CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10319 Acta Nro. 009 Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Hugo Hernán Otálora Hernández contra la sentencia del 27 de junio de 1997, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por el recurrente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES Hugo Hernán Otálora Hernández demandó a la Caja para que se declare que la demandada le adeuda el incremento o reajuste del 33% de su pensión de jubilación, desde julio de 1975, motivo por el cual tal prestación social debió tener una cuantía de $16.514,21; que se condene a la empleadora al pago de las costas procesales. Reclama, también, la condena en costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó el actor: que prestó sus servicios laborales a la Caja Agraria por el término legal necesario para que se le concediera una pensión vitalicia de jubilación desde el 1º de julio de 1975; que el valor de la mesada pensional fue de $12.416,70; que el Ministerio de Trabajo, a través del decreto 1221 del 20 de junio de 1975, dispuso el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público en un 33%, a partir del 1º de julio de 1975; que si se reajustara su pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto por el anterior decreto, la misma pasaría a ser de $16.514,21; que agotó la vía gubernativa el 12 de agosto de 1995.
La entidad convocada al contestar la demanda solicitó su absolución; negó los extremos del contrato laboral, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como el monto de la mesada inicial; alegó la inaplicabilidad al demandante del decreto 1221 de 1975 y manifestó no constarle lo del agotamiento de la vía gubernativa. Formuló las excepciones de pago, prescripción y buena fe.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad desató el litigio en primera instancia con sentencia absolutoria para la demandada del 19 de mayo de 1997. Determinación que apelada por el actor se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante fallo del 27 de junio de 1997. Argumentó el Tribunal en su providencia que el demandante no es acreedor del reajuste solicitado pues a la fecha de expedición del decreto 1221 de 1975, es decir, el 20 de junio de 1975, no se encontraba pensionado, toda vez que tal condición solo la adquirió a partir del 1º de julio del mismo año. Agregó que el sistema de ajuste de las pensiones se justifica porque garantiza a los jubilados el mantenimiento del poder adquisitivo, y que no fue propósito del legislador que algunas pensiones nacieran reajustadas, como lo pretende el accionante, pues al disponer el decreto en mención el reajuste de la prestación desde el 1º de julio de 1975 supuso la preexistencia del crédito social que ordenó incrementar.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal del conocimiento y admitido por esta Corporación, la cual procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. La pretensión del recurrente en el recurso extraordinario la especificó de la siguiente manera: “El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, tiene por objeto que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada;
PARA QUE EN SU LUGAR EN SEDE DE INSTANCIA, la Sala revoque en su totalidad la sentencia del adquo (sic) y en su lugar condene a la demandada a las pretensiones solicitadas en la demanda” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor planteó un cargo aunque lo denominó: PRIMER CARGO Dice que “Acuso la sentencia impugnada de violar, por la VIA DIRECTA EN EL CONCEPTO DE INFRACCIÓN DIRECTA el art. 1º. del Dcto. 1221 de 1975” En la demostración del cargo el recurrente argumenta lo siguiente: “Los hechos probados en el proceso no tienen discusión alguna pues efectivamente el fallador acepto (sic) la calidad de jubilado del actor al 1º de julio de 1975.
“En consecuencia la violación de la ley sustancial Dcto. 1221 de 1975 art. 1º. proviene de la contrariedad en su aplicación ajena a errores de interpretación y a errores de hecho. “La violación proviene de la simple contrariedad que hace el fallador respecto del contenido normativo citado. “De no haberse incurrido en la violación anterior habrían sido despachadas las súplicas de la demanda tal como se solicito (sic) en las pretensiones.”.
LA REPLICA Argumenta que estudiado el cargo entiende que el recurrente señala la violación directa del artículo 1º del decreto 1221 de 1975 pero al mismo tiempo afirma que la violación emana de la simple contrariedad que hace el fallador respecto del contenido de ese artículo, lo cual implica que la impugnación está mal dirigida, toda vez que la violación directa no consistió en el desconocimiento de tal disposición, pues la misma era suficientemente conocida por el ad quem, sino que el cargo debió haberse dirigido por aplicación indebida.
SE CONSIDERA Encuentra la Corte que la demanda que sustenta el recurso extraordinario presenta deficiencias técnicas que imponen la desestimación del cargo; irregularidades relacionadas con la carencia de demostración del ataque, y la adjudicación al Tribunal de una modalidad de vulneración a la ley en que no incurrió. En efecto, para la Sala que la demanda de casación no es técnicamente acertada en cuanto tiene que ver con la demostración del cargo expuesto, pues es evidente que el recurrente se limita a acusar la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 1º del decreto 1221 de 1975, pero no avanza en explicarle a la Corte en qué consistió dicha transgresión, esto es, en los propios términos del impugnante en su demanda, de qué manera el fallador cayó en la “contrariedad” que le adjudica en relación con el contenido del artículo 1º del decreto 1221 de 1975.
Y es que a juicio de la Corporación, el término “contrariedad” empleado por el censor para referirse a la forma como el ad quem abordó en la sentencia el artículo 1º del decreto 1221 de 1975 es abstracto e insuficiente para indicar en forma clara y precisa los fundamentos de su demanda, como se lo exige el artículo 63 del decreto 528 de 1964, que gobierna la técnica del recurso extraordinario.
De otra parte, en perspectiva del error que el censor le adjudica al Tribunal en su vulneración del artículo 1º del decreto 1221 de 1975, se tiene que no es afortunada su denuncia que tal precepto fue transgredido por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, pues lo cierto es que éste no desconoció la existencia de la norma ni tampoco fue rebelde en aplicarla en los términos que contiene, sino que, a partir del conocimiento de su finalidad, emprendió el ejercicio hermenéutico de determinar si la misma cobijaba al demandante, y concluyó que no lo era.
Por lo tanto, la inconformidad que pudiera tener el recurrente con la tesis del Tribunal según la cual el reajuste pensional que prevé la norma en reflexión no favorecía al actor, debió formularla por la vía directa, ciertamente, pero en la modalidad de interpretación errónea, pues es contundente el hecho que aquella conclusión del ad quem emana de su intelección de los artículos 1º y 5º del decreto precitado; entendimiento y alcance que no fue controvertido debidamente por la censura.
Como el recurso no resulta avante y hubo réplica, las costas por el mismo serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C, fechada el 27 de julio de 1997, en el juicio iniciado por Hugo Hernán Otálora Hernández a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas por el recurso extraordinario corresponden a la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10319 � PÁGINA �9�