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10316(30-01-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 10316 Pablo Emilio Bautista Ortiz Vs. Banco Cafetero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10316 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso PABLO EMILIO BAUTISTA ORTIZ contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, del 18 de julio de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES Pablo Emilio Bautista Ortiz demandó al Banco Cafetero para obtener el reintegro al empleo, la declaración de continuidad del contrato y los salarios dejados de percibir, indexados, con sus aumentos legales y convencionales; demandó, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto e ilegal, la indemnización moratoria, la pensión restringida de jubilación y la corrección monetaria.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que tuvo contrato de trabajo con el Banco desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 24 de marzo de 1993; que desempeñó el cargo de subgerente en la oficina de La Vega; que el Banco terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa; que para ello el Banco adelantó un procedimiento administrativo violatorio del Reglamento Interno de Trabajo, pues la diligencia de descargos se llevó a cabo sin la necesaria representación sindical y sin que el actor renunciara a ese derecho de representación (artículo 69 del reglamento); que los hechos invocados en la comunicación de despido no constituyen justa causa para el despido pues las imputaciones corresponden a actividades ajenas a sus funciones o del resorte de otros funcionarios, o se hicieron sin la prueba de la adulteración de firmas, por hechos que temporalmente no guardan la necesaria inmediatez con la decisión de despedir, sin observancia de la graduación de sanciones que contempla el artículo 73 del reglamento y del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador y sin advertir que según el artículo 70 del mismo reglamento el funcionario que formuló cargos y adoptó la decisión de despedir carecía de competencia. El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que hubo justa causa para despedir, “algunas de las cuales se resumen en: negociación indebida de cheques personales en el Banco Cafetero, inconsistencia y fraude en el envío de remesas, exceso en las atribuciones del cargo, manejo irregular de las cuentas corrientes, otorgamiento de sobregiros sin respaldo”. Y propuso las excepciones de caducidad del reintegro, pago, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de febrero de 1997, absolvió al Banco Cafetero y condenó al actor en las costas del juicio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. En su motivación dijo el Tribunal que no encontró irregular el procedimiento para el despido, pues a su juicio al actor se le puso de presente el derecho de ser asistido por la representación sindical y prefirió no utilizarlo, y porque la decisión de despedir fue adoptada por el superior jerárquico, circunstancia que según la jurisprudencia no implica violación del derecho de defensa.

Dijo el Tribunal, de otro lado, que al demandante se le imputó “ aprovechar su posición para hacer negociación con los clientes, lo que efectuó en varias oportunidades al girar los cheques que ellos negociaron en sus cuentas” y consideró que ese hecho fue admitido en la diligencia de descargos, lo mismo que la falta de control sobre las remesas, la falta de revisión de la contabilidad, el análisis de una operación de crédito que trajo como consecuencia que se excediera en sus atribuciones en la suma de $400.000.00.

También dijo el Tribunal: “Respecto de los créditos otorgados a los señores Alvaro Castro, Clara Inés Peña, Juan Evangelista Díaz, María Cortés de Carreño, dice que son clientes del banco hace varios años y que por esto, a pesar de faltarles algunos requisitos exigidos por el Reglamento les otorgó créditos pues no existe riesgo alguno pues las garantías exigidas sirven para cubrir los créditos.

“En el interrogatorio de parte el demandante (fol. 157 a 160), dice que conocía el reglamento de trabajo, que efectivamente tenía cuentas en La Caja Agraria y en el Banco de Occidente y que varias veces le giró cheques al señor Evangelista Díaz C. por valor de $3.470.000.00 y $1.350.000.00 quien era cliente del Banco y como tal se le hicieron tres prestamos.

“A folios 172, 305 a 309, obran cheques provenientes de la cuenta corriente que tenía el actor en la Caja Agraria girados a clientes del Banco tales como Juan Díaz tres cheques por valor uno de $700.000.00 y dos por $600.000.00; a Javier Bohorquez por $150.000.00 y a la señora Estella Pedraza de Murillo por $200.000.00. De igual forma de la cuenta del actor del Banco de Occidente la 250-04809, giró dos cheques a favor del señor Juan Díaz por valor de $600.000.00 y otro por $750.000.00 (fol. 331 a 335)”.

Por otra parte, el Tribunal, después de transcribir el artículo 73-2 del Reglamento de Trabajo dijo: “En este caso está demostrado que los señores Juan Díaz, Javier Bohorquez y Estella de Murillo, eran clientes del banco, recibían prestamos del mismo y según el mismo actor en diligencia de descargos algunos se los aprobó él cuando desempeñaba el cargo de gerente encargado, sin embargo el demandante hizo negocios comerciales, bancarios con estos clientes sin contar con la autorización previa de la Dirección General.

Por lo que a juicio de la Sala, el Banco actuó de conformidad con la ley y los reglamentos al finiquitar el contrato de trabajo del actor ” La parte actora interpuso el recurso de casación con el fin de obtener el quebrantamiento total de la sentencia acusada y, en sede de instancia, la revocatoria del fallo de primer grado y en su lugar las condenas pedidas en la demanda.

EL CARGO Acusa al Tribunal por haber violado, por aplicación indebida indirecta "los artículos 1, 3, 4, 18, 19, 467, 468, 469, 470, 471, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 de la Ley 27 de 1.976; 1, 2, y 11 de la Ley 6 de 1.945; 3, inciso 2, de la Ley 64 de 1.946; 18, 19, 26, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 47 en su literal g), 48, 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; en relación con los artículos 1602, 1603, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil; 1, 2, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 177, 187 del Código de Procedimiento Civil; art. 8 de la ley 171 de 1961 (modificado por el art. 133 de la ley 100 de 1.993); art. 1o.

Decreto 797 de 1.949 " y otras normas de la convención colectiva de trabajo y del reglamento de trabajo que el recurrente igualmente estima violadas, haciendo relación a su vigencia en materia de reintegro. Sostiene que la violación legal fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1.‑ No dar por probado, estándolo, que las faltas graves dan lugar a las sanciones disciplinarias.

"2.‑ No dar por probado, estándolo que los superiores competentes para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante eran: JAIRO RESTREPO RAMIREZ, Jefe de Relaciones Industriales o Director de Recursos Humanos y PEDRO NEL CASTELLANOS FORERO, Gerente Regional. "3.‑ No dar por probado, estándolo que entre la comisión de los hechos endilgados como presunta justa causa y la decisión de terminación del contrato de trabajo, no existió inmediatez.

"4.‑ Dar por probado, sin estarlo, quienes fueron los clientes del Banco Cafetero. "5.‑ Dar por probado, sin estarlo, que el demandante renunció a su derecho de ser asistido por dos (2) trabajadores de la empresa. "6.‑ Dar por probado, sin estarlo que el superior Jerárquico del demandante fué SERGIO IVAN MEJIA LEMA, Jefe de la División de Administración de Personal.

"7.‑ Dar por probado, sin estarlo que las fotocopias de los cheques que obran en el expediente fueron suscritos por el demandante, pues no existió reconocimiento de firma por parte de quien los suscribió". El recurrente asegura que la comisión de estos errores se originó en la errada apreciación de los artículos 51, 66, 69, 70 y 73 del Reglamento Interno de Trabajo, la citación a descargos, la diligencia correspondiente, la carta de terminación del contrato de trabajo, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y los cheques girados por el demandante (folios 172, 305 a 309, 331 a 335 del cuaderno principal) y en la falta de apreciación del artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo, así como en la falta de apreciación de la declaratoria de confeso del representante legal del Banco a las respuestas 6, 9, 10 y 11.

El recurrente desarrolla la demostración del cargo así: "El Ad‑Quem consideró que se encontraba probada la justa causa en cuanto el demandante negoció con clientes del Banco demandado, pero en ningún aparte del fallo hace el estudio de las consecuencias probatorias de la declaración de confeso del representante legal del Banco demandado, tampoco midió las consecuencias de que el Banco demandado no dejara constancia de la renuncia del demandante de ser asistido por dos trabajadores de la entidad demandada, el Reglamento Interno de Trabajo en su articulo 69, incisos 3 y 4, dispone: "Una vez advertido por la Representación del Banco sobre el derecho que tiene de estar asistido, el trabajador puede renunciar a él. Tanto de la advertencia como de la renuncia al derecho se dejará constancia en el acta".

En primer lugar el demandante no renunció a su derecho de ser asistido, la afirmación vengo sólo, no significa renuncia del derecho, el Representante del Banco debió nombrarle dos (2) trabajadores en forma oficiosa; el Juzgador no puede decir como lo dijo en la sentencia impugnada "parece que prefirió no hacer uso del derecho que ahora reclama", el juez de segunda instancia, no puede plasmar su concepto o sus dudas, no puede decir que al parecer, lo que tiene que plasmar es lo probado, y si la renuncia del derecho no se dió ha debido así declararlo, porque no está probada la renuncia del actor a su derecho, y al no darse, el procedimiento que efectuó el Banco no era aplicable, por prohibición expresa del Reglamento Interno de Trabajo, en la parte final del inciso 1 del articulo 69, que dice: " No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite".

Las normas citadas son claras y por lo mismo hacen que el Juzgador haya cometido un error protuberante, de bulto, que implicó que la decisión fuese contraria a la realidad probatoria. "En segundo lugar en el acta de descargos no se dejó constancia de la renuncia, claro está porque no la hubo, así como el Juzgador narra la advertencia hecha por el Banco demandado, no echó de menos la obligación de dejar constancia de la renuncia del demandante a su derecho, circunstancia que acredita que se violó el derecho de defensa, porque no se cumplió con lo normado por la reglamentación interna de la entidad; esa ilustre Corporación en sentencia de 1986, expediente no. 274, Acta nro. 26, Sección Segunda, Magistrado Ponente: dr. Juan Hernández Sáenz, dijo: "Para que pueda calificarse como justo el despido de un trabajador no solamente es indispensable motivarlo en causal reconocida por la ley, probar en juicio su veracidad, si hay un litigio, sino también cumplir de manera celosa las formalidades o ritos que para ciertos casos exigen las normas laborales.

Si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrinsecamente el despido. Y sí no se han observado los procedimientos o requisitos que el legislador o la convención colectiva de trabajo prevén para ciertas hipótesis, el despido será formalmente ilegal aunque se haya inspirado en móviles legítimos". El Tribunal incurrió en obstensible error de hecho, porque no le dió a la prueba su verdadero alcance, ya que de haberlo hecho, tal procedimiento era nulo y sin efecto alguno, por tanto el despido hubiese sido injusto y la sentencia hubiese decretado el reintegro con todas sus consecuencias.

"El Ad‑Quem consideró que se encontraba probada la justa causa en cuanto el demandante negoció con clientes del Banco demandado, pero en ningún aparte del fallo hace el estudio de las consecuencias probatorias de no encontrarse probado la calidad de los clientes del Banco demandado, calidad que viene dada por la suscripción de contratos bancarios como el de cuenta corriente, el de ahorros, etc., se debió probar la vinculación al Banco demandado de las personas que se nombran como clientes, por tanto la causal en que se basó el Juzgador, carece de materia, porque sino se probó la calidad de clientes del Banco, no se probó la existencia de sus cuentas corrientes o cuentas de ahorros, documentos todos que reposan en los archivos del demandado, mal pueden endilgarle una conducta, que carece de veracidad, de existencia misma, por tanto se partió de un supuesto errado y la presunta conducta no se comete si no se da tal calidad de clientes del Banco demandado, no puede existir confesión del demandante sobre tal calidad, porque esta la impone la institución bancaria a través del cumplimiento de determinados requisitos y del desarrollo de una relación bancaria.

Este fué otro error de hecho, que de haberlo tenido en cuenta el Juzgador, de Segunda Instancia, la conclusión hubiese sido distinta, es decir si hubiese dado por no probada la justa causa, que sirvió de sustento a la decisión y en su lugar se hubiese accedido a las pretensiones de la demanda. "El Ad‑Quem no dió por probado, estándolo que corresponde a la División de Relaciones Industriales, Gerencias Distritales, Regionales, Sucursales o Agencias, según el caso determinar la sanción pertinente.

El Reglamento Interno de Trabajo, en una disposición clara como es el articulo 70, dispone: "Cuando haya lugar a la conformación de una comisión de evaluación de faltas, ésta calificará la gravedad de los hechos y determinará si hay lugar o no a la diligencia de descargos. Corresponde a la División de Relaciones Industriales, Gerencias Distritales, Regionales, Sucursales o Agencias, según el caso, determinar la sanción pertinente".

Las disposiciones disciplinarias pueden pasar inadvertidamente, porque sucede lo del análisis del Tribunal, que todo el que sea superior jerárquico puede imponer una sanción o dar por terminado el contrato de trabajo, eso no puede ser dada la magnitud de la entidad demandada, una organización no puede dejar en manos de cualquier Jefe la decisión de terminar una relación laboral, existen unas competencias, dadas por el territorio de influencia, así las cosas la decisión lapsa del Tribunal constituye un error obstensible de hecho, que de haberse aplicado correctamente conforme al acervo probatorio, la decisión hubiese sido distinta, ya que se hubiese declarado la injusticia del despido y por ende la declaratoria de las pretensiones, tal apreciación errada influyó en la decisión, porque hizo pensar al Tribunal en forma contraria a la realidad de los hechos, ya que a pesar del concepto del Juzgador, existe la prueba irrefutable de los cargos que pueden tomar decisiones, para evitar precisamente confusión, caos y desorganización, además de arbitrariedades.

"El Ad‑Quem no dió por probado, encontrándose probado en el documento de terminación del contrato de trabajo (folios 311 a 322 del cuaderno principal del expediente), que la presunta justa causa aquí analizada y la cual fue sustento de la sentencia acusada, ocurrió con más de ocho meses antes de formular cargos, por lo cual no existe inmediatez entre la conducta realizada y la decisión tomada, lo que constituye un error de bulto y protuberante, cometido por el Tribunal, que lo llevó a una decisión contraria a la realidad probatoria y que por lo mismo de no haberse presentado tal yerro fáctico, la decisión hubiese sido la condena a la demandada.

"El Tribunal cometió el error de bulto y evidente al no dar por probado, estándolo que las faltas graves dan lugar a sanciones disciplinarias, en gracia de discusión si se aceptara que el demandante cometió una falta grave, por qué no se le sancionó con sanción disciplinaria, por qué el Tribunal abaló la decisión de la demandada, el Reglamento Interno de Trabajo, en su articulo 73, consagra: "Las faltas graves dan lugar a las sanciones disciplinarias consagradas en el articulo 71, o a la cancelación del contrato de trabajo, según el caso", norma clara y expresa; en la sentencia se incurrió en este error obstensible, de bulto se lesionó el derecho del demandante, porque si se hubiese tenido en cuenta la prueba, la decisión hubiese sido la de declarar injusto el despido y por ende acceder a las pretensiones del demandante.

"Las demás pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para dictar su sentencia, no corresponden a la realidad procesal, ya que se dió por probado sin estarlo la no vulneración del derecho de defensa del demandante, se dió por probado sin estarlo que el superior inmediato tiene la competencia de dar por terminado el contrato de trabajo, no se dió por probado estándolo que el Director de Recursos Humanos o el Gerente Regional eran los competentes para dar por terminado el contrato de trabajo, ya que para la época existían dichos cargos y se encontraban ocupados como se desprende del interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal del Banco demandado, y que constituye una confesión de acuerdo a las normas procesales sobre la materia.

Este es otro error evidente de hecho en que incurrió el Ad‑Quem al no apreciar la declaratoria de confeso y no dar por probada la injusticia del despido. "El Tribunal apreció las fotocopias de los cheques ( folios 172, 305 a 309 y 331 a 335) dándoles un valor de prueba en cuanto fueron suscritos por el actor, pero olvidó que dichas fotocopias no fueron objeto de reconocimiento en cuanto a su contenido y su firma por quien suscribió dicho documentos, debiéndose reconocer como documentos privados por quienes los emitieron, así las cosas, dicha prueba no puede ser un sustento para la decisión del juzgador porque carecen de validez probatoria a causa de su no reconocimiento, por tanto se dio un error ostensible por cuanto partió de un supuesto errado que condujo a una conclusión también errada, dió por cierto el Tribunal que dichos títulos valores fueron suscritos por el demandante y que por ende estableció negociaciones con presuntos clientes a través de tales instrumentos, como no se recaudó la prueba aquí mencionada con los requisitos de ley, no puede producir los efectos jurídicos que les dió el Tribunal, por tanto influyó tal error en la sentencia, ya que si hubiese apreciado tal circunstancia la sentencia hubiese sido distinta en cuanto hubiese condenado al Banco demandado a las pretensiones de la demanda por no haber demostrado la justa causa.

"Estimo que en los anteriores términos queda probado el cargo y que procede entonces anular la sentencia en la forma que lo indica el alcance de la impugnación". El Banco opositor, a su turno, dijo que el recurrente, sin observar el mandato del artículo 91 del CPL, equivocadamente hizo una alegación de instancia; que propuso medios nuevos al acusar al Tribunal por no dar por demostrada la inmediatez del despido y la falta de prueba de la calidad de clientes del Banco de quienes tenían relaciones comerciales con el actor y porque no reconocieron sus firmas en los cheques que giró el demandante; y que el recurrente acusó de manera incompleta la sentencia pues la impugnación no comprendió todos los medios probatorios que el fallador tuvo en cuenta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo incluyó en la proposición jurídica la acusación de normas de la convención colectiva de trabajo y del reglamento interno de la entidad, sin que ello fuera necesario porque éstas no tienen la misma naturaleza y origen de la ley sustancial. Así lo ha venido repitiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Con todo, esa vana agregación no redunda en el rechazo del cargo, pues, de otro lado, la proposición jurídica se muestra suficiente. El Tribunal no desconoció el mandato del reglamento interno que determina cuáles son los funcionarios del banco que pueden investigar, instruir y decidir sobre sanciones disciplinarias y despidos, así como tampoco ignoró las disposiciones sobre la decisión misma de terminar unilateralmente el contrato de trabajo con invocación de una justa causa, sino que consideró que no se violaba el derecho de defensa por la sola circunstancia de adelantar la actuación y de adoptar la decisión de cancelación del contrato por conducto del superior jerárquico del trabajador despedido.

Y efectivamente ese ha sido el criterio que ha informado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues en ese tipo de procedimientos lo esencial radica en la guarda del derecho de defensa del trabajador y si este no formula reparo alguno cuando se estén adelantando, para hacerlo solo cuando acude a las vías judiciales estatales, su alegación resulta, cuando menos, inoportuna.

En últimas, entonces, no es que el Tribunal hubiera alterado el contenido del reglamento de trabajo para extraer una consecuencia ostensiblemente errada, sino que se da la introducción, admisible, de un criterio sano y adecuado de lo que es el debido proceso y la necesidad de alegar oportunamente las presuntas inconsistencias procesales. Pudo darse una confusa redacción en la sentencia cuando el Tribunal dijo que al parecer el actor había decidido no ejercer el derecho que le da el reglamento de ser asistido por directivos o afiliados al sindicato en el procedimiento disciplinario para la aplicación de sanciones o el despido.

Pero la realidad muestra que efectivamente cuando la entidad demandada le puso de presente al trabajador demandante su derecho a ser acompañado por la representación sindical en el procedimiento disciplinario interno, contestó que venía solo. Y esa circunstancia, unida al hecho de que el actor permaneció en la actuación y dio respuesta a los cargos que se le formularon, revela que declinó el derecho de representación sindical.

La conclusión razonable es esa, de manera que no fue desconocido su derecho a tener una asistencia adecuada. Y de otro lado, también debe advertir la Sala que la afirmación del censor, según la cual el banco ha debido oficiosamente designarle la representación sindical, cae en el terreno de la simple argumentación, pues ella no corresponde a lo que dice el reglamento de trabajo.

Dice el censor que el Tribunal “ consideró que se encontraba probada la justa causa en cuanto el demandante negoció con clientes del Banco demandado, pero en ningún aparte del fallo hace el estudio de las consecuencias probatorias de no encontrarse probada la calidad de los clientes del Banco demandado” y agrega, el censor, que esa calidad de clientes “viene dada por la suscripción de contratos bancarios como el de cuenta corriente, el de ahorros, etc. ”.

La Corte no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en un error manifiesto en esta materia. No es admisible considerar que si al trabajador se le imputó que estuviera negociando con clientes del banco, como particular y no en desarrollo de sus funciones bancarias, la única prueba de la vinculación de esos terceros con el banco lo sean los respectivos contratos de cuenta corriente o de ahorro, pues ello equivaldría, a introducir la forma solemne a hechos que pueden demostrarse por cualquier medio y que desde luego quedaron probados con la misma acta de descargos, por cuanto el propio demandante se refiere a esos terceros como clientes de la entidad demandada y nunca puso en duda esa circunstancia. El desconocimiento de esa calidad surge solo ahora, en la formulación del cargo, lo que le da la razón al opositor, quien advierte que en esta materia el recurso propone un medio nuevo, de suyo inadmisible en este recurso extraordinario, por lo cual tampoco es de recibo la argumentación que hace el cargo sobre la necesidad del reconocimiento de firmas en los documentos que firmaron los clientes del banco.

Al contrario de lo que sostiene el banco opositor, en el tema de la inmediatez del despido no se presenta un medio nuevo, pues el hecho hizo parte de la demanda inicial del juicio. Sin embargo se encuentra que no basta confrontar la fecha de ocurrencia de los hechos que se imputan como justificantes del despido y la de adopción de la decisión de terminar el contrato para concluir la falta de oportunidad de esta última, en orden a identificar la presencia de un error fáctico del Tribunal.

Reiteradamente se ha señalado que el fallador además debe tener en cuenta el momento en que el empleador tuvo el conocimiento del hecho que da lugar a la imposición de la medida disciplinaria o a la adopción del despido, de manera que no es suficiente realizar la susodicha confrontación de fechas, más cuando se trata de entidades como la demandada, que tienen una organización compleja.

El cargo por tanto, no demuestra cabalmente, si a pesar del conocimiento del empleador hubo retardo en la adopción de la decisión de terminación del contrato y por ello no surge con evidencia la demostración de un error manifiesto o protuberante. Sostiene el censor que "El Tribunal cometió el error de bulto y evidente al no dar por probado, estándolo que las faltas graves dan lugar a sanciones disciplinarias, en gracia de discusión si se aceptara que el demandante cometió una falta grave, por qué no se le sancionó con sanción disciplinaria ”.

La Corte no encuentra en esta alegación del recurrente la formulación adecuada de un error con el carácter de evidente. La sentencia del Tribunal muestra que el trabajador demandante incurrió en conductas que de suyo son de alta gravedad que impiden la continuación de la relación de trabajo con un funcionario que desempeña una posición de gran responsabilidad y este soporte del fallo fue determinante para excluir la posibilidad de una simple sanción disciplinaria.

Prima aquí, como es obvio, la soberanía del Tribunal en la fijación de la consecuencia sancionatoria y no la que formule el recurrente, así sus planteamientos pudieran considerarse respetables. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 18 de julio de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió PABLO EMILIO BAUTISTA ORTIZ contra el BANCO CAFETERO.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO.

RADICACION 10316 Me aparto de la decisión mayoritaria en consideración a que observo que en realidad la sentencia no examinó el trámite previsto por los reglamentos para poner fin al contrato de trabajo. Es así como el reglamento señala el trámite para la imposición de sanciones; y el despido, es la más drástica de aquellas. Por ello resulta imprescindible que en el acto de los descargos el trabajador ha de tener la garantía a la asistencia sindical que se echa de menos en el sub examine.

La circunstancia de haberse presentado “sólo” según su manifestación, en las sentencias de instancia se mutó esta realidad en el sentido de que el trabajador había renunciado a la asistencia, renuncia que no se hizo constar en el acta, como lo exige terminantemente el reglamento. Jurídicamente no puede asumirse equivalencia a la renuncia de un derecho que debe hacerse en forma expresa, seria e indiscutible sin lugar a dubitaciones y a la cual se le dan unos precisos y contundentes efectos, con la simple manifestación de que concurría “sólo” que es la realidad que se registra en autos y que semánticamente es diferente a la renuncia a ser asistido y en tales condiciones, ciertamente el derecho de defensa resultó vulnerado y en tratándose de asunto previo al despido, este se tornó en ilegal e injusto que no lo suple el hecho de haberse respondido a unos cargos, como lo asume la sentencia de la cual me separo, porque tampoco la respuesta a unos cargos equivale a la asistencia reglamentariamente prevista.

De consiguiente en mi sentir, el cargo resultaría fundado y debía prosperar. En los términos anteriores dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha Ut Supra. RAMON ZUÑIGA VALVERDE PAGE 19