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10312kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 141 Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre diecisiete de mil novecientos noventa y ocho. V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDUARDO SARMIENTO BARRAGAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria parcialmente de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al aquí recurrente por el punible de homicidio culposo a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de un mil pesos, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, la suspensión de la licencia para conducir automotores por el término de un año, y al pago de doce millones de pesos por los perjuicios causados con la infracción, modificándola en el sentido de fijar los perjuicios materiales en seiscientos (600) gramos oro, en favor de Blanca Fanny Ramírez Mora y sus hijas Norma Constanza, Sandra Marcela, Andrea Johana y July Pauline, y los morales en cien (100) gramos oro para cada una de las nombradas.

I. H E C H O S En Santa Fe de Bogotá, a la altura de la carrera 80 con calle 69A, el día 17 de agosto de 1991, aproximadamente a las nueve de la noche, el señor Raúl Bohórquez Gómez, quien se encontraba en avanzado estado de embriaguez, fue atropellado por un automotor de servicio público -buseta- conducido por EDUARDO SARMIENTO BARRAGAN, causándole lesiones en la cabeza, determinantes de su muerte por trauma craneoencefálico.

II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado 120 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió la investigación vinculando mediante indagatoria a EDUARDO SARMIENTO BARRAGAN, a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio culposo. Cerrada la investigación, la Fiscalía 98 de la Unidad Segunda de Vida, en providencia de octubre 1o. de 1993, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra el procesado SARMIENTO BARRAGAN por el delito de homicidio.

El Juzgado Séptimo penal del Circuito adelantó la etapa del juicio y una vez celebrada la audiencia publica dictó sentencia condenatoria en los términos anteriormente indicados, y el Tribunal al resolver el recurso de apelación la confirmó con la modificación ya reseñada. III. LA DEMANDA El actor invoca la causal primera de casación de que trata el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal que a la letra dice: "CUANDO LA SENTENCIA SEA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL", y acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de normas de derecho sustancial, por aplicación indebida de los artículos 5, 35, 37, 39, 323, 329 del Código Penal, 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, y falta de aplicación de los artículos 254 y 445 ibidem,y 29 inciso 4 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo el demandante hace referencia a los hechos, aduciendo que el accidente se produjo cuando el peatón Raúl Bohórquez cruzaba la vía en completo estado de alicoramiento y colisionó con el vehículo -buseta- que conducía SARMIENTO, de modo que para la ocurrencia del accidente fue necesaria tanto la presencia del peatón en marcha como del mismo vehículo.

De modo que objetivamente surge la responsabilidad del hecho, no del delito de los implicados en el accidente (peatón-conductor), puesto que fue necesario su concurso efectivo para que se encontraran y colisionaran. Por mandato del artículo 5o. del Código Penal "está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva"; se deben utilizar los medios de prueba tratando de individualizar la responsabilidad subjetiva, en este caso por un hecho de carácter culposo, ya que no puede predicarse intencionalidad, dolo.

Dicha responsabilidad subjetiva hasta la fecha no se ha dilucidado o despejado, puesto que desde cuando se le resolvió la situación jurídica al acusado quedó la duda de quién era la responsabilidad, si del peatón o del conductor, duda que se presenta tanto del dicho del sindicado cuando al requerírsele manifestó que había sido "sin culpa", y también de los testigos presenciales que manifestaron que creen que la responsabilidad y culpa del accidente fue del hoy occiso.

El Juez instructor fundamenta la medida de aseguramiento y la posterior resolución acusatoria mal interpretando las versiones de los testigos presenciales del accidente, dándole una interpretación errónea, y que no puede por ningún motivo argüir que a pesar de que el peatón cruzaba la vía en estado de beodez como era costumbre verlo " el conductor de la buseta tuvo oportunidad de darse cuenta de la situación y evitar la colisión con la víctima"; esto carece de toda verdad real, si se tiene en cuenta que las pruebas apuntan a demostrar que el accidente ocurrió al momento que el conductor volteó para tomar la vía hacia el norte y en el preciso momento en que el peatón estaba terminando de cruzar la vía. Caso igual se presenta en la sustentación de la sentencia condenatoria, cuando se le endilga a su defendido imprudencia y violación de los reglamentos para inferir su culpabilidad, para cuyo efecto se descansa en una "errónea valoración de las pruebas".

El a-quo desnaturaliza el nexo sicológico e imparte su condena; dentro del proceso se estableció que la conducta es típica y antijurídica, pero no se estableció que la misma se cometió con dolo, culpa o preterintención, porque el juicio de culpabilidad no se puede fundamentar en el resultado. Dentro del proceso se presenta un nexo de causalidad material porque el encausado causó el resultado, pero no existe certeza sobre el nexo sicológico (aspecto subjetivo del hecho para que sea punible).

La culpabilidad es presupuesto estructural del hecho punible, y si no está probada no se puede condenar. Como existe la duda no se puede dictar sentencia condenatoria. Debe aplicarse el mandato del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Esto es una consecuencia de la previsión constitucional del artículo 29: "Toda persona se presume inocente ".

Los testimonios de las hermanas RAMIREZ RESTREPO, únicas personas que se dice presenciaron los hechos, son tomados por el juez de instrucción y por el juzgador de una forma parcializada y se les da una acomodada interpretación; "se les da credibilidad de que el autor no frenó, no pitó", pero no se analiza el porqué de la baja velocidad, si lo común en estos casos como el analizado es que el vehículo emprenda la huída a alta velocidad; si no existe en el proceso prueba alguna que conduzca a la certeza de la forma como se cometió el hecho, y que éste radicó en cabeza de su defendido, hubo indebida aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.

La sentencia condenatoria se fundamentó en un criterio de responsabilidad objetiva, porque una cosa es que el acusado haya aceptado conducir el vehículo el día de los hechos, es decir que fue el autor, y otra muy diferente es que su comportamiento haya sido culposo. Incurrió el Tribunal en "error evidente de hecho, al dar por probada la responsabilidad, sin que se haya producido dentro del proceso prueba suficiente que produzca certeza sobre la culpabilidad " de SARMIENTO BARRAGAN.

Hace referencia a las tres formas posibles del error de hecho, para decir que en este caso el Tribunal incurrió en las dos últimas formas ("Cuando el sentenciador presume la existencia de una prueba de naturaleza preponderantemente conclusiva, y Cuando el sentenciador distorsiona o falsea el sentido de la prueba en que funda su juicio de forma que su interpretación por él vale lo mismo que haberla supuesto o suprimido"), pues no solamente tomó como prueba determinante las declaraciones de las hermanas RAMIREZ RESTREPO y acomodó estas versiones para buscar la imprudencia y violación de los reglamentos en contra del procesado, sin detenerse a analizar la certeza del nexo sicológico, es decir, del aspecto subjetivo del hecho para que sea punible, sino que acoge los planteamientos del A-quo, quien al juzgar aplica la responsabilidad objetiva que está proscrita en nuestro estatuto.

El juicio de culpabilidad no se puede fundamentar en el resultado, máxime cuando ésta descansa en la "errónea valoración de la pruebas", que fueron las que llevaron al juzgador la convicción para inferir los cargos. Analizadas las declaraciones de las hermanas Ramírez Restrepo y de los hermanos Torres Reyes, éstos no dan elementos de juicio para sostener la culpabilidad del procesado, pero el juzgador les dió alcances que no tienen y le da fuerza al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y no despeja la duda, con lo cual vulnera lo normado en el artículo 445 ibidem.

Cita los artículos 35 y 37 del Código Penal, y manifiesta que tanto el juez como el Tribunal le atribuyeron culpabilidad al procesado por imprudencia y violación de los reglamentos, infiriendo dichos aspectos de las declaraciones citadas las que apuntan solamente a establecer la autoría del hecho, mas no la culpabilidad, y condenan sin estar probada la certeza sobre la manifestación de culpa.

Si los juzgadores plantean la posibilidad de responsabilidad e imprudencia del peatón, porqué motivo dan por probada la culpa de EDUARDO SARMIENTO?. Con todo ello quebrantan las normas referidas entre ellas el articulo 254 del Código de Procedimiento Penal. Como la duda no puedo eliminarse y no existe la plena convicción de culpabilidad en cabeza del procesado, ha debido absolverse.

Solicita que se case la sentencia y se absuelva a su defendido. Cargo Subsidiario. Con invocación de la "CAUSAL PRIMERA" contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia del Tribunal que modificó el numeral segundo de la de primera instancia, porque al hacerlo "violó por falta de aplicación los artículos 1614, 1617 y 2341 del Código Civil; los artículos 103, 104, 106 y 107 del Código Penal por aplicación indebida; 334 No.6, 246, 247 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación; arts.174, 183, 187, 233, 237 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación".

Manifiesta que si prospera el cargo solicita casar parcialmente la sentencia objeto de ataque, "en el sentido de revocar el numeral uno, mediante el cual se modificó el numeral segundo de la sentencia recurrida ante el Honorable Tribunal, por medio de la cual condenó a pagar perjuicios de orden material y moral al procesado en cantidad determinada y ABSOLVERLOS de pagar perjuicios civiles por no haberse probado".

La facultad concedida por el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal no releva a la parte civil de la obligación de demostrar los perjuicios materiales y morales, en su naturaleza, en su calidad, en su cuantía. El artículo 107 del Código Penal se debe aplicar en caso extremo y es de carácter subsidiario. El Juez tomó como base para tasar los perjuicios el dicho de Jaime Africano y el posible promedio de vida según criterio de Medicina Legal, pero no tuvo en cuenta el aspecto de la vida misma que llevaba el occiso ( tomador o bebedor consuetudinario) etc.

Nunca dentro de la investigación se designaron ni solicitaron peritos para evaluar los perjuicios, se le dio aplicabilidad al artículo 107 del Código Penal y no se ahondó en el decir del señor Africano, "si siempre percibía dichas sumas de dinero etc." Dentro del proceso la compañera permanente del occiso por medio de apoderado se constituyó en parte civil, y era a esa parte a la que le correspondía probar los perjuicios, o al menos aportar las pruebas necesarias sobre las cuales se apoyara el juez para fijar el monto de la indemnización. Era precisamente el señor Juez o el señor Fiscal y el Ministerio Público los que tenían que tratar de buscar las pruebas, no sólo remontarse a estadísticas de Medicina Legal; y si tomaron como base estas pruebas, se tenía que ahondar en la veracidad y actualidad de las mismas, ya que tendría larga vida una persona que la lleva en forma ejemplar, pero no aquella que ingiere licor todos los días o está expuesta a inhalar disolventes o residuos de pinturas de vehículos.

La parte civil no desarrolló su cometido en debida forma, pues se limitó a una tímida y apenas perceptible actuación, ya que no aportó pruebas de convicción y valoración sobre la cantidad y clase de perjuicios sufridos por doña FANNY e hijos. La exigencia de esta prueba era para que se hubieran nombrado peritos, solicitar a Medicina Legal cuáles eran las consecuencias de una persona que ingiere licor todos los dias.

"Como no se nombraron peritos menos se pudo rendir un dictamen detallado, científico y fundamentado, tal como lo señala el art. 267 del C. P.P. o del art. 237 del C.P.C." Para tasar los perjuicios materiales solamente se tuvo como indicios el dicho del señor patrono del occiso y las tablas de Medicina legal sobre sobrevivencia, pero no se aportaron documentos que demostraran el decir del patrono, nóminas de pago, etc., y mucho menos se adelantó indagación si lo manifestado por Medicina Legal es para personas normales, o si varían las tablas cuando se trata de alcohólicos consuetudinarios.

Los perjuicios materiales no se han demostrado, y como no existe certeza de a cuánto ascienden, "no se puede dictar sentencia o tasar los mismos"; por eso es que el art. 247 es perentorio, exigente e imperioso ya que "no se puede dictar sentencia condenatoria sin que exista dentro del proceso prueba que conduzca a la certeza". Luego de citar las normas que considera vulneradas, dice que uno es el procedimiento para tasar el lucro cesante consolidado puesto que hace relación al tiempo pasado y otro el que se ha de pagar que hace relación con el tiempo futuro.

Por tal motivo y como el Tribunal no encontró solidez en las pruebas que le dieron convicción del monto real de dichos perjuicios, fue que decidió modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida, y condenó ya no a los doce millones de pesos como lo hizo el a-quo, sino que tasó dichos perjuicios en gramos oro, y por una suma inferior a la tasada por el fallador; decisión que le da la razón para afirmar que en el presente caso, se le dio aplicación al artículo 107 del C.P. pero en forma indebida.

Solicita casar parcialmente la sentencia, revocar el numeral uno de la parte resolutiva, "y en su defecto declarar que por no haber probado la parte civil los perjuicios reclamados no hay lugar a condenar al procesado, ni al tercero civilmente responsable a su pago, absolviéndolos en consecuencia". IV. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil presentó un alegato en el que apoya la sentencia del Tribunal y rechaza la demanda de casación, por considerar que no llegó a configurarse por parte del fallador la indebida aplicación que pueda en el fondo modificar la sentencia acusada, y carece de fundamento legal la apreciación del recurrente respecto de las normas de procedimiento sobre las cuales acota la falta de aplicación, "toda vez que la hermenéutica jurídica y la intención que tuvo el legislador al redactarlas, fue el principio de la sana crítica al establecer la inocencia de una persona, hasta que no se le haya demostrados lo contrario Esta presunción ha quedado desestimada, por haberse demostrado todo lo contrario, o sea, la culpabilidad de la persona que se sindica del ilícito”.

El análisis del acervo probatorio aportado al informativo dio pie para proferir la sentencia acusada, sin que se llegue a configurar el error de hecho y de derecho que trata de demostrar el demandante. En relación con el cargo subsidiario formulado en la demanda, dice que no existe desconocimiento del Tribunal al aplicar de manera acorde el art. 107 del C.P. Lo único que se hizo fue discriminar separadamente los perjuicios morales y materiales cuya condena aunó en una sola suma el juzgador de primera instancia. Solicita que no se case la sentencia ni total ni parcialmente.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: En cuanto a la primera censura advierte que la inconformidad radica en una "errónea valoración de pruebas", no en la posible tergiversación de los testimonios de las hermanas Ramírez Restrepo al ser estudiados por el sentenciador, sino en haberse extraído conclusiones diferentes a las que defiende el actor, que se apoya en una apreciación personal respecto a la forma como debieron ser valorados determinados medios de convicción, enfrentada a la lógica y razonada evaluación del Tribunal, sin que de tal comportamiento resulte la comprobación de errores de apreciación probatoria.

Por ello la propuesta del censor resulta improcedente, ante la libertad que tienen los juzgadores frente a la valoración y credibilidad de los elementos de convicción, y ante el aserto de que la casación no es otra instancia. El casacionista confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el falso juicio de convicción. La ley no predetermina el valor que corresponde a cada medio de prueba, dejando al criterio del juez la estimación de la credibilidad del mismo.

De ahí que no es dable alegar en casación una "errónea valoración", como lo manifiesta el demandante en relación con los testimonios aludidos. La expresión "apreciación racional" acogida por nuestro sistema procesal, condensa el concepto de libertad que tiene el juez para otorgar un determinado valor probatorio a cada elemento de convicción, teniendo en cuenta los factores inherentes a la producción de la prueba, y el sentido lógico del acaecer natural, pero ello dentro del contexto general de todo el acervo probatorio.

Los juzgadores haciendo uso de la lógica, datos de ciencia y crítica racional, dieron credibilidad a los testimonios de las hermanas Ramírez Restrepo respecto de las circunstancias en las que se produjeron los hechos, y concluyeron que no existe duda en cuanto a la autoría de la conducta típica investigada, atribuible a EDUARDO SARMIENTO BARRAGAN.

No obstante los errores de técnica en que incurrió el actor, del estudio efectuado a la sentencia se observa el análisis que se hiciera en torno a la característica que acompaña los comportamientos realizados en la modalidad culposa, que la constituye la ausencia del deber de cuidado que el sujeto agente debió tener en la realización de una actividad riesgosa, con miras a evitar el resultado de una conducta socialmente reprochable.

Si bien es cierto que el peatón no se encontraba lúcido cuando atravesó la vía, ello no eximía al procesado de la atención debida en la conducción del vehículo. Por consiguiente el Tribunal confirmó la decisión del a-quo respecto de la comisión del delito de homicidio culposo. El cargo se debe desestimar. En lo atinente al reproche subsidiario, estima la Delegada que de la enunciación del mismo se desprende un error de técnica, por cuanto de su contexto se infiere que hace referencia a la violación indirecta de la ley, pero no es claro el sentido de la misma, pues existe una contradicción cuando afirma: " no se puede dictar sentencia condenatoria sin que exista dentro del proceso prueba que conduzca a la certeza ", y también hace alusión a que el fallador al dictar la sentencia atacada dio plena validez a las dos pruebas aportadas, el testimonio del patrón del occiso y las tablas de Medicina Legal.

No es suficiente que se invoque la vía de la violación indirecta para que el cargo tenga posibilidad de prosperar, es necesario que se especifique cuál es el error porque el de hecho y el de derecho son excluyentes. Luego de referirse al contenido de los fallos de instancia, advierte que en este caso la actuación carece de avalúo realizado por perito, por consiguiente se procedió de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 a 62 del C.P.P., fijando prudencialmente los perjuicios morales y materiales que debían ser indemnizados en gramos oro.

Lo que en efecto se hizo fue un sano análisis y la consecuente aplicación de las normas citadas, incluidos los artículos 106 y 107 del C.P., sin que ello constituya violación de la ley como lo asevera el recurrente. El ataque no está llamado a prosperar. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1o. Aunque en la presentación del cargo el libelista transcribe el inciso primero de la causal primera de casación -violación directa de la ley sustancial-, en el desarrollo lo que ataca es la apreciación probatoria, primer detalle que pone en evidencia la falta de claridad y precisión de la demanda. 2.El capítulo denominado “DEMOSTRACION” no es otra cosa que un alegato en el cual el defensor expresa su inconformidad con el fallo sin demostrar ningún error, simplemente insistiendo en que a su juicio no hay prueba de la culpabilidad sino duda que debe resolverse en favor del procesado.

Frente a ese tipo de alegaciones es oportuno recordar que la apreciación probatoria corresponde hacerla a los sentenciadores en la forma indicada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Tratándose de pruebas no sujetas a tarifa legal, como en este caso, si la credibilidad que el juez les otorga viola las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, esa equivocación es demandable por la vía del error de hecho, pero desde luego corresponde al censor demostrar la falla y su trascendencia. El impugnante aduce "errónea valoración de las pruebas", y afirma que no se aplicó el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, pero en lugar de demostrar el error de hecho que invoca, lo que hace es simplemente enfrentar su opinión de que no existe en el proceso prueba alguna que conduzca a la certeza de la forma como se cometió el hecho y que radique la culpabilidad en cabeza de su defendido, al criterio expuesto por el fallador en la sentencia recurrida, con la pretensión de que la Corte lo escoja como mejor, tratando así de revivir un debate ya agotado en las instancias, ajeno por completo al recurso extraordinario de casación. El censor cree erróneamente que puede lograr que se case la sentencia haciéndole ver a la Sala que la forma como él aprecia la prueba testimonial es más válida que la efectuada por el juzgador, lo que no es de recibo en esta fase extraordinaria, dado que a ello se opone el principio de que el fallo de segunda instancia está amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, que solo es posible quebrantar con la demostración de un error in iudicando o in procedendo trascendente.

Afirmar que a los testimonios de las hermanas RAMIREZ RESTREPO se les dio una “acomodada interpretación”, y que la culpabilidad "está descansando en la errónea valoración de las pruebas", no significa poner en evidencia un error, simplemente son aseveraciones genéricas del libelista sin ninguna trascendencia, en la medida en que en estricto sentido no hay para la Sala un cargo específico sobre el cual pronunciarse. 3.

Al margen de lo anterior, importante resulta destacar que en la sentencia recurrida el fallador realizó un análisis conjunto de los elementos de convicción recaudados, y consideró ciertos y probados una serie de hechos -a los cuales no hace referencia el libelista- que le permitieron llegar a la conclusión de que el acriminado obró con culpa, luego no es verdad que se le haya condenado por una responsabilidad puramente objetiva.

Al respecto es pertinente transcribir el siguiente aparte de la decisión: "Dígase que son diversos los medios de convicción que se ponen de presente para atribuir, a título de culpa, la responsabilidad del procesado en la comisión del ilícito investigado. "No otra cosa es lo que se concluye de los testimonios incorporados a la actuación, en especial los de las hermanas Ramírez Restrepo, que la afirmación remitida a señalar que en la conducta desarrollada por el procesado para la noche factual se encontraba ausente el deber de cuidado al que en precedencia se ha hecho alusión. En efecto: "Son hechos ciertos y probados los siguientes: a) Que el vehículo guiado por el señor EDUARDO SARMIENTO BARRAGAN se encontraba en condiciones normales de funcionamiento, así como también que dada la hora nocturna, mantenía las luces encendidas; b) que tenía un panorama amplio de la calzada una vez realizado el giro en la esquina de la calle 69 con carrera 80; c) la velocidad era mínima si se tiene en cuenta que debió aminorarla al momento de dar la curva y entrar a una calzada de doble flujo vehicular; d) Para el momento factual no existía obstáculo (otro automotor) que le imposibilitara avistar al peatón que se encontraba atravesando la vía".

"… En este evento concreto, tuvo en todo momento una completa visualidad (refiriéndose al procesado) que le permitía observar el recorrido que realizaba el hoy occiso, luego de apearse del bus cuando intentaba atravesar la avenida, téngase en cuenta, que no se hizo de una manera intempestiva, sino que dado su grado de alicoramiento, lo realizó lentamente, pero la desatención, el descuido, la inobservancia del deber de cuidado con el cual guiaba la buseta el procesado, le impidió darse cuenta del peatón en la vía".

" en realidad el conductor se hallaba desprevenido, y en consecuencia no avistó al ciudadano hoy occiso, por tanto tampoco frenó o realizó alguna maniobra que le permitiera eludir la eminente colisión. Obsérvese las apreciaciones que realizan los testigos mencionados, que corroboran la anterior afirmación, a más de los testimonios de los hermanos TORRES REYES quienes son contextes en afirmar que previamente a escuchar el impacto, no advirtieron señal alguna por parte del conductor indicativa de su cuidado, como pudo haber sido el accionar el pito, lo cual no le permitió alertar al transeúnte produciéndose el fatídico resultado que viene de señalarse." " la omisión del deber de cuidado que le era exigible observar al sujeto agente, es en esencia la génesis del evento que se investiga, si bien es cierto, el infortunado peatón no se encontraba lúcido al momento en que atravesaba la vía, ello no exime en ningún momento al procesado de la atención debida en la conducción del vehículo.

Mírese como ninguno de los testimonios permiten acreditar la existencia de un caso fortuito, que se daría en el evento que el sujeto pasivo de la acción típica se hubiese arrojado intempestivamente sobre la ruta seguida por el automotor, impidiendo que quien ejercía su control realizara una maniobra evasiva en orden a sortear con éxito el inusitado contratiempo, y que eximiría al procesado de su responsabilidad en la comisión del ilícito." Ahora bien, con la lectura anterior se advierte que tampoco es cierto que el Tribunal dedujera la culpa exclusivamente del resultado, para ello tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon la consumación del hecho, que valga anotar, es la forma como se establece el aspecto subjetivo del delito, pues por su propia naturaleza no es posible establecerlo de manera directa, sino por vía de inferencia. Dicho de otra forma, de la acreditación pormenorizada de la conducta realizada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló, se deducen el dolo, la culpa, o la preterintención con que haya obrado el acusado. 4.

Como el defensor maneja el concepto psicológico de culpabilidad, por cierto superado por la doctrina, se extraña de que la sentencia no se hubiera ocupado de probar “el nexo psicológico”, aspecto que el Tribunal no hubiera podido lograr, como quiera que la culpa imputada es por falta de previsión, evento en donde no existe ese nexo. Esta falencia de ese concepto propio del esquema clásico de la teoría del delito, fue uno de los problemas que hizo necesario que se pasara a un concepto normativo de culpabilidad,(así no sea puro, pues el Código mantiene el dolo y la culpa en ese elemento), contexto dentro del cual hace el juicio de reproche el Tribunal, como quiera que le endilga al autor “la omisión del deber de cuidado que le era exigible”. 5.Para los juzgadores de instancia no existió ninguna duda sobre la responsabilidad del procesado a título de culpa.

De manera que la afirmación del recurrente es fruto de una apreciación puramente personal y subjetiva, que no es suficiente para quebrar la legalidad del fallo de segunda instancia dictado contra su cliente. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el cargo no está llamado a prosperar. 2. En cuanto al reproche subsidiario, es claro que él se dirige contra la condena en perjuicios, evento en el cual, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 221 del Código de procedimiento Penal, “deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil”, la cual para la fecha en que se interpuso el recurso, (octubre de 1994), era de veintisiete millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($27.440.000), suma muy superior a la que motiva la inconformidad del censor, cuyo total es el valor equivalente a mil cien (1.100) gramos oro en la fecha de la sentencia, (octubre 5 de 1994), esto es, doce millones trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($12.346.444), como quiera que para ese día el valor del gramo oro era de once mil doscientos veinticuatro pesos con cuatro centavos ($11.224.04).

Así las cosas, dada la improcedencia de impugnar en casación la condena en perjuicios por no reunirse la cuantía para recurrir en casación civil, el cargo será desestimado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA-SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida.

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.10312.Casación Eduardo Sarmiento. �PÁGINA � �PÁGINA �24� Rad.10312.Casación Eduardo Sarmiento.