede descartarse la participación del procesado en el homicidio, porque estuvo probado el propósito común de PERALTA y el acusado de cometer el hurto y la intervención de cada uno de ellos, lo cual obedeció a una planificada acción en la que se previó como posibilidad concreta en su desarrollo la muerte de una persona, asumiéndose todos los resultados a título de coautoría impropia.

El acuerdo inicial no excluye la coparticipación en el homicidio ni el dolo respecto de él, como se evidencia del plan trazado y el porte de armas idóneas para lograr su objetivo. En conclusión, tal imputación no nació de la distorsión de las pruebas y el cargo no debe prosperar. Por las anteriores razones, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la corporación no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Los cargos serán examinandos en el orden que los formula el recurrente, que es el apropiado. PRIMER CARGO: El censor hace consistir la inobservancia del debido proceso en la violación del derecho a la igualdad, pero se limita a enunciar los artículos de la Constitución Nacional y del Código de Procedimiento Penal que la consagran como principio, el primero referido a todas las materias y el segundo a la actividad procesal.

Así, el libelo se caracteriza por no especificar en qué fue el concreto derecho a la igualdad supuestamente vulnerado, o cómo se habría desarrollado la actuación para que resultare equitativa y no lo fue; tampoco es expresada la consecuencia del yerro alegado, contra la estructura del debido proceso que haya llevado a socavar sus bases y, por lo tanto, a generar nulidad.

El impugnante sólo señala como trato desigual que no se hubiera recibido indagatoria al propietario de la bodega y a su acompañante FERNANDO VESGA GONZALEZ, por los homicidios del celador y de EDGAR HIGINIO PERALTA RIVAS, a pesar de que, según dice, la prueba recaudada indicaba que podían haber sido sus autores, al dispararse con resultados fatales proyectiles calibre 7.65 mm., característica de la pistola de PEDRO ANTONIO MORENO VARGAS, mientras el procesado utilizó un revólver.

Aún de aceptar, hipotéticamente, que las causas de la muerte del otro asaltante habrían de determinarse conjuntamente en este asunto, no puede perderse de vista que “la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”, como dispone el aparte final del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.

El actor no acredita de qué manera ni en qué grado resulta afectado el procesado por la no investigación conjunta de un delito que no se le imputa, ni señala cómo la remisión del cuaderno de copias por la Fiscalía para que se adelantara separadamente tal investigación desconoció garantías fundamentales, concretamente, según lo alegado, el debido proceso seguido contra ANGEL MARIA RODRIGUEZ PARRA por otros delitos.

En cuanto al homicidio del celador, el recurrente insinúa que los testigos mencionados pudieron haberle dado muerte. Sin embargo, no demuestra en que pudo errar la administración de justicia al no determinar que así hubiera ocurrido, y cómo fue que al expediente dejó de llegar prueba cierta y seria sobre tal eventualidad. Si, de otra parte, lo pretendido era sugerir la existencia de duda sobre la autoría, ha debido acudir a la causal primera de casación. Según la indagatoria, el intercambio de disparos aconteció en el primer piso y el procesado no vio que el acompañante del dueño del tractocamión accionara el arma que dice portaba, ni que alguno de ellos subiera al segundo piso, planta donde fue hallado muerto el vigilante.

De tal manera que no había fundamento para tener a dichas personas como autoras de este homicidio y sería insólito que se les hubiera vinculado al proceso, como pretende el censor. Que no se investigara dentro de esta actuación las lesiones personales causadas por el ofendido de la tentativa de hurto a uno de los sujetos activos, tampoco constituye violación del derecho a la igualdad ni desconocimiento de la garantía del debido proceso, porque el Juzgado ordenó compulsar copias con los fines pertinentes y tales heridas generaron una incapacidad de 15 días, o sea, presuntamente redundarían en contravención de lesiones personales, procesable por separado.

Sostiene así mismo el recurrente que dichas desigualdades originaron violación del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, porque únicamente se investigó lo desfavorable para el procesado, que igualmente hace consistir en la no vinculación a este proceso de los citados testigos. Tampoco se observa esfuerzo por señalar de qué manera la imputación a otros supuestos autores y las investigaciones de otros ilícitos favorecen al procesado, si esas conductas no conforman eximentes de antijuridicidad ni de culpabilidad, ni circunstancias de atenuación acerca de la tentativa de hurto, el porte ilegal de armas y el homicidio del celador.

Además, la compulsación de copias obedeció a la existencia de información sobre aspectos fácticos de esos eventuales hechos punibles, dentro de este proceso, donde obran algunas pruebas referidas a ese respecto; si en algo favorecían al sindicado, como reclama el demandante, aquí fueron tenidas en cuenta, con lo cual se observa la realización de una investigación integral.

El último aspecto que el censor considera violatorio del debido proceso es no haberle resuelto al sindicado la situación jurídica por la tentativa de hurto y, sin embargo, cerrar la investigación y proferir resolución de acusación incluyendo esa conducta, con desconocimiento, según dice, de lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.

Examinada la providencia que resolvió la situación jurídica al sindicado, se observa que la tentativa de hurto sí fue tenida en cuenta. Allí se dice (f. 51 cd. 1): “Claro es que PERALTA y RODRIGUEZ PARRA, necesaria y lógicamente tuvieron que avenirse para apoderarse del automotor. No obstante lo anterior y como quiera que iban armados para cumplir tal objetivo, atentando inclusive contra la humanidad del celador del lugar, debe igualmente RODRIGUEZ responder a título de autor por la muerte de aquél.” En lo transcrito se ve claramente que desde entonces se consideró, entre otros, el delito contra el patrimonio económico, así se haya pasado por alto incluirlo en la parte resolutiva, en una calificación que es eminentemente provisional.

Más aún, tal comportamiento tuvo repercusión en la configuración de las infracciones desde entonces imputadas, como una circunstancia de agravación del homicidio contra el vigilante, cometido para facilitar la realización del hurto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 324 del Código Penal (f. 49 ib.) Así, la situación jurídica le fue resuelta provisionalmente con detención preventiva por porte ilegal de arma de defensa personal y homicidio agravado.

Si el hecho punible contra el patrimonio económico hubiera sido ignorado, se le habría endilgado un homicidio simple, pues ésa fue la única agravante inicialmente deducida, precisamente en tal resolución de la situación jurídica. Adicionalmente, debe recordarse lo que la Corte ha sostenido sobre este particular: “Trasladando lo anterior al campo de la casuística para una mejor ilustración, podrían darse, entre otras, las siguientes situaciones: a) que en la definición de la situación jurídica se impute un delito, y al momento de la calificación se estime que los hechos investigados dan lugar a dos o más punibles en concurso; b) que en la definición de la situación jurídica se de a los hechos una denominación y en la resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga que no hay lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos de juicio sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en el momento de calificar se encuentre que hay mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos.

En síntesis, lo que se califica a continuación del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el criterio que se hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algún error, es la oportunidad para subsanarlo.” (M. P. doctor Ricardo Calvete Rangel, rad. 7830, julio 31/97).

Por las razones anteriormente anotadas el primer reproche no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO: Como acertadamente señala el representante del Ministerio Público, contradictoria es la presentación que efectúa el recurrente de la censura, porque alega un error de derecho que llevó a la violación del artículo 21 del Código Penal, pero la desarrolla como yerro de hecho, al alegar que se dio a las pruebas testimoniales un alcance que no tienen.

Además, la también pretendida vulneración del artículo 25 ibídem, no la concreta, ni fundamenta, ni menos demuestra, quedando como simple insinuación. Tampoco especifica, por cuanto así no lo asume, si el error de hecho consistió en falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, o si el anunciado error de derecho lo fue por falso juicio de convicción o de legalidad y, de otra parte, no es claro si las normas que estima infringidas lo fueron por aplicación indebida o falta de aplicación. Pero no solo hay ausencia de técnica en la formulación de este cargo, sino que son incompatibles los argumentos tendientes a demostrar que el procesado no fue coautor del homicidio del vigilante del inmueble.

Aunque el testigo FERNANDO VESGA no se dio cuenta de quienes estaban en el segundo piso, como lo indicó en su relato, el recurrente sostiene que corrobora “lo manifestado por Rodríguez Parra, en el sentido de que cuando huyó de la bodega ambos, Peralta y Aguirre se encontraban vivos”. Pero a continuación concluye que estas dos personas murieron durante el intercambio de disparos o “balacera”, que cesó al interior de la bodega al salir RODRIGUEZ PARRA.

Con ésto no se desvirtúa la coautoría impropia endilgada al sindicado, quien no fue acusado de haber disparado la pistola con cuyo proyectil fue segada la vida del vigilante, sino de coparticipar activamente y a mano armada en el ataque, con las consecuencias que éste conllevara. Además, el intercambio de disparos aconteció entre el dueño del tractocamión y el sindicado, en el primer piso, con muy baja posibilidad de que una de esas balas impactara en la cabeza del celador, porque éste se encontraba yacente en la segunda planta.

La actividad material desarrollada por el procesado dentro del reparto de las funciones delictivas, apoyando a su compañero e interviniendo en la colocación del ofendido en indefensión, son aspectos que examinados en conjunto con las restantes tareas efectuadas evidencian la coparticipación, todo ello obedeciendo al plan trazado para la realización del hurto, con porte sin autorización de revólver uno y pistola el otro, prestos al acto que acabó con la vida del vigilante de la bodega.

Dichas razones ratifican la conclusión de que este cargo tampoco prospera, acorde a lo conceptuado por el representante de la sociedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOT E JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �23� CASACION N° 10321 ANGEL MARIA RODRIGUEZ PARRA �PÁGINA � CASACION N° 10321