Micelio
10310(19-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 753 de 1956Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 377 de 1997Ley 48 de 1968

6643 SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10310 Acta 5 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Decide la Corte el recurso de casación de LUIS ABRAHAM TRUJILLO CORREDOR contra la sentencia dictada el 27 junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan debe la Corte decir que el Tribunal, al conocer de la apelación del hoy recurrente, mediante el fallo acusado confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en sentencia de 22 de abril de 1997, respecto de la pretensión de que se condenara al banco demandado a pagarle la suma de $71.826,02, correspondientes a 71 días de salarios ilegalmente deducidos de su liquidación de prestaciones sociales.

Para fundar su pretensión afirmó Trujillo Corredor que por virtud de un contrato de trabajo a término indefinido le prestó servicios desde el 21 de agosto de 1956 hasta el 30 de junio de 1991 y que el demandado dedujo de su liquidación de prestaciones sociales y de su pensión vitalicia de jubilación el equivalente a esos 71 días de salarios, sin orden legal, mandamiento judicial o autorización suya. � Al contestar la demanda el Banco Central Hipotecario aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales de la relación laboral aseverados por el demandante, al igual que el último salario promedio que él afirmó; pero aclaró que Trujillo Corredor no trabajó 71 días por haber participado en un cese de labores en 1976, que fue declarado ilegal, y que le reconoció la pensión vitalicia de jubilación "previa habilitación de edad" (folio 28).

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación inexistencia de la obligación y buena fe. II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte se case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y condene al banco demandado como lo pidió al promover el proceso, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 16), que fue replicada (folios 29 a 33), el recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente un abigarrado y extenso conjunto de normas, entre las cuales incluye los artículos 12 del Decreto Ley 3135 de 1968, 93 del Decreto 1848 de 1969 y 27 del Decreto 2127 de 1945, que establecen la prohibición de deducir y retener suma alguna de los salarios de los empleados oficiales, al igual que el artículo 44 de este último decreto, que relaciona los casos de suspensión del contrato de trabajo, por lo que se satisface el requisito de indicar al menos una de las normas que haya constituído base esencial del fallo impugnado o que ha debido serlo, conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuyos efectos prorrogó nuevamente la Ley 377 de 1997.

La violación indirecta de la ley que le atribuye al fallo se produjo, según el impugnante, porque el Tribunal apreció equivocadamente la demanda y su contestación, el contrato de trabajo, el interrogatorio absuelto por el representante legal del banco, el resumen de su hoja de vida, la liquidación de prestaciones, la inspección judicial, la "documental de folio 50, 64 y 220", el interrogatorio que el absolvió, la Resolución 946 de 31 de marzo de 1976 y las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía. Textualmente está dicho en la demanda lo siguiente: "Como prueba dejada de apreciar, invoco (Fl. 98 a 115)" (folio 10).

La violación de la ley se produjo, al decir del recurrente, porque el Tribunal dio por demostrado que los 71 días que le fueron deducidos en tiempo corresponden a un cese de actividades que se adelantó en forma general desde el 16 de febrero de 1976; no dio por demostrado que él laboró al servicio del banco sin solución de continuidad, que éste afectó su liquidación final de prestaciones sociales "con una deducción ilegal de 71 días, en cuanto a la totalidad del tiempo servido" (folio 10), y que el demandado actuó de mala fe.

A fin de demostrar su acusación aseveró que desde la demanda inicial señaló los extremos de la relación laboral y afirmó que el Banco Central Hipotecario, contrariando la ley, le descontó 71 días de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, afectando la liquidación de las vacaciones y de la prima, hecho probado con la liquidación final de prestaciones sociales, el interrogatorio absuelto por el representante del demandado y la inspección judicial.

Alega que de "la documental de folios 50 y 220" (folio 13) no surge su participación en el cese de actividades que por espacio de 71 días se realizó en 1976, y tampoco de la Resolución 946 del 31 de marzo de 1976, como erróneamente lo entendió el Tribunal, "quien sorprendentemente partió mecánicamente del 16 de febrero de 1976 hasta el 12 de mayo de 1976, para determinar 71 días de cese de actividades, lo que matemáticamente es imposible deducir" (folio 13); no pudiendo deducirse de tal resolución su participación en el cese ilegal de actividades porque en dicho acto administrativo no se le menciona y porque el banco no probó fehacientemente desde cuando comenzó la supuesta participación suya.

Aduce el recurrente que el Tribunal no debió darle valor probatorio a la resolución, porque derogado el artículo 1º del Decreto 753 de 1956 "en virtud de la sanción de la Ley 48 de 1968" (folio 14), desaparecieron los fundamentos de derecho de los actos administrativos que se expidieron con base en dicha norma. Dice que ni en su hoja de vida hay constancia, ni tampoco se demostró en la inspección judicial, que se hubiera adelantado una investigación administrativa sobre su participación en el cese de actividades de 1966, "y menos de(sic) que se le hubiera amonestado o sancionado por ese hecho, previo diligencia de descargos" (folio 14); aunque de haberse verificado el hecho, el banco habría tenido que aplicar el reglamento interno de trabajo, inapreciado por el Tribunal, "pero que brilla con todo su esplendor en el proceso" (ibídem).

Refiriéndose a las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía, arguye que ninguna norma obliga a un trabajador, "como prerrequisito para salvaguardar sus mínimos derechos y garantías" (folio 15), que deba consignar en cada una su conformidad o inconformidad con lo reconocido por empleador, por lo que su omisión al respecto, "no le otorga al empleador ningún derecho frente al abuso cometido en el caso bajo examen", ni le quita su derecho a reclamar, máxime que reclamó sobre este aspecto al agotar la vía gubernativa "después de consumarse la deducción final en la liquidación final de prestaciones" (ibídem), sin que pueda hablarse de prescripción alguna porque aún no han transcurrido los tres años de rigor.

En cuanto a la mala fe del patrono recuerda que ella se presume y por eso es a éste a quien corresponde probar que actuó de buena fe, prueba sobre la buena fe que no obra en el proceso. El opositor confuta el cargo aduciendo que se encuentra plenamente demostrada la ilegalidad del cese de actividades con la Resolución 946 del 31 de marzo de 1976, cuya copia obra en el expediente por haber sido aportada con las formalidades legales y no haber sido tachada; y la participación de Luis Abraham Trujillo Corredor la prueba la carta con la que solicita su reintegro el 12 de mayo de ese año y la liquidación de su cesantía parcial, que recibió sin objeción alguna por los días que le fueron descontados del tiempo de servicios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es necesario destacar que el Tribunal asentó en el fallo que el banco demandado no descontó suma alguna del salario del demandante, sino que, al efectuar los cómputos para determinar el monto del auxilio de cesantía, "le restó el valor de 71 días no laborados" (folio 247), por haber concluido que la deducción fue del tiempo no trabajado y no del salario.

Para el Tribunal, y de acuerdo con sus textuales palabras, aun cuando por el transcurso del tiempo "no se puedan aportar testimonios directos de quienes vieron al reclamante [Luis Abraham Trujillo Corredor] tomar parte en el paro, [esto] no hace imposible su establecimiento, si de otra parte concurren serios indicios de que ello sí sucedió" (folio 249).

Así las cosas, es forzoso desestimar el cargo, porque frente a los clarísimos términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-140 del 29 de marzo de 1995, las pruebas habilitadas en la casación del trabajo para estructurar un error de hecho manifiesto son la inspección ocular, el documento auténtico y la confesión judicial.

Además de que el indicio está excluído del control directo que en el recurso extraor�dinario puede ejercer la Corte sobre la valoración probato�ria verificada por el Tribunal, aquí el recurrente no ataca el verdadero soporte fáctico de la sentencia impugnada, pues de manera particular de ninguna de las pruebas calificadas que cita el recurrente extrajo su conclusión el fallador.

De otra parte, conviene recordar que el sistema probatorio adoptado para la jurisdicción laboral no somete al juez a una tarifa legal de pruebas, facultándolo para que forme libremente su convencimiento, inspirándose, eso sí, en los principios que informan la crítica de las pruebas, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

Tampoco exige una solemnidad ad substantiam actus para que se establezca en el juicio la participación de un trabajador en un paro ilegal. Por lo demás, es lo cierto que las pruebas singularizadas por el recurrente como las generantes de los errores de hecho, por el contrario demuestran que el Tribunal no se equivocó al concluir que Trujillo Corredor participó en un cese de actividades declarado ilegal, en cuanto ellas prueban fehacientemente los hechos indicadores que tuvo en cuenta para inferir los "serios indicios" que sustentan la sentencia impugnada.

Adicionalmente, debe la Corte decir que es incontrovertible lo manifestado por el banco opositor en su réplica, porque lo fehacientemente establecido en el proceso es el hecho de que mediante la Resolución 946 de 31 de marzo de 1976 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 72 a 75) declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo adelantada por los trabajadores del Banco Central Hipotecario "en las oficinas, sucursales y agencias del Distrito Especial de Bogotá y de las demás ciudades del país que tiene establecida dicha entidad" (folio 73); obrando en el expediente el original de la manifestación fechada el 12 de mayo de 1976 por medio de la cual Luis Abraham Trujillo Corredor le expresa al Banco Central Hipotecario que " Habiendo conocido la resolución sobre declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se adelanta en el Banco, distinguida con el Nº 00946 del 31 de marzo de 1976, declaro en forma expresa mi voluntad de reincorporarme a desempeñar las funciones inherentes al desempeño del cargo que vengo ejerciendo en el Banco Central Hipotecario (subraya la Sala).

Igualmente manifiesto mi interés en colaborar en todas las actividades que el Banco requiera para el normal desarrollo de sus funciones " (folio 220). Documento que también obra en fotocopia autenticada ante notario al folio 50. La explícita manifestación de haber participado en la suspensión del trabajo declarada ilegal por la autoridad competente, no puede ser ahora desconocida mediante ninguna argucia, pues con independencia de cualquier virtuosismo dialéctico del que pudiera hacer gala el recurrente, el raciocinio se mostraría sofístico por falso e infundado.

Ello por cuanto se cae de su peso que únicamente puede reincorporarse "a desempeñar las funciones inherentes al desempeño del cargo" quien hubiera participado en el paro del trabajo. Es tan incontestable lo anterior que inclusive si el Tribunal no hubiera aducido como razón para formar su convencimiento "serios indicios", prueba no calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación laboral, sería igualmente superfluo el examen prolijo de las pruebas que reseña el cargo, ya que la única convicción a la que es dado llegar racionalmente coincide con la conclusión del Tribunal de que los 71 días deducidos en tiempo corresponden al lapso de duración del paro en que participó Luis Abraham Trujillo Corredor y que fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.

Si el banco nada quedó debiendo a quien fuera su trabajador, por sustracción de materia resulta absolutamente inaplicable el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y carente por completo de fundamento la afirmación de que el banco demandado actuó de mala fe. Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Luis Abraham Trujillo Corredor le sigue al Banco Central Hipotecario.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10310 �página \* arábico�2�