CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.10318 Acta No. 4 Santafé de Bogotá, D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por BAUDILIO NOVOA contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. I.- ANTECEDENTES Solicitó el actor que previo el trámite del proceso ordinario se condenara a la demandada a pagarle el auxilio de cesantía, con sus intereses, en proporción al tiempo laborado en 1992; las vacaciones correspondientes a los 3 últimos años de trabajo; el trabajo suplementario de horas extras, dominicales y festivos; la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; los salarios entre el 16 de julio y el 3 de agosto de 1992; la indemnización moratoria y las costas del juicio.
Afirmó el demandante que prestó sus servicios desde el 16 de enero de 1961 hasta el 3 de agosto de 1992; que la demandada no le ha cancelado los salarios correspondientes a los siguientes días trabajados: dos en el año de 1984; del 10 al 18 de enero de 1985; del 21 de agosto al 20 de septiembre de 1990 y del 16 de julio al 3 de agosto de 1992, como tampoco el trabajo en horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Así mismo señaló que no se le han pagado sus cesantías, con sus intereses, las vacaciones y las primas. Expresó que laboró como portero - celador, con un salario de $195.000.oo y que se vio obligado a renunciar conforme a los hechos expuestos en la comunicación respectiva. La empresa demandada al descorrer el traslado del libelo inicial negó los hechos, con excepción del referente al cargo desempeñado por el actor.
Se opuso a todas las pretensiones por considerar que canceló todos los derechos reclamados y propuso las excepciones de prescripción y pago. Conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 31 de enero de 1997, declaró probada la excepción de pago respecto de las cesantías. Condenó a la demandada a pagarle al actor $1.886.oo por intereses a la cesantía; $58.582.40 por concepto de vacaciones del período comprendido del 1 de enero al 3 de agosto de 1992; $6.600.83 diarios a partir del 4 de agosto de 1992 a título de indemnización moratoria.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y le impuso las costas del juicio. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la decisión de primer grado y el Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá en sentencia del 27 de junio de 1997 la revocó en relación con la condena por vacaciones, y en su lugar, declaró probada la excepción de pago de éstas, absolvió de la sanción por mora y redujo la condena por concepto de intereses sobre la cesantía a la suma de $5.949.49.
Confirmó en lo demás el fallo apelado, no impuso costas en la alzada y confirmó las de primera instancia. Contrario a lo aducido en la demanda, dedujo el tribunal un tiempo de servicios del actor entre el 19 de enero de 1961 y el 3 de agosto de 1992; durante el cual sufrió suspensiones del seis de enero al 3 de agosto de 1964, del 13 de febrero al 7 de abril de 1976 y del 1 al 3 de diciembre de 1978.
Consideró que la parte actora alteró los fundamentos del libelo “incoatorio”, porque inicialmente no reclamó el reajuste de la cesantía, ni en la primera instancia fue debatido lo atinente a las liquidaciones parciales de tal prestación y que el a quo no tuvo en cuenta que antes del primero de enero de 1963 operaron los períodos trienales de liquidación. Estimó equivocada la liquidación que hiciera la accionada de los intereses sobre la cesantía; en cuanto a vacaciones, sostuvo que la demandada canceló un valor superior por el período de 1992, y las correspondientes a lapsos anteriores las disfrutó en tiempo, que así lo confesó la actora en el interrogatorio absuelto afirmando, además, que en el último año no se las otorgaron por “no cumplirse todavía”.
Finalmente, absolvió de la indemnización por mora por cuanto jurisprudencialmente no se origina por el “no pago de intereses a la cesantía ni de vacaciones”. III. RECURSO DE CASACIÓN El apoderado del actor interpuso el recurso de casación el que una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica presentado por la demandada.
Se reconoce personería al doctor Ernesto Jiménez Díaz, en los términos y para los fines del poder a él conferido por la demandada. Persigue la censura la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto: absolvió a la demandada del reajuste del auxilio de cesantía, de los intereses sobre cesantía y vacaciones, y pago de la indemnización convencional por despido injusto; para que en su lugar, revoque las absoluciones del fallo de primer grado, confirme las condenas por vacaciones y moratoria y reforme el mismo proveído en el sentido de incrementar la condena por intereses sobre cesantía. Con ese propósito formula dos cargos de la siguiente manera: PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 13, 21, 65, 249, 253 y 254 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con los artículos 8° (subrogado por el 6° de la Ley 50 de 1990) y 18 del decreto 2351 de 1965; párrafo 2° del artículo 3° del decreto reglamentario 2076 de 1967; incisos 9° y 10° del numeral 6° del ordinal a) de la cláusula 2ª. de la convención colectiva de trabajo; artículos 53 y 228 de la Constitución Política en relación con los artículos 187 del C.P.C. y 51, 60, 61, 83 y 84 del C.P.L..
Expresa el recurrente que el tribunal infringió dichos textos como consecuencia de la apreciación errónea del documento de folio 82 y la respuesta del demandante a la pregunta diecisiete del interrogatorio de parte (fl. 40). Los errores de hecho que endilga al tribunal son los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo que dentro de las pruebas recaudadas, se probó la existencia de las causas invocadas para cancelar el contrato de trabajo con causales imputables al patrono. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó un salario mensual de $ 208.528.oo conforme al mismo análisis que el Tribunal hizo y que concluyó en el 2° párrafo de la hoja 10 de la sentencia en segunda instancia. “3.- Dar por demostrado, no estándolo, que al demandante le fue pagado la totalidad del auxilio de cesantía, cuando quedó probado que el actor no recibió la totalidad de las cesantías parciales alegadas por la demandada, error que puntualicé en mi apelación ( ver folios 185 a 187).
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la indemnización convencional porque se demostraron las causas imputables al patrono pero que el a quo lo absolvió sólo porque no se allegó la convención habiéndose decretado ésta documental”. Expresa la censura que no es verdad que en la demanda no se hubiera reclamado el reajuste del auxilio de cesantía por cuanto así aparece en la quinta pretensión. Que si bien el actor aceptó en el interrogatorio de parte que recibió liquidaciones parciales de cesantía nunca se probó el monto de lo cancelado por tal concepto.
Agrega el impugnante que al responder la pregunta dieciséis del interrogatorio de parte sostuvo el actor que no estuvo de acuerdo con las prestaciones pagadas en la liquidación final del contrato de trabajo, las cuales le fueron consignadas. Que era a la demandada a quien correspondía demostrar que le pagó al actor todas sus prestaciones sociales y no aportar en la diligencia de inspección judicial una presunta liquidación que no está suscrita por las partes, la cual no constituye una prueba documental solemne.
Afirma el impugnante que para efectos de la liquidación parcial de cesantías, el Ministerio del Trabajo ha debido promulgar las resoluciones que autorizan los pagos parciales de cesantía, que contienen el pago exacto y con fundamento en ella se le paga al actor y éste firma su recibo. Insiste en que las pruebas idóneas son las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizan dichos pagos y los comprobantes de pago firmados por el actor, con lo que a su vez se hubiera podido establecer el monto real de la cesantía parcial recibida, que no es el que se afirma a folio 82.
Concluye que como dichas pruebas idóneas no fueron aportadas al proceso porque no fueron decretadas, el cargo debe prosperar. En cuanto a la indemnización convencional, reproduce lo pertinente del fallo impugnado y sostiene que es verdad que en la carta de renuncia adujo el demandante dos sanciones que le fueron impuestas hace 7 y 8 años, pero que tales hechos no fueron invocados para perseguir el pago de los salarios, porque el demandante simplemente los mencionó para demostrar que los motivos alegados por la empresa no fueron ciertos y que se trató de una sistemática persecución debido a su antigüedad, ya que representaba una carga prestacional alta para la empleadora.
Que erró el fallador porque en la renuncia el actor sí expuso una tercera causal que nunca fue desvirtuada por la parte demandada, como fue la sanción de agosto de 1990, por una presunta embriaguez. También advierte que en relación con las dos primeras causales que le imputó a la demandada ésta no invocó la excepción de prescripción que hicieron prosperar los juzgadores de las dos instancias.
Que al respecto no se practicó prueba alguna y no se podía extender a la tercera causal dado que ésta aconteció en agosto de 1990 y la renuncia se presentó el 3 de agosto de 1992. Agrega que en la inspección judicial no se demostró la embriaguez que originó la sanción disciplinaria de 30 días, por no haberse encontrado el dictamen médico legal, que es el que por costumbre la demandada practica en tales eventos, lo cual es suficiente para demostrar el despido indirecto y la condena a la indemnización convencional.
Por último, el recurrente hace una extensa transcripción de los textos legales que estima infringidos. LA REPLICA Formula reparos al alcance de la impugnación por pretender a la vez el quebrantamiento total y parcial del fallo acusado, sin especificar que lo segundo tiene carácter subsidiario, y por pedir que la Sala al actuar como ad quem, revoque la condena por intereses a la cesantía y se confirme la del juzgado cuyo monto es inferior al dispuesto por el tribunal.
También dice que la proposición jurídica es incompleta toda vez que no obstante acusar la violación de cláusulas de la convención colectiva de trabajo, no incluyó los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S. del T. que regulan lo relativo a esa institución. Agrega que el tribunal apreció correctamente las pruebas que la censura acusa como erróneamente estimadas, que ciertamente el demandante no solicitó el reajuste del auxilio de cesantía y nada dijo sobre los pagos parciales de cesantía ni sobre un mayor salario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la replicante en su reproche al alcance de la impugnación de la demanda de casación, dado que contrario a la glosa formulada, en el petitum de la demanda de casación se solicitó la infirmación “parcial” de los conceptos que especificó el recurrente, y no la anulación total de la sentencia acusada.
Así mismo, no se impetró que en sede de instancia se revocara lo resuelto en primer grado sobre intereses a la cesantía, sino que se reformara lo decidido al respecto, y analizado el contexto de la acusación permite entender a la Sala que se persigue el aumento de la condena que el juzgado fulminó sobre el particular. 1. Reajuste del auxilio de cesantía. No obstante, la superación del escollo inicial no permite colegir que el primer cargo consulte los demás requerimientos técnicos que gobiernan el recurso extraordinario de casación. En efecto, se duele la acusación de que la liquidación de folio 82 no esté suscrita por el actor, no haya sido solicitada oportunamente como prueba, ni decretada en forma legal.
Un reparo de esta estirpe apunta más que a un defecto en la valoración probatoria - que habida consideración del camino fáctico escogido es lo que debía cuestionarse -, a una presunta inobservancia de los requisitos que regulan la validez y la producción de la prueba, aspectos que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es dable controvertir por la vía directa, porque el verdadero quebrantamiento normativo, se estructuraría en la inaplicación de las reglas procesales que gobiernan esa materia, infracción medio que conduciría a la violación de los derechos sustanciales que crean, modifican o extinguen el derecho pretendido.
A su turno, si a lo que aspira la censura es a negar valor de documento auténtico a la susodicha liquidación por no estar debidamente suscrita, debe recordarse que los documentos que permiten estructurar errores de hecho manifiestos en la casación del trabajo, son los auténticos, que junto con la confesión y la inspección judicial son las pruebas calificadas, con arreglo al artículo 7º de la ley 16 de 1969.
Por lo demás, con base en la demanda inicial, el interrogatorio de parte que absolvió el demandante y la documental de folio 82, estimó el fallo de segunda instancia que desde un comienzo el actor no reclamó el reajuste del auxilio de cesantías ni adujo nada al respecto en los hechos de la demanda, como tampoco acerca de la mayor remuneración, aspectos que sólo expuso al sustentar la apelación. Esos fundamentos del proveído recurrido no quedan desvirtuados simplemente por la petición quinta del libelo inicial en la cual no se pidió el auxilio de cesantía en su valor correcto, ni la reliquidación de la misma, pues en la forma como quedó redactada podía entender razonablemente el juzgador que tal solicitud se apoyaba en que la empresa no había cancelado ningún valor por concepto de esa prestación social, por lo que no se configura yerro de apreciación manifiesto. 2.
Indemnización por despido. En lo que atañe a la proposición jurídica, tiene asidero la crítica de orden técnico del opositor, referida a la falencia del artículo 467 del C.S.T., porque realmente si uno de los propósitos del cargo consistía en lograr la condena a la indemnización convencional por despido indirecto, era menester denunciar el quebrantamiento de tal precepto, lo cual brilla por su ausencia, a pesar de que el mismo es el que da sustento a las convenciones colectivas de trabajo.
Mas al margen de lo atrás visto en el párrafo precedente - que es más que suficiente para desestimar el cargo en cuanto a dicha indemnización -, aun si la Corte pudiera remover ese obstáculo insalvable, adicionalmente se observa que no incurrió en ningún desatino el sentenciador cuando asentó la extemporaneidad en los hechos en que se apoyó el actor para alegar el despido indirecto, porque ciertamente el mismo no se puede estructurar aduciendo sanciones disciplinarias impuestas con más de dos años de anticipación. No dijo el ad quem que operara una “prescripción”, como lo quiere hacer aparecer la censura; lo que ocurre es que la falta de invocación oportuna de esas circunstancias, da la sensación de que entre las partes tales correctivos disciplinarios no incidieron para la real ruptura del vínculo por cuanto continuó la relación de trabajo por el lapso citado.
Por todo lo expuesto, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 13, 21, 65, 186 numeral 1° y 189 numerales 2° y 3° del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; párrafos 2°, 3° y 5° del artículo 2° y el artículo 4° del Decreto Reglamentario 116 de 1976; en concordancia con los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 187 del código de procedimiento civil y 51, 60, 61, 83 y 84 del C.P.L..
Estima la censura que el tribunal infringió los textos legales antes señalados al incurrir en los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo que dentro de las pruebas recaudadas, no se probó que realmente la demandada hubiese pagado al actor por cesantía parcial la cantidad de $ 5.970.499.oo, pues como se dijo en el cargo anterior, nunca se allegó al expediente la prueba solemne ad substantiam actus consistente en la resolución o resoluciones del Ministerio del Trabajo en las que se hubiera podido constatar las cuantías, como tampoco los comprobantes de pago firmados por el actor que hubieran dado fe de haber recibido esos pagos parciales.
Lo anterior significa que los intereses a la cesantía en que fue condenada la demandada en primer grado debían ser modificados como en efecto lo hizo el Ad quem, pero en la cuantía que realmente corresponde y no la que aparece en la sentencia de segunda instancia. Esta cuantía de los intereses a la cesantía respecto a la cesantía no pagada tiene un valor de $ 485.372.78, (como lo dije en la apelación fl. 187).
Amen de que la demandada solamente canceló la suma de $ 8.222.oo, tomando como referencia una cesantía en cuantía de $278.942.oo que fue lo que consignó y lo que retiró el poderdante, del Juzgado 8° Laboral de esta Ciudad; por demás incompletos de todas maneras, puesto que solamente tuvo en cuenta esos pequeños intereses pagados entre el 1° de Abril y el 3 de Agosto de 1.992.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le cancelaron intereses a la cesantía correspondientes a los años de 1991 y por lo menos del 1° de Enero al 1° de Abril de 1992. “3.- Dar por demostrado, no estándolo, que al demandante no le fue pagada la totalidad de las vacaciones, cuando quiera que se pretendió en la demanda y así se probó, que las vacaciones no pagadas corresponden a los últimos 3 años de trabajo del actor, de los que GASEOSAS COLOMBIANA S.A. solo le consignó la suma de $ 70.180.oo tomando como lapso de tiempo entre el 1° de Enero y el 3 de Agosto de 1992.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la indemnización moratoria al no haberle sido pagado en forma completa el auxilio de cesantía, los intereses a las mismas y las vacaciones, máxime cuando en la segunda instancia se modificó la condena de intereses a las cesantías.” Expresa el impugnante que los errores de hecho antes mencionados se produjeron a consecuencia de la errónea apreciación del documento de folio 82 y la respuesta del demandante en el interrogatorio de parte a la pregunta diecisiete (fl. 40).
El impugnante reproduce textualmente los apartes del fallo impugnado relativos a los intereses a la cesantía, las vacaciones y la indemnización moratoria. En cuanto al reajuste de los intereses a la cesantía manifiesta que el ad quem volvió a incurrir en el yerro de apreciación de la prueba, al darle valor probatorio al documento de folio 82, cuando quiera que éste no fue solicitado como prueba por la demandada, para lo cual insiste en los mismos argumentos que expuso en la demostración del cargo anterior.
Respecto de las vacaciones le parece curioso que el ad quem le de razón en cuanto a que el juez de primer grado no podía abstenerse a condenar por ese concepto simplemente porque se le imposibilitaba determinar la cuantía de lo devengado por el actor con anterioridad a 1991, porque tal consideración resultaba extraña al texto del artículo 14 del decreto 2351 de 1965, pero que sin embargo, terminó absolviendo a la demandada de esta pretensión, lo que constituye un error en la apreciación de las pruebas porque como él mismo lo señala el salario devengado en el último año de servicios ( $208.528.oo) base para la liquidación de vacaciones.
Que la misma sentencia de segunda instancia en el último párrafo de la hoja 9 dice que las vacaciones proporcionales últimas comprendían un lapso del 8 de diciembre de 1991 a 3 de agosto de 1992, por lo que resultaba fácil concluir que esas vacaciones eran de 7 meses y 25 días y que haciendo las operaciones aritméticas sobre el salario mensual el valor real de las vacaciones era de $ 132.067.63 de los que la demandada no demostró su pago, por no ser prueba de recibo la liquidación de folio 82, toda vez que si el actor recibió a título judicial la suma de $ 278.942.oo la demandada nunca probó en el proceso los conceptos individuales que pudieran corresponder a esa suma.
Insiste en que así se tuviera por cancelada la suma de $ 70.180.oo por concepto de vacaciones, al restar esa suma al valor real de las mismas ($ 132.067.63), existe una diferencia de $ 61.887.73, superior a la condena impuesta por el a quo. En cuanto a la indemnización moratoria, el recurrente no está de acuerdo con lo expuesto por el tribunal por cuanto incurre en un yerro de apreciación de las pruebas y porque al parecer se fundamenta en una jurisprudencia que no cita “resolviendo lo que son los intereses a la cesantía como prestación con lo que son las vacaciones como prestación o no”.
Agrega que independientemente de las vacaciones, los intereses a la cesantía serían una prestación suficiente para que se confirme la condena por indemnización moratoria. El recurrente estima que se encuentra demostrado que la demandada no pagó en forma completa el auxilio de cesantía, para lo cual reitera lo expresado en el primer cargo.
En cuanto a las vacaciones, estima que hay un error del ad quem al fundamentar la revocatoria de la condena en una jurisprudencia que no es aplicable al caso debatido porque según el impugnante tan sólo tuvo vigencia hasta cuando fue expedida la Constitución de 1991, porque ordenó a los jueces someterse al imperio de la ley y dejó la jurisprudencia como un criterio auxiliar.
Insiste en que para el caso en examen existe disposición expresa (art. 65 del C.S. del T.), en la que no hay ninguna excepción a las prestaciones sociales que el patrono deje de pagar al momento de terminarse la relación laboral y resulta que las vacaciones son una prestación social que se encuentra bajo el título VII del código sustantivo del trabajo, denominado descansos obligatorios al igual que son los descansos remunerados de los días dominicales y festivos, porque según el recurrente el pago de los salarios por esos descansos e inclusive el trabajo en dominicales y festivos tampoco sería una prestación. Por último el recurrente hace una referencia textual de cada una de las disposiciones que estima infringidas.
LA REPLICA Estima que el cargo no debe prosperar por cuanto no se encuentra demostrado ninguno de los yerros que la censura le atribuye al fallo impugnado y no hubo equivocación probatoria alguna por parte del tribunal cuando llegó al entendimiento que el actor había confesado que recibió el valor de la cesantía parcial, sin que se pueda aducir que para la demostración de esos pagos fuera necesaria prueba solemne.
Afirma que la demandada siempre actuó de buena fe. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Auxilio de cesantía. Las consideraciones de la Corte expuestas respecto del cargo anterior, son suficientes para desestimar la acusación en lo atinente al auxilio de cesantía puesto que la acusación reincide en este segundo cargo en los mismos defectos de orden técnico ya reseñados.
Además, por las razones expresadas no apreció erróneamente el tribunal la demanda introductoria. Distinto sería, si desde un principio se hubiera alegado que para efectuar esos pagos parciales de cesantía la demandada no obtuvo el permiso del Ministerio del Trabajo, evento en el que el onus probandum pasaría a ser esencial en la defensa de la demandada.
Reajuste Intereses sobre la cesantía. Ciertamente el fallador se basó en la documental de folio 82, relativa a la liquidación definitiva de cesantía. Empero, como el recurrente no rebate la apreciación probatoria, sino que procura restarle validez a esa prueba, vale lo expresado en el cargo anterior para rechazar el ataque, porque este tipo de cuestionamientos es de puro derecho, y por ende, ajenos a la vía seleccionada.
Por lo demás, no está demostrado con prueba calificada que la base de liquidación de los intereses fuera distinta de la que dedujo el tribunal. 3. Vacaciones. El cargo es insuficiente en la medida en que no controvierte uno de los soportes fácticos principales de la sentencia impugnada como es la respuesta del demandante a la pregunta dieciocho del interrogatorio de parte absuelto por el actor.
Al preguntársele si había disfrutado de las vacaciones a que tenía derecho durante la relación laboral, contestó: “Si es cierto, pero el último año que trabajé no me dieron vacaciones porque tal vez no se cumplían todavía, me imagino yo”. Por tanto en este aspecto la sentencia permanece incólume. Cabe agregar que, como en el cargo anterior, el ataque no acredita una base de liquidación distinta de la inferida por el juzgador.
Además, está corroborada la confesión del demandante, con el pago por consignación efectuado por la demandada, suficiente para cubrir por ese concepto el valor que aparece en la liquidación final. 4. Indemnización moratoria. En primer lugar, determinar si el no pago de intereses sobre la cesantía y de vacaciones origina sanción por mora, es cuestión estrictamente jurídica, susceptible de ser cuestionada por la vía directa.
En segundo lugar, si se pudiera pasar por alto ese insuperable dique de orden técnico, de todas maneras se llegaría a la misma decisión recurrida, dado que sostuvo el tribunal la improcedencia de esta indemnización, reiterando la jurisprudencia tradicional de esta Corporación según la cual las vacaciones no generan sanción moratoria. En cuanto a los intereses sobre la cesantía procede por vía de doctrina corregir el criterio del sentenciador en el sentido de que éstos no son fuente de la referida sanción. Lo que sucede es que conforme a la ley 52 de 1975 y su decreto reglamentario 116 de 1976 el no pago de dichos intereses tiene una sanción especial equivalente a la obligación patronal de pagarlos doblados, por lo que no es aplicable la indemnización por mora contemplada para los trabajadores particulares en el artículo 65 del C.S.T. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Baudilio Novoa contra Gaseosas Colombianas S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �24� Casación: Rad. 10318