CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10313 Acta No. 4 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de ZOILA MARIA RUEDA LOZADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 27 de junio de 1997, en el proceso iniciado por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la entidad accionada fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo de servicios, las vacaciones por el lapso de más de seis meses laborados con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el auxilio extraordinario equivalente a diez salarios básicos mínimos, la pensión de jubilación convencional y la indemnización moratoria causada hasta la fecha en que sean cancelados los créditos laborales reclamados.
En cuanto a los hechos que sustentan las pretensiones mencionadas refiere la demanda inicial que la demandante prestó sus servicios personales para la entidad bancaria demandada en la agencia que funciona en el municipio de Cachipay, departamento de Cundinamarca, entre el 5 de mayo de 1973 y el 18 de enero 1991. También informa que la trabajadora desempeñaba a la terminación del contrato de trabajo el cargo de Jefe de Cartera, con una asignación mensual compuesta por un sueldo básico de $94.727.oo y una prima de antigüedad de $26.523.56.
Además refiere que la Caja le adeuda las prestaciones reclamadas. Igualmente anota que la demandante ZOILA MARIA RUEDA LOZADA figura en muchos documentos que reposan en los archivos de la CAJA AGRARIA con el nombre de Zoila María Rueda de Bastidas, pero que se trata de la misma persona, que está identificada con la Cédula de Ciudadanía número 20.380.793 de Cachipay.
Por otra parte, sostiene que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de febrero de 1990, dado que estuvo afiliada, hasta la finalización de la relación laboral, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO". RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad crediticia negó varios de los hechos expuestos por la parte demandante y manifestó en relación con los demás que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Además se opuso a las pretensiones de la parte actora con la proposición de las excepciones de pago y cobro de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de septiembre de 1996, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la caja agraria a pagar a la demandante las sumas de $291.045.oo por concepto de reajuste de auxilio de cesantía, $67.868.35 por vacaciones y a la cantidad diaria de $3.207.70 a título de indemnización moratoria, desde el 11 de junio de 1991 y hasta cuando se verifique el pago de las demás condenas impuestas.
En segunda instancia el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la Caja Agraria de las súplicas de la demanda inicial, luego de establecer que el requisito de la autorización de los pagos parciales de auxilio de cesantía rige únicamente para los trabajadores particulares, pero no para los trabajadores oficiales que tienen un régimen legal distinto.
Además, el juzgador de segundo grado concluyó que el crédito cooperativo descontado en la liquidación parcial del auxilio de cesantía está justificado en los pagarés que obran de folios 269 a 278 del cuaderno de instancia, igualmente que el descuento por embargo judicial tiene soporte en el oficio 090 del 15 de mayo de 1991, emanado del Juzgado Civil Municipal de Anolaima, mediante el cual se comunicó el embargo y retención del 50% de las prestaciones sociales de la demandante.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la decisión acusada a fin de que en sede de instancia la Corte revoque la decisión del Tribunal que revocó las condenas impuestas por el a-quo y en su lugar se eleve la condena por auxilio de cesantía a la suma de $2.336.299.48 y se confirme en lo demás, o en subsidio que se ratifique en todas sus partes el fallo de primera instancia. Con este propósito, el recurrente fundado en la causal primera de casación laboral presenta dos cargos, que se estudian en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 83 del C. de P.L, en relación con los artículos 42, 84, 60, 61, 64 y 145 del mismo Código, 174 y 183 del C. de P. C, 17, literal a de la ley 6a de 1945, 13, parágrafos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, 3º del Decreto 2567 de 1947, 6º del Decreto 1160 de 1947, 1º del Decreto 2755 de 1966, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 36 y 37 del Decreto 3118 de 1969, 8º, 9º, 10º y 12 del Decreto 3135 de 1968, 43, 44, 45, 47, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 1º del Decreto Ley 3138 de 1968, 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1945, 85 del Decreto Ley 1598 de 1963, 142 de la Ley 79 de 1988, 1º de la Ley 6ª de 1945, 27, numeral 2º del Decreto 2127 de 1945, 2º de la Ley 6ª de 1945, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2127 de 1945, 467 y 476 del C.S. del T. La censura comienza precisando que son requisitos para que el juzgador de segundo grado pueda ordenar y practicar pruebas, conforme al artículo 83 del C. de P.L, que se trate de las decretadas en la primera instancia, que se hayan dejado de practicar sin culpa de la parte interesada y que se ordenen en la primera audiencia de la segunda instancia. Exigencias que afirma la recurrente se aplican no sólo para las pruebas que el ad-quem practique a petición de parte, sino también respecto de las que ordene de oficio cuando las considere necesarias para resolver las apelación o consulta.
De modo que estima inadmisible que se de valor probatorio alguno a las pruebas incorrectamente decretadas o inoportunamente aportadas. En desarrollo de este mismo tema indica que es indispensable que las pruebas ordenadas en segunda instancia sean decretadas y practicadas en audiencia pública, puesto que la preservación del derecho de defensa y la validez de la prueba imponen el principio de la audiencia bilateral consagrado en el artículo 42 del C.P.L; tesis que sustenta en decisiones de esta Sala, proferidas cuando estaba integrada por dos secciones.
A continuación refiere que en la decisión recurrida el sentenciador sustentó su decisión en las pruebas documentales que obran de folios 269 a 378 del cuaderno de instancia, allegadas al expediente por la demandada en cumplimiento del auto del 30 de abril de 1997, por medio del cual el Tribunal ordenó oficiarle para que aportara fotocopia de los pagos parciales del auxilio de cesantía y a la Cooperativa de Empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que certificara la deuda que tenía a su cargo la demandante el 18 de enero de 1991.
Medios probatorios entre los cuales dice se encuentra la orden de embargo visible a folio 355, que asegura no fue ordenada en el auto mencionado. Una vez indicado lo anterior, afirma la recurrente que los medios de convicción en los cuales apoyó su decisión el Tribunal presentan graves deficiencia que no permiten considerarlos como medios probatorios idóneos.
La primera de estas que no corresponden a pruebas decretadas en la primera instancia, dado que al no estar relacionadas en la contestación de la demanda no es viable inferir que hayan sido decretadas; la segunda, que las pruebas ordenadas de oficio no se practicaron por culpa de la parte interesada y se refiere a la afirmación del Tribunal atinente al desgreño probatorio de la entidad demandada, que observa el recurrente se evidencia en el hecho de que la documental en cuestión se encontraba en poder de la parte demandada; la tercera, que no se concedió la oportunidad de contradicción dando lugar con ello al rompimiento del principio de alteridad y audiencia bilateral, porque contrariando la oportunidad prevista en el artículo 83 del C. de P. L, el juzgador de segundo grado se constituyó en audiencia de trámite, no obstante que con anterioridad había fijado fecha para dictar sentencia, que aplazó en dos ocasiones, lo cual dio lugar a que la prueba no se recepcionara en audiencia con violación de las garantías de publicidad y posibilidad de contradicción que consagra la ley procesal y; la cuarta, que el sentenciador aceptó como prueba el oficio de embargo 090 de mayo 5 de 1991, proveniente del Juzgado Civil Municipal de Anolaima que no se encontraba dentro de las pruebas que oficiosamente decretó para conjurar el desgreño probatorio de la demandada.
En resumen, apunta la impugnación que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 174 y 183 del C. de P.C. aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica prevista en el artículo 145 del C.P.L, quebrantamiento legal que indica compromete los artículos 60, 61, 83 y 84 del C.P.L; todo como consecuencia de haber fundado su decisión en documentos aportados al expediente sin tener la validez y sin cumplir las ritualidades probatorias señaladas en la ley.
Por último, la impugnación se refiere a lo que debe ser el examen probatorio de la Corte en sede instancia. LA REPLICA Expone que el recurso de casación no puede ser utilizado como vía supletoria para alegar vicios que pudieron ser atacados oportunamente en instancia mediante el recurso de reposición o bien a través de la solicitud de nulidad de lo actuado, invocando la violación del artículo 29 de la Carta Política por obtención de la prueba con violación del debido proceso.
Nulidad que insiste debió ser alegada en la oportunidad prevista en el artículo 142 del C. de P.C, aplicable en este asunto por remisión expresa del C. de P.L. Indica además que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta, en la medida que se controvierte la apreciación de piezas procesales por parte del Tribunal. Posición que sustenta con un criterio doctrinal de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Agrega a lo anterior, que no es cierto que el sentenciador ad-quem haya infringido el artículo 83 del C. de P. L. porque tratándose de pruebas ordenadas de oficio no se requiere el cumplimiento de los tres requisitos señalados por la recurrente y sostiene además que no es exacto que el Tribunal haya decretado y practicado las pruebas por fuera de audiencia pública, puesto que a folios 264 y 379 obran las actas de audiencias en las cuales tal Corporación ordenó la practica y posterior recepción de las documentales ordenadas de oficio.
SE CONSIDERA Acerca del tema planteado por la recurrente, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “Sostiene la impugnación que en la medida en que el tribunal ordenó la práctica de la inspección judicial “cuando había precluido el término que tenía para ello, que era la primera audiencia”, aplicó indebidamente las normas instrumentales citadas en su proposición jurídica.
Sin embargo, si bien es cierto que conforme a la primera parte del inciso segundo del artículo 83 del C.P. del T., en los juicios ordinarios de trabajo, “cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte interesada y en la primera audiencia, ordenar su práctica...”, no es menos verdadero que seguidamente ese mismo precepto confiere una facultad ex oficio a los tribunales para decretar “... también las demás que considere necesarias para resolver la apelación y consulta.”.
Respecto de la excepcional posibilidad de ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el precepto mencionado distingue claramente dos hipótesis: que la orden provenga como consecuencia de solicitud de una de las partes, caso en el cual ésta debe formular la petición en la audiencia de trámite respectiva y sujetarse a los demás presupuestos de la norma; o que se origine en la facultad oficiosa del juzgador, eventualidad ésta en la que dicha potestad no está circunscrita a ese momento, toda vez que perfectamente puede ocurrir, que no obstante haberse señalado fecha para audiencia de juzgamiento, del examen detallado del plenario surja imperioso pronunciarse sobre uno de los extremos fundamentales del proceso o esclarecer un determinado punto oscuro de la litis.
Es que no puede divorciarse el citado artículo 83 del CPL, del 54 ibidem, pues la lógica hermenéutica y los designios de los juicios del trabajo, imponen un entendimiento armónico de ambos en aras del “indispensable esclarecimiento de los hechos controvertidos”, que es el sendero correcto para llegar a la verdad real y a la prevalencia del derecho sustancial, postulado esencial pregonado en el texto 228 supralegal y desarrollado en diversos preceptos procesales, entre otros, el artículo 4º del C.P.C., ya que ciertamente el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, lo cual no comporta en manera alguna la abolición de las formalidades procesales conformantes del debido proceso - igualmente tutelado constitucional y legalmente -, sino la proscripción del rigorismo excesivo, con mayor razón cuando –como ocurre en el sub lite-, la incuestionable facultad del sentenciador de segundo grado para decretar pruebas de oficio no se halla limitada al instante pretendido por el impugnante, pues se extiende a cualquier momento anterior a la sentencia. Y ello no es exclusivo del proceso laboral, como que también así está prescrito por el artículo 180 del CPC, según el cual “podrán decretarse pruebas de oficio en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”.
Empero, debe reiterarse que la dicha posibilidad de pruebas en segunda instancia, aun ex oficio, no es la regla general sino la excepción, y de ella no se puede hacer uso con el propósito de enderezarle el camino a una de las partes, sino para cumplir con los objetivos atrás indicados, de modo que será válido su ejercicio si a juicio del sentenciador fuere indispensable emplear ese mecanismo para resolver el fondo del asunto debatido y siempre y cuando se acaten los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pues de lo contrario sí se estaría frente a una violación del debido proceso laboral.
Entonces, no estando dentro de la hipótesis de pruebas pedidas en segunda instancia por la parte interesada por haber sido dejadas de practicar sin su culpa, sino frente a la necesidad evidente nacida espontáneamente en el ad quem, en desarrollo de sus poderes inquisitivos y ex oficio, de esclarecer un hecho del proceso no acreditado con un medio idóneo (porque el existente en autos no lo es), no es dable establecer la limitación temporal indicada por la sola circunstancia de no haberse decretado la prueba susodicha en la primera audiencia efectuada por el juez colegiado, pues si así fuera, además de contrariar los principios reseñados, con igual criterio se enervaría la posibilidad de la Corte Suprema, en sede de instancia, previa la infirmación de un fallo, para decretar pruebas de oficio cuando militen los mencionados presupuestos, restricción que obviamente no está instituida en ningún texto legal”.
(ver, sentencia de octubre 28 de 1997, exp. 9983). Es evidente entonces que en este caso el Tribunal aplicó correctamente el artículo 83 del C.P.L. cuando revocó, en la fecha que había fijado para dictar sentencia, el auto que declaró surtida la audiencia de trámite de segunda instancia, para constituirse nuevamente en audiencia de trámite, dentro de la cual decretó las pruebas de oficio discutidas por la recurrente y en la que además dispuso su posterior continuación para efecto de recepcionar esos medios de convicción ordenados.
Por tanto, no es exacto que las pruebas referidas hayan sido decretadas o practicadas por fuera de audiencia (fls. 264, 265, 379 y 380 del C. de Inst.). Por otra parte, el juzgador ad-quem ordenó a la entidad demandada en el auto que decretó las pruebas de oficio remitir las copias de los soportes en que se basaron para realizar los descuentos a las prestaciones sociales de la accionante, por ello no incurrió en ninguna equivocación al aceptar como prueba el oficio de embargo obrante a folio 371 del C. de I, a través del cual se comunicó a la Caja Agraria el embargo y la retención del 50% de las prestaciones sociales de la demandante en este proceso.
El cargo, en consecuencia, no prospera. � SEGUNDO CARGO Acusa le sentencia de segundo grado de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 17, literal a) y 13 Parágrafo de la Ley 6ª de 1945, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; en relación con los artículo 3º del Decreto 2567 de 1947 y 6ª del Decreto 1160 de 1947, 1º del Decreto 2755 de 1966, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 37 y 38 del Decreto 3118 de 1969, 8º, 9º, 10º y 12 del Decreto 3135 de 1968, 43, 44, 45, 47, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 1º del Decreto Ley 3148 de 1968, 11 de la Ley 6ª de 1945, 1ª del Decreto 797 de 1949, 85 del Decreto Ley 1598 de 1963, 142 de la Ley 79 de 1989, 1º de la Ley 6ª de 1945, 27, numeral 2º, del Decreto 2127 de 1945, 2º de la Ley 6ª de 1945, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2127 de 1945, 467 y 476 del C.S. del T. La recurrente anota que la infracción legal denunciada se produjo a raíz de los siguientes errores manifiestos de hecho, en que incurrió el sentenciador de segundo grado: "1º Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que la demandada estaba autorizada para descontar de la liquidación final la suma de $2.014.986.82 por concepto de cesantías parciales que afirmó haber cubierto a la demandante para finalidades de vivienda." "2º Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la demandada estaba autorizada para descontar el 50% de la liquidación final de cesantía, prima de servicios y vacaciones con destino a un embargo del Juzgado Civil de Anolaima y para un crédito de necesidad familiar." "3º Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que la demandada estaba autorizada para descontar el 50% restante de la liquidación con destino a la Cooperativa de Empleados -Creditario." "4º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la orden de embargo del Juzgado Civil Municipal de Anolaima, se produjo con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y únicamente se extendía a los salarios devengados por la actora pero no a otras acreencias laborales." "5º Tener por probado, a pesar de no estarlo, que la demandada adeudaba a la demandante la suma de $90.000.oo a la finalización del contrato por concepto de crédito para necesidad familiar." "6º Dar por establecido a pesar de no estarlo, que la demandante autorizó expresamente el descuento del supuesto préstamo a que se refiere el numeral anterior." "7º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada descontó de la liquidación final una suma superior a la de $80.935.39 que supuestamente le adeudaba la demandante a la Cooperativa de Empleados !CREDITARIO!".
"8º No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe y careció de motivos atendibles al no haber pagado a la demandante ni un sólo centavo por concepto de las acreencias laborales que le correspondían al momento de la finalización del contrato de trabajo." El ataque cita la liquidación final de prestaciones sociales de la actora (fl. 53, 120 y 369 del C. de Inst.), los oficios números 06985 y 06985 del 26 de mayo de 1996 emanados de la Cooperativa de Empleados (fls. 269, 270, 275 y 276 del C. de Inst.), los pagarés de 24 de noviembre de 1990 y de 16 de septiembre de 1989 (fls. 277 y 278 C. de Inst.), el oficio número 090 del 15 de mayo de 1991 emanado del Juzgado Civil del Municipio de Anolaima (fl. 371 del C. de Inst.) y los documentos relacionados con pagos parciales de cesantía efectuados a la demandante (fls. 341 a 368 y 370, 374 y 375 del C. de Inst.), como pruebas mal apreciadas y relaciona además el oficio del Juzgado Civil Municipal de Anolaima (fls. 373 y 378 del C. de Inst.) el certificado expedido por la entidad demandada el 10 de julio de 1996 (fl.222 del C. de Inst.), el Reglamento Interno de Trabajo (fl. 193 del C. de Inst.), la comunicación enviada al juzgado del conocimiento por la Cooperativa de empleados "CREDITARIO", el certificado expedido por el juzgado Civil Municipal de Anolaima (fls. 131 y 132 del C. de Inst.) y la diligencia de inspección judicial (fls. 144 a 146), como medios probatorios mal apreciados, para efectos de acreditar los yerros fácticos atribuidos a la decisión impugnada.
La censura estima que corresponde a una conducta reprobable de la entidad bancaria accionada el que no aparezca en una de las tres copias de la liquidación final de las prestaciones de la demandante aportadas al proceso, la siguiente anotación: "De las presentes cesantías fueron pagadas así: 50% embargo Juzgado Civil de Anolaima Crédito de Necesidad Familiar y saldo para la Cooperativa de Empleados CREDITARIO".
Insiste en que la Caja Agraria obró de mala fe cuando pretendió ocultar la legalidad de los descuentos efectuados para poderlos acomodar a sus propios intereses, conducta que sostiene tuvo ocurrencia no solo a la finalización del contrato de trabajo sino a lo largo del proceso. Más adelante apunta la objeción que no existe razón alguna para que el sentenciador hubiera extendido la retención a los $67.838.35 causados por compensación de vacaciones y a los $13.633.oo de prima proporcional, cuando en las liquidaciones obrantes a folios 53 y 120 obra la anotación de que los descuentos se efectuaron de las cesantías.
También anota la impugnación que los oficios provenientes del Juzgado Civil del Circuito de Anolaima fueron expedidos con posterioridad a la fecha de finalización del contrato de trabajo, que tuvo lugar el 17 de enero de 1991. Concretamente anota que la apreciación del oficio visible a folio 371 fue desacertada, pues no tuvo en cuenta que la orden de embargo se produjo el 8 de mayo de 1991 y se comunicó a la Caja el día 15 de ese mismo mes y año, razón por la que no podía afectar la liquidación que ya se había efectuado el 10 de mayo; oficio que menciona está en contradicción con el 071 de 1991 que restringió de conformidad con la ley el embargo a los salarios, sin hacer alusión alguna a las prestaciones sociales, lo que encuentra acorde con la respuesta que directamente envió el juzgado referido el 6 de abril de 1995.
Advierte la acusación en relación con el embargo citado, que el proviene de una acción ejecutiva singular instaurada por el señor NESTOR FERNANDO RIAÑO BENAVIDES, debido a lo cual no podía extenderse a las prestaciones sociales, privilegio que solo tiene lugar cuando se trata de deudas por alimentos o en favor de Cooperativas legalmente autorizadas.
Al respecto dice que por haber finalizado el contrato de trabajo tres meses antes de la liquidación final no podía afectar el embargo, porque allí no obra el reconocimiento de salarios y repara que ya había transcurrido el plazo de 90 días previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 e indica que la accionada no demostró haber entregado los dineros descontados mediante depósito judicial, como era su deber.
A continuación afirma la censura que ninguno de los documentos incorporados durante la segunda instancia hace alusión alguna al crédito de necesidad familiar que se descontó en la liquidación de prestaciones sociales y aduce que la comunicación de la Caja expedida el 19 de julio de 1995, en la que se certifica la existencia de esa obligación a cargo de la trabajadora no puede constituir prueba en favor de la entidad accionada puesto que se produjo de manera unilateral.
El ataque también cuestiona lo referente a la obligación que la Caja Agraria descontó en la liquidación final de prestaciones sociales en favor de la Cooperativa de Empleados "Creditario", porque encuentra que no coincide con la información que suministró dicha Cooperativa y refiere en relación con este punto que el pagaré que actúa a folio 277 del cuaderno de instancia tenía como fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 1991, sin que aparezca en este documento la estipulación de vencimiento anticipado por finalización del contrato de trabajo.
Por otra parte, aduce la acusación que en el supuesto de admitirse la legalidad de los descuentos efectuados de todas maneras aparece un saldo en favor de la trabajadora no cancelado por la suma de $15.337.80, respecto del cual no existe ninguna referencia ni elemento de juicio en el plenario, el cual juzga que por si solo justifica la condena por indemnización moratoria.
Finalmente, indica con relación a los pagos parciales de cesantía, que en la liquidación final se dedujo la suma de $2.014.986.82 por concepto de 8 avances para finalidades de vivienda, de los cuales no se demuestra el que corresponde a la suma de $203.615.00, cancelado el 17 de septiembre de 1986. LA OPOSICION Argumenta en contra de la prosperidad de la impugnación que en el expediente reposa un sin número de documentos que acreditan fehacientemente que la demandante solicitó para vivienda la liquidación parcial de cesantías, de acuerdo con el procedimiento autorizado por la Convención Colectiva de trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo.
Igualmente señala que conforme a la copia auténtica del oficio 090 del 15 de mayo de 1991 (fl. 371 del C. de Inst.), proveniente del Juzgado Civil de Anolaima, la entidad accionada estaba obligada a deducir el 50% de las prestaciones sociales de la demandante y considera que la inconformidad del recurrente versa en realidad sobre disposiciones legales, de donde deduce que este aspecto no era atacable por la vía directa.
Acerca de la obligación con la Cooperativa de Empleados "Creditario" indica que la Caja Agraria estaba autorizada por la propia trabajadora para hacer descuentos por deudas con la Cooperativa de Empleados de la Caja, de acuerdo con los documentos visibles a folios 277 a 278 del cuaderno de instancia. En cuanto a la retención por la orden de embargo decretada por el Juzgado Civil Municipal de Anolaima resalta que si bien en un principio se limitó la medida a los salarios, con posterioridad se extendió a las prestaciones sociales Agrega en relación con el crédito por necesidad familiar deducido en la liquidación de prestaciones sociales de la accionada que "no es cierto que el Tribunal hubiera tenido por demostrado que la demandante adeudaba $90.000.oo por concepto de crédito familiar.
El fallador de segunda instancia tiene por establecido con base en el documento contenido en el folio 276, que la trabajadora adeudaba la suma de $80.935.39 a la Cooperativa de Empleados de la Caja Agraria". SE CONSIDERA La entidad demandada cuantificó el valor de las acreencias laborales causadas en favor de la trabajadora a la finalización del contrato de trabajo en las sumas de $2.306.031.86 por auxilio de cesantía, $13.633.oo por concepto de prima proporcional de servicios y $67.868.35 correspondientes a vacaciones proporcionales.
Estas cifras no son objeto de controversia en el ataque, ya que su inconformidad radica en que no aparece la firma de la demandante en las copias de la liquidación de prestaciones sociales (fls. 53, 120 y 369 del C. de Inst.) y también en el hecho de que la copia obrante a folio 369 del cuaderno de instancia no tiene la nota de las deducciones efectuadas.
Acerca de esta situación, no se advierte que obedezca a una actitud mal intencionada de la empleadora, pues la circunstancia de que no obre la rubrica de la trabajadora bien puede obedecer a que no resultó ningún saldo a su favor o a que hayan intervenido diferentes funcionarios de la entidad crediticia demandada en la elaboración, control y auditoría de la liquidación de prestaciones sociales, de manera que pueden existir copias con modificaciones o alteraciones dependiendo de la oficina que las expida, pues es factible que su trámite implique correcciones que no sean anotadas en la copia del proyecto inicial.
El punto de todas maneras es intrascendente, en la medida que la recurrente centra el ataque en acreditar que las distintas deducciones efectuadas por la Caja Agraria son ilegales o no tienen respaldo probatorio. Con respecto a los descuentos en la liquidación es pertinente apuntar con relación al quinto pago parcial de cesantía de $203.615.00, restado del valor total de esta prestación (f 209 vto. del C. de Inst.), no reconocido por la censura, que se impone entender que su cancelación tuvo real ocurrencia pues obra en el expediente un comprobante posterior por este mismo concepto aceptado por la trabajadora (f. 375 del C. de Inst.), donde ella admite el total de los pagos parciales recibidos hasta ese momento.
En cuanto a la orden de embargo impartida por el Juzgado Civil de Anolaima, se observa que no tiene ninguna implicación el que los oficios respectivos hayan sido ordenados después de la terminación del contrato de trabajo, dado que la empleadora bien podía atender ese mandato judicial mientras no hubiese cancelado las obligaciones laborales de la trabajadora.
De todos modos importa resaltar que las comunicaciones judiciales no fueron posteriores a la fecha en que la entidad terminó de tramitar la liquidación de prestaciones sociales, pues el último oficio proveniente del Juzgado Civil data de mayo 15 de 1991, momento en el cual aún no había culminado el proceso de revisión de la liquidación de prestaciones sociales, toda vez que de acuerdo con el sello que obra en la parte inferior izquierda de la copia visible a folio 53 del cuaderno de instancia, éste finalizó el 28 de mayo de 1991; circunstancia que también aclara porque la accionada dio cumplimiento al último oficio mencionado que ordenó el embargo del 50% de las prestaciones sociales de la trabajadora.
En lo atinente a la legalidad de la orden de embargo dispuesta por el Juzgado Civil de Anolaima se advierte que es un aspecto que en principio se sale de la esfera de control de la Caja, pues ésta no podía sustraerse de esa decisión judicial susceptible de impugnación por parte de la propia trabajadora. Además la inconformidad en torno a este tema está planteada sobre unos hechos nuevos que no son de recibo en casación laboral, dado que en instancia no fue materia de controversia la sujeción a la ley del oficio citado.
Y es pertinente resaltar que la parte actora reclamó en la demanda inicial el pago de la cesantía por todo el tiempo de servicios sin informar los hechos que sustentan tal pretensión, la existencia de pagos parciales, lo cual evidentemente originó confusión en los sentenciadores de instancia y en la propia accionada sobre los asuntos materia de prueba.
En conexión con lo anterior, atañe agregar que el Tribunal no incurrió en ningún error fáctico manifiesto al admitir la deducción del embargo judicial comentado, pues se entiende que éste recayó sobre el 50% del total de las prestaciones sociales que resultó después de las deducciones de los pagos parciales de auxilio de cesantía inicialmente mencionados, que naturalmente debe entenderse fueron puestos a disposición del respectivo despacho judicial, pues ello tampoco lo controvirtió la demandante en instancia, fuera de que ella debió actuar en el proceso civil como parte demandada.
Sobre la retención por la suma de $80.935.39 que efectuó la demandada del monto de las prestaciones sociales de la trabajadora para ponerla a disposición de la Cooperativa de Empleados de la Caja Agraria, por concepto de una obligación que la señora Rueda adquirió con esa sociedad, los pagarés visibles a folios 277 y 278 informan que la demandante garantizó los créditos a que ellas se contraen con sus prestaciones sociales; y de tales documentos es viable inferir, como lo hizo el Tribunal, que la Caja estaba en el deber de hacer dicho descuento al momento de la finalización del contrato de trabajo de la señora MARIA ZOILA RUEDA DE BASTIDAS, puesto que en el primer pagaré la cláusula tercera dispone en su literal b) que la Cooperativa podrá declarar vencida la obligación cuando se altere en cualquier forma su garantía patrimonial para el cumplimiento de la obligación, sin que se otorguen otras garantías suficientes; en tanto que el segundo pagaré prevé que el deudor estará automáticamente en mora cuando deje de ser funcionario de la entidad donde preste sus servicios.
Respecto al valor que adeudaba la trabajadora a la Cooperativa cuando terminó el contrato de trabajo, el 18 de enero de 1991, es la certificación visible a folio 276 del cuaderno de instancia la que indica correctamente esa suma, porque la obrante a folio 139 señala una cantidad en beneficio de la trabajadora pero a 30 de diciembre de 1994.
En relación con el descuento por la suma de $90.000.oo que la Caja descontó por concepto de un préstamo por calamidad doméstica se encuentra que este tópico no fue estudiado en la decisión de segunda instancia, lo cual se explica en principio dado que el Tribunal estimó que se ocuparía concretamente sobre los puntos expuestos en los recursos, en razón a que no tenía porque entrar a dilucidar inconformidades que no fueron puestas a su consideración, de acuerdo con el sentido del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.
En esa medida correspondía a la recurrente acreditar que este tema fue objeto de la apelación, pero es claro que ello no sucedió porque no quedó expuesto en los memoriales sustentatorios de la alzada formulada por la actora, donde concluyeron inconformidades referidas a otros descuentos (fls. 246 a 250, 258 a 259 y 343 a 348 del C. de Inst.).
Finalmente, no puede tenerse como un error manifiesto de hecho una supuesta diferencia en la liquidación de prestaciones sociales por la suma de $15.337.80, que afirma la acusación existe en contra de la trabajadora, cuando tal cantidad bien puede obedecer a la retención en la fuente que dispone la copia de la liquidación de prestaciones sociales de la demandante (f. 120 vto.
C. de Inst.), a lo que se suma que se trata de un aspecto extraño al tema central de controversia en este caso, el cual radicó específicamente en los descuentos efectuados por la empleadora, sin ninguna referencia a errores en la suma o resta de los rubros relacionados en la liquidación de prestaciones sociales referida. Conforme a lo anterior no aparece que el sentenciador haya incurrido en los errores de hecho denunciados, por tanto el cargo no prospera.
En consecuencia las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ZOILA MARIA RUEDA LOZADA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA �27� �PÁGINA �27� Exp10313 �