Proceso Nº 10311 CASACION No.10.311 ALIRIO VALENZUELA PINZON. FRAUDE PROCESAL Y OTROS. CASACION No.10.311 ALIRIO VALENZUELA PINZON. FRAUDE PROCESAL Y OTROS. Proceso Nº 10311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001).
V I S T O S Procede la Sala, en cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo SU 1553 de fecha 21 de noviembre de dos mil, proferido por la Corte Constitucional, a decidir nuevamente el recurso de casación interpuesto por el defensor de Miguel Antonio Barranco García contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fechada el 11 de agosto de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó, lo mismo que a Alirio Valenzuela Pinzón, a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de mil pesos a cada uno y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión, como coautores de los delitos de fraude procesal y estafa, ésta en el grado de tentativa, cometidos en concurso.
Al primero de los mencionados se le condenó también a la pena accesoria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el mismo lapso. Así mismo se les condenó solidariamente al pago de 50 gramos oro por perjuicios materiales. Contra esta decisión el defensor de Barranco García interpuso el recurso de casación que fue concedido.
Presentada la respectiva demanda, se declaró ajustada a las exigencias de ley. Corrido traslado al Ministerio Público, a través del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, solicita no casar el fallo impugnado. A N T E C E D E N T E S 1.- El abogado MIGUEL ANTONIO BARRANCO GARCIA, a sabiendas de que la Empresa Radio Centro y Tele Equipos S.A. había cancelado casi la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas al empleado ALIRIO VALENZUELA PINZON, como consecuencia de la renuncia presentada al cargo, decidió, en connivencia con éste, instaurar demanda laboral por el mismo concepto, el 1° de marzo de 1989.
En el texto del respectivo libelo, no sólo omite dolosamente manifestar que se había llegado previamente a un acuerdo entre las partes, en virtud del cual se habían conciliado las pretensiones discutidas en cuantía de tres millones de pesos, sino que la pretensión principal la radica en que se declare que se había efectuado un despido injusto.
Además, señala una dirección que no correspondía como domicilio de la empresa, conociendo la verdadera. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral de esta ciudad, y ante la no concurrencia de la parte demandada, se procedió a emplazarla, luego de lo cual se hizo presente en el proceso oponiéndose a las pretensiones del actor. 2.- Con base en la denuncia penal que presentara el apoderado de la entidad demanda, el entonces Juzgado 97 de Instrucción Criminal inició la investigación de los hechos, luego de lo cual escuchó en indagatoria a Miguel Antonio Barranco García y a Alirio Valenzuela Pinzón y les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Allegadas al instructivo las declaraciones de los empleados que liquidaron las prestaciones a Valenzuela Pinzón, así como los recibos de caja debidamente firmados por éste y copia auténtica del expediente laboral, entre otros, la investigación se clausuró, calificándosela mediante providencia del 22 de diciembre de 1992 con resolución de acusación por los delitos de fraude procesal y estafa agravada en el grado de tentativa.
Apelada tal decisión por la defensa, fue confirmada el 30 de abril de 1993. 3.- La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, el que profirió sentencia, el 9 de mayo de 1994, condenando a los procesados a las penas principales de 12 meses de prisión por el punible de fraude procesal que incrementó en seis meses por la estafa y multa por valor de mil pesos.
Así mismo, los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal de prisión y al abogado Barranco, además, a la suspensión en el ejercicio de la profesión por igual lapso. Apelada la anterior sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en su integridad. 4.- Formulada por el defensor de Barranco demanda de casación contra la citada providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión fechada el 9 de septiembre de 1998, dispuso no casar el fallo recurrido, declarar prescrita la acción penal respecto del delito de fraude procesal y, por ende, redosificar las penas impuestas a los procesados, por el reato de estafa, en el grado de tentativa, las que fijó en 12 meses de prisión y mil trescientos pesos de multa, como principales, e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena de prisión y, además, al abogado Barranco, suspensión en el ejercicio de la profesión por el mismo lapso, como accesorias. 5.- Interpuesta acción de tutela contra la anterior sentencia de casación, la Corte Constitucional, al revisar el fallo proferido en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la estimó improcedente, consideró que al ser el defensor de Barranco García el único demandante en casación, la Corte Suprema de Justicia no podía, sin violar la prohibición de la reforma peyorativa, aumentar la pena por el punible de estafa, por lo que declara que es nula la sentencia del 9 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordena que, “al resolver la casación interpuesta por el señor Miguel Barranco García, como único demandante, confirme la pena impuesta por los jueces penales de instancia y se limite a hacer las reducciones correspondientes a la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, y adecue la duración de las penas accesorias a la correspondiente …” L A D E M A N D A Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, el demandante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, al considerarla violatoria en forma directa de la ley sustancial por "indebida aplicación que en ella se hace de los artículos 182, 356, 22 y 26 del Código Penal".
El censor critica que el fallador hubiera adecuado el comportamiento imputado a Barranco García en los tipos de fraude procesal y estafa, sin que los medios empleados fueran idóneos para afectar el respectivo bien jurídico, actitud que se debe considerar en sí misma, independientemente del propósito con que aquella utilización se vea acompañada.
Tal idoneidad, en cuanto a los medios y al efecto inductor “no puede reducirse a una pura verificación mecánica de cualquier informalidad, imprecisión o disconformidad en una actuación judicial o administrativa vinculada con el pronunciamiento del funcionario”, pues dada la complejidad de las actuaciones judiciales o administrativas se requiere un alto nivel de valoración de las irregularidades para poder establecer su potencialidad inductora de error en el funcionario y, por lo mismo, la existencia o inexistencia de la tipicidad del hecho.
Los falladores tuvieron un mal entendimiento sobre la configuración de los tipos penales de fraude procesal y estafa, lo que los llevó a catalogar la demanda presentada por el abogado Miguel Antonio Barranco García, como medio fraudulento propio de la exigencia prevista por el tipo de fraude procesal. De no haber mediado dicha indebida comprensión sobre la formulación legal del hecho punible, se habría entendido que la demanda postulada correspondía al ejercicio del derecho de acción. No se entendió que se estaba frente a un proceso declarativo de conocimiento, caracterizado por ser la pretensión incierta y discutida, de suerte que el acto introductorio de expresar la pretensión, persigue darle certeza al hecho discutido, lo cual no conlleva inexorablemente a su reconocimiento.
Si el medio, discurre el libelista, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción a cuyo ejercicio corresponde y el proceso a que dió lugar, no puede ser reputado fraudulento, mal puede sostenerse que fuera idóneo para inducir en error al funcionario. Si se trataba de un proceso cuya característica básica es la de que los derechos en él discutidos tengan carácter incierto, buscándose con su trámite acreditarlos y darles certeza, los pronunciamientos que en su desarrollo se adopten no pueden tener la connotación de ser contrarios a derecho.
Los pronunciamientos que se hicieron antes de que la demanda se tornara legítima, según la sentencia, fueron de impulso y no decisorios, refiriéndose el tipo sólo a estos últimos, y, además, no fueron inducidos por el contenido de la demanda, sino que debían llevarse a cabo en esa clase de proceso. Si se les tomó como típicos en la sentencia acusada, ello obedece a la incomprensión que del precepto, abstractamente, posee el fallador.
En relación con el punible de estafa, sostiene que el sentenciador incurre en idéntico yerro y, por ende, respecto de él también viola la ley sustancial, por cuanto en términos de integración del concurso con el fraude procesal, los medios son comunes, de manera que si a través de ellos “se induce en error al funcionario para que en pronunciamiento contrario a derecho trascienda en su efecto comprometiendo el patrimonio económico de una persona”, al ser inidóneos en su capacidad inductora de error con respecto al primer hecho punible, lo serán, igualmente, para el segundo. Esto es, que el error sobre la idoneidad de los medios, determinante de la violación de la ley sustancial en uno de los reatos, lo es, así mismo, con referencia al otro.
Arguye, también, que la intervención del demandado al notificarse de la demanda y oponerse a las pretensiones del actor en el proceso laboral, que se tomó por las instancias como la causa ajena a la voluntad que impidió la consumación del hecho, no es sino una “refrendación” de la ineficacia de los medios para inducir en error al juez y lograr no sólo un acto contrario a la ley sino afectación patrimonial en el sujeto pasivo de la estafa.
Concluye que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa por aplicación indebida de los tipos de fraude procesal y tentativa de estafa, en concurso, como consecuencia de haber hecho coincidir con su descripción comportamientos atípicos, por lo que debe ser casada para absolver al procesado. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El defensor de Alirio Valenzuela Pinzón descarga en su escrito toda la responsabilidad en el abogado Barranco García, por cuanto sostiene que la maquinación artificiosa que se tradujo en la presentación de la demanda laboral de prestación de servicios, fue el resultado de los ya comprobados antecedentes del mencionado profesional y que, además, la calidad de lego en derecho de su cliente lo colocó en desventaja frente al verdadero perpetrador del delito.
Seguidamente, pone de manifiesto su inconformidad con relación a los fallos de instancia, en la medida que se desconoció el poder que otorgó el procesado Valenzuela Pinzón, del que se desprende que su propósito no fue el de demandar su despido injusto, sino reclamar el saldo no cancelado de las prestaciones sociales. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Estima el Delegado que el cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, no obstante el formal acatamiento a los principios básicos que rigen este excepcional recurso, no está llamado a prosperar por la manifiesta inconsistencia conceptual del planteamiento.
En primer lugar, encuentra incoherente que se acuse un yerro sobre la selección de la norma, al unísono con el argumento de la atipicidad absoluta de la conducta, en cuanto lo primero supone la existencia de un precepto aplicable al caso y lo segundo, su absoluta ausencia. Por otra parte, el demandante desconoce que el delito de fraude procesal, a que hace referencia el artículo 182 del C.P. y que se reitera en las mismas decisiones jurisprudenciales que trae a colación, es de los denominados de mera conducta y no de resultado, considerándose perfecto cuando se realiza el comportamiento discutido en el verbo rector que es “inducir” y no obtener, de ahí que su consumación, para este caso, se predique en el momento en que se presentó la demanda mentirosa y falaz, bastando ello para constituirse en el medio artificioso y engañoso que reclama la disposición sancionadora como lesivo a la administración de justicia. Tampoco hace falta que se dicte una sentencia para que se estructure el delito de fraude procesal, como se reclama en el libelo, pues ello implica otorgarle al tipo penal un alcance que no posee.
Por último, deja en claro el Delegado que no es por la presentación de la demanda laboral por lo que puede predicarse la comisión de un delito, sino por acceder a la administración de justicia anteponiendo la mentira y el engaño, y sobre estos postulados pretender la resolución de los derechos litigiosos. Finaliza el Ministerio Público solicitando a la Sala no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el tiempo transcurrido desde cuando quedó en firme la resolución de acusación (30 de abril de 1993), es necesario, ante todo, establecer si la acción penal se encuentra o no vigente frente a los punibles que fueron materia de juzgamiento, a saber, fraude procesal y estafa. Con respecto al primer reato es preciso que la Sala declare que la acción penal se extinguió por prescripción, a partir del 30 de abril de 1998, y que se disponga la cesación de la actuación procesal.
En efecto, el máximo de pena fijado para ese delito, por el artículo 182 del C. P., es de 5 años, lo que significa que el lapso de prescripción de la acción penal, contado a partir de la ejecutoria del pliego acusatorio, es de 5 años, al tenor del inciso 2° del artículo 84 del C. P, que ya transcurrieron. Como consecuencia de lo anterior se declarará que la acción, exclusivamente en lo atinente con el reato de fraude procesal, se ha extinguido por prescripción, por lo que se dispondrá la cesación del procedimiento, no sólo en favor del demandante en casación, Miguel Antonio Barranco García, sino del otro acusado, Alirio Valenzuela Pinzón, puesto que la impugnación del primero difirió la ejecutoria de la sentencia para ambos, pues ésta es una y no hay ejecutorias parciales o fragmentarias, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala.
Por las razones anteriores, la Corte sólo se ocupará de revisar la legalidad del fallo en lo tocante con el punible de estafa. Cargo único El casacionista denuncia violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 356, 22 y 26 del C. P., por ser atípico el comportamiento por inidoneidad del medio empleado para inducir en error.
Ante todo es preciso manifestar que al estar los dos delitos en concurso, los medios fraudulentos son comunes, pues a través de ellos se indujo en error al funcionario para obtener un pronunciamiento contrario a derecho, con la finalidad última de obtener un provecho ilícito en perjuicio ajeno. Al ser los medios comunes, los argumentos expuestos por el libelista, sobre su ineptitud en su potencialidad inductora de error, hay que entenderlos, como lo aseveró, no sólo con relación al fraude procesal sino a la estafa.
Por otra parte, aunque el censor arguye violación directa de la ley sustancial, irrumpe por los linderos de la indirecta, pues del desarrollo del cargo se deduce que lo que le reprocha al juzgador es haber inferido que una demanda laboral mentirosa -que tiene el carácter de prueba documental- es un medio fraudulento capaz de inducir en error al juez laboral y que, por el contrario, ha debido valorar esa deformación de la verdad como una simple imprecisión o informalidad sin aptitud para provocar el error.
En la violación directa, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, se acepta la realidad probatoria acogida en el fallo y sus deducciones, siendo el cuestionamiento de puro derecho, requisito que no se cumple en el caso pertinente, así el recurrente haya insistentemente afirmado que se está en presencia de una mera falta de entendimiento de la norma tipificadadora por parte del fallador.
No obstante este desatino, del desarrollo de la censura se infiere que lo pretendido es que la conducta es atípica, por inidoneidad de la misma, al no haber sido, en este caso, la demanda laboral un medio fraudulento con capacidad para inducir en error al funcionario, siendo las mentiras contenidas en ella simples “imprecisiones” o “informalidades”.
Al respecto la Sala observa que frente a realidades tan contundentes, como la de afirmar falazmente en el citado libelo que se había producido un despido injusto y ocultar que se había llegado a un acuerdo, conciliando las pretensiones discutidas en tres millones de pesos, que se habían pagado casi en su totalidad y, además, suministrar como domicilio de la empresa demandada una dirección falsa, cuando se conocía la verdadera, hubiera resultado ostensiblemente desconocedor de los principios de la lógica y la experiencia que el sentenciador hubiera concluido que esas mentiras no eran un medio engañoso y fraudulento capaz de inducir en error al juez laboral.
En otros términos, la conclusión del sentenciador está ceñida a la lógica y el sentido común y hubiera constituido una verdadera tergiversación del contenido de un elemento de prueba de carácter documental, como lo es la demanda laboral, haber valorado las falacias y el intencionado ocultamiento de hechos que tenían incidencia definitiva en la decisión judicial pretendida, como simples “informalidades” o “imprecisiones”, como lo pretende el recurrente.
Así mismo, el desarrollo del cargo se quedó a mitad de camino, pues el demandante no demostró cómo esas “informalidades” o “imprecisiones”, en tratándose “de un proceso declarativo de conocimiento, caracterizado por ser la pretensión incierta y discutida”, según lo argumenta, no pueden ser reputadas como medio fraudulento, en oposición a lo afirmado por las instancias, en fallo amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, ni por qué carecían de potencialidad inductora en error, en el caso concreto, limitándose a hacer afirmaciones que son válidas en abstracto, como cuando dice que la acción corresponde a una facultad y que se ejerce sin consideración a la titularidad del derecho material reclamado, pudiendo ser desfavorable la sentencia al demandante, bien por falta de derecho material o porque teniéndolo no lo pudo demostrar, sin que ello implique que se indujo en error al servidor público encargado de administrar justicia. Ningún reparo merece esta aseveración, válida para cualquier proceso, incluido el que ocupa la atención de la Sala, pero lo que inadvierte el casacionista es que al señor Barranco no se le reprocha haber accionado laboralmente, si consideraba que el arreglo concertado entre la empresa y Alirio Valenzuela no era satisfactorio, sino haber ocultado, dolosamente, parte de la verdad y falseado otra, con la finalidad última de lograr un provecho patrimonial ilícito en perjuicio ajeno. Finalmente, en cuanto a la afirmación del libelista en el sentido de que la intervención del demandado al notificarse de la demanda laboral y oponerse a sus pretensiones es muestra de la ineficacia de los medios para inducir en error al juez, la Sala precisa que tal comparencia, que se logró mediante el emplazamiento, carecía totalmente de entidad para legitimar el engaño cometido.
Al respecto ha dicho la Sala: “No hay razón valedera para omitir ningún dato conocido por la parte actora, ni se puede pensar que porque exista la posibilidad de oponerse a las pretensiones contenidas en el libelo, mediante el trámite del incidente de excepciones, se puedan reservar hechos, para ser puestos en conocimiento en el momento que resulte más conveniente a los sujetos procesales, o esperar a que sean descubiertos o comprobados por el funcionario judicial, y que ello legitime la conducta. …”.
(Casación N° 11.776. Septiembre 2/98. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar). Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Como consecuencia de la declaratoria de prescripción es necesario ajustar la pena. Al respecto, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, en decisión confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de la misma ciudad, los condenó a las penas principales de un año de prisión por el punible de fraude procesal que incrementó en seis meses por la estafa y multa de mil pesos.
Así mismo, les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión y al abogado Barranco García la sanción accesoria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el mismo lapso. Aunque la Sala estima que con el fallo de tutela se viola el principio de legalidad, pues no es lo mismo sancionar un delito en concurso con otro, cuando se aplica la acumulación jurídica de penas, que como único, sin embargo, en acatamiento de la orden contenida en el mismo, dispone que la pena principal para el delito de estafa quedará, para ambos procesados, en seis (6) meses de prisión y multa de mil pesos y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en el mismo término de la pena de prisión. Al abogado Barranco, a su vez, se le reducirá a ese lapso la suspensión en el ejercicio de la profesión. No sobra advertir que aunque el fallo de tutela se profirió solamente a favor del doctor Barranco y que fue, así mismo, el único que interpuso recurso de casación, lo que, en principio, implicaría que la situación del otro condenado, señor Alirio Valenzuela, permaneciera inmodificable, sin embargo, al tenor del artículo 243 del C. de P. P, los efectos de la sentencia de casación se le hacen extensivos.
Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V A:
PRIMERO: Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto del delito de fraude procesal, por lo que en lo referente a tal infracción se dispone la cesación de toda actuación procesal en contra de los procesados MIGUEL ANTONIO BARRANCO GARCÍA y ALIRIO VALENZUELA PINZÓN.
SEGUNDO: Desestimar la demanda de casación y, por lo tanto, no casar el fallo recurrido.
TERCERO: Imponer a MIGUEL BARRANCO GARCÍA y a ALIRIO VALENZUELA PINZÓN la pena principal de 6 meses de prisión y mil pesos de multa, como coautores del punible de estafa, en el grado de tentativa.
CUARTO: Imponer a ambos procesados la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 6 meses y al abogado Miguel Barranco García la accesoria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el mismo lapso. En lo demás, el fallo impugnado no sufre modificación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MAURO SOLARTE PORTILLA ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 19 21