SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10317 Acta No.4 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C. doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OMAR PELAEZ BURITICA frente a la sentencia del 18 de julio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL.
A N T E C E D E N T E S El señor Omar Peláez B. demandó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle: indemnización por despido sin justa causa; las “diferencias por conceptos salariales”; las diferencias que resulten de la reliquidación de cesantía;
La indemnización que resulte por el no pago de los anteriores conceptos y la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de mora; la pensión convencional o en su defecto, la pensión sanción…; “la indexación sobre los anteriores conceptos salariales”. La demanda se funda en que el accionante estuvo vinculado por contrato de trabajo con la extinta Empresa de Servicios Públicos “EDIS”, del 7 de marzo de 1984 al 27 de diciembre de 1994 cuando el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora.
Que el Concejo de Bogotá clasificó a la “Edis” como empresa Industrial y comercial del Estado mediante Acuerdo No.21 de 1987. Que la Junta directiva de la entidad en mención por Resolución 016 del 4 de noviembre de 1988 determinó los cargos de dirección y confianza desempeñados por personas con la calidad de empleados públicos; y agrega: “Tanto el acuerdo 21 de 1987, como la resolución 016 de 1989, fueron declarados nulos por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Los actos administrativos objeto de declaratoria de nulidad, al igual que las disposiciones jurídicas declaradas inexequibles, no pueden reproducirse… Pero que la Alcaldía Mayor a través del Decreto 476 de 1993, le dio a la Empresa Distrital de Servicios Públicos el carácter de Empresa Industrial y comercial del Distrito, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el art. 5° del decreto 3135 de 1968, los servidores de tal entidad son trabajadores oficiales; máxime si se tiene en cuenta que conforme al artículo 17 de la ley 142 de 1994 “las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, deberán adoptar la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado”.
Que el actor es beneficiario de la contratación colectiva y que en el artículo 46 de la convención la EDIS se comprometió a pagar directamente la cesantía a los trabajadores que hayan laborado veinte años a su servicio y en el artículo 47 a tramitar ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI el pago de las cesantías de los trabajadores dentro de los treinta días siguientes a la fecha del retiro.
Que al liquidar las cesantías del demandante la EDIS no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Y tampoco se le pagó la indemnización por despido consagrada en el artículo 29 de la convención colectiva ni se le reconoció la pensión a que tiene derecho por el tiempo de vinculación. Que corresponde al Distrito Capital enfrentar la presente acción de conformidad con el Acuerdo 41 de 1993 del Honorable Concejo Municipal.
(folios 9 a 17 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada no admite la vinculación del actor por contrato de trabajo, explica que fue nombrado para el cargo de Administrador de Plazas de Mercado por resolución 347 del 17 de abril de 1984 y tomó posesión según acta 202 del 7 de mayo del mismo año. Que la resolución 016 del 4 de noviembre de 1988 clasificó ese cargo “como de manejo y confianza por ende desempeñado por quien tuviere la calidad de empleado público”.
Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación. (folios 37 a 42) La primera instancia culminó con la sentencia del juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha 28 de febrero de 1997, con la siguiente decisión: “PRIMERO: CONDENAR A SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL a pagar al Sr. OMAR PELAEZ BURITICA, …la siguientes sumas: “OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCEMIL OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 36/100 ($8’915.089,36) por concepto de indemnización por despido.
“QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 71/100 ($15.864,71) diarios a partir del 10 de mayo de 1995, hasta cuando cancele el valor adeudado por indemnización por despido injusto, a título de indemnización moratoria. “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a que RECONOZCA Y PAGUE LA PENSION SANCION DE JUBILACION, al demandante a partir del 13 de octubre del año 2.015, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para dicha fecha.
“TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones de la demanda. “CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas”. (folios 323 a 327) EL FALLO DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo recurrido en casación revocó el de primer grado para en su lugar “ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las súplicas impetradas en contra suya…”.
Impuso al actor las costas de primera instancia. En la segunda no se causaron. (folios 339 a 344) Con fundamento en las pruebas de folios 84, 87, 249 a 252, 253 a 255, 286 y 289, vale decir, los acuerdos 030 de 1958 y 075 de 1960 del Concejo de Bogotá; la resolución 016 del 4 de noviembre de 1989 de la Junta Directiva de EDIS; el acta 005 del 10 de agosto de 1994 de la reunión de la misma Junta Directiva; y los decretos 476 del 24 de agosto de 1993 y 546 del 5 de septiembre de 1994, emanados de la alcaldía Mayor de Bogotá, el ad-quem concluyó que: “…la relación jurídica del actor con la entidad denominada EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS -EDIS- no estuvo regida por un contrato de trabajo, como lo afirmó el libelista, sino por una relación legal y reglamentaria toda vez que, conforme los Estatutos de la misma, el cargo desempeñado por el actor - administrador de plazas - se encontraba dentro de la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 5 del decreto 3135 de 1968…” (fl.342) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, SE CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., el día dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997); y convertida esa Honorable Corporación en Sede de Instancia, proceda a CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la Sentencia de primera instancia…” Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de violación de las siguientes normas: artículos 1, 25, 29, 122 y 125 de la Constitución Nacional; 5° del decreto 3135 de 1968; 41 de la ley 142 de 1994; 51, 55, 60 y 61 del C.P.L.; 244 y 252 del C.P.C.; 41 de la ley 11 de 1986; 125 del decreto 1421 de 1993; y 66 del C.C. Administrativo; como consecuencia de los siguientes errores de hecho que el recurrente califica de manifiestos: “a)…dar por demostrado, sin estarlo, que el actor, al momento del despido se encontraba desempeñando un cargo correspondiente a la nomenclatura de empleado público, y que por lo tanto su vinculación era legal y reglamentaria.
“b)…tener por demostrada, sin estarlo, por considerarla vigente, la clasificación hecha de empleados públicos y trabajadores oficiales, por parte de la Junta Directiva de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis, hecha por la Resolución 016 de 1988, y aprobada mediante decreto 0961 del 30 de noviembre de 1988, cuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del C.C. Administrativo, respecto de tales actos administrativos había operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, al ser declarado nulo el acuerdo 21 de 1987, que sirvió de fundamento a tal clasificación y decreto, y haber declarado la H. Corte Constitucional parcialmente inexequible el artículo 41 de la ley 142 de 1994, para concluir que en las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios no existen empleados públicos.
“c) No dar por demostrado, estándolo, de conformidad con el artículo 41 de la ley 142 de 1994, y el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional (Sentencias C253 y C-483 de 1996), que los trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios - y la EDIS lo era - son trabajadores oficiales. “d) No dar por demostrado, en consecuencia, que la vinculación laboral del extrabajador era contractual, mas no legal y reglamentaria.
“e) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo, sin que mediara justa causa. “f) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se abstuvo de pagarle a mi poderdante la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 29 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis y la Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis.
“g) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mora en el pago de la indemnización a la cual tenía derecho mi poderdante”. Considera que los errores denunciados se originaron por la estimación equivocada de una pruebas y la falta apreciación de otras, así: “…Pruebas erróneamente apreciadas: “a. La certificación expedida por el Jefe de la División de Documentación y registro del H. Concejo de Santafé de Bogotá, según la cual el Acuerdo 21 de 1987, fue declarado nulo, por lo que no se encuentra vigente (folio 82) “b. El texto del Acuerdo 21 de 1987, debidamente autenticado, junto con la constancia según la cual, fue anulado por decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(folio 83) “c. La convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis, y la empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis, que obra a folios 111 a 215 del expediente. “d. Los estatutos de la empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis, que obran de folios 218 a 246 del expediente.
La resolución 016 de 1989, que obra de folios 247 a 252. “f. El decreto 546 de 1994, que obra de folios 257 a 258. “h. El decreto 476 de 1993, que obra en los folios 286 a 288. “i. El acta de la Junta Directiva de la empresa Distrital de Servicios Públicos, correspondiente a la reunión celebrada el día 10 de agosto de 1994. (folios 289-293) “j. La constancia que obra al folio 294 del expediente.
“…Pruebas inapreciadas “a. La inspección judicial que obra al folio 283 del encuadernamiento. “b. La inspección judicial que obra a folios 295-296. “c. La certificación expedida por el Jefe de la División de documentación y registro del H. Concejo de Santafé de Bogotá, según la cual el acuerdo 21 de 1987 fue declarado nulo, por lo que se encuentra vigente (folio 82) “d. El texto del acuerdo 21 de 1987, debidamente autenticado, junto con la constancia según la cual fue anulado por decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“e. El acta de la Junta Directiva de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, correspondiente a la reunión celebrada el día 10 de agosto de 1994, que obra a folios 289-293. “e. El acta de la Junta directiva de la empresa Distrital de Servicios Públicos, correspondiente a la reunión celebrada el día 10 de agosto de 1994, que obra a folios 289-293”.
DEMOSTRACION Se evidencia el primer error de hecho porque el Tribunal parte de la resolución 016 de 1989 para deducir la condición de empleado público del actor cuando tal resolución no ha debido ni mencionarse pues su fundamento era el Acuerdo 21 de 1987 y éste fue declarado nulo, por tanto “cabe predicar el ‘decaimiento del acto administrativo’ a la luz del artículo 66 del C.C. Administrativo”.
El segundo error emerge de que el Tribunal le atribuye el carácter de reforma estatutaria a la clasificación hecha a través del acta de fecha 10 de agosto de 1994, aprobada por decreto 546 de 1994 (folios 253 a 255), “cuando lo que se evidencia es un fraude procesal, por cuanto en el acta mencionada, no se encuentra noticia alguna de la existencia de una reforma estatutaria, sino que por el contrario se revocó la decisión de adoptar los estatutos de la empresa y se decidió circunscribirse a la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales para ‘evitar pleitos’, cuando ya se había decidido la liquidación de la empresa, sin ocuparse de “determinar el por qué de determinados trabajadores se consideran de confianza o manejo”.
Salta a la vista la violación de los artículos 1. 25, 29, 122 y 125 de la Carta, “como quiera que se actúa como si no estuviésemos dentro de un Estado Social de Derecho, al burlar la ley, ejerciendo la propia administración actos fraudulentos, como el de decir que hubo una reforma estatutaria, cuando no la hubo, y como el de dar por demostrado que hubo una clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales para determinar quiénes eran de manejo y confianza, cuando el objetivo de dicha clasificación era el de ‘evitarse pleitos’…cuando son las funciones de manejo y confianza las que determinan esta clasificación…” La parte actora echa de menos, de un lado, el manual de funciones, para poder deducir cuáles eran las suyas y, de otro, en los estatutos una determinación de lo que caracteriza a un servidor público y a un trabajador oficial.
Que no tuvo en cuenta el Tribunal la naturaleza jurídica de la extinta Edis que, conforme al decreto 476 de 1993 (folio 286 a 288) y por tratarse de una empresa de servicios públicos domiciliarios, se rige por el artículo 41 de la ley 142 de 1994, prueba que dejó de examinar el ad-quem como también el acta aludida, con las cuales se determinaba tanto la improcedencia de la clasificación, dada la pretensión perseguida por la misma, como la ausencia de una reforma estatutaria.
Que “al no estar vigente la resolución 016 de 1988, por haber operado respecto de la misma el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, conforme al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y no haberse demostrado su vigencia jurídica, como lo reconoce del propio Tribunal, se dio por establecido que lo que aprobó la Junta Directiva de la extinta Edis, a través del acta 005 de agosto 10 de 1994, fue una reforma estatutaria, dejando de lado que una reforma estatutaria está dirigida a señalar el por qué es que se consideran a determinados trabajadores empleados públicos, ….” Transcribe un aparte de la Sentencia C-484 de 1994 de la Corte Constitucional interpretando de lo allí expresado que como se declaró parcialmente inexequible el artículo 5° del decreto 3135 de 1968 en cuanto permitía a los establecimientos públicos efectuar en sus estatutos la clasificación de trabajadores oficiales, cuando era la demandada un establecimiento público, entonces “al reasumir la extinta Edis el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Distrito, no existía norma estatutaria alguna que determinara la condición de empleado público del demandante…” Que el documento de folios 289 a 293 no podía examinarse aisladamente, pues “señala claramente que en ningún momento se adoptó una reforma estatutaria con base en las funciones de los administradores de plazas”; igualmente no se le podía dar valor probatorio al decreto 546 de 1994, sin ir a las fuentes del mismo, como lo hizo el ad-quem, y sin verificar el contenido del acta que constan en los folios 289, 290, 291, 292 y 293 del encuadernamiento”.
Que el Tribunal “desechó tanto las inspecciones judiciales que obran a folios 283, y 295 a 296, como el acta que obra a los folios 289 a 293, que demuestran palmariamente cómo no se basó la supuesta clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales en las funciones que debían desempeñar los trabajadores, no indicándose tampoco porqué podían ser empleados de confianza y manejo, lo cual deja sin piso la clasificación, como quiera que constitucionalmente, nada tiene que ver la función pública con las posibles consecuencias de un pleito…No se dijo por parte del Tribunal, cuáles fueron las causas por las cuales se desestimaron las aludidas pruebas (inspecciones judiciales y acta de la Junta Directiva), ni se dijo, tampoco, porqué no se tomaron en cuenta para formar el convencimiento.
Simplemente, se dieron por inexistentes, o se les atribuyó un contenido diferente al que su texto señala”. Finalmente expone: “…debe existir una unificación de criterios acerca de la normatividad aplicable a los extrabajadores de la extinta Edis, puesto que, no obstante estar plenamente establecido que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, cuyo régimen laboral es el contenido en el artículo 42 de la ley 142 de 1994, aún se presenta toda esta maraña de interpretaciones, que por cierto desconocen, que al asumir la empresa el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Distrito, no es el artículo 5° del decreto 3135 de 1968, el aplicable a las relaciones laborales de sus trabajadores, sino el artículo 41 de la ley 142 de 1994; también pienso que debe dejarse sentado que para que se llegue a la conclusión de que un trabajador es un empleado público, no es suficiente afirmar esa condición, y aún, no es suficiente demostrar de manera genérica cuáles serían sus eventuales funciones sino que se precisa determinar con precisión o claridad qué funciones desempeñaba realmente, porque no es la nomenclatura del empleo, sino las funciones realmente ejercidas lo que interesa para la determinación del carácter de su vinculación…” (folios 10 a 15 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Ante todo debe la Corte advertir, como lo ha hecho en repetidas ocasiones, que en la casación laboral su actividad se reduce a verificar si ocurrieron o no los desatinos en la valoración probatoria que acusa el recurrente, por lo que no le es permitido subsanar las fallas de que adolezca el cargo, como tendría que actuar en este caso, para estudiar como erróneamente apreciado el documento de folio 294 del expediente al cual no alude el fallo impugnado.
Fuera de ello, la certificación de folio 82 expedida por el Concejo de Bogotá, el texto del Acuerdo 021 de 1987 del mismo organismo, y el acta de la Junta Directiva de EDIS correspondiente a la reunión celebrada el 10 de agosto de 1994, son pruebas señaladas por la censura al mismo tiempo como “erróneamente apreciadas” y “pruebas inapreciadas” por el Tribunal; ello, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, constituye un planteamiento equivocado del cargo, que por demás la Corporación no puede oficiosamente subsanar, e impide el análisis de dichas probanzas como posible fuente de los yerros fácticos denunciados por el impugnador.
Por lo visto, de los medios de convicción que cita el recurrente sólo podría la Sala examinar como pruebas erróneamente valoradas las de los literales c, d, e, f, g, y h; vale decir: Los estatutos de la EDIS (folio 246); las Resoluciones 016 de 1989 y 002 de 1994 de la Junta Directiva de EDIS (folios 247 a 252 y 257-258); los decretos 476 de 1993 y 546 de 1994 de la Alcaldía Mayor de Bogotá (folios 253 a 255 y 286 a 288); y la convención colectiva, si a ello hubiere lugar (folios 111 a 215).
Y de las acusadas como omitidas por el sentenciador, únicamente podría analizar la inspección judicial (folios 283 y 295-296), pero ello a ningún resultado favorable al impugnante conduciría, si se tiene en cuenta que la defectuosa formulación del cargo no permite su prosperidad, porque al descartarse el acta del 10 de agosto de 1994 (folio 289), queda por fuera de la acusación un sustento probatorio de la decisión impugnada sobre el cual ella se mantendría. Además, en gran medida, el ataque se funda en esa misma acta para descalificarla como prueba de la reforma estatutaria que implica la naturaleza de la vinculación del accionante.
Y el argumento de que la EDIS fue un establecimiento público hasta cuando se dictó el decreto 476 del 24 de agosto de 1993, resulta intranscendente si se tiene en cuenta que el Tribunal se fundó en la resolución 002 del 10 de agosto de 1994 (folios 257-258) para deducir la condición de empleado público del accionante. Fuera de lo anterior y luego de analizar la diligencia de inspección judicial (folios 283, 295-296), debe la Sala observar que no halló en tal probanza que, por la apreciación directa del juez, se hubiese establecido lo indicado por la impugnación. En consecuencia el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO También por la vía indirecta acusa la sentencia de segundo grado de aplicación indebida de “los artículos 11, 12F, 17ª, 49 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 4, 11, 26, 40, 43, 48, 49, 51, 52 del decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 2657 de 1946; 1, 2 y 9 de la ley 65 de 1946; 1 del decreto 797 de 1949; 29 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos y la Empresa Distrital de Servicios Públicos; y el artículo 8° de la ley 171 de 1961; art. 125 del decreto 1421 de 1993; decreto local 476 de 1993; art. 467 del C.S.del T.”.
Atribuye al fallo del Tribunal los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación laboral del trabajador era legal y reglamentaria, y que por lo tanto se trataba de un trabajador de libre nombramiento y remoción. “b) Dar por demostrado, sin estarlo, que al ser legal y reglamentaria la vinculación del trabajador, no podía pretender los beneficios prestacionales que la ley consagra para los trabajadores oficiales.
“c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa actuó correctamente al despedir al trabajador, y abstenerse de reconocerle la correspondiente indemnización”. Relaciona los yerros anotados con la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de valoración de otras así: “Pruebas erróneamente apreciadas. “a) El acta que obra a folios 289 a 293, donde queda claramente demostrado que no se aprobó ninguna reforma estatutaria, y que, lo que se pretendió al clasificar a los trabajadores entre oficiales y públicos, fue ‘evitarse pleitos’, mas no determinar cuáles eran los que desempeñaban funciones de confianza y manejo.
“b) Las inspecciones judiciales que obran a folios 283 y 295 a 296 del expediente. “c) Decreto local 476, que a folios 286 a 288. “Pruebas inapreciadas “a) El texto inicial del acta que obra a folios 289 a 293 del expediente, donde se expresa claramente que no se trata de reforma estatutaria, sino de una clasificación dirigida a evitarse pleitos.
“b) Las constancias de rigor dejadas por la parte actora en las inspecciones judiciales que obran a folios 283 y 295 a 296 del expediente. “c) La convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis, y la Empresa Distrital de Servicios Públicos Edis, que obra a folios 111 a 215 del expediente”.
DEMOSTRACION Expresa: “En relación con la vinculación legal y reglamentaria, que dio por demostrada el Tribunal, sin estarlo, es indispensable tener en cuenta que, conforme al artículo 41 de la ley 142 de 1994, y la sentencia C-253 de 1996, dictada por la H. Corte Constitucional, los empleados que presten servicios en las empresas de servicios públicos domiciliarios, son trabajadores oficiales.
El Tribunal, incurrió en error por aplicación indebida, al no tener en cuenta este precepto, e ignorar además, el contenido en el art. 125 del decreto 1421 de 1993, o estatuto orgánico de Santafé de Bogotá, que les imprime el carácter de trabajadores oficiales y empleados públicos a quienes presten sus servicios a las empresas Industriales y Comerciales del Distrito, dejando en manos de dicha entidades la determinación de una u otra calidad, de donde se deduce con diafanidad, que si la clasificación hecha a través del acta que obra a folios 289 a 291 del expediente, no es una reforma estatutaria, y en caso de que hubiese sido válida dicha clasificación, no tendría aplicabilidad, como quiera que para determinar quién es empleado público y quién es trabajador oficial, se mira es a las funciones desempeñadas, mas no a la pretensión de ‘evitar pleitos’, que es la única alusión que, para fundamentar la clasificación hace la Junta Directiva de la extinta Edis.
Si las clasificaciones se hicieran bajo este marco, y tuvieran validez, aplicando dicho criterio, se estaría creando un grave y negativo antecedente contra el concepto que, de función pública recoge la Carta, con desconocimiento de los preceptos contenidos en los arts.122 y 125 de la misma. Y continúa el desarrollo del cargo, exponiendo los argumentos que defienden los derechos a la indemnización por despido establecida en la convención colectiva así como a la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961.
SE CONSIDERA Como puede apreciarse, también en éste cargo la censura incurre en el planteamiento defectuoso que impide a la Corte el examen del acta de la reunión de Junta Directiva de folios 289 a 293, toda vez que acusa esta probanza como erróneamente valorada y como no apreciada, al mismo tiempo, por el ad-quem. Y también debe anotarse que ninguno de los medios de convicción señalados por la censura se refiere a las funciones del demandante mientras estuvo al servicio de la EDIS, no obstante la insistencia de la impugnación en que la clasificación de empleados públicos no tuvo en cuenta que las actividades correspondientes a los oficios así clasificados fueran de dirección o de confianza como lo ordenaba el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
Por lo demás, ni las constancias que aparecen en la diligencia de inspección judicial anotadas por el apoderado de la parte actora (folios 283, 295-296), ni el decreto 476 del 24 de agosto de 1993 (folio286), que son los instructorios señalados por el recurrente, demuestran que el Tribunal se equivocó al deducir de los Acuerdos 030 de 1958 y 075 de 1960 del Concejo de Bogotá, de las Resoluciones 016 de 1989 y 002 del 10 de agosto de 1994 de la Junta Directiva de la Edis, y de los decretos 476 de 1993 y 546 de 1994 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que el actor no estuvo vinculado por contrato de trabajo sino por una relación legal y reglamentaria con la Empresa de Servicios Públicos.
De donde debe la Corte también advertir, como lo hizo al estudiar el primer cargo, que cuando la impugnación no comprende todos los soportes del proveído gravado, este se mantiene sobre las bases inatacadas. En consecuencia, tampoco prospera el segundo cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de julio de 1997, en el juicio ordinario de OMAR PELAEZ BURITICA contra SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �28� Rad.No.10317