Micelio
10314(18-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1184 de 1969Decreto 1258 de 1959Decreto 1376 de 1981Decreto 150 de 1976Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1983Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1042 de 1978Ley 16 de 1969Ley 3181 de 1968Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10314 Acta Nro. 009 Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la señora ROSALBA GONZALEZ DE RAMIREZ contra la sentencia del 27 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio Ordinario Laboral que la recurrente le promovió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”

ANTECEDENTES El proceso se inició con demanda presentada por la señora Rosalba González de Ramírez en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: la indemnización por despido injusto; indemnización de perjuicios por el no pago de la anterior indemnización e igual al 3% de su valor, más la devaluación monetaria; los salarios adeudados como consecuencia de la diferencia dejada de cancelar durante toda la relación laboral y de acuerdo al salario asignado para el cargo con los aumentos legales y extralegales; los salarios adeudados por trabajo realizado en horas extras y en días domingos y festivos causados durante toda la relación laboral; el auxilio de transporte; el pago del subsidio familiar causado y no cancelado; las primas legales y extralegales; las dotaciones a que tiene derecho; el pago de todas las prestaciones propias de la empresa demandada; se ordene la afiliación retroactiva a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones desde la fecha de iniciación de la relación laboral y el pago de las cuotas debidas o su indemnización correspondiente; la sanción moratoria o indemnización de perjuicios; la totalidad del auxilio de cesantía, sus intereses, la sanción por el no pago de los mismos y demás derechos sociales; la pensión sanción; la indexación por devaluación del peso colombiano; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas procesales.

Los hechos que sirvieron de basamento a las referidas pretensiones, se pueden resumir así: que con un presunto contrato de prestación de servicios personales inició las labores a Telecom, el día 1° de octubre de 1974, prosiguiendo con contratos sucesivos hasta el 31 de julio de 1990, fecha en que fue despedida sin justa causa; que se ha desempeñado como aseadora en la oficina de Telecom en la ciudad de La Dorada - Caldas, cargo que ha ostentado en forma continua y permanente, incluyendo sábados, domingos y festivos; que su labor la cumplía de manera subordinada y la demandada le retribuía los servicios por mensualidades cumplidas; que el cargo de aseadora por ella ejercido está contemplado en la planta de personal de la demandada, como labores desarrolladas por personal vinculado por contrato de trabajo (Escala: R - DE - 02, código 0306); que al momento del despido devengaba la suma de $47.600.00, y no recibió durante todo el tiempo de trabajo la remuneración de sus servicios en la forma prevista para tal cargo; que con el pretendido contrato de prestación de servicios, que constituye un fraude a la ley de contratación laboral, la demandada no reconoció ni pagó los derechos reclamados; que laboraba en una jornada de nueve horas y media diarias, incluyendo sábados, domingos y festivos; que por estar el cargo por ella desempeñado contemplado en la planta de personal y en el manual de funciones, ser este de carácter permanente y cumplir su oficio de una manera subordinada, estuvo ligada por contrato de trabajo.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y aunque acepta que la demandante era aseadora y el monto de su remuneración, se dijo que esas tareas se cumplían de conformidad con los contratos de prestación de servicios reglados por el Decreto 222 de 1983, cuyo objeto podía desarrollarse directamente o por interpuesta persona, lo que conlleva la ausencia de subordinación. Verificado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 25 de abril de 1997, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las reclamaciones incoadas.

Recurrida dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, al desatar el recurso de alzada, confirmó en todas sus partes la del a quo, lo que hizo en providencia del 27 de junio de 1997. El Tribunal para adoptar la decisión que a través del presente recurso se cuestiona, se basó en que la parte actora no logró demostrar su calidad de trabajado oficial ya que era ella la gravada con la carga de la prueba.

Así mismo, dijo que en los estatutos Decreto 1184 de 1969, se previó la posibilidad de vincular mediante contrato de trabajo a personal con el fin de desempeñar actividad de aseo y vigilancia, pero no puede pasar inadvertido que esa decisión tan sólo constituyó una facultad o posibilidad otorgada a la empresa, por lo que no necesariamente se imponía que la actora fuera vinculada en esos términos, máxime a que el artículo 35 de los mismos estatutos permitía la celebración de contratos de prestación de servicios con ese fin.

Agrega, igualmente, que luego de analizados los artículos 35 y 39 del Decreto 1184 de julio 21 de 1969, por el cual se aprueban los estatutos de la empresa Telecom, la demanda contaba con la posibilidad de vincular mediante contrato de trabajo o por medio de contratos prestación de servicios, sin que ello signifique que la actora ostentara necesariamente la calidad de trabajador oficial, toda vez que su vinculación con la empresa no lo fue en virtud a lo dispuesto en el artículo 39 sino del artículo 35 ibídem.

Finalmente, argumenta el Tribunal, que no se puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir la actora y desempeñar funciones propias del cargo, dado a que esa situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo, por lo que resulte lógico que la entidad contratante vigile el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte “subordinado” el contratista.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que procede a decidirse, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Con el presente recurso se pretende el quebrantamiento total de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Proceso Ordinario de ROSALBA GONZALES DE RAMIREZ contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM’ para que en sede de instancia se revoque ésta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial“.

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor le hace a la providencia impugnada, el siguiente: UNICO CARGO “Acuso la sentencia del Tribunal de manera indirecta, por aplicación indebida (falta de aplicación) de los artículos: 1, inciso 1 del 3, 4, 5, 7, 8, 11, 12, literales a, b, c, d, e, f, y g del 17 y 18 de la ley 6 de 1945; arts. 1, 2, 3, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, numerales 1, 3, 5, 6 y 9 del 26, 37, 38, 46, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 artículo 1 y sus parágrafos del Decreto 797 de 1949;

Arts 1y 2 del Decreto 1258 de 1959; Arts 5, 8, 10, 15, 16, 17 y 27 del Decreto 3135 de 1968; Arts 22, 23, 26, 29 y 37 del Dcto 3118 de 1968; Numerales 1, 2 y 3 del art. 1 literal b del art. 3, 5, numerales 1 y 2 del art. 6, numeral 2 del art. 7, numerales 1 y 2 del art. 43, numeral 1 del art. 44, arts 45, 46, 47, 48, 51, 68 y 97 del Dcto 1848 de 1969;

Artículo 2 del Decreto Ley 3181 de 1968, art. 13 del Dcto. 230 de 1975; el art. 32 del Decreto 150 de 1976; art. 44 del Decreto 222 de 1983, en relación con el literal b del artículo 4 del Decreto 1376 de 1981 que subrogó el 39 del Dcto 1184 de 1969, y el Decreto 2830 del 21 de noviembre de 1984, en relación con los arts. 42, 51, 52, 60, 61 y 145 del C. de P.L.; 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del C. de P.C., y 55 del C.P.L., a causa de errores evidentes de hecho por falta de apreciación de algunas pruebas e indebida apreciación de otras”.

Los errores de hecho que le atribuye el censor a la sentencia cuestionada, se circunscriben a los siguientes: “En no dar por demostrado, estándolo, que la relación entre la demandante y la empresa se rigió por un contrato de trabajo. “En dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada desvirtuó la presunción legal contenida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945.

“En dar por demostrado, sin estarlo, que la relación existente entre la demandante y la empresa rigió por un contrato de prestación de servicios, regido por las normas del Decreto 222 de 1983. “En no dar por demostrado, estándolo, que el patrón controló siempre el horario que cumplía el trabajador. “En no dar por demostrado, estándolo, que en la planta de personal se contempla el cargo de aseadora.

“En no dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía órdenes de sus superiores“. Las pruebas respecto de las cuales señala el recurrente como no apreciadas, son: la JD - 013 del manual de funciones (folio 472 del cuaderno 1); la inspección judicial surtida por comisionado, donde se estableció la continuidad de los pagos desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 31 de julio de 1990 (folios 41 al 200, 226, 227, 235 al 255, 260, 261, 277 y 279 al 316, del cuaderno de instancias) en que consta el diligenciamiento del despacho comisorio por el Juez Civil del Circuito de la Dorada - Caldas; los documentos obrantes a folios 492, 493, 494, 511 sobre llamados de atención, 512 donde se establece el horario de labores, 605 en que se señalan las funciones.

De otro lado, el recurrente indica como prueba mal apreciada los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (folios 474 - 484 del cuaderno 1). DESARROLLO DEL CARGO Plantea la censura que de haber analizado el Tribunal el acerbo probatorio de conformidad con los lineamientos expuestos en la ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, se tendría que efectivamente se demostraron los tres elementos integrantes del contrato de trabajo, así: 1) La actividad personal del trabajador, cuyo hecho no fue debatido en el proceso, y que además está debidamente acreditado con la contestación de la demanda, la documental incorporada a la inspección judicial y el testimonio rendido por José Alberto Malavet Hurtado. 2.

La dependencia o subordinación del trabajador respecto del patrono, que se infiere de la documental de folio 491 en donde se le imparten instrucciones al demandante sobre el cumplimiento del horario, las horas de entrada y salida, y la obligación de firmar planillas de control de horarios, advirtiéndosele que de no hacerlo se le descontará el salario de un día y además se le llama la atención en cuanto a la forma de realizar las labores; agrega que como la relación laboral se presume de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127/45, la empresa estaba obligada a desvirtuarla. 3) Que con relación al salario como retribución del servicio no se discutió que el trabajador lo recibía en forma mensual.

Esgrime, igualmente la censura, que a contrario de lo expuesto en la sentencia recurrida, sí fue demostrada la calidad de trabajador oficial de la demandante, por cuanto ya en presencia de una relación laboral subordinada y amparada por una presunción legal no desvirtuada, lo único que queda encontrar es si el cargo estaba contemplado en los estatutos de la empresa para ser ejecutado por contrato de trabajo, y como así aparece clasificada en los estatutos, es indudable y evidente que se acreditó la condición que quien desempeñe un cargo para actividades de “vigilancia” (sic) es trabajador oficial, dado a que sólo este tipo de funcionarios pueden vincularse mediante contrato de trabajo.

Se expresa, finalmente, que en los estatutos de la demandada a folios 474 a 484 del cuaderno principal y que corresponde al decreto 1184 de 1969 - artículo 39, modificado por el artículo 4 del Decreto 1376 de 1981, se contempla que la empresa podrá vincular personal mediante contrato de trabajo para desempeñar actividades de aseo, vigilancia y mensajería, es decir, se encuentra establecido que la función de “vigilancia” (sic) podía ser prestada mediante contrato de trabajo, y esta circunstancia aunada con la presunción legal sobre la existencia del contrato, lleva a concluir, necesariamente, que existió un contrato de trabajo y por consiguiente la demandante debe recibir todos los derechos inherentes al trabajador oficial, por no haber sido desvirtuada la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

LA REPLICA Plantea la oposición que como lo cierto es que la actora celebró varios contratos de prestación de servicios con las cláusulas propias de los contratos administrativos, los que se encuentran a folios 513 a 526, y que la parte recurrente no singulariza para configurar el error de hecho que atribuye al ad quem, era fundamental relacionar esas pruebas en la acusación, dado a que ellas constituyen el soporte de la decisión del Tribunal al declarar que la relación jurídica entre las dos partes estaba regida por contratos de naturaleza administrativa, regulados por los Decretos 150 de 1976 y 222 de 1983.

Que por ello el cargo no pueda prosperar. Manifiesta, también el opositor, que como según el artículo 5° del decreto 3135 de 1968 en los establecimientos públicos, que lo era Telecom, al no haber clasificación obligatoria sino potestativa de empleos servidos por personas naturales como trabajadores oficiales, y la demandada no fue contratada en esa condicioón sino por contratos administrativos de prestación de servicios, no quedaría alternativa distinta de tenerla como “empleada pública”, la que también quedó desvirtuada.

SE CONSIDERA Observa la Sala, en primer lugar, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario en cuanto al alcance de la impugnación se refiere, denota una confusión respecto a lo que significa casar una sentencia, pues precisamente si lo que pretende la censura es el quebrantamiento total de la providencia de segunda instancia, esto es, su infirmación o anulación, mal hace en peticionar a la vez que en sede de instancia la Corte revoque ese mismo proveído.

Esto es equivocado porque no es posible revocar lo que ha dejado de existir jurídicamente en virtud a la anulación que se solicita del fallo cuestionado. Empero, el defecto aludido no resulta suficiente por si sólo para desestimar el cargo, pues las pretensiones del impugnante con el recurso extraordinario son fácilmente deducibles de los términos en que expone el alcance de la impugnación. Ahora bien, el aspecto que suscita controversia en el censor frente a la sentencia impugnada gira en torno a la conclusión del Tribunal respecto a la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes del presente proceso, pues al paso que el ad quem infirió que era prestación de servicios de carácter administrativo, el recurrente sostiene que lo fue en virtud de un contrato de trabajo y, por ende, la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial.

Con relación a lo anterior hay que empezar por anotar que del conjunto de pruebas que singulariza el censor como no apreciadas por el sentenciador y que aduce lo llevaron a incurrir en los desatinos fácticos que denuncia, encuentra la Sala que existe una inexactitud en el señalamiento de aquellas falencias endilgadas al Tribunal en cuanto al tema probatorio se refiere.

Y esto porque parte de los documentos respecto de los cuales se afirma como “pruebas no apreciadas”, en verdad sí fueron objeto de valoración probatoria por el juzgador de segunda instancia, como sucede con los pagos efectuados a la actora desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 31 de julio de 1990. Ello, por cuanto los recibos de pago números 04556, 04854, 179178, 178974, 179178, 1791200 y 289832 que se ordenaron incorporar a la inspección judicial practicada por juez comisionado y que cataloga el censor como no valorados (folios 41, 226, 227, 291 a 294, respectivamente), fueron objeto de apreciación por el Tribunal ya que los mismos corresponden a los que obran a folios 199, 181, 304 a 306 y 311.

De ahí que es equivocada la acusación que se hace a dichos medios probatorios (pruebas no apreciadas), dado a que el sentenciador en su proveído si se refirió ellos, cuando dice: “Ahora bien, al plenario se incorporaron una serie de elementos de juicio de los cuales se desprende que en realidad de verdad la actora y la entidad celebraron CONTRATO ADMINISTRATIVO con el objeto de prestar servicio de ASEO por cuenta y riesgo de la actora, durante un periodo y por un valor determinado (folio 513 a 526, 588 a 635), para lo cual pasaba la respectiva cuenta de cobro (folio 157 a 448).” De otro lado, tiene razón la réplica cuando destaca que el recurrente omite incluir dentro de las pruebas que generan errores de hecho que atribuye a la sentencia los documentos que contienen los contratos de prestación de servicios, lo que era indispensable porque estos fueron básicamente los que le sirvieron al Tribunal para formar su convicción sobre la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre los litigantes; advirtiendo que tal defecto no se subsana por la circunstancia de aludirse a la inspección judicial, en la que también fueron incorporados, por cuanto el defecto probatorio que se alega respecto a esta prueba está restringido a la continuidad de los pagos que se afirma se le hicieron a la actora.

Es por lo anterior que la Corte estudiará el cargo con referencia a los medios probatorios que no presentan deficiencias en la acusación planteada, y al respecto encuentra: De los estatutos de la empresa demandada de folios 474 a 484 del cuaderno 1, que el recurrente cataloga como erróneamente apreciados, precisa la Sala que a esos documentos, en sus artículos 35 y 39 citados en la sentencia impugnada como fundamento de la decisión, no se les hizo decir cosa distinta de aquello que por su mismo tenor literal prevén tales disposiciones.

Y es que evidentemente de esos dos apartes de tal prueba se puede concluir que en verdad la demandada contaba con la posibilidad de vincular mediante contrato de trabajo o por medio de contratos de prestación de servicios, tal y como lo dedujo el ad quem; de ahí que el sentenciador no incurrió en error de valoración, y menos con el carácter de manifiesta de dicho elemento probatorio que conlleve a un dislate de las características exigidas para la infirmación del fallo cuestionado.

Y es que debe advertirse que situación diferente sería, si dentro del marco de la contratación administrativa vigente para la época, se podía o no vincular personal por contrato de prestación de servicios para las labores que cumplía la accionante. Pero para ello era menester destruir, a través de la vía adecuada, el sustento jurídico en que también se soporta la sentencia, cuando expresa que por virtud del artículo 163 del Decreto 222 de 1983, que regía para esa época, la empresa tenía facultad para celebrar contratos administrativos de prestación de servicios.

Respecto a las pruebas en las que dice el censor se establecen las llamadas de atención y funciones de la demandante, que se predican como no apreciadas por el Tribunal, ha de anotarse que las mismas sí fueron valoradas por el fallador cuando se expresa: “De otra parte, considera la Sala, no se puede pregonar subordinación laboral por el sólo hecho de tener que cumplir la actora y desempeñar funciones propias del cargo, pues esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo, amen que resulta lógico que la entidad contratante vigile el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte ‘subordinado’ el contratista“.

Lo anterior conlleva a que como el impugnante le atribuye a la sentencia acusada, falencias probatorias en las que no se ha incurrido, no es dable edificar sobre esta base los desatinos que se puntualizan en el cargo. En lo que hace a las pruebas en donde se establece el horario de labores a la demandante, de las que también predica la censura su no apreciación por parte del Tribunal, conviene resaltar que frente al texto del artículo 1º de la ley 6ª de 1945 no cabe duda que la prestación de un servicio personal sometido a un horario es un signo indicativo de subordinación por cuanto implica la imposición de un reglamento y constituye una limitación a la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo; esto porque la citada norma al referirse a lo que no es contrato de trabajo expresa: “el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a una persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, ( )”.

Empero, como la aludida circunstancia a lo sumo vendría a constituir un serio indicio de que la relación jurídica entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo y no la que aduce la contradictora, ello no es suficiente para la prosperidad del cargo porque, como es bien sabido, dicho medio probatorio no es apto para edificar sobre él un error manifiesto de hecho capaz de anular la sentencia, por no ser de los calificados al tenor del artículo 7° de la ley 16 de 1969.

Por lo tanto, como no logra el recurrente acreditar con los elementos de juicio por él singularizados ninguno de los yerros fácticos que se aducen como causantes de las infracciones a la ley, se impone la desestimación del cargo. Lo anterior no obsta para que la Sala traiga a colación lo que ha expresado con respecto al alcance legal del derecho que tienen las entidades públicas de celebrar los llamados contratos administrativos de prestación de servicios, a saber: “(…) No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

“Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaria, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público. Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran.

Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial. Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo.

“En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen ‘aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas’, se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.

“Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria.

“No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros ‘contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra’, quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como ‘meros auxiliares de la administración’.

También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración. “Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.

“Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales”.

(sent. cas. diciembre 11 de 1997, radicación 10153). Las costas por el recurso son a cargo del recurrente vencido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha junio 27 de 1997, dentro del Proceso Ordinario Laboral que la señora ROSALBA GONZALEZ DE RAMIREZ le promovió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM.

Costas del recurso de casación corresponden a la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10314 � PÁGINA �20�