ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10321 Acta No. 04 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado en su contra por LUCILA MURILLO SERVENTTY.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la recurrente fue llamada a juicio por Lucila Murillo Serventty, para que fuera condenada a reajustarle sus mesadas pensionales teniendo en cuenta el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicios. La actora fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada durante 25 años; que su salario promedio mensual durante el último año de servicios fue de $1.062.030.96; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores; que el convenio colectivo vigente a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, señala que los trabajadores con 25 años de servicios tienen derecho a una pensión de jubilación liquidada con base en el 100% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios; que no obstante lo anterior, la Empresa le reconoció dicha prestación en cuantía de $775.800.oo, aplicándole el tope máximo previsto en el artículo 2º. de la Ley 71 de 1988, pero desconociendo los alcances y el propósito de la norma convencional.
La entidad demandada se opuso a la pretensión de su extrabajadora porque desde un principio le reconoció como mesada la suma de $775.800.oo “y para nada tuvo en cuenta el promedio mensual, pues no era lógico ni jurídico tomarlo”. Propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción con fundamento en que el Acuerdo 021 de 1987 fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; de inexistencia de las obligaciones pretendidas en razón de que la norma convencional no consagró el “destope pensional” sino que remitió a la ley en ese punto; de cobro de lo no debido, de falta de título jurídico para pedir, y la de inequidad y desequilibrio entre el sueldo mensual devengado por el trabajador y la cuantía de la mesada pensional.
Mediante sentencia del 21 de febrero de 1997, el Juzgado absolvió a la entidad demandada de la pretensión formulada en su contra; se abstuvo de decidir sobre las excepciones propuestas y dejó a cargo de la actora las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la empresa demandada a pagar a la actora la suma de $1.062.030.96 mensuales desde el 13 de diciembre de 1991, por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación. Ordenó descontar las cantidades pagadas por la entidad, declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la alzada.
El Tribunal consideró que la demandante fue trabajadora oficial al servicio de la demandada, porque si bien el Acuerdo 21 de 1987 fue declarado nulo el 12 de febrero de 1993, sin embargo estaba vigente y gozaba de la presunción de legalidad para el 12 de diciembre de 1991,momento en que se terminó la relación laboral que existió entre las partes, pues la dicha declaración de nulidad sólo tiene efectos hacia el futuro.
Estimó aplicable al asunto bajo examen la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva de trabajo que empezó su vigencia el 8 de marzo de 1984 y que no fue modificada por una posterior. Precisó que la letra b) de dicha cláusula estableció para los trabajadores que cumplieran 25 años de servicio el 100% del salario como monto de la liquidación de la pensión de jubilación, y que ese convenio colectivo cobijaba a la demandante.
Observó que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a la actora aplicándole el tope máximo de 15 salarios mínimos de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. Dijo que la posición de la empresa no era válida por cuanto la citada disposición legal “ordena su aplicabilidad sin desconocer convenciones colectivas, pactos y laudos arbitrales, significando con ello que la ley no cercenó lo conquistado por los trabajadores en estas convenciones colectivas”.
El Tribunal fundamentó su decisión apoyándose al efecto en la sentencia de casación del 10 de junio de 1993, radicación 5693, que en lo pertinente transcribió. III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia, para que, según sus literales palabras, “en su lugar y en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE el fallo de segunda instancia y en su lugar ABSUELVA a mi patrocinada ”.
Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia acusada, que fueron oportunamente replicados y que la Corte decidirá en el orden como se propusieron. PRIMER CARGO Así lo formula: “Violación por vía indirecta por aplicación indebida del Artículo 2º. Ley 71 de 1988, Artículo 3º. DR 1160/89 Artículo (sic) 1º. y 2º. Ley 4 de 1976, Artículos 5, 7 y 8 del Decreto 732 de 1976, Artículos 1 y 467 a 480 del C.S.T. Artículos 10, 13, 14, 19, 51 y 61 C.P.T., Decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970, Artículos 174, 175, 187, 188, 251, 252, 253, 262, 264 y 265;
Artículos 4, 5, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 39, 31, 1602, 1747, 2129, 2243, 2309, 2341 y 2343 del C.C.C.; 1, 2, 3 y 8 de la Ley 153 de 1887; Artículo 11, 12F y 16 Ley 6ª. de 1945; Artículo (sic) 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 3, 4, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, y 6 del Decreto 1160 de 1947; 4, 5, 6, 10, 26 y 35 del Decreto 1050 de 1968; 45 del Decreto 3130 de 1968; 5 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969;
Ley 33/73 Artículo 1; Ley 44/85 Artículo 1º. Ley 12/75 Artículo 1º. Ley 113/85 Artículo (sic) 1 y 2; Decreto Ley 3133/68 Artículos 13, 15 y 292, Artículos 17, 197 numeral 3º.; C.N. de 1886; Artículo 150, numeral 19 literal f y 53 CN de 1991; Artículo 14 Ley 100 de 1993; Artículo 41 Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, en concordancia con los folios 103 a 132 del expediente, contentivas (sic) de la recopilación Convencional (sic) celebrada entre la Empresa y el Sindicato de Base, en concordancia con la Convención 1990-1991, en donde en su artículo 26 se pactó la vigencia de las convenciones colectivas anteriores, vigente al momento del reconocimiento pensional ”.
Asevera que el Tribunal cometió los siguientes desatinos fácticos: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación consagrada en la Cláusula 24 de la Recopilación de Convenciones Colectivas (1984) de trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato de sus Trabajadores no estaba sujeta al tope de 15 veces el salario mínimo legal vigente. 2.No dar por demostrado, estándolo, que la norma vigésima cuarta de la recopilación a 1984 sí consagra una remisión en materia de topes pensionales. 3.
Dar por demostrado que la norma convencional consagró beneficios con respecto a los topes pensionales, cuando está suficientemente demostrado que la norma convencional no dijo nada expresamente en esta materia”. En la demostración dice que la apreciación que hizo el Tribunal de la convención colectiva de folios 103 a 132, “da lugar a errores de hecho que comportan la violación de la Ley, pues precisamente por haber estimado erróneamente la Cláusula vigésima cuarta de la recopilación a 1984, incurrió no en un simple error de apreciación de un medio de convicción, lo que da lugar a la comisión de un error de hecho que por sus características es dable calificarlo como manifiesto”.
Anota que aun cuando la Corte ha estimado que la valoración de pruebas corresponde a la soberanía del del Tribunal, ha admitido el estudio de esa valoración cuando se incurre en un error de hecho manifiesto. Dice que la apreciación de la recopilación convencional que hizo el Tribunal conllevó a un error de esa naturaleza, por lo siguiente: “a. El Tribunal al analizar las pruebas contenidas en la Convención debidamente acreditadas, nos lleva a deducir que el examen concienzudo de la prueba no se hizo. b.Con la estimación desafortunada de la Cláusula 24 se rompió el equilibrio de justicia que debe haber entre la Empresa y sus Sindicatos de Base y Gremial, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, pues resultó otorgando beneficios que ni siquiera las partes contratantes habían negociado y pactado convencionalmente. c.Dicha apreciación conlleva a: el abuso del derecho y enriquecimiento sin causa. d.Al estimar el Tribunal que la Cláusula vigésima cuarta (24), se sustrajo de la prohibición del Artículo 2º. de la Ley 71 de 1988, en el sentido de exceder quince (15) veces el salario mínimo, no hizo otra cosa sino ir en clara rebeldía sino (sic) la de evitar el crecimiento exorbitante de las pensiones pues sabiamente lo previó el legislador en este sentido: que destopear (sic) comportaba un atentado contra el mismo derecho al trabajo (Artículo 17 de la CN de 1886 y 53 de la actual carta fundamental”.
Alega que el Tribunal debió completar la apreciación de la clásula vigésima cuarta con la remisión expresa del inciso segundo del parágrafo, el cual reza que “para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la ley”, y que la falta de esa estimación lo llevó a considerar que el Sindicato y la Empresa habían pactado de manera expresa el “destope pensional”, lo que significa que las pensiones en la entidad demandada pueden exceder de quince veces el salario mínimo.
Observa que la consideración del fallo de que la demandante era beneficiaria del “destope” pensional, es adversamente perjudicial a los intereses de la empresa, además de que constituye un abuso del derecho y un enriquecimiento sin causa. Insiste en que los principios de la negociación que rodearon la firma de la convención, remiten a las normas legales en lo no estipulado en ella, especialmente la remisión al artículo 2º de la Ley 71 de 1988, y que desconocer esa remisión equivale a desconocer la voluntad de los contratantes, sobre todo cuando el parágrafo del citado precepto determinó que el límite máximo de las pensiones solo se aplicarían a las causadas a partir de la vigencia de la ley.
Luego agrega que “La estimación de la prueba así hecha por el Tribunal, es una pensión otorgada con la errónea apreciación de la prueba documental y conlleva a otorgar beneficios que están en contravía con el bien público”. Finalmente anota, a manera de síntesis, que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la cláusula convencional vigésima cuarta, no habría quebrantado las normas denunciadas, lo cual coincide con el pronunciamiento que hizo la extinguida Sección Segunda de la Sala en sentencia del 7 de octubre de 1994, radicación 6791, el cual reproduce en lo pertinente.
La demandante opositora sostiene que el Tribunal no cometió los errores fácticos que le atribuye la censura, ni mucho menos uno con el carácter de manifiesto, pues la norma convencional admite el entendimiento que le dio el sentenciador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación contiene una impropiedad, cual es la de solicitar la casación del fallo de segundo grado, para que en instancia la Corte revoque esa misma decisión. La casación de una sentencia, como consecuencia del juicio de legalidad que se le hace mediante el recurso extraordinario, implica su anulación, de manera que, obtenido ese propósito, la Corte entra a actuar como juzgador de instancia y ya no le es posible revocar un fallo que ha desaparecido, pues el único camino que le queda en ese momento es el de confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia. Resulta también impertinente la cita en la proposición jurídica de un gran número de disposiciones legales.
La abundancia en la denuncia de normas violadas no conduce necesariamente a que la proposición jurídica resulte suficiente para los objetivos pretendidos, pues para ello basta citar las que tengan relación directa con el asunto controvertido, que para el caso bajo examen eran los artículos 2º de la Ley 71 de 1988 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aun pasando por alto las impropiedades anotadas, la acusación no puede prosperar, pues el cargo está estructurado sobre la supuesta interpretación equivocada por parte del Tribunal de una norma convencional. Es pertinente recordar el criterio jurisprudencial de esta Corporación, según el cual no le es posible, dentro de su función unificadora de la jurisprudencia nacional, entrar a definir la interpretación de normas de una convención colectiva, dado que son una prueba del proceso y tienen un alcance restringido de aplicación, además de que por su origen contractualista, cualquier interpretación que la Corporación hiciera de una norma convencional, podría ser fácilmente desautorizada por los propios celebrantes del convenio colectivo, por lo que su control en casación queda limitado al evento en que de su apreciación equivocada o de su falta de estimación por parte del juzgador, se derive un yerro fáctico ostensible y manifiesto, que no es lo que ocurre en el asunto que se examina.
En un asunto similar, en el que también figuró como demandada la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, ésta resultó absuelta como consecuencia de la interpretación que de la misma norma convencional aquí invocada hizo el fallador de segundo grado, frente a lo cual la Corte desechó la existencia de un error de hecho manifiesto por las razones que explicó así: “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable dentro de un marco en el cual se procure el adecuado cubrimiento de todas las obligaciones pensionales a cargo una entidad y no solo la de unas pocas con valores elevados cuya atención pueda generar el detrimiento de las otras.
Por ello, para que se entienda superado o suprimido el límite máximo señalado por la ley para las pensiones, es más adecuado que en el acuerdo convencional se consigne ello en forma expresa, como corresponde a las medidas de excepción. La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestacionales que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsistencia. Por ello, el criterio de la interpretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo”.
(Sentencia del 14 de agosto de 1996, radicación 8720). En esas condiciones, aunque el razonamiento de la censura puede aparecer aceptable, el del Tribunal no se muestra ostensiblemente equivocado, pues formalmente también resulta concebible. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Así lo presenta: “Violación por vía directa, por interpretación errónea del artículo 2º de la Ley 71 de 1988; consecuencialmente infracción directa del parágrafo 3 del Artículo 18 de la ley 100 de 1993;
Artículos 1 y 467 a 480 del C.S.T., en relación con los Artículos 150 numeral 19, literal f y 53 de la CN de 1991; Artículos 1, 2, 3 y 8 de la Ley 153 de 1887”. En la demostración transcribe el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 71 de 1988 y afirma que el Tribunal “hizo su propia versión, gracias a la omisión de la expresión ‘previsto’”.
Expresa que esa omisión trae “hondas consecuencias de carácter gramatical y de hermenéutica”, que explica así: “No basta simple y llanamente que en el texto convencional exista un porcentaje al quantum, puede rebasar el límite de ley como en el caso sub-exámine, sino que, las partes contratantes lo hayan conocido, sabido, predicho supuesto, que al aplicar el porcentaje al quantum, puede sobrepasar el límite máximo fijado por la Ley.
Debo hacer hincapié, que esta aserción la hago sin consideración alguna del texto de la norma convencional, teniendo en cuenta la vía escogida, puesto que lo que aquí interesa no es otra cosa que el tope de la ley 71 de 1988 que existió antes de la Ley 100 de 1993, cobija en general a todas las pensiones extralegales. Porque el verdadero alcance de la norma transcrita no es otro que: en el evento en que las partes no lo expresen previamente o la haya predicho o previsto indefectiblemente se deberá aplicar el tope de los quince (15) salarios mínimos.
Argumentar en contrario que el destope (sic) no sea el producto del acuerdo de las partes, equivale a desconocer el sentido lato y claro del término ‘previsto’. Entonces el sentido completo de esta frase tiene las siguientes connotaciones: Que las pensiones de jubilación acordadas en convenciones colectivas, pactos o laudos están sujetas a tope.
Que si el monto que resulta de aplicar los porcentajes o cuantías contemplados en las convenciones es superior a quince (15) veces el salario mínimo legal, indefectiblemente se deberá aplicar ese tope. Que si el monto que resulta de aplicar los porcentajes o cuantías contempladas en las convenciones es superior a quince (15) veces el salario mínimo legal y si las partes lo han previsto o predicho que sea susceptible de superar el tope de la Ley 71 de 1988, indefectiblemente se deberá superar ese máximo.
Significa todo esto que las pensiones de jubilación extralegales se gobiernan por los mínimos y máximos que señale la ley. Que sólo se puede superar el máximo o tope, cuando las partes previamente supongan o prevean el destope (sic) de lo contrario se deberá aplicar el máximo legal o tope. Con la aplicación del tope máximo a todas las convenciones extralegales, no se está desmejorando las conquistas adquiridas por los trabajadores en el proceso de negociación colectiva, sino que se trató de frenar con la expedición de esta norma no fue otra cosa que el crecimiento exorbitante de las pensiones, pues su abuso contraría claros derechos constitucionales (Artículo 17 de la C.N. de 1986 y 53 de la actual carta fundamental) y han llevado a varias empresas a la quiebra.
Otra cosa muy distinta, es cuando a sabiendas las partes concertan previamente o lo prevén que lo pactado puede superar el tope legal, puesto que esta forma de negociación es respetada por la misma Ley 71 de 1988 cuando lo salva con la expresión ‘previsto’”. La opositora alega que la interpretación del Tribunal frente a los alcances del artículo 2º de la ley 71 de 1988 es la correcta, por lo que el cargo no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dejó consignado de manera clara que el artículo 2º. de la Ley 71 de 1988 dejó a salvo en materia de topes pensionales, lo pactado a favor de los trabajadores en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Ese entendimiento es el único que resulta del citado precepto, de manera que mal podría acusarse al juzgador de haberlo interpretado equivocadamente.
Lo que se desprende del fallo acusado, es que el Tribunal consideró que la norma convencional que aplicó al caso controvertido, encajaba dentro de la salvedad prevista en el citado precepto legal. Luego, como su decisión se fundamentó en la apreciación de una disposición contractual, no puede la Corte entrar a su análisis, dado el concepto de la violación directa escogida por la censura.
Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que LUCILA MURILLO SERVENTTY adelanta contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ. Costas del recurso a cargo de la impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10321 � Casación 10321 Telecomunicaciones Vs. Lucila Murillo S. �PÁGINA � �PÁGINA �16�